Decisión ROL C483-15
Reclamante: SOCIEDAD DE RENTAS INMOBILARIAS LIMITADA  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) Solicitud folio AE006W50007590: "copia de todas las denuncias presentadas en ese Servicio contra Sociedad de Rentas Inmobiliarias Ltda., concesionaria de la Zona Franca de Punta Arenas, entre agosto de 2007 y enero de 2015, junto a sus respectivos pronunciamientos, en caso de haberlos; y, b) Solicitud folio N° AE006W50007591: copia de la denuncia presentada en ese Servicio contra Sociedad Rentas Inmobiliarias Ltda., concesionaria de la Zona Franca de Punta Arenas, por la persona que indica, con fecha 5 de diciembre de 2014 y su respectivo pronunciamiento". El Consejo acoge parcialmente el amparo. En efecto, a pesar de que la información solicitada fuera inexistente, pues no se han presentado denuncias en contra del reclamante, se tiene por cumplida la obligación de informar, aunque extemporaneamente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/30/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C483-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: Sociedad de Rentas Inmobiliarias Limitada, representada por don Eugenio Prieto Katunaric</p> <p> Ingreso Consejo: 02.03.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 628 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C483-15.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 5 de enero de 2015, don Eugenio Prieto Katunaric, en representaci&oacute;n de Sociedad de Rentas Inmobiliarias Limitada present&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (SII) de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena las siguientes solicitudes de informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud folio AE006W50007590: &quot;copia de todas las denuncias presentadas en ese Servicio contra Sociedad de Rentas Inmobiliarias Ltda., concesionaria de la Zona Franca de Punta Arenas, entre agosto de 2007 y enero de 2015, junto a sus respectivos pronunciamientos, en caso de haberlos; y,</p> <p> b) Solicitud folio N&deg; AE006W50007591: copia de la denuncia presentada en ese Servicio contra Sociedad Rentas Inmobiliarias Ltda., concesionaria de la Zona Franca de Punta Arenas, por la persona que indica, con fecha 5 de diciembre de 2014 y su respectivo pronunciamiento&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTAS: Mediante Resoluciones Exentas Nro. LTNOT, enviadas por correos electr&oacute;nicos de 2 de febrero de 2015, el &oacute;rgano comunic&oacute; al reclamante la pr&oacute;rroga de plazo para responder las solicitudes, en conformidad a lo dispuesto en el art. 14 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto se configuraban en el presente caso circunstancias que hac&iacute;an dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Resoluciones Exentas N&deg; LTNot 7590, N&deg; LTNot 7591, ambas de fecha 9 de febrero de 2015, el Servicio respondi&oacute; a dichos requerimientos de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que no es posible entregar la informaci&oacute;n requerida, invocando la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afecta el debido cumplimiento de las funciones fiscalizadores del &oacute;rgano, especialmente en lo relacionado con la verificaci&oacute;n del correcto cumplimiento tributario de los contribuyentes.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de marzo de 2015, don Eugenio Prieto Katuranic, en representaci&oacute;n de Sociedad de Rentas Inmobiliarias Limitada dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a sus solicitudes. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La respuesta del Servicio es id&eacute;ntica para ambas solicitudes de informaci&oacute;n, en las que el &oacute;rgano reclamado solo enuncia gen&eacute;ricamente el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, sin precisar de qu&eacute; manera la publicidad de los documentos solicitados podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones propias del Servicio.</p> <p> b) Resulta incomprensible que el &oacute;rgano comunicara al solicitante de informaci&oacute;n la facultad de prorrogar el plazo de respuesta del requerimiento, considerando la respuesta negativa otorgada finalmente ambas solicitudes de informaci&oacute;n.