Decisión ROL C479-15
Reclamante: LUIS GARCÍA-HUIDOBRO ANDREWS  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en que el requirente se encuentra disconforme con la respuesta dada, referente a: Solicitud N°1: "Solicito información sobre detalle de recursos económicos utilizados en resguardo policial de predios de las empresas forestales Mininco, Arauco y Volterra: a) Monto o costo total del resguardo en las regiones VIII y IX; b) Costo total del campamento instalado en Lanalhue, comuna de Cañete, predio Forestal Mininco; c) Costo total de vigilancia y patrullaje policial en predios forestales de la comuna de Tirúa; y,d) Detalle del modo de financiamiento, cuánto es financiamiento público y cuánto es financiamiento privado." Solicitud N° 2: "Solicito información sobre detalle de recursos económicos utilizados en resguardo policial de predios de las empresas forestales Mininco, Arauco y Volterra desde el 1 de enero de 2014 hasta la fecha: a) Monto o costo total del resguardo en las regiones VIII y IX; b) Costo total del campamento instalado en Lanalhue, comuna de Cañete, predio Forestal Mininco, desde su instalación a la fecha. c) Costo total de vigilancia y patrullaje policial en predios forestales de la comuna de Tirúa desde el 1 de enero de 2014 hasta la fecha; y d) Detalle del modo de financiamiento; cuánto es financiamiento público y cuánto es financiamiento privado." El Consejo rechaza el amparo, toda vez que el órgano reclamado acreditó la entrega de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/26/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Que no invoca la LT
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C479-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Luis Garc&iacute;a-Huidobro Andrews</p> <p> Ingreso Consejo: 01.03.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 627 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C479-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que don Luis Garc&iacute;a-Huidobro Andrews, present&oacute; dos solicitudes de informaci&oacute;n ante la Subsecretar&iacute;a de Prevenci&oacute;n del Delito, las que fueron tramitadas a trav&eacute;s de la Subsecretar&iacute;a del Interior, con fecha 12 y 23 de enero de 2015 respectivamente, requerimientos formulados en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Solicitud N&deg;1: &quot;Solicito informaci&oacute;n sobre detalle de recursos econ&oacute;micos utilizados en resguardo policial de predios de las empresas forestales Mininco, Arauco y Volterra:</p> <p> a) Monto o costo total del resguardo en las regiones VIII y IX;</p> <p> b) Costo total del campamento instalado en Lanalhue, comuna de Ca&ntilde;ete, predio Forestal Mininco;</p> <p> c) Costo total de vigilancia y patrullaje policial en predios forestales de la comuna de Tir&uacute;a; y,</p> <p> d) Detalle del modo de financiamiento, cu&aacute;nto es financiamiento p&uacute;blico y cu&aacute;nto es financiamiento privado.&quot;</p> <p> Solicitud N&deg; 2: &quot;Solicito informaci&oacute;n sobre detalle de recursos econ&oacute;micos utilizados en resguardo policial de predios de las empresas forestales Mininco, Arauco y Volterra desde el 1 de enero de 2014 hasta la fecha:</p> <p> a) Monto o costo total del resguardo en las regiones VIII y IX;</p> <p> b) Costo total del campamento instalado en Lanalhue, comuna de Ca&ntilde;ete, predio Forestal Mininco, desde su instalaci&oacute;n a la fecha.</p> <p> c) Costo total de vigilancia y patrullaje policial en predios forestales de la comuna de Tir&uacute;a desde el 1 de enero de 2014 hasta la fecha; y,</p> <p> d) Detalle del modo de financiamiento; cu&aacute;nto es financiamiento p&uacute;blico y cu&aacute;nto es financiamiento privado.&quot;</p> <p> En virtud del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, mediante oficio N&deg; 1559, de fecha 21 de enero de 2015, y oficio N&deg; 1798, de 26 de enero de 2015 el Ministerio procedi&oacute; a derivar dichos requerimientos de informaci&oacute;n a Carabineros de Chile, lo que fue comunicado al solicitante a trav&eacute;s de la notificaci&oacute;n de los mismo oficios. Se hace presente que dichas solicitudes fueron recepcionadas por Carabineros de Chile con fecha 06 y 11 de febrero de 2015 respectivamente.