<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C483-15</p>
<p>
Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p>
<p>
Requirente: Sociedad de Rentas Inmobiliarias Limitada, representada por don Eugenio Prieto Katunaric</p>
<p>
Ingreso Consejo: 02.03.2015</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 628 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C483-15.</p>
<p>
VISTOS:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 5 de enero de 2015, don Eugenio Prieto Katunaric, en representación de Sociedad de Rentas Inmobiliarias Limitada presentó al Servicio de Impuestos Internos (SII) de Magallanes y Antártica Chilena las siguientes solicitudes de información:</p>
<p>
a) Solicitud folio AE006W50007590: "copia de todas las denuncias presentadas en ese Servicio contra Sociedad de Rentas Inmobiliarias Ltda., concesionaria de la Zona Franca de Punta Arenas, entre agosto de 2007 y enero de 2015, junto a sus respectivos pronunciamientos, en caso de haberlos; y,</p>
<p>
b) Solicitud folio N° AE006W50007591: copia de la denuncia presentada en ese Servicio contra Sociedad Rentas Inmobiliarias Ltda., concesionaria de la Zona Franca de Punta Arenas, por la persona que indica, con fecha 5 de diciembre de 2014 y su respectivo pronunciamiento".</p>
<p>
2) PRÓRROGA Y RESPUESTAS: Mediante Resoluciones Exentas Nro. LTNOT, enviadas por correos electrónicos de 2 de febrero de 2015, el órgano comunicó al reclamante la prórroga de plazo para responder las solicitudes, en conformidad a lo dispuesto en el art. 14 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto se configuraban en el presente caso circunstancias que hacían difícil reunir la información solicitada.</p>
<p>
Mediante Resoluciones Exentas N° LTNot 7590, N° LTNot 7591, ambas de fecha 9 de febrero de 2015, el Servicio respondió a dichos requerimientos de información, señalando, en síntesis, que no es posible entregar la información requerida, invocando la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, señalando que la entrega de la información solicitada afecta el debido cumplimiento de las funciones fiscalizadores del órgano, especialmente en lo relacionado con la verificación del correcto cumplimiento tributario de los contribuyentes.</p>
<p>
3) AMPARO: El 2 de marzo de 2015, don Eugenio Prieto Katuranic, en representación de Sociedad de Rentas Inmobiliarias Limitada dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a sus solicitudes. Además, el reclamante hizo presente, en síntesis, que:</p>
<p>
a) La respuesta del Servicio es idéntica para ambas solicitudes de información, en las que el órgano reclamado solo enuncia genéricamente el artículo 21 de la Ley de Transparencia, sin precisar de qué manera la publicidad de los documentos solicitados podría afectar el debido cumplimiento de las funciones propias del Servicio.</p>
<p>
b) Resulta incomprensible que el órgano comunicara al solicitante de información la facultad de prorrogar el plazo de respuesta del requerimiento, considerando la respuesta negativa otorgada finalmente ambas solicitudes de información.</p>
<p>
c) El Servicio no explicó de qué manera la revelación de la información solicitada por su representada afectaría el debido cumplimiento de sus funciones, dando cuenta que la enunciación de esta causal fue una mera enunciación, carente de todo sentido. La alegación genérica que hizo el Servicio no es suficiente para los efectos de configurar la causal, por cuanto no se explica la relación entre entregar la información y la afectación de las acciones fiscalizadoras del Servicio. Cita fallo en apoyo de sus acertos, dictado en causa Rol N° 6663-2012 de la Corte de Apelaciones de Santiago. Asimismo, cita a modo de ejemplo la decisión de amparo Rol C1128-14, en la que se grafica cómo el Ministerio de Obras Públicas, en dicho caso, señaló claramente por qué la divulgación de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de sus funciones.</p>
<p>
d) Agrega, que por aplicación de los principios de máxima divulgación y de divisibilidad, considerando que se solicitan denuncias que comprenden un período extenso de más de 6 años, el SII debió proporcionar la información cuya entrega no afectare el debido cumplimiento de sus funciones.</p>
<p>