</p> <p> c) El Servicio no explic&oacute; de qu&eacute; manera la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada por su representada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, dando cuenta que la enunciaci&oacute;n de esta causal fue una mera enunciaci&oacute;n, carente de todo sentido. La alegaci&oacute;n gen&eacute;rica que hizo el Servicio no es suficiente para los efectos de configurar la causal, por cuanto no se explica la relaci&oacute;n entre entregar la informaci&oacute;n y la afectaci&oacute;n de las acciones fiscalizadoras del Servicio. Cita fallo en apoyo de sus acertos, dictado en causa Rol N&deg; 6663-2012 de la Corte de Apelaciones de Santiago. Asimismo, cita a modo de ejemplo la decisi&oacute;n de amparo Rol C1128-14, en la que se grafica c&oacute;mo el Ministerio de Obras P&uacute;blicas, en dicho caso, se&ntilde;al&oacute; claramente por qu&eacute; la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> d) Agrega, que por aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de divisibilidad, considerando que se solicitan denuncias que comprenden un per&iacute;odo extenso de m&aacute;s de 6 a&ntilde;os, el SII debi&oacute; proporcionar la informaci&oacute;n cuya entrega no afectare el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> e) Finalmente, y atendido lo expuesto, el reclamante estima que a su juicio el SII ha infringido el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, su reglamento y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N: Tras revisi&oacute;n de la presentaci&oacute;n del reclamante, este Consejo advirti&oacute; que no se acompa&ntilde;&oacute; copia de las respuestas otorgadas por el &oacute;rgano reclamado, ni antecedentes que permitan acreditar las fechas en que fue notificado de las mismas. Por lo anterior, mediante Oficio N&deg; 1.644, de 11 de marzo de 2015, se solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo en orden a acompa&ntilde;ar copias no editadas e &iacute;ntegras de cada una de las respuestas definitivas entregadas por el &oacute;rgano reclamado, junto a los antecedentes que acrediten la fecha en que fue notificado de las mismas, debiendo para ello remitir copia de los sobres de correos que las conten&iacute;an o de los correos electr&oacute;nicos mediante los cuales las recibi&oacute;. Asimismo se hizo presente que la designaci&oacute;n de abogados patrocinantes y apoderados que efectu&oacute; en su escrito de amparo, no cumpl&iacute;a con lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la ley N&deg; 19.880. Por correo electr&oacute;nico de 18 de marzo de 2015, se adjunt&oacute; presentaci&oacute;n de la parte reclamante por la que se acompa&ntilde;&oacute; copia de los antecedentes requeridos. Asimismo, se adjunt&oacute; instrumento privado autorizado ante Notario P&uacute;blico por el que se confiere poder a los abogados y apoderados que en dicho documento se individualizan, para actuar ante esta Corporaci&oacute;n en representaci&oacute;n del reclamante. Con dichos antecedentes, este Consejo tuvo por subsanado el presente amparo.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N&deg; 2.130, de 27 de marzo de 2015. Mediante escrito ingresado a este Consejo con fecha 15 de abril de 2015, del Sr. Subdirector Jur&iacute;dico (S) del Servicio de Impuestos Internos, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Respecto a la petici&oacute;n Folio AE006W50007590, se precisa que entre agosto de 2007 y enero de 2015 existen tres denuncias (una de ellas con ampliaci&oacute;n), presentadas en el Servicio contra Sociedad de Rentas Inmobiliarias Ltda.</p> <p> b) De dichas denuncias, solo aqu&eacute;lla que presenta la citada ampliaci&oacute;n se encuentra actualmente en estado de t&eacute;rmino, habi&eacute;ndose concluido por la Autoridad regional del Servicio, que respecto de los hechos informados no se apreciaban situaciones irregulares desde el punto de vista del Impuesto Territorial. Por tanto, encontr&aacute;ndose afinada, nada obsta a su entrega, por lo que el Servicio se allana en esta parte del reclamo.</p> <p> c) Distinta es la situaci&oacute;n de las otras dos denuncias, las que a&uacute;n se encuentran en estado de tramitaci&oacute;n, a efectos de dilucidar la pertinencia de dar inicio a procedimientos de auditor&iacute;a tributaria y/o procedimientos de aplicaci&oacute;n de sanciones, con la recopilaci&oacute;n de antecedentes respectiva.