Decisión ROL C453-10
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Reclamante: JORGE SERANI MOSTAZAL  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la denegación de la información acerca de los contratos que Carabineros de Chile mantiene con ENTEL y denegación de listado de personas jurídicas o naturales que prestan el servicio de grúas y trabajan con Carabineros, por cuanto su atención requeriría distraer indebidamente a un alto número de funcionarios a lo largo de todo el país. El Consejo estimó acoger parcialmente el presente amparo en la primera petición y requerirá al Director General de Carabineros de Chile la entrega del cuerpo mismo del contrato y sus Anexos 4, 5, 6, 7, 8 y 9, y Anexo de Servicios N° 1, por estimar que contiene información de naturaleza eminentemente pública, sin perjuicio de ordenar se resguarden debidamente los datos de carácter personal que dicho contrato y sus anexos puedan contener, de acuerdo lo dispuesto por la Ley N° 19.628, respecto a la segunda petición no se ha demostrado que el volumen de la información requerida o la dotación con que cuenta el servicio impidan cumplir con lo solicitado porque se afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, ni el Consejo advierte, que el mismo implique la afectación del debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile, por lo que se acogerá el amparo en esta parte y se requerirá al Director General de Carabineros la entrega del listado aludido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/15/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C453-10 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Jorge Serani Mostazal</p> <p> Ingreso Consejo: 20.07.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 202 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de noviembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C453-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 4 y 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&deg; 19.628, de 1999, sobre protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Mediante presentaciones de 7 y 14 de junio de 2010 don Jorge Serani Mostazal solicit&oacute; a Carabineros de Chile lo siguiente:</p> <p> a) Copia de todos los contratos de telefon&iacute;a con ENTEL, vigentes al 6 de febrero de 2008, con sus respectivas modificaciones, ampliaciones, adendas y otras, en los plazos establecidos en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, a fin de verificar los deberes y derechos de ambas partes.</p> <p> b) Indicar conforme a qu&eacute; ley las Unidades de Carabineros deben mantener un listado de empresas que proporcionen servicios de gr&uacute;a.</p> <p> c) Entregar listado conteniendo las personas jur&iacute;dicas o naturales (RUT, domicilio legal, tel&eacute;fono y nombre de representante legal) de la totalidad de servicios de gr&uacute;a que operaban al 6 de febrero de 2008 en las distintas Comisar&iacute;as del pa&iacute;s. Si dicha informaci&oacute;n no est&aacute; disponible, entregar la vigente a la fecha.</p> <p> d) Indicar conforme a qu&eacute; variables y ponderaciones la 47&ordf; Comisar&iacute;a seleccion&oacute; a tres empresas, con las que opera al menos desde 2007, dentro de, al menos, 50 que trabajan en la Regi&oacute;n Metropolitana. Detallar la misma informaci&oacute;n para el resto del pa&iacute;s.</p> <p> e) Confirmar que en los servicios de gr&uacute;as indicados en la letra c) no se haya incurrido en algunas de las causales que establece el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.886.</p> <p> f) Se&ntilde;alar con qu&eacute; criterio se le encarg&oacute; el retiro de su veh&iacute;culo a la Sra. Ufelia Rodr&iacute;guez en circunstancias que la misma no estaba incluida en el &ldquo;Acta de Solicitud de Gr&uacute;as&rdquo; de la 47&ordf; Comisar&iacute;a.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante carta de 6 de julio de 2010, el Jefe del Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica y Desarrollo de Normas, Teniente Coronel de Carabineros Ramiro Larra&iacute;n Donoso, respondi&oacute; a la solicitud de acceso, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) En relaci&oacute;n a la solicitud de los contratos de telefon&iacute;a con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A., en adelante indistintamente ENTEL, se&ntilde;ala que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, no resulta procedente su entrega, por lo que deniega dicha infracci&oacute;n invocando las siguientes causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, por tratarse de informaci&oacute;n cuya publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente porque es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales, y N&deg; 2 del mismo art&iacute;culo, por las razones que se exponen a continuaci&oacute;n:</p> <p> i) El art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar establece que tienen el car&aacute;cter de documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros establece en su numeral 4&deg; que son secretos &ldquo;los que se refieran a equipos y pertrechos militares o policiales&rdquo;. Sobre el particular, el diccionario de la Real Academia de la Lengua, conceptualiza el t&eacute;rmino &ldquo;pertrechos&rdquo; como los &ldquo;instrumentos necesarios para cualquier operaci&oacute;n&rdquo;, situaci&oacute;n que es, precisamente, la que se presenta en la especie.