e) Finalmente, y atendido lo expuesto, el reclamante estima que a su juicio el SII ha infringido el artículo 16 de la Ley de Transparencia, su reglamento y la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
<p>
4) SUBSANACIÓN: Tras revisión de la presentación del reclamante, este Consejo advirtió que no se acompañó copia de las respuestas otorgadas por el órgano reclamado, ni antecedentes que permitan acreditar las fechas en que fue notificado de las mismas. Por lo anterior, mediante Oficio N° 1.644, de 11 de marzo de 2015, se solicitó al reclamante subsanar su amparo en orden a acompañar copias no editadas e íntegras de cada una de las respuestas definitivas entregadas por el órgano reclamado, junto a los antecedentes que acrediten la fecha en que fue notificado de las mismas, debiendo para ello remitir copia de los sobres de correos que las contenían o de los correos electrónicos mediante los cuales las recibió. Asimismo se hizo presente que la designación de abogados patrocinantes y apoderados que efectuó en su escrito de amparo, no cumplía con lo dispuesto en el artículo 22 de la ley N° 19.880. Por correo electrónico de 18 de marzo de 2015, se adjuntó presentación de la parte reclamante por la que se acompañó copia de los antecedentes requeridos. Asimismo, se adjuntó instrumento privado autorizado ante Notario Público por el que se confiere poder a los abogados y apoderados que en dicho documento se individualizan, para actuar ante esta Corporación en representación del reclamante. Con dichos antecedentes, este Consejo tuvo por subsanado el presente amparo.</p>
<p>
5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N° 2.130, de 27 de marzo de 2015. Mediante escrito ingresado a este Consejo con fecha 15 de abril de 2015, del Sr. Subdirector Jurídico (S) del Servicio de Impuestos Internos, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
<p>
a) Respecto a la petición Folio AE006W50007590, se precisa que entre agosto de 2007 y enero de 2015 existen tres denuncias (una de ellas con ampliación), presentadas en el Servicio contra Sociedad de Rentas Inmobiliarias Ltda.</p>
<p>
b) De dichas denuncias, solo aquélla que presenta la citada ampliación se encuentra actualmente en estado de término, habiéndose concluido por la Autoridad regional del Servicio, que respecto de los hechos informados no se apreciaban situaciones irregulares desde el punto de vista del Impuesto Territorial. Por tanto, encontrándose afinada, nada obsta a su entrega, por lo que el Servicio se allana en esta parte del reclamo.</p>
<p>
c) Distinta es la situación de las otras dos denuncias, las que aún se encuentran en estado de tramitación, a efectos de dilucidar la pertinencia de dar inicio a procedimientos de auditoría tributaria y/o procedimientos de aplicación de sanciones, con la recopilación de antecedentes respectiva.</p>
<p>
d) Las denuncias presentadas por particulares son una herramienta a través de la cual el SII captura información de parte de la ciudadanía para el cumplimiento de sus fines, y cuyo mérito pondera en cuanto a la verosimilitud, relevancia y pertinencia de los datos que ellas contienen, pudiendo dar origen a la decisión de iniciar el respectivo procedimiento infraccional regulado por el Código del Tributario, sólo cuando se estima que dicha comunicación reúne los caracteres de seriedad, precisión y gravedad suficientes para ello.</p>
<p>
e) La evaluación en torno al mérito y suficiencia de la denuncia, supone necesariamente que este órgano, llamado a efectuar la "denuncia administrativa" que da inicio al procedimiento legal de aplicación de sanciones, tenga un período deliberativo previo y desformalizado dentro del cual pondere y recabe antecedentes que le permitan sostener el estándar de convicción administrativo que justifique la interposición de la acción por la que se pretenda la imposición de una sanción por parte del Tribunal, así como la adecuada defensa de la pretensión punitiva en caso de controversia, en su caso.</p>
<p>
f) Así, la denuncia de particulares, en el contexto del Código Tributario, no son más que una noticia, aviso o comunicación que no obligan al Servicio a dar inicio a un procedimiento jurisdiccional de aplicación de sanciones ni origina tampoco un procedimiento administrativo reglado y formal. Así lo demuestra el inciso 2° del artículo 164 del Código Tributario según el cual "el denunciante no será considerado como parte ni tendrá derecho alguno en razón de su denuncia". Por lo anterior, recibida la denuncia no hay interesado ni partes y el Servicio tiene la carga de actuar de oficio, abriendo un período de información previa de aquellos que da cuenta el artículo 29 de la ley N° 19.880. En razón de dicha norma, el Servicio procede a conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.</p>