</p> <p> d) Las denuncias presentadas por particulares son una herramienta a trav&eacute;s de la cual el SII captura informaci&oacute;n de parte de la ciudadan&iacute;a para el cumplimiento de sus fines, y cuyo m&eacute;rito pondera en cuanto a la verosimilitud, relevancia y pertinencia de los datos que ellas contienen, pudiendo dar origen a la decisi&oacute;n de iniciar el respectivo procedimiento infraccional regulado por el C&oacute;digo del Tributario, s&oacute;lo cuando se estima que dicha comunicaci&oacute;n re&uacute;ne los caracteres de seriedad, precisi&oacute;n y gravedad suficientes para ello.</p> <p> e) La evaluaci&oacute;n en torno al m&eacute;rito y suficiencia de la denuncia, supone necesariamente que este &oacute;rgano, llamado a efectuar la &quot;denuncia administrativa&quot; que da inicio al procedimiento legal de aplicaci&oacute;n de sanciones, tenga un per&iacute;odo deliberativo previo y desformalizado dentro del cual pondere y recabe antecedentes que le permitan sostener el est&aacute;ndar de convicci&oacute;n administrativo que justifique la interposici&oacute;n de la acci&oacute;n por la que se pretenda la imposici&oacute;n de una sanci&oacute;n por parte del Tribunal, as&iacute; como la adecuada defensa de la pretensi&oacute;n punitiva en caso de controversia, en su caso.</p> <p> f) As&iacute;, la denuncia de particulares, en el contexto del C&oacute;digo Tributario, no son m&aacute;s que una noticia, aviso o comunicaci&oacute;n que no obligan al Servicio a dar inicio a un procedimiento jurisdiccional de aplicaci&oacute;n de sanciones ni origina tampoco un procedimiento administrativo reglado y formal. As&iacute; lo demuestra el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 164 del C&oacute;digo Tributario seg&uacute;n el cual &quot;el denunciante no ser&aacute; considerado como parte ni tendr&aacute; derecho alguno en raz&oacute;n de su denuncia&quot;. Por lo anterior, recibida la denuncia no hay interesado ni partes y el Servicio tiene la carga de actuar de oficio, abriendo un per&iacute;odo de informaci&oacute;n previa de aquellos que da cuenta el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 19.880. En raz&oacute;n de dicha norma, el Servicio procede a conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.</p> <p> g) Luego, s&oacute;lo si el Servicio estima que los hechos denunciados tienen caracteres de gravedad, precisi&oacute;n y suficiencia que ameritan el ejercicio efectivo de sus potestades, ejercer&aacute; las acciones tendientes a ello, lo que constituye una decisi&oacute;n discrecional que adopta la autoridad administrativa desconcentrada, cual es el respectivo Director Regional, seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 6, letra B, N&deg; 5 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> h) Respecto de la afectaci&oacute;n de funciones del &oacute;rgano por la entrega de informaci&oacute;n relativa a denuncias que se formulan contra contribuyentes, en la especie, del reclamante, se reitera que las denuncias efectuadas por particulares son una fuente de informaci&oacute;n para el Servicio que, adem&aacute;s, tiene la virtud de comprometer a la ciudadan&iacute;a en la fiscalizaci&oacute;n y recupero de los recursos p&uacute;blicos en pro del bien com&uacute;n de la naci&oacute;n.</p> <p> i) A continuaci&oacute;n la reclamada cita jurisprudencia de este Consejo sobre la materia, en las decisiones de amparo Rol C520-09 y C1097-14, reproduciendo el texto de dichos actos en lo que estima pertinente.</p> <p> j) Por lo expuesto, la develaci&oacute;n de las denuncias y su contenido afecta el debido cumplimiento de las funciones de este organismo al existir el riesgo cierto y probable que la publicidad tenga un efecto inhibidor en la ciudadan&iacute;a en cuanto a comunicar los hechos que, desde una perspectiva no t&eacute;cnica, pudieren revestir caracteres de infracciones o incumplimientos de la normativa tributaria. Esta afectaci&oacute;n, es m&aacute;s grave y cierta si la publicidad hace posible la revelaci&oacute;n, directa o indirecta, de la identidad del denunciante. Lo anterior, toda vez que en muchas ocasiones las denuncias contienen descripciones de hechos y circunstancias, incluso personales de los denunciantes, que s&oacute;lo pueden ser conocidas por quienes tomaron parte en una cierta y determinada operaci&oacute;n, por lo que incluso suprimiendo el nombre o datos del denunciante, se corre el riesgo de exponerlo.