</p> <p> ii) El requerimiento dice relaci&oacute;n espec&iacute;ficamente sobre los diversos medios, dispositivos que utiliza para sus comunicaciones Carabineros de Chile toda vez que, en la especie, se trata de un &uacute;nico contrato que se&ntilde;ala y detalla la totalidad del despliegue de la infraestructura de comunicaciones y seguridad tecnol&oacute;gica de la Instituci&oacute;n, indicando los nodos y su funcionamiento, las antenas repetidoras que utiliza y la seguridad de las mismas, los medios alternativos de comunicaci&oacute;n, la distribuci&oacute;n geogr&aacute;fica de las instalaciones, entre otras materias, la cual por mandato legal es de car&aacute;cter secreto, teniendo presente, adem&aacute;s, que su divulgaci&oacute;n puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, en este caso, la labor preventiva y de mantenimiento del orden p&uacute;blico que Carabineros de Chile por mandato constitucional debe realizar.</p> <p> b) Al margen de lo anterior, se&ntilde;ala que en conformidad con el principio de la libertad de informaci&oacute;n, establecido en el art&iacute;culo 11, letra b) de la Ley de Transparencia, el organismo p&uacute;blico no est&aacute; obligado a efectuar una tarea de recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en otras entidades, menos a&uacute;n si pertenecen al sector privado. En el caso de la especie, reitera que la informaci&oacute;n telef&oacute;nica no obra en poder de Carabineros de Chile en ninguna de sus dependencias y que la Instituci&oacute;n no posee un contrato que informe de las llamadas de salida efectuadas por sus diversos funcionarios a lo largo del pa&iacute;s.</p> <p> c) En lo que dice relaci&oacute;n con el uso de gr&uacute;as para el retiro de veh&iacute;culos por disposici&oacute;n policial, informa que no existe normativa legal alguna que obligue a ello, rigi&eacute;ndose la materia solamente por las instrucciones que, al respecto, impartiera la Direcci&oacute;n Nacional de Orden y Seguridad mediante Oficio N&deg; 347, de 19 de julio de 2002, sobre diversas materias, entre las cuales se encuentran las relativas a uso de gr&uacute;as para remolques de veh&iacute;culos participantes en sucesos policiales. Dicho instructivo dispone que en aquellos lugares en que existan gr&uacute;as institucionales deber&aacute;n ser &eacute;stas las que en forma obligatoria efect&uacute;en el traslado y cobren la tarifa establecida previamente por el organismo pertinente y que en el caso que la gr&uacute;a institucional, por cualquier causa, no pueda realizar el cometido, se recurrir&aacute; a servicios particulares correspondiendo a los Comisarios buscar de las empresas existentes aquella que sea m&aacute;s conveniente para cubrir las necesidades que se presentan no pudiendo, en ning&uacute;n caso, exceder la tarifa de la cobrada por las gr&uacute;as institucionales. De este modo, corresponde a los Comisarios, en el &aacute;mbito de sus funciones, buscar y determinar, dentro de su territorio jurisdiccional, el servicio de gr&uacute;as que se estime m&aacute;s conveniente para el cumplimiento de la funci&oacute;n policial de retiro de veh&iacute;culos que han participado en sucesos policiales no estableci&eacute;ndose normas espec&iacute;ficas ni criterios de ponderaci&oacute;n para su selecci&oacute;n, cual no sea la limitaci&oacute;n tarifaria, la conveniencia en la prestaci&oacute;n del servicio y necesariamente, cautelar que la finalidad que persigue el retiro del veh&iacute;culo de que se trate se cumpla a cabalidad, asegurando con ello el cumplimiento de la ley.</p> <p> d) En cuanto a la entrega de un listado conteniendo las personas jur&iacute;dicas o naturales, con RUT, domicilio legal, tel&eacute;fono y nombre del representante legal de la totalidad de los servicios de gr&uacute;a que operaban al 6 de febrero de 2008 en las distintas Comisar&iacute;as del pa&iacute;s o la vigente en la actualidad, se&ntilde;ala que no resulta posible entregarla atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, pues se trata de un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referido a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes y cuya atenci&oacute;n requerir&iacute;a distraer indebidamente a un alto n&uacute;mero de funcionarios a lo largo del pa&iacute;s del cumplimiento regular de sus labores habituales con el consiguiente menoscabo de la labor policial que les corresponde efectuar.</p> <p> e) Finalmente, se&ntilde;ala que el servicio de gr&uacute;as no se encuentra afecto a la normativa de la Ley N&deg; 19.886 que regula las compras p&uacute;blicas, toda vez que no se trata de adquisiciones para la Administraci&oacute;n, sino la mera prestaci&oacute;n de un servicio por cuenta y cargo de los particulares, no resultando en consecuencia aplicables, en la materia, las normas del art&iacute;culo 4&deg; de dicha ley.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de julio de 2010 don Jorge Serani Mostazal dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de Carabineros de Chile, fundado en lo siguiente:</p> <p> a) Denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n acerca de los contratos que Carabineros de Chile mantiene con ENTEL fundado en las causales de reserva previstas en los numerales N&deg; 1, letra a) y N&deg; 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Agrega que &ldquo;[sic] de poco y nada le sirvieron a las v&iacute;ctimas fatales y de los saqueos posteriores las precauciones que mantiene Carabineros respecto a sus equipos de comunicaciones. La descoordinaci&oacute;n de las mismas fue ca&oacute;tica y probablemente esos hechos no hubieran ocurrido si el dise&ntilde;o de sistema institucional hubiera estado abierto al escrutinio p&uacute;blico de ingenieros civiles expertos en la materia.