<p>
g) Luego, sólo si el Servicio estima que los hechos denunciados tienen caracteres de gravedad, precisión y suficiencia que ameritan el ejercicio efectivo de sus potestades, ejercerá las acciones tendientes a ello, lo que constituye una decisión discrecional que adopta la autoridad administrativa desconcentrada, cual es el respectivo Director Regional, según dispone el artículo 6, letra B, N° 5 del Código Tributario.</p>
<p>
h) Respecto de la afectación de funciones del órgano por la entrega de información relativa a denuncias que se formulan contra contribuyentes, en la especie, del reclamante, se reitera que las denuncias efectuadas por particulares son una fuente de información para el Servicio que, además, tiene la virtud de comprometer a la ciudadanía en la fiscalización y recupero de los recursos públicos en pro del bien común de la nación.</p>
<p>
i) A continuación la reclamada cita jurisprudencia de este Consejo sobre la materia, en las decisiones de amparo Rol C520-09 y C1097-14, reproduciendo el texto de dichos actos en lo que estima pertinente.</p>
<p>
j) Por lo expuesto, la develación de las denuncias y su contenido afecta el debido cumplimiento de las funciones de este organismo al existir el riesgo cierto y probable que la publicidad tenga un efecto inhibidor en la ciudadanía en cuanto a comunicar los hechos que, desde una perspectiva no técnica, pudieren revestir caracteres de infracciones o incumplimientos de la normativa tributaria. Esta afectación, es más grave y cierta si la publicidad hace posible la revelación, directa o indirecta, de la identidad del denunciante. Lo anterior, toda vez que en muchas ocasiones las denuncias contienen descripciones de hechos y circunstancias, incluso personales de los denunciantes, que sólo pueden ser conocidas por quienes tomaron parte en una cierta y determinada operación, por lo que incluso suprimiendo el nombre o datos del denunciante, se corre el riesgo de exponerlo.</p>
<p>
k) De este modo respecto de las denuncias materia del requerimiento Folio AE006W50007590, concurre en la especie la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, por la vía de inhibir a las personas a denunciar ante el hecho de que sus denuncias lleguen a ser conocidas por el denunciado. Asimismo concurre la hipótesis prevista en el artículo 21 N° 1 letra b) de la referida norma, toda vez que en el caso concreto se trata de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sea adoptadas.</p>
<p>
l) En relación a la solicitud Folio AE006W50007591, el órgano aclara en esta sede que, por omisión, no se señaló oportunamente que dicha denuncia no existe en poder de esa repartición pública, por lo que resulta imposible entregar la información en cuestión, verificándose al respecto la situación de inexistencia prevista en el artículo 13 de la ley N° 20.285.</p>
<p>
m) Sobre este punto, el órgano es enfático en indicar que no existe denuncia alguna en la fecha que el reclamante sostiene que se habría efectuado (5 de diciembre de 2014), siendo la última que se efectuó en contra de la Sociedad Rentas Inmobiliarias Limitada la presentada con fecha 12 de diciembre de 2013.</p>
<p>
n) En síntesis, respecto de la petición folio AE006W50007590, con excepción de la denuncia formulada el 5 de diciembre de 2013, junto con el respectivo Oficio Ordinario que lo resolvió, los que se acompañan a la presentación y a los cuales se allana el Servicio, concurre la causal prevista en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto se trata de denuncias respecto de las cuales aún no se adopta una decisión acerca del mérito de las mismas. Respecto de la petición folio AE006W50007591, se verifica la situación de inexistencia prevista en el artículo 13 de la Ley N° 20.285.