</p> <p> k) De este modo respecto de las denuncias materia del requerimiento Folio AE006W50007590, concurre en la especie la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, por la v&iacute;a de inhibir a las personas a denunciar ante el hecho de que sus denuncias lleguen a ser conocidas por el denunciado. Asimismo concurre la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la referida norma, toda vez que en el caso concreto se trata de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sea adoptadas.</p> <p> l) En relaci&oacute;n a la solicitud Folio AE006W50007591, el &oacute;rgano aclara en esta sede que, por omisi&oacute;n, no se se&ntilde;al&oacute; oportunamente que dicha denuncia no existe en poder de esa repartici&oacute;n p&uacute;blica, por lo que resulta imposible entregar la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n, verific&aacute;ndose al respecto la situaci&oacute;n de inexistencia prevista en el art&iacute;culo 13 de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> m) Sobre este punto, el &oacute;rgano es enf&aacute;tico en indicar que no existe denuncia alguna en la fecha que el reclamante sostiene que se habr&iacute;a efectuado (5 de diciembre de 2014), siendo la &uacute;ltima que se efectu&oacute; en contra de la Sociedad Rentas Inmobiliarias Limitada la presentada con fecha 12 de diciembre de 2013.</p> <p> n) En s&iacute;ntesis, respecto de la petici&oacute;n folio AE006W50007590, con excepci&oacute;n de la denuncia formulada el 5 de diciembre de 2013, junto con el respectivo Oficio Ordinario que lo resolvi&oacute;, los que se acompa&ntilde;an a la presentaci&oacute;n y a los cuales se allana el Servicio, concurre la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto se trata de denuncias respecto de las cuales a&uacute;n no se adopta una decisi&oacute;n acerca del m&eacute;rito de las mismas. Respecto de la petici&oacute;n folio AE006W50007591, se verifica la situaci&oacute;n de inexistencia prevista en el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que lo solicitado corresponde a denuncias por eventuales infracciones tributarias presentadas contra el reclamante de amparo en un per&iacute;odo determinado, por lo que, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aqu&eacute;lla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico. Por lo anterior, en principio, dichas denuncias deber&aacute;n ser consideradas como informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que tal informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que tras an&aacute;lisis de los descargos presentados en esta sede, respecto del requerimiento contenido en el numeral 1) literal a) de lo expositivo, el SII ha precisado que la informaci&oacute;n corresponde a tres denuncias, encontr&aacute;ndose una de ellas en estado de t&eacute;rmino, con la respectiva resoluci&oacute;n de la Autoridad por la que se concluye que respecto de los hechos informados no se apreciaban situaciones irregulares desde el punto de vista del Impuesto Territorial, allan&aacute;ndose el Servicio en esta parte del reclamo. Por su parte, respecto de las otras dos denuncias, actualmente en estado de tr&aacute;mite, el Servicio ha invocado la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 gen&eacute;rico y el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal b) de la Ley de Transparencia. Por su parte, respecto de la informaci&oacute;n requerida en el numeral 2) literal b) de lo expositivo, con ocasi&oacute;n de sus descargos el organismo aclar&oacute; y preciso que no existe una denuncia presentada por la persona que el reclamante indica con fecha 5 de diciembre de 2014. Por lo anterior, y atendido el tenor del amparo presentado por el reclamante, este Consejo analizar&aacute; la procedencia de las causales de reserva invocadas, as&iacute; como la alegaci&oacute;n de inexistencia de parte de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 3) Que el t&iacute;tulo IV del Libro III del C&oacute;digo