&rdquo;</p> <p> b) Denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n relacionada con las variables y ponderaci&oacute;n con que Carabineros selecciona empresas de gr&uacute;as, particularmente la 47&ordf; Comisar&iacute;a de Los Dom&iacute;nicos, bas&aacute;ndose en un Oficio que habr&iacute;a sido emitido por la superioridad de la polic&iacute;a y que es absolutamente desconocido por los involucrados en accidentes y que es absolutamente discrecional en todas las Unidades de Carabineros.</p> <p> c) Denegaci&oacute;n de listado de personas jur&iacute;dicas o naturales que prestan el servicio de gr&uacute;as y trabajan con Carabineros, por cuanto su atenci&oacute;n requerir&iacute;a distraer indebidamente a un alto n&uacute;mero de funcionarios a lo largo de todo el pa&iacute;s. Al respecto se&ntilde;ala que &ldquo;&hellip;son del todo conocidas las falencias de Carabineros en materia administrativa, basta verlas al concurrir a una de sus unidades, por lo que el suscrito no tiene inconvenientes en financiar media jornada de una secretaria que disponiendo de un listado de correos de los comisarios del pa&iacute;s, de un notebook conectado a internet y de una planilla Excel pueda hacer el trabajo de consolidar la informaci&oacute;n en una ma&ntilde;ana&rdquo;.</p> <p> d) Ante la afirmaci&oacute;n en torno a que los cobros derivados de los servicio de gr&uacute;as no se encuentran afectos a la Ley N&deg; 19.886, se&ntilde;ala que &ldquo;ser&iacute;a conveniente que precisaran en qu&eacute; normativa se da tal excepci&oacute;n que los faculta para hacer caso omiso de la misma y de las leyes N&deg; 20.238 y 20.088, del D.S. N&deg; 250 del Ministerio de Hacienda y del Estatuto Administrativo&rdquo;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 1.337, de 29 de julio de 2010, al Director General de Carabineros, quien, evacu&oacute; sus descargos y observaciones el 13 de agosto de 2010, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) En febrero de 2008, el reclamante se vio involucrado en un procedimiento policial en materia de tr&aacute;nsito en el marco del cual se dispuso el retiro de su veh&iacute;culo, proceder que ha intentado impugnar por diferentes v&iacute;as. En ese contexto ya hab&iacute;a presentado previamente una solicitud de informaci&oacute;n, respecto de la cual present&oacute; un amparo ante el Consejo para la Transparencia, individualizado con el Rol C49-10, rechazado por dicha entidad, el 4 de junio de 2010.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a los contratos requeridos, deneg&oacute; tal informaci&oacute;n por cuanto su divulgaci&oacute;n pod&iacute;a afectar el cumplimiento de las funciones que por ley se han encomendado a Carabineros de Chile y pon&iacute;an en peligro la seguridad de los ciudadanos cuya protecci&oacute;n se ha encomendado. Lo anterior en raz&oacute;n de que el requerimiento del reclamante se relaciona espec&iacute;ficamente con un contrato que incorpora diversos medios y dispositivos que Carabineros de Chile utiliza para sus comunicaciones, toda vez que, se trata de un &uacute;nico contrato que se&ntilde;ala y detalla la totalidad del despliegue de la infraestructura de comunicaci&oacute;n y seguridad tecnol&oacute;gica de la Instituci&oacute;n, indicando los nodos y su funcionamiento, las antenas repetidoras que utiliza y la seguridad de las mismas, los medios alternativos de comunicaci&oacute;n, la distribuci&oacute;n geogr&aacute;fica de las instalaciones, entre otras materias, la cual por mandato legal es de car&aacute;cter secreto, teniendo presente adem&aacute;s que su divulgaci&oacute;n puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, en este caso la labor preventiva y de mantenimiento del orden p&uacute;blico que Carabineros de Chile por mandato constitucional debe realizar.</p> <p> c) Para denegar la informaci&oacute;n, se tuvo en cuenta lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra a) y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, este &uacute;ltimo relacionado con el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, por lo que dicho acto se hizo con estricto apego a la norma.</p> <p> d) En relaci&oacute;n a la solicitud sobre el uso de gr&uacute;as institucionales, reitera lo indicado en su respuesta, en torno a la inexistencia de normativa legal sobre la materia y la aplicabilidad de las Instrucciones de la Direcci&oacute;n Nacional de Orden y Seguridad, impartidas mediante Oficio N&deg; 347, de 19 de julio de 2002.</p> <p> e) En cuanto al listado de las personas jur&iacute;dicas o naturales que operan servicios de gr&uacute;a en la fecha indicada en la solicitud de acceso, reitera que se trata de un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes y cuya atenci&oacute;n requerir&iacute;a distraer indebidamente a un alto n&uacute;mero de funcionarios a lo largo del pa&iacute;s, de acuerdo lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, en la actualidad Carabineros de Chile cuenta con 886 unidades operativas, entre Comisar&iacute;as, Subcomisar&iacute;as, Tenencias, Destacamentos y Cuarteles con atribuciones opera disponer el retiro de veh&iacute;culos, distribuidos a lo largo de todo el territorio nacional. A lo anterior se agrega que el hecho que no existe obligaci&oacute;n de tales unidades de tener un listado oficial de empresas que proporcionen un servicio de gr&uacute;as. Si se considerara s&oacute;lo a las Comisar&iacute;as, confeccionar la lista requerida, resulta una tarea ardua, por cuanto, al no existir un listado oficial, deber&iacute;a revisarse caso a caso los procedimientos policiales en que se vieron involucrados veh&iacute;culos para determinar si se orden&oacute; el retiro del mismo y con qu&eacute; empresa se hizo.