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que lo solicitado corresponde a denuncias por eventuales infracciones tributarias presentadas contra el reclamante de amparo en un período determinado, por lo que, según lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquélla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público. Por lo anterior, en principio, dichas denuncias deberán ser consideradas como información pública, salvo que tal información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que tras análisis de los descargos presentados en esta sede, respecto del requerimiento contenido en el numeral 1) literal a) de lo expositivo, el SII ha precisado que la información corresponde a tres denuncias, encontrándose una de ellas en estado de término, con la respectiva resolución de la Autoridad por la que se concluye que respecto de los hechos informados no se apreciaban situaciones irregulares desde el punto de vista del Impuesto Territorial, allanándose el Servicio en esta parte del reclamo. Por su parte, respecto de las otras dos denuncias, actualmente en estado de trámite, el Servicio ha invocado la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 genérico y el artículo 21 N° 1 literal b) de la Ley de Transparencia. Por su parte, respecto de la información requerida en el numeral 2) literal b) de lo expositivo, con ocasión de sus descargos el organismo aclaró y preciso que no existe una denuncia presentada por la persona que el reclamante indica con fecha 5 de diciembre de 2014. Por lo anterior, y atendido el tenor del amparo presentado por el reclamante, este Consejo analizará la procedencia de las causales de reserva invocadas, así como la alegación de inexistencia de parte de la información requerida.</p>
<p>
3) Que el título IV del Libro III del Código Tributario establece en sus artículos 161 y siguientes un Procedimiento para la Aplicación de Sanciones, consignando un procedimiento general así como procedimientos especiales para la aplicación de ciertas multas. En este contexto, y según ha indicado el órgano, la denuncia de un particular sobre eventuales infracciones tributarias corresponde a una comunicación al Servicio que no obliga a éste a dar inicio a un procedimiento jurisdiccional de aplicación de sanciones ni origina tampoco un procedimiento reglado y formal. Por lo anterior el Servicio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 164 del citado cuerpo normativo, por el que se establece que "el denunciante no será considerado como parte ni tendrá derecho alguno en razón de su denuncia", una vez recibida una denuncia, tendría la carga de actuar de oficio, abriendo un período de información previa de aquellos que da cuenta el artículo 29 de la ley N° 19.880. Al efecto, es dable entender que la sola recepción de una denuncia por parte del SII no origina, por ese sólo hecho, la instrucción de un procedimiento sancionatorio, sino más bien y por aplicación de las regla general citada de la ley N° 19.880, la Autoridad quedaría en la posición de decidir si abre un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia de iniciar o no un procedimiento, en la especie, de naturaleza sancionatoria. En este sentido entonces, corresponde determinar si la entrega de una denuncia presentada, previo a la decisión de la Autoridad de instruir un procedimiento sancionatorio, configuraría en la especie información reservada de conformidad a alguna de las causales de reserva legal alegadas por el SII.</p>
<p>
4) Que el SII ha alegado, dentro de las causales que justificaría la reserva de la información requerida, el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Dicha norma dispone que se podrá denegar el acceso a la información "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas". A su vez, el artículo 7° N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, señala que "se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios". Según la jurisprudencia de este Consejo -contenida, entre otras, en sus decisiones recaídas en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12- para configurar la causal de reserva indicada, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
<p>