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 20 de febrero de 2015, Carabineros de Chile, respondi&oacute; conjuntamente a dichos requerimientos de informaci&oacute;n, mediante Carta RSIP N&deg;28280, y N&deg; 28447, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que respecto a los literales a) y c) de la solicitud, no existe una asignaci&oacute;n de recursos econ&oacute;micos que se utilicen directamente en el cumplimiento de las medidas de protecci&oacute;n antes se&ntilde;aladas, sino que m&aacute;s bien existe la utilizaci&oacute;n de recursos log&iacute;sticos de dichas labores policiales, los cuales provienen del presupuesto &uacute;nico otorgado a Carabineros de Chile por la Ley de Presupuesto y distribuido acorde a las distintas necesidades internas de la comunidad a nivel nacional.</p> <p> En cuanto a la letra b), se&ntilde;ala que no existe la instalaci&oacute;n de campamento en el sector Lanalhue de la comuna de Ca&ntilde;ete.</p> <p> Finalmente, en cuanto al literal d) indica, que no existe financiamiento privado en el cumplimiento de medidas de protecci&oacute;n que realizan funcionarios de Carabineros de Chile.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 01 de marzo de 2015, don Luis Garc&iacute;a-Huidobro Andrews, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en encontrarse disconforme con la respuesta dada por Carabineros de Chile, por estimar que con dicha respuesta la entidad policial reclamada no tendr&iacute;a obligaci&oacute;n de dar cuenta por transparencia del uso que hace de sus recursos.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N&deg; 1632, de fecha 10 de marzo de 2015.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, mediante oficio N&deg; 55, de fecha 24 de marzo de 2015, present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que, junto con reiterar lo expresado en su respuesta, Carabineros de Chile en la ejecuci&oacute;n presupuestaria no emplea las variables que el reclamante emplea en su requerimiento de informaci&oacute;n, como es el resguardo policial de empresas forestales Mininco, Arauco y Volterra, o vigilancia y patrullaje policial en predios forestales de la comuna de Tir&uacute;a.</p> <p> Agrega que la informaci&oacute;n pedida se posee a nivel de Prefectura, y para el caso que se consulta, el a&ntilde;o 2014 la Prefectura de Arauco (VIII Regi&oacute;n) recibi&oacute; $1.462.487.754 y la Prefectura de Malleco (IX Regi&oacute;n) $810.915.850. Finaliza reiterando que Carabineros de Chile no utiliza recursos privados para el cumplimiento de sus finalidades p&uacute;blicas.</p> <p> 5) SOLICITUD DE CONFORMIDAD: Con fecha 30 de marzo de 2015, este Consejo mediante correo electr&oacute;nico, remiti&oacute; a don Luis Garc&iacute;a-Huidobro Andrews los antecedentes proporcionados en sus descargos por el &oacute;rgano requerido, a fin que expresara su conformidad o no con la informaci&oacute;n entregada. Con fecha 05 de abril de 2015, mediante correo electr&oacute;nico, el solicitante manifest&oacute; su disconformidad con la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano requerido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, don Luis Garc&iacute;a-Huidobro Andrews present&oacute; dos solicitudes de informaci&oacute;n ante la Subsecretar&iacute;a de Prevenci&oacute;n del Delito, referidas al resguardo policial de las empresas forestales que menciona, al tenor de lo expresado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, las que fueron derivadas finalmente a Carabineros de Chile, ingresando los requerimientos a dicho &oacute;rgano de la administraci&oacute;n del Estado, con fecha 06 y 11 de febrero de 2015, respectivamente.