</p> <p> f) En relaci&oacute;n a la aplicaci&oacute;n de la Ley N&deg; 19.886, sobre compras p&uacute;blicas, al servicio de gr&uacute;as para el retiro de veh&iacute;culos de la v&iacute;a p&uacute;blica, reitera que no es aplicable por tratarse de la mera prestaci&oacute;n de un servicio por cuenta y cargo de particulares. Con todo, la adecuada interpretaci&oacute;n o aplicaci&oacute;n de determinadas normas legales no es una materia que proceda establecer a trav&eacute;s de los principios de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N &Uacute;TIL REALIZADA ANTE CARABINEROS DE CHILE: Mediante Oficio N&deg; 1.591, de 25 de agosto de 2010, el Director General del Consejo para la Transparencia, para una acertada resoluci&oacute;n del presente amparo, solicit&oacute; al Director General de Carabineros de Chile, bajo la debida reserva establecida en el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, copia de todos los contratos de telefon&iacute;a celebrados entre Carabineros de Chile y ENTEL, vigentes al 6 de febrero de 2008, con sus respectivas modificaciones y ampliaciones. Carabineros de Chile, mediante Ordinario N&deg; 174, de 13 de septiembre de 2010, acompa&ntilde;&oacute; la documentaci&oacute;n requerida, solicitando su devoluci&oacute;n una vez que el Consejo para la Transparencia hay tomado conocimiento de los mismos.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, dada la diversidad de los requerimientos de informaci&oacute;n que comprende la solicitud de acceso respecto de la cual se ha formulado amparo ante este Consejo, se tratar&aacute;n en forma separada en los considerandos que siguen.</p> <p> 2) Que, respecto de la solicitud de copia de todos los contratos de telefon&iacute;a celebrados con ENTEL, vigentes al 6 de febrero de 2008, con sus respectivas modificaciones, ampliaciones, adendas y otras, consignada en la letra a) de la solicitud de acceso, el organismo reclamado, a efectos de denegar el acceso a dicha informaci&oacute;n, ha invocado las siguientes causales de reserva:</p> <p> a) Art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, por cuanto el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar precept&uacute;a que tienen car&aacute;cter de documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional; el orden p&uacute;blico interior o su seguridad de las apersonas y, entre otros, establece en su numeral 4&deg; que son secretos &ldquo;Los que se refieran a equipos y pertrechos militares o policiales&rdquo;, comprendi&eacute;ndose en dicho concepto los &ldquo;instrumentos necesarios para cualquier operaci&oacute;n&rdquo;, situaci&oacute;n que se dar&iacute;a en la especie, a su juicio, respecto de los contratos solicitados.</p> <p> b) Art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra a), de la Ley de Transparencia, dado que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecta el debido cumplimiento de sus funciones, por cuanto es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales. La causal se configurar&iacute;a al tratarse de un &uacute;nico contrato que da cuenta de diversos medios y dispositivos que Carabineros de Chile utiliza para sus comunicaciones y que detalla la totalidad del despliegue de la infraestructura de comunicaciones y seguridad tecnol&oacute;gica, por lo que su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a la labor preventiva y de mantenimiento del orden p&uacute;blico que Carabineros de Chile debe realizar.</p> <p> 3) Que, se&ntilde;alado lo anterior, debe concluirse, en primer t&eacute;rmino, que no resulta procedente la alegaci&oacute;n formulada por el organismo reclamado en su respuesta en orden a que la informaci&oacute;n telef&oacute;nica solicitada no obrar&iacute;a en su poder, por cuanto, seg&uacute;n se se&ntilde;al&oacute;, dicho organismo acompa&ntilde;&oacute; para conocimiento de este Consejo copia del contrato de provisi&oacute;n de servicios de telecomunicaciones celebrado entre Carabineros de Chile y ENTEL, bajo la reserva establecida en el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, lo que realiz&oacute; mediante presentaci&oacute;n efectuada del 13 de septiembre de 2010.</p> <p> 4) Que, por otra parte, al tratarse de un contrato de prestaci&oacute;n de servicios de telecomunicaciones, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 7&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, &eacute;ste debe ser objeto de publicaci&oacute;n en la p&aacute;gina web institucional de Carabineros de Chile, norma que dispone que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, deber&aacute;n mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos &ldquo;Las contrataciones para el suministro de bienes muebles, para la prestaci&oacute;n de servicios, para la ejecuci&oacute;n de acciones de apoyo y para la ejecuci&oacute;n de obras&hellip;&rdquo; (lo destacado es nuestro). Dicha obligaci&oacute;n debe cumplirse en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 51, letra e) de su Reglamento, numeral 1.5 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 4 sobre Transparencia Activa, de este Consejo, numeral 1.5 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 7, que complementa a la antes mencionada.