5) Que en este orden de ideas corresponde determinar si se verifican en la especie los criterios sentados por la jurisprudencia de esta Corporación. Así, en cuanto al primer requisito, este Consejo ha sostenido que debe existir un vínculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberación previa y la resolución, debiendo dicho vínculo ser claro y evidente. En tal sentido, en la decisión recaída en el amparo Rol A79-09 se estableció que: "ésta también supone que exista certidumbre de la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisión consistiese, al final, en no hacer nada. No entenderlo así llevaría a que los fundamentos de la decisión fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios de su artículo 11. En otras palabras, la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 letra b) no puede quedar sometida a una condición meramente potestativa, esto es, no puede depender de la mera voluntad o discrecionalidad del órgano requerido". Sobre este punto, revisados los antecedentes acompañados, a la luz de la normativa sobre procedimiento sancionatorio establecido en el Código Tributario, así como las normas sobre el procedimiento administrativo, contenidas en la ley N° 19.880, a juicio de este Consejo, debiendo tomarse por parte del SII una decisión respecto de si instruir o no un procedimiento para la aplicación de sanciones, en atención a la verosimilitud, relevancia y pertinencia de los hechos contenidos en las respectivas denuncias, luego el vínculo entre la información requerida y dicha decisión resulta ser evidente y preciso, por cuanto es precisamente a partir del mérito de los hechos contenidos en dichas denuncias, que dicho órgano decidirá instruir o no el respectivo procedimiento infraccional regulado por el Código Tributario. En este sentido, parece pertinente indicar que este antecedente específico supone que el órgano cuente con un período deliberativo previo y desformalizado dentro del cual evalúe el mérito de los hechos denunciados, como asimismo, recabe mayores antecedentes en orden a adquirir la convicción administrativa que justifique la interposición de la respectiva acción por la que se pretenda la imposición de una sanción.</p>
<p>
6) Que procede entonces revisar el segundo requisito establecido por este Consejo, esto es, que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano. Sobre este punto, esta Corporación estima que, tratándose de denuncias en trámite, respecto de las cuales aún no se ha adoptado la decisión por parte de la Autoridad administrativa de instruir o no un procedimiento para la aplicación de sanciones, la divulgación de lo requerido, en forma previa a la adopción de dicha decisión, afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, al interferir en una decisión que se encuentra dentro del ámbito de su competencia, como es iniciar o no el respectivo procedimiento de aplicación de sanciones contra el posible infractor. En este sentido, este Consejo estima que en específico podrían verse afectadas las funciones del órgano, referidas a "la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente" (artículo 1° D.F.L. N° 7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos). Asimismo, se afectaría la función establecida en el artículo 6° del Código Tributario, en cuanto corresponde al SII "(...) en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias". Por su parte, y como señalare el órgano, se afectaría asimismo la facultad del Director Regional de su territorio jurisdiccional de: "Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos" (artículo 6° letra B, número 5 del Código Tributario). Sobre lo anterior resulta pertinente traer a la vista lo resuelto por este Consejo, en la decisión de amparo Rol C273-13, por la que se requirió, en términos generales, la entrega de todas las denuncias recibidas, ya sea en estado de trámite o terminadas, desde la creación de la Superintendencia de Medio Ambiente. Al efecto, en dicha oportunidad el Consejo distinguió, y en lo que interesa al presente amparo, se denegó la entrega de las denuncias respecto de las cuales aún no se había adoptado la decisión de iniciar o no un procedimiento sancionatorio (considerando 7) en relación con lo razonado en los considerandos 5) y 6) de dicho acuerdo).</p>
<p>