Tributario establece en sus art&iacute;culos 161 y siguientes un Procedimiento para la Aplicaci&oacute;n de Sanciones, consignando un procedimiento general as&iacute; como procedimientos especiales para la aplicaci&oacute;n de ciertas multas. En este contexto, y seg&uacute;n ha indicado el &oacute;rgano, la denuncia de un particular sobre eventuales infracciones tributarias corresponde a una comunicaci&oacute;n al Servicio que no obliga a &eacute;ste a dar inicio a un procedimiento jurisdiccional de aplicaci&oacute;n de sanciones ni origina tampoco un procedimiento reglado y formal. Por lo anterior el Servicio, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 164 del citado cuerpo normativo, por el que se establece que &quot;el denunciante no ser&aacute; considerado como parte ni tendr&aacute; derecho alguno en raz&oacute;n de su denuncia&quot;, una vez recibida una denuncia, tendr&iacute;a la carga de actuar de oficio, abriendo un per&iacute;odo de informaci&oacute;n previa de aquellos que da cuenta el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 19.880. Al efecto, es dable entender que la sola recepci&oacute;n de una denuncia por parte del SII no origina, por ese s&oacute;lo hecho, la instrucci&oacute;n de un procedimiento sancionatorio, sino m&aacute;s bien y por aplicaci&oacute;n de las regla general citada de la ley N&deg; 19.880, la Autoridad quedar&iacute;a en la posici&oacute;n de decidir si abre un per&iacute;odo de informaci&oacute;n previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia de iniciar o no un procedimiento, en la especie, de naturaleza sancionatoria. En este sentido entonces, corresponde determinar si la entrega de una denuncia presentada, previo a la decisi&oacute;n de la Autoridad de instruir un procedimiento sancionatorio, configurar&iacute;a en la especie informaci&oacute;n reservada de conformidad a alguna de las causales de reserva legal alegadas por el SII.</p> <p> 4) Que el SII ha alegado, dentro de las causales que justificar&iacute;a la reserva de la informaci&oacute;n requerida, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Dicha norma dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&quot;. A su vez, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que &quot;se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&quot;. Seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo -contenida, entre otras, en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12- para configurar la causal de reserva indicada, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que en este orden de ideas corresponde determinar si se verifican en la especie los criterios sentados por la jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n. As&iacute;, en cuanto al primer requisito, este Consejo ha sostenido que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, debiendo dicho v&iacute;nculo ser claro y evidente. En tal sentido, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A79-09 se estableci&oacute; que: &quot;&eacute;sta tambi&eacute;n supone que exista certidumbre de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisi&oacute;n consistiese, al final, en no hacer nada. No entenderlo as&iacute; llevar&iacute;a a que los fundamentos de la decisi&oacute;n fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios de su art&iacute;culo 11. En otras palabras, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) no puede quedar sometida a una condici&oacute;n meramente potestativa, esto es, no puede depender de la mera voluntad o discrecionalidad del &oacute;rgano requerido&quot;. Sobre este punto, revisados los antecedentes acompa&ntilde;ados, a la luz de la normativa sobre procedimiento sancionatorio establecido en el C&oacute;digo Tributario, as&iacute; como las normas sobre el procedimiento administrativo, contenidas en la ley N&deg; 19.880, a juicio de este Consejo, debiendo tomarse por parte del SII una decisi&oacute;n respecto de si instruir o no un procedimiento para la aplicaci&oacute;n de sanciones, en atenci&oacute;n a la verosimilitud, relevancia y pertinencia de los hechos contenidos en las respectivas denuncias, luego el v&iacute;nculo entre la informaci&oacute;n requerida y dicha decisi&oacute;n resulta ser evidente y preciso, por cuanto es precisamente a