<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C479-15</p>
<p>
Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
<p>
Requirente: Luis García-Huidobro Andrews</p>
<p>
Ingreso Consejo: 01.03.2015</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 627 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C479-15.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Que don Luis García-Huidobro Andrews, presentó dos solicitudes de información ante la Subsecretaría de Prevención del Delito, las que fueron tramitadas a través de la Subsecretaría del Interior, con fecha 12 y 23 de enero de 2015 respectivamente, requerimientos formulados en los siguientes términos:</p>
<p>
Solicitud N°1: "Solicito información sobre detalle de recursos económicos utilizados en resguardo policial de predios de las empresas forestales Mininco, Arauco y Volterra:</p>
<p>
a) Monto o costo total del resguardo en las regiones VIII y IX;</p>
<p>
b) Costo total del campamento instalado en Lanalhue, comuna de Cañete, predio Forestal Mininco;</p>
<p>
c) Costo total de vigilancia y patrullaje policial en predios forestales de la comuna de Tirúa; y,</p>
<p>
d) Detalle del modo de financiamiento, cuánto es financiamiento público y cuánto es financiamiento privado."</p>
<p>
Solicitud N° 2: "Solicito información sobre detalle de recursos económicos utilizados en resguardo policial de predios de las empresas forestales Mininco, Arauco y Volterra desde el 1 de enero de 2014 hasta la fecha:</p>
<p>
a) Monto o costo total del resguardo en las regiones VIII y IX;</p>
<p>
b) Costo total del campamento instalado en Lanalhue, comuna de Cañete, predio Forestal Mininco, desde su instalación a la fecha.</p>
<p>
c) Costo total de vigilancia y patrullaje policial en predios forestales de la comuna de Tirúa desde el 1 de enero de 2014 hasta la fecha; y,</p>
<p>
d) Detalle del modo de financiamiento; cuánto es financiamiento público y cuánto es financiamiento privado."</p>
<p>
En virtud del artículo 13 de la Ley de Transparencia, mediante oficio N° 1559, de fecha 21 de enero de 2015, y oficio N° 1798, de 26 de enero de 2015 el Ministerio procedió a derivar dichos requerimientos de información a Carabineros de Chile, lo que fue comunicado al solicitante a través de la notificación de los mismo oficios. Se hace presente que dichas solicitudes fueron recepcionadas por Carabineros de Chile con fecha 06 y 11 de febrero de 2015 respectivamente.</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 20 de febrero de 2015, Carabineros de Chile, respondió conjuntamente a dichos requerimientos de información, mediante Carta RSIP N°28280, y N° 28447, señalando, en síntesis, que respecto a los literales a) y c) de la solicitud, no existe una asignación de recursos económicos que se utilicen directamente en el cumplimiento de las medidas de protección antes señaladas, sino que más bien existe la utilización de recursos logísticos de dichas labores policiales, los cuales provienen del presupuesto único otorgado a Carabineros de Chile por la Ley de Presupuesto y distribuido acorde a las distintas necesidades internas de la comunidad a nivel nacional.</p>
<p>
En cuanto a la letra b), señala que no existe la instalación de campamento en el sector Lanalhue de la comuna de Cañete.</p>
<p>
Finalmente, en cuanto al literal d) indica, que no existe financiamiento privado en el cumplimiento de medidas de protección que realizan funcionarios de Carabineros de Chile.</p>
<p>
3) AMPARO: Con fecha 01 de marzo de 2015, don Luis García-Huidobro Andrews, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en encontrarse disconforme con la respuesta dada por Carabineros de Chile, por estimar que con dicha respuesta la entidad policial reclamada no tendría obligación de dar cuenta por transparencia del uso que hace de sus recursos.</p>
<p>
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N° 1632, de fecha 10 de marzo de 2015.</p>
<p>
El órgano requerido, mediante oficio N° 55, de fecha 24 de marzo de 2015, presentó sus descargos, señalando, en síntesis que, junto con reiterar lo expresado en su respuesta, Carabineros de Chile en la ejecución presupuestaria no emplea las variables que el reclamante emplea en su requerimiento de información, como es el resguardo policial de empresas forestales Mininco, Arauco y Volterra, o vigilancia y patrullaje policial en predios forestales de la comuna de Tirúa.</p>
<p>
Agrega que la información pedida se posee a nivel de Prefectura, y para el caso que se consulta, el año 2014 la Prefectura de Arauco (VIII Región) recibió $1.462.487.754 y la Prefectura de Malleco (IX Región) $810.915.850. Finaliza reiterando que Carabineros de Chile no utiliza recursos privados para el cumplimiento de sus finalidades públicas.</p>
<p>