7) Que asimismo, mientras se encuentre pendiente la señalada decisión discrecional del órgano, la divulgación de los antecedentes denunciados y que estén siendo analizados por el SII, podría impedir, por ejemplo, que el órgano acceda a todos los antecedentes necesarios para la toma de la decisión. Asimismo, los hechos denunciados podrían eventualmente configurar otro tipo de infracciones, a saber: penales, administrativas, etc., lo que también podría entorpecer las funciones de aquellas autoridades llamadas a conocer, dentro del ámbito de sus competencias, sobre dichos hechos. Por lo anteriormente expuesto, este Consejo estima que se configura de esta forma la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, respecto de las dos denuncias, actualmente en estado de trámite, respecto de las cuales aún se encuentra pendiente la decisión de la Autoridad de iniciar un procedimiento infraccional regulado en el Código Tributario, debiendo rechazarse en esa parte el presente amparo. Cabe hacer presente que, habiéndose acogido una de las causales de secreto o reserva alegadas, resulta innecesario pronunciarse acerca de la otra causal invocada, esto es, la del artículo 21 N° 1 genérico de la Ley de Transparencia, por resultar inoficioso para estos efectos.</p>
<p>
8) Que respecto de la denuncia que se encuentra actualmente terminada, y que el SII ha indicado que "encontrándose afinada, nada obsta a su entrega, por lo que el Servicio se allana en esta parte del reclamo", este Consejo tuvo a la vista la referida denuncia. Sobre el particular, resulta pertinente y aplicable el criterio desarrollado por este Consejo (amparos Roles A91-09 y C520-09), en orden a proteger la identidad de los denunciantes. En este sentido, "acceder a la entrega del nombre de él o los denunciantes podría inhibir a realizar futuras denuncias e impedir que los órganos de la Administración (...), realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias (...)" (considerando 7) de la decisión de amparo Rol C520-09). Por lo anterior, se acogerá el amparo respecto de esta denuncia en particular, de fecha 5 de diciembre de 2013, así como su respectivo pronunciamiento (Ordinario N° 012, de 4 de marzo de 2014) y se requerirá al órgano la entrega de dichos antecedentes. Con todo, al efectuar la entrega de dicha información, se deberá reservar la identidad del denunciante y de todo otro antecedente que permita inferirla, por tratarse de datos personales respecto de los cuales no se cuenta con la autorización de su titular para su tratamiento, conforme lo requiere la ley N° 19.628. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
9) Que finalmente, respecto de lo requerido por Folio N° AE006W50007591, si bien en su respuesta inicial el SII alegó, erradamente, la causal de reserva consignada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, en los hechos, y según se ha explicado en los descargos, este Servicio ha sido enfático en señalar que "no existe denuncia alguna en la fecha que el reclamante sostiene que se habría efectuado (5 de diciembre de 2014). Es más, el organismo aclara que la última denuncia que se efectuó en contra de la empresa requirente fue presentada con fecha 12 de diciembre de 2013. Por lo anterior, fuera de representar al SII la falta de diligencia al haber invocado en su respuesta al reclamante una causal de reserva respecto de información que no obraba en su poder, por ser inexistente, al no haberse presentado ninguna denuncia contra el reclamante en la fecha indicada en su presentación, este Consejo tendrá por cumplida la obligación de informar del Servicio con la notificación de la presente decisión, aunque extemporáneamente.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Eugenio Prieto Katunaric, en representación de Sociedad de Rentas Inmobiliarias Limitada, de 2 de marzo de 2015, en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p>
<p>
a) Hacer entrega al reclamante de copia de la denuncia de fecha 5 de diciembre de 2013, así como su respectivo pronunciamiento (Ordinario N° 012, de 4 de marzo de 2014), presentada en contra del reclamante, debiendo reservar la identidad del denunciante y de todo otro antecedente que permita inferirla, de acuerdo a lo señalado en el considerando 8°.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos la falta de diligencia al haber invocado en su respuesta al reclamante una causal de reserva respecto de información que no obraba en su poder, por inexistencia, a efectos de que se adopten las medidas necesarias para evitar que dicha situación se reitere en lo sucesivo.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Eugenio Prieto Katunaric, en representación de Sociedad de Rentas Inmobiliarias Limitada y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
<p>
</p>