partir del m&eacute;rito de los hechos contenidos en dichas denuncias, que dicho &oacute;rgano decidir&aacute; instruir o no el respectivo procedimiento infraccional regulado por el C&oacute;digo Tributario. En este sentido, parece pertinente indicar que este antecedente espec&iacute;fico supone que el &oacute;rgano cuente con un per&iacute;odo deliberativo previo y desformalizado dentro del cual eval&uacute;e el m&eacute;rito de los hechos denunciados, como asimismo, recabe mayores antecedentes en orden a adquirir la convicci&oacute;n administrativa que justifique la interposici&oacute;n de la respectiva acci&oacute;n por la que se pretenda la imposici&oacute;n de una sanci&oacute;n.</p> <p> 6) Que procede entonces revisar el segundo requisito establecido por este Consejo, esto es, que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Sobre este punto, esta Corporaci&oacute;n estima que, trat&aacute;ndose de denuncias en tr&aacute;mite, respecto de las cuales a&uacute;n no se ha adoptado la decisi&oacute;n por parte de la Autoridad administrativa de instruir o no un procedimiento para la aplicaci&oacute;n de sanciones, la divulgaci&oacute;n de lo requerido, en forma previa a la adopci&oacute;n de dicha decisi&oacute;n, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, al interferir en una decisi&oacute;n que se encuentra dentro del &aacute;mbito de su competencia, como es iniciar o no el respectivo procedimiento de aplicaci&oacute;n de sanciones contra el posible infractor. En este sentido, este Consejo estima que en espec&iacute;fico podr&iacute;an verse afectadas las funciones del &oacute;rgano, referidas a &quot;la aplicaci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro car&aacute;cter en que tenga inter&eacute;s el Fisco y cuyo control no est&eacute; especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente&quot; (art&iacute;culo 1&deg; D.F.L. N&deg; 7, de 1980, Ley Org&aacute;nica del Servicio de Impuestos Internos). Asimismo, se afectar&iacute;a la funci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 6&deg; del C&oacute;digo Tributario, en cuanto corresponde al SII &quot;(...) en especial, la aplicaci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n administrativa de las disposiciones tributarias&quot;. Por su parte, y como se&ntilde;alare el &oacute;rgano, se afectar&iacute;a asimismo la facultad del Director Regional de su territorio jurisdiccional de: &quot;Resolver administrativamente todos los asuntos de car&aacute;cter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos&quot; (art&iacute;culo 6&deg; letra B, n&uacute;mero 5 del C&oacute;digo Tributario). Sobre lo anterior resulta pertinente traer a la vista lo resuelto por este Consejo, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C273-13, por la que se requiri&oacute;, en t&eacute;rminos generales, la entrega de todas las denuncias recibidas, ya sea en estado de tr&aacute;mite o terminadas, desde la creaci&oacute;n de la Superintendencia de Medio Ambiente. Al efecto, en dicha oportunidad el Consejo distingui&oacute;, y en lo que interesa al presente amparo, se deneg&oacute; la entrega de las denuncias respecto de las cuales a&uacute;n no se hab&iacute;a adoptado la decisi&oacute;n de iniciar o no un procedimiento sancionatorio (considerando 7) en relaci&oacute;n con lo razonado en los considerandos 5) y 6) de dicho acuerdo).</p> <p> 7) Que asimismo, mientras se encuentre pendiente la se&ntilde;alada decisi&oacute;n discrecional del &oacute;rgano, la divulgaci&oacute;n de los antecedentes denunciados y que est&eacute;n siendo analizados por el SII, podr&iacute;a impedir, por ejemplo, que el &oacute;rgano acceda a todos los antecedentes necesarios para la toma de la decisi&oacute;n. Asimismo, los hechos denunciados podr&iacute;an eventualmente configurar otro tipo de infracciones, a saber: penales, administrativas, etc., lo que tambi&eacute;n podr&iacute;a entorpecer las funciones de aquellas autoridades llamadas a conocer, dentro del &aacute;mbito de sus competencias, sobre dichos hechos. Por lo anteriormente expuesto, este Consejo estima que se configura de esta forma la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, respecto de las dos denuncias, actualmente en estado de tr&aacute;mite, respecto de las cuales a&uacute;n se encuentra pendiente la decisi&oacute;n de la Autoridad de iniciar un procedimiento infraccional regulado en el C&oacute;digo Tributario, debiendo rechazarse en esa parte el presente amparo. Cabe hacer presente que, habi&eacute;ndose acogido una de las causales de secreto o reserva alegadas, resulta innecesario pronunciarse acerca de la otra causal invocada, esto es, la del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 gen&eacute;rico de la Ley de Transparencia, por resultar inoficioso para estos efectos.