</p> <p> 5) Que, revisada la p&aacute;gina web institucional del organismo reclamado, pudo establecerse que dicha informaci&oacute;n no se encuentra publicada en el link al sistema de compras p&uacute;blicas, tal como dispone el numeral 1.5 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 4, sobre Transparencia Activa, impartida por este Consejo. Al respecto, el organismo reclamado, a trav&eacute;s del Jefe de su Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica y Desarrollo de Normas, ha explicado dicha omisi&oacute;n indicando que en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 36, de 30 de enero de 2007, que adjudic&oacute; la adquisici&oacute;n de una plataforma integrada de voz y datos a nivel nacional a la empresa de telecomunicaciones ENTEL, se dej&oacute; constancia, en el IV punto resolutivo, que tanto dicha resoluci&oacute;n como el proceso de adquisici&oacute;n no ser&iacute;a publicado en el portal chilecompra.cl, dado su car&aacute;cter &ldquo;secreto&rdquo;, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 20&deg; inciso 2&deg; de la Ley N&deg; 19.886 y art&iacute;culo 61 del Decreto N&deg; 250, de 9 de marzo de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba su Reglamento .</p> <p> 6) Que, se&ntilde;alado lo anterior, y en orden a analizar la procedencia de las causales de reserva invocadas, debe precisarse que se ha tenido a la vista el contrato de prestaci&oacute;n de servicios de telecomunicaciones suscrito entre ENTEL y Carabineros de Chile, acompa&ntilde;ado por dicha entidad a petici&oacute;n de este Consejo, seg&uacute;n se se&ntilde;al&oacute; en la parte expositiva de esta decisi&oacute;n. Al efecto, dicho contrato se compone de las siguientes partes:</p> <p> a) Cuerpo del contrato;</p> <p> b) Anexo N&deg; 1, sobre &ldquo;Servicios y enlaces&rdquo;, que dispone, adem&aacute;s, 5 ap&eacute;ndices;</p> <p> c) Anexo N&deg; 2, sobre &ldquo;Mantenimiento&rdquo;;</p> <p> d) Anexo N&deg; 3, sobre &ldquo;Procedimiento de Seguridad&rdquo;;</p> <p> e) Anexo N&deg; 4, sobre &ldquo;Carta Gantt-Protocolo de Recepci&oacute;n Conforme de los Servicios&rdquo;;</p> <p> f) Anexo N&deg; 5, sobre &ldquo;Multas&rdquo;;</p> <p> g) Anexo N&deg; 6, sobre &ldquo;Procedimiento de Control de Cambio&rdquo;, con un ap&eacute;ndice;</p> <p> h) Anexo N&deg; 7, sobre &ldquo;Precios&rdquo;;</p> <p> i) Anexo N&deg; 8, sobre &ldquo;Seguros&rdquo;; y,</p> <p> j) Anexo N&deg; 9, sobre &ldquo;Servicios de Transici&oacute;n&rdquo;.</p> <p> k) Anexo de Servicios N&deg; 1.</p> <p> 7) Que, por su parte, el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, invocado por el organismo reclamado, dispone que &ldquo;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: &hellip;- 4. Los que se refieran a equipos y pertrechos militares o policiales&rdquo;.</p> <p> 8) Que, sobre la citada disposici&oacute;n, cabe tener presente que este Consejo (por ejemplo en decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C512-09) ha reconocido que el art&iacute;culo 436 del referido cuerpo legal est&aacute; amparado por la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, por lo que se encuentra plenamente vigente. No obstante ello, se concluy&oacute; que para determinar si nos encontramos frente a un acto o documento reservado en virtud de dicha norma, no cabe su sola invocaci&oacute;n, toda vez que dado lo dispuesto tanto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n como en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, se debe determinar si la publicidad de dicha informaci&oacute;n afecta algunos de los bienes jur&iacute;dicos previstos en el citado art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, para efectos de estimar si puede acogerse, l&iacute;citamente, a la reserva del art&iacute;culo 436 ya mencionado.</p> <p> 9) Que, asimismo, cabe tener presente que la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica se&ntilde;al&oacute; en su dictamen N&deg; 48.302, de 26 de octubre de 2007, que &laquo;en cuanto a la enumeraci&oacute;n de asuntos que contiene el art&iacute;culo 436 es &ldquo;meramente ejemplar y en modo alguno taxativo&rdquo;, debe aclararse que ello es as&iacute; s&oacute;lo en la medida que los dem&aacute;s casos de secreto o reserva se encuentren previstos en una expresa disposici&oacute;n legal, como ocurre, tambi&eacute;n en el &aacute;mbito de las instituciones armadas, con los registros a que se refiere el inciso final del art&iacute;culo 16 de la Ley N&deg; 19.886&raquo;. As&iacute;, en este caso cabr&iacute;a determinar si nos encontramos frente a alguna de los actos o documentos calificados como &ldquo;equipos y pertrechos militares o policiales&rdquo;, o bien si la reserva de la informaci&oacute;n solicitada viene dada por otra norma legal que establece una causal de reserva.</p> <p> 10) Que, al respecto, la vig&eacute;sima segunda edici&oacute;n del Diccionario de la Lengua Espa&ntilde;ola, de la Real Academia Espa&ntilde;ola, contempla dos acepciones del t&eacute;rmino &ldquo;pertrechos&rdquo;, primero como &ldquo;Municiones, armas y dem&aacute;s instrumentos, m&aacute;quinas, etc., necesarios para el uso de los soldados y defensa de las fortificaciones o de los buques de guerra&rdquo;, y segundo como &ldquo;Instrumentos necesarios para cualquier operaci&oacute;n&rdquo;, En ninguna de sus dos acepciones es posible advertir a este Consejo de qu&eacute; modo el contrato de provisi&oacute;n de servicios de telecomunicaciones suscrito entre el organismo reclamado y ENTEL pudiera ser calificado como &ldquo;pertrechos militares o policiales&rdquo;, particularmente considerando la amplitud del segundo de los significados indicados, ni que su publicaci&oacute;n afecte algunos de los