5) SOLICITUD DE CONFORMIDAD: Con fecha 30 de marzo de 2015, este Consejo mediante correo electrónico, remitió a don Luis García-Huidobro Andrews los antecedentes proporcionados en sus descargos por el órgano requerido, a fin que expresara su conformidad o no con la información entregada. Con fecha 05 de abril de 2015, mediante correo electrónico, el solicitante manifestó su disconformidad con la información proporcionada por el órgano requerido.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, don Luis García-Huidobro Andrews presentó dos solicitudes de información ante la Subsecretaría de Prevención del Delito, referidas al resguardo policial de las empresas forestales que menciona, al tenor de lo expresado en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, las que fueron derivadas finalmente a Carabineros de Chile, ingresando los requerimientos a dicho órgano de la administración del Estado, con fecha 06 y 11 de febrero de 2015, respectivamente.</p>
<p>
2) Que, en su respuesta Carabineros de Chile manifestó expresamente que respecto de lo pedido en la letras a) y c) de la solicitud de información no existe una asignación de recursos económicos que se utilicen directamente en el cumplimiento de las medidas de protección antes señaladas, sino que más bien existe la utilización de recursos logísticos de dichas labores policiales, los cuales provienen del presupuesto único otorgado a Carabineros de Chile por la Ley de Presupuestos y distribuido acorde a las distintas necesidades internas de la comunidad a nivel nacional; en cuanto a la letra b) del requerimiento, indica que no existe la instalación de campamento en el sector Lanalhue de la comuna de Cañete; y finalmente, en cuanto al literal d), que no existe financiamiento privado en el cumplimiento de medidas de protección que realizan funcionarios de Carabineros de Chile. Además, en sus descargos el órgano requerido complementó su respuesta, expresando que la ejecución presupuestaria de Carabineros de Chile no emplea las variables que el reclamante utiliza en su requerimiento de información, como es el resguardo policial de empresas forestales Mininco, Arauco y Volterra, o vigilancia y patrullaje policial en predios forestales de la comuna de Tirúa. Finalmente, que la información pedida se posee a nivel de Prefectura, y para el caso que se consulta, el año 2014 la Prefectura de Arauco (VIII Región) recibió $1.462.487.754 y la Prefectura de Malleco (IX Región) $810.915.850.</p>
<p>
3) Que, por su parte el solicitante dedujo el presente amparo, por estimar que la respuesta formulada por Carabineros de Chile no permite dar cuenta de cómo utiliza los recursos que se le asignan, manifestando expresamente su disconformidad con los antecedentes proporcionados, tanto en la respuesta como los descargos por la entidad policial reclamada, y refrendada por su respuesta a la solicitud de pronunciamiento.</p>
<p>
4) Que, en consideración a los antecedentes tenidos a la vista, este Consejo advierte que el presente amparo al derecho de acceso a la información carece de fundamentos, toda vez que los hechos en que se funda no constituyen una infracción a la Ley de Transparencia. En la especie, don Luis García-Huidobro Andrews, funda su amparo en que la respuesta formulada por Carabineros de Chile no permite dar cuenta de los recursos públicos que se le asignan a dicha institución, pero sin mencionar la infracción cometida y los hechos que la configuran, como exige el artículo 24 inciso 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
5) Que, en efecto, a través de la presentación efectuada por el reclamante, si bien requirió información al órgano reclamado en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, posteriormente las peticiones que efectúa en su amparo ante este Consejo, no están asociadas a una infracción de la Ley de Transparencia, toda vez que no alega que el órgano reclamado no haya respondido su solicitud dentro de plazo legal o, que se hubiere denegado dicha petición de manera infundada, o que la respuesta resultaba incompleta, conforme lo requieren las disposiciones legales y reglamentarias señaladas en el considerando 2° precedente. Al respecto, cabe señalar que el órgano reclamado respondió las consultas formuladas en su solicitud, de modo que su amparo dice relación más bien con una disconformidad con la información entregada, lo que escapa por completo al amparo de su derecho de acceso, en atención a las peticiones concretas que se formularon en la solicitud de información.</p>
<p>
6) Que, en consecuencia, a juicio de este Consejo el órgano requerido acreditó haber respondido la solicitud de información en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, por lo que no habiéndose ejercido el amparo por ausencia de respuesta o denegación de la información pedida, toda vez que no se ha denunciado infracción alguna a dicha ley, fuerza es concluir que debe desestimarse el presente amparo, razón por la cual este Consejo lo rechazará por improcedente conforme las razones expuestas precedentemente.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Luis García-Huidobro Andrews, en contra de Carabineros de Chile, por improcedente, en virtud de los fundamentos expuestos en los considerandos anteriores.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis García-Huidobro Andrews, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
<p>
</p>