</p> <p> 8) Que respecto de la denuncia que se encuentra actualmente terminada, y que el SII ha indicado que &quot;encontr&aacute;ndose afinada, nada obsta a su entrega, por lo que el Servicio se allana en esta parte del reclamo&quot;, este Consejo tuvo a la vista la referida denuncia. Sobre el particular, resulta pertinente y aplicable el criterio desarrollado por este Consejo (amparos Roles A91-09 y C520-09), en orden a proteger la identidad de los denunciantes. En este sentido, &quot;acceder a la entrega del nombre de &eacute;l o los denunciantes podr&iacute;a inhibir a realizar futuras denuncias e impedir que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n (...), realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias (...)&quot; (considerando 7) de la decisi&oacute;n de amparo Rol C520-09). Por lo anterior, se acoger&aacute; el amparo respecto de esta denuncia en particular, de fecha 5 de diciembre de 2013, as&iacute; como su respectivo pronunciamiento (Ordinario N&deg; 012, de 4 de marzo de 2014) y se requerir&aacute; al &oacute;rgano la entrega de dichos antecedentes. Con todo, al efectuar la entrega de dicha informaci&oacute;n, se deber&aacute; reservar la identidad del denunciante y de todo otro antecedente que permita inferirla, por tratarse de datos personales respecto de los cuales no se cuenta con la autorizaci&oacute;n de su titular para su tratamiento, conforme lo requiere la ley N&deg; 19.628. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que finalmente, respecto de lo requerido por Folio N&deg; AE006W50007591, si bien en su respuesta inicial el SII aleg&oacute;, erradamente, la causal de reserva consignada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, en los hechos, y seg&uacute;n se ha explicado en los descargos, este Servicio ha sido enf&aacute;tico en se&ntilde;alar que &quot;no existe denuncia alguna en la fecha que el reclamante sostiene que se habr&iacute;a efectuado (5 de diciembre de 2014). Es m&aacute;s, el organismo aclara que la &uacute;ltima denuncia que se efectu&oacute; en contra de la empresa requirente fue presentada con fecha 12 de diciembre de 2013. Por lo anterior, fuera de representar al SII la falta de diligencia al haber invocado en su respuesta al reclamante una causal de reserva respecto de informaci&oacute;n que no obraba en su poder, por ser inexistente, al no haberse presentado ninguna denuncia contra el reclamante en la fecha indicada en su presentaci&oacute;n, este Consejo tendr&aacute; por cumplida la obligaci&oacute;n de informar del Servicio con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, aunque extempor&aacute;neamente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Eugenio Prieto Katunaric, en representaci&oacute;n de Sociedad de Rentas Inmobiliarias Limitada, de 2 de marzo de 2015, en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de la denuncia de fecha 5 de diciembre de 2013, as&iacute; como su respectivo pronunciamiento (Ordinario N&deg; 012, de 4 de marzo de 2014), presentada en contra del reclamante, debiendo reservar la identidad del denunciante y de todo otro antecedente que permita inferirla, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el considerando 8&deg;.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos la falta de diligencia al haber invocado en su respuesta al reclamante una causal de reserva respecto de informaci&oacute;n que no obraba en su poder, por inexistencia, a efectos de que se adopten las medidas necesarias para evitar que dicha situaci&oacute;n se reitere en lo sucesivo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Eugenio Prieto Katunaric, en representaci&oacute;n de Sociedad de Rentas Inmobiliarias Limitada y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>