bienes jur&iacute;dicos del art&iacute;culo 8&deg; de la de la Constituci&oacute;n, de modo que se descartar&aacute; la aplicaci&oacute;n de la norma del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar como causal de reserva que permita fundar la denegaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n. Que, en tal sentido, la calificaci&oacute;n como &ldquo;pertrecho&rdquo; de los bienes o servicios adquiridos por el contrato requerido que, a juicio de Carabineros, permite dar aplicaci&oacute;n a la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, implica una limitaci&oacute;n al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, reconocido como derecho constitucional por nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia Rol N&deg; 634/2006, de 9 de agosto de 2007, por lo que resulta necesario efectuar dicha interpretaci&oacute;n de forma restrictiva.</p> <p> 11) Que, en cuanto a la causal invocada prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia, cabe precisar que si bien &eacute;sta consta de dos supuestos &ndash;que la publicidad de la comunicaci&oacute;n afecte la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o que &eacute;sta se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&ndash; de las alegaciones efectuadas por el organismo reclamado en el marco de la tramitaci&oacute;n del presente amparo, es posible concluir que &eacute;stas se orientan a fundamentar principalmente la causal contenida en la primera hip&oacute;tesis del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, a), es decir, una eventual afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano por divulgar informaci&oacute;n que va en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito, cuesti&oacute;n que en todo caso, debe considerarse para el an&aacute;lisis del contrato requerido en este punto.</p> <p> 12) Que, en esa l&iacute;nea, en relaci&oacute;n a las funciones de Carabineros, resulta pertinente se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 101, incisos 2&deg; y 3&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica dispone que &ldquo;Las Fuerzas de Orden y Seguridad P&uacute;blica est&aacute;n integradas s&oacute;lo por Carabineros e Investigaciones. Constituyen la fuerza p&uacute;blica y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes org&aacute;nicas&rdquo;. Por su parte, el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 18.961, de 1990, Org&aacute;nica Constitucional de Carabineros de Chile, dispone que &ldquo;Carabineros de Chile es una Instituci&oacute;n policial t&eacute;cnica y de car&aacute;cter militar, que integra la fuerza p&uacute;blica y existe para dar eficacia al derecho; su finalidad es garantizar y mantener el orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica interior en todo el territorio de la Rep&uacute;blica y cumplir las dem&aacute;s funciones que le encomiendan la Constituci&oacute;n y la ley. Se integrar&aacute;, adem&aacute;s, con las Fuerzas Armadas en la misi&oacute;n de garantizar el orden institucional de la Rep&uacute;blica&rdquo;. A su vez, el art&iacute;culo 3&deg; inciso 2&deg; del cuerpo legal citado, dispone que su misi&oacute;n esencial es desarrollar actividades tendientes a fortalecer su rol de polic&iacute;a preventiva, as&iacute; como la investigaci&oacute;n de los delitos que la autoridad le encomiende.</p> <p> 13) Que, por otra parte, analizado el texto del cuerpo del contrato y sus anexos, es posible arribar a las siguiente conclusiones:</p> <p> a) Cuerpo del contrato: En t&eacute;rminos generales, &eacute;ste da cuenta del procedimiento de trato directo utilizado para la contrataci&oacute;n de los servicios detallados en los anexos del contrato, as&iacute; como de su precio, cobro, recepci&oacute;n, uso, suspensi&oacute;n; obligaciones de las partes, propiedad intelectual e industrial sobre los servicios, desarrollos, procedimientos, know how y dem&aacute;s creaciones intelectuales que se generen con motivo u ocasi&oacute;n de las prestaci&oacute;n de los servicios, cl&aacute;usula de confidencialidad en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n de Carabineros y que tome conocimiento ENTEL y de la informaci&oacute;n t&eacute;cnica y/o comercial y/o financiera y/o econ&oacute;mica de ENTEL a que tenga acceso Carabineros, obligaciones y responsabilidades de las partes, vigencia, fiscalizaci&oacute;n del cumplimiento y terminaci&oacute;n del contrato. Adem&aacute;s, constan los nombres, domicilios y correos electr&oacute;nicos de las personas de contacto de las partes del contrato.</p> <p> b) Anexo N&deg; 1, sobre &ldquo;Servicios y enlaces&rdquo;: Contiene la descripci&oacute;n detallada de la soluci&oacute;n t&eacute;cnica desarrollada por ENTEL para Carabineros de Chile, en servicios de Red, con especificaciones de equipo, softwares, ubicaciones, estructurado de cableado, ventajas t&eacute;cnicas de la soluci&oacute;n, subsistema de seguridad y servicios de seguridad; servicios de telefon&iacute;a, con especificaciones acerca de la soluci&oacute;n desarrollada por ENTEL al efecto, prestaciones y caracter&iacute;sticas del producto, funcionalidades telef&oacute;nicas, tarificador, administraci&oacute;n de Red, entre otros.</p> <p> c) Anexo N&deg; 2, sobre &ldquo;Mantenimiento&rdquo;: Se trata de la descripci&oacute;n del servicio de mantenimiento preventivo, correctivo y atenci&oacute;n de emergencias que debe ser prestado por ENTEL.</p> <p> d) Anexo N&deg; 3, sobre &ldquo;Procedimiento de Seguridad&rdquo;: Contiene la descripci&oacute;n de los procedimientos de seguridad respecto a la confidencialidad de la informaci&oacute;n de Carabineros, conforme a lo establecido en la cl&aacute;usula s&eacute;ptima del contrato.</p> <p> e) Anexo N&deg; 4, sobre &ldquo;Carta Gantt-Protocolo de Recepci&oacute;n Conforme de los Servicios&rdquo;: Da cuenta de los plazos asociados a las actividades previas a la recepci&oacute;n de los servicios por parte de Carabineros de Chile y del protocolo de recepci&oacute;n de los mismos.</p> <p> f) Anexo N&deg; 5, sobre &ldquo;Multas&rdquo;: Da cuenta de las multas que puede aplicar Carabineros a ENTEL y en los casos en que ello aplica.</p> <p> g) Anexo N&deg; 6, sobre &ldquo;Procedimiento de Control de Cambio&rdquo;: Se trata de la descripci&oacute;n del mecanismo que deber&aacute; ser utilizado por Carabineros de Chile y ENTEL para la aprobaci&oacute;n y administraci&oacute;n de las solicitudes y recepci&oacute;n de requerimientos de cambios a los servicios contratados y/o acuerdos que est&aacute;n regulados en el contrato y sus anexos.</p> <p> h) Anexo N&deg; 7, sobre &ldquo;Precios&rdquo;: En &eacute;l se detallan los precios y forma de pago de los diferentes servicios materia del contrato.</p> <p> i) Anexo N&deg; 8, sobre &ldquo;Seguros&rdquo;: En dicho anexo se singularizan los seguros que deber&aacute; contratar ENTEL y su modo de contrataci&oacute;n y operaci&oacute;n.</p> <p> j) Anexo N&deg; 9, sobre &ldquo;Servicios de Transici&oacute;n&rdquo;: Se trata de la descripci&oacute;n de los deberes de las partes del contrato en caso de contrataci&oacute;n de servicios complementarios o conexos a terceros, sustituci&oacute;n de ENTEL como proveedor y/o t&eacute;rmino del contrato.</p> <p> k) Anexo de servicios N&deg; 1: Se trata de la contrataci&oacute;n por parte de Carabineros de nuevos servicios a ENTEL, que se describen en el anexo y que supone la extensi&oacute;n del contrato a un a&ntilde;o m&aacute;s que lo originalmente establecido.</p> <p> 14) Que, teniendo en consideraci&oacute;n la descripci&oacute;n antedicha relativa a la informaci&oacute;n contenida en el contrato solicitado y sus anexos, cabe concluir, seg&uacute;n se indicar&aacute; m&aacute;s adelante, que s&oacute;lo parte de dicha convenci&oacute;n puede contener informaci&oacute;n considerada reservada al tenor de la causal de reserva invocada prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, en cuanto su divulgaci&oacute;n pudiera afectar el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile. As&iacute;, este Consejo estima que el organismo reclamado debi&oacute; aplicar el principio de divisibilidad para la entrega del mismo, principio consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual &ldquo;si un acto administrativo contienen informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe entregarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&rdquo;.</p> <p> 15) Que como consecuencia de lo precedentemente indicado, este Consejo acoger&aacute; parcialmente el presente amparo en esta parte y requerir&aacute; al Director General de Carabineros de Chile la entrega del cuerpo mismo del contrato y sus Anexos 4, 5, 6, 7, 8 y 9, y Anexo de Servicios N&deg; 1, por estimar que contiene informaci&oacute;n de naturaleza eminentemente p&uacute;blica, sin perjuicio de ordenar se resguarden debidamente los datos de car&aacute;cter personal que dicho contrato y sus anexos puedan contener, de acuerdo lo dispuesto por la Ley N&deg; 19.628. Que, por su parte, respecto de los citados Anexos 1, 2 y 3, este Consejo estima que dada la naturaleza de la informaci&oacute;n que en ellos obra, como tipos de acceso a los servicios contratados, ubicaci&oacute;n de infraestructura en dependencias de Carabineros y diagrama de red, sistemas de mantenimiento de red, procedimientos de seguridad de la red, entre otros aspectos, la divulgaci&oacute;n de la misma afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros, concurriendo en la especie la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, en cuanto obstaculizar&iacute;a el cabal desempe&ntilde;o de sus funciones preventivas, investigativas y represivas de polic&iacute;a, exponi&eacute;ndolo a vulnerabilidades en su sistema de comunicaci&oacute;n que utiliza a tales efectos.</p> <p> 16) Que, en cuanto a lo requerido en el literal b) de la solicitud de acceso &ndash;esto es, indicar conforme a qu&eacute; ley las Unidades de Carabineros deben mantener un listado de empresas que proporcionen servicios de gr&uacute;a&ndash;, el organismo sostuvo que no existe una normativa de tal rango que regule lo consultado, indicando que dicho procedimiento se regular&iacute;a por el Oficio N&deg; 347, de la Direcci&oacute;n de Orden y Seguridad de Carabineros de Chile, de 19 de julio de 2002, que acompa&ntilde;a en sus descargos, de cuya lectura pudo constatarse que efectivamente dicho documento entrega directrices generales de procedimiento de arrastre de veh&iacute;culos que hayan participado en hechos policiales, procedimiento que fue fijado, seg&uacute;n se se&ntilde;ala en dicho texto, por los inconvenientes por el uso de gr&uacute;as particulares en el arrastre de dichos veh&iacute;culos. Que, a juicio de este Consejo, y no obstante haber sido respondido dicho requerimiento por Carabineros, &eacute;ste no constituye una solicitud de acceso a informaci&oacute;n, toda vez que lo requerido es m&aacute;s bien una opini&oacute;n legal por parte del &oacute;rgano de Administraci&oacute;n del Estado sobre la legislaci&oacute;n aplicable a una situaci&oacute;n en particular, requerimiento leg&iacute;timo a la luz de lo prescrito por el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica &ndash;que establece el derecho de petici&oacute;n- y de la Ley N&deg; 19.880, mas no de la Ley de Transparencia, de modo que se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte, seg&uacute;n se indicar&aacute; en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p> <p> 17) Que en relaci&oacute;n a la solicitud de un listado de las personas jur&iacute;dicas o naturales (RUT, domicilio legal, tel&eacute;fono y nombre de representante legal) de la totalidad de servicios de gr&uacute;a que operaban al 6 de febrero de 2008 en las distintas Comisar&iacute;as del pa&iacute;s, consignado en la letra c) de la solicitud de acceso, el organismo reclamado deneg&oacute; tal informaci&oacute;n por tratarse de un requerimiento cuya atenci&oacute;n requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, de acuerdo a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, por lo que corresponde a este Consejo pronunciarse acerca de su procedencia.</p> <p> 18) Que, respecto de dicha solicitud, Carabineros de Chile funda la causal de reserva invocada en lo siguiente:</p> <p> a) No existe obligaci&oacute;n legal de confeccionar, por parte de las unidades de Carabineros, un listado como el requerido.</p> <p> b) Carabineros de Chile cuenta con 886 unidades operativas, distribuidas a lo largo de todo el pa&iacute;s, entre Comisar&iacute;as, Subcomisar&iacute;as, Tenencias, Destacamentos y Cuarteles con atribuciones para disponer el retiro de veh&iacute;culos.</p> <p> c) Para obtener la informaci&oacute;n debe revisarse caso a caso los procedimientos policiales en que se vieron involucrados veh&iacute;culos, para determinar si se orden&oacute; el retiro del mismo y con qu&eacute; empresa, lo que significa una ardua tarea.</p> <p> 19) Que, sobre el particular cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 179 de la Ley N&deg; 18.290, de 1984, Ley de Tr&aacute;nsito, dispone que &ldquo;Los veh&iacute;culos que hayan sufrido un desperfecto o que a ra&iacute;z de un accidente resulten da&ntilde;ados o destruidos, no podr&aacute;n permanecer en la v&iacute;a p&uacute;blica entorpeciendo el tr&aacute;nsito y ser&aacute;n retirados, a la brevedad, por el conductor. Si &eacute;ste no lo hiciere, ser&aacute;n retirados por orden de los funcionarios a que alude el art&iacute;culo 4&deg; , a costa de su due&ntilde;o. / En los casos de fuga del conductor que haya participado en un accidente o infringido una norma de tr&aacute;nsito, el veh&iacute;culo ser&aacute; retirado y puesto a disposici&oacute;n del Tribunal competente o del Ministerio p&uacute;blico. / Si el veh&iacute;culo permaneciere en la v&iacute;a p&uacute;blica y su due&ntilde;o no lo retirare dentro del plazo de veinticuatro horas, ser&aacute; puesto a disposici&oacute;n del Juzgado de Polic&iacute;a Local correspondiente, en los locales que, para tal efecto, debe habilitar y mantener la Municipalidad&rdquo;.</p> <p> 20) Que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el Oficio N&deg; 347 de la Direcci&oacute;n de Orden y Seguridad, de 19 de julio de 2002, el cometido encargado a Carabineros en esta materia debe realizarse con las gr&uacute;as institucionales pagando una tarifa establecida previamente por el organismo pertinente, y en caso que la gr&uacute;a institucional no pueda realizar el retiro, deben dejarse las constancias correspondientes de haber agotado todos los medios y se recurrir&aacute; a una particular, la que debe ser la m&aacute;s conveniente, cuya tarifa no puede exceder a la cobrada por el servicio prestado por las gr&uacute;as institucionales. El Comisario puede elegir dicho servicio de la totalidad de las empresas existentes, de acuerdo a los criterios precedentes.</p> <p> 21) Que, de lo anterior se colige que, si bien la selecci&oacute;n de las gr&uacute;as particulares se realiza a trav&eacute;s de un procedimiento simple, de &eacute;ste debe dejarse una constancia y debe ejecutarse con transparencia, por cuanto implica un desembolso para el particular en situaciones de urgencia. Dicho principio es reconocido en el oficio en comento, que en su &uacute;ltimo p&aacute;rrafo referido a la materia dispone que &ldquo;&hellip;los mandos de Unidades adoptar&aacute;n las medida tendientes a dar mayor transparencia a estos actos, ejerciendo un permanente control sobre el cumplimiento de &eacute;stos&rdquo;.</p> <p> 22) Que, adem&aacute;s, lo requerido no est&aacute; referido a todas las unidades del organismo reclamado sino s&oacute;lo a las Comisar&iacute;as del pa&iacute;s y restringido al 6 de febrero de 2008, por lo que, si bien la recopilaci&oacute;n de los datos requiere de un esfuerzo por parte del organismo reclamado, no se acredita por parte de &eacute;ste, a diferencia de lo ocurrido con ocasi&oacute;n del amparo Rol A91-09, contra Carabineros de Chile, por ejemplo, toda vez que en este caso no se ha demostrado que el volumen de la informaci&oacute;n requerida o la dotaci&oacute;n con que cuenta el servicio impidan cumplir con lo solicitado porque se afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, ni este Consejo advierte, que el mismo implique la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile, por lo que se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se requerir&aacute; al Director General de Carabineros la entrega del listado aludido, seg&uacute;n se se&ntilde;al&oacute;.</p> <p> 23) Que, a su vez, el requerimiento de informaci&oacute;n en comento incluye datos personales de las personas naturales que prestan el