</p> <p> 2) Que, en su respuesta Carabineros de Chile manifest&oacute; expresamente que respecto de lo pedido en la letras a) y c) de la solicitud de informaci&oacute;n no existe una asignaci&oacute;n de recursos econ&oacute;micos que se utilicen directamente en el cumplimiento de las medidas de protecci&oacute;n antes se&ntilde;aladas, sino que m&aacute;s bien existe la utilizaci&oacute;n de recursos log&iacute;sticos de dichas labores policiales, los cuales provienen del presupuesto &uacute;nico otorgado a Carabineros de Chile por la Ley de Presupuestos y distribuido acorde a las distintas necesidades internas de la comunidad a nivel nacional; en cuanto a la letra b) del requerimiento, indica que no existe la instalaci&oacute;n de campamento en el sector Lanalhue de la comuna de Ca&ntilde;ete; y finalmente, en cuanto al literal d), que no existe financiamiento privado en el cumplimiento de medidas de protecci&oacute;n que realizan funcionarios de Carabineros de Chile. Adem&aacute;s, en sus descargos el &oacute;rgano requerido complement&oacute; su respuesta, expresando que la ejecuci&oacute;n presupuestaria de Carabineros de Chile no emplea las variables que el reclamante utiliza en su requerimiento de informaci&oacute;n, como es el resguardo policial de empresas forestales Mininco, Arauco y Volterra, o vigilancia y patrullaje policial en predios forestales de la comuna de Tir&uacute;a. Finalmente, que la informaci&oacute;n pedida se posee a nivel de Prefectura, y para el caso que se consulta, el a&ntilde;o 2014 la Prefectura de Arauco (VIII Regi&oacute;n) recibi&oacute; $1.462.487.754 y la Prefectura de Malleco (IX Regi&oacute;n) $810.915.850.</p> <p> 3) Que, por su parte el solicitante dedujo el presente amparo, por estimar que la respuesta formulada por Carabineros de Chile no permite dar cuenta de c&oacute;mo utiliza los recursos que se le asignan, manifestando expresamente su disconformidad con los antecedentes proporcionados, tanto en la respuesta como los descargos por la entidad policial reclamada, y refrendada por su respuesta a la solicitud de pronunciamiento.</p> <p> 4) Que, en consideraci&oacute;n a los antecedentes tenidos a la vista, este Consejo advierte que el presente amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n carece de fundamentos, toda vez que los hechos en que se funda no constituyen una infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia. En la especie, don Luis Garc&iacute;a-Huidobro Andrews, funda su amparo en que la respuesta formulada por Carabineros de Chile no permite dar cuenta de los recursos p&uacute;blicos que se le asignan a dicha instituci&oacute;n, pero sin mencionar la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, como exige el art&iacute;culo 24 inciso 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en efecto, a trav&eacute;s de la presentaci&oacute;n efectuada por el reclamante, si bien requiri&oacute; informaci&oacute;n al &oacute;rgano reclamado en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, posteriormente las peticiones que efect&uacute;a en su amparo ante este Consejo, no est&aacute;n asociadas a una infracci&oacute;n de la Ley de Transparencia, toda vez que no alega que el &oacute;rgano reclamado no haya respondido su solicitud dentro de plazo legal o, que se hubiere denegado dicha petici&oacute;n de manera infundada, o que la respuesta resultaba incompleta, conforme lo requieren las disposiciones legales y reglamentarias se&ntilde;aladas en el considerando 2&deg; precedente. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que el &oacute;rgano reclamado respondi&oacute; las consultas formuladas en su solicitud, de modo que su amparo dice relaci&oacute;n m&aacute;s bien con una disconformidad con la informaci&oacute;n entregada, lo que escapa por completo al amparo de su derecho de acceso, en atenci&oacute;n a las peticiones concretas que se formularon en la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, a juicio de este Consejo el &oacute;rgano requerido acredit&oacute; haber respondido la solicitud de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, por lo que no habi&eacute;ndose ejercido el amparo por ausencia de respuesta o denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, toda vez que no se ha denunciado infracci&oacute;n alguna a dicha ley, fuerza es concluir que debe desestimarse el presente amparo, raz&oacute;n por la cual este Consejo lo rechazar&aacute; por improcedente conforme las razones expuestas precedentemente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Luis Garc&iacute;a-Huidobro Andrews, en contra de Carabineros de Chile, por improcedente, en virtud de los fundamentos expuestos en los considerandos anteriores.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Garc&iacute;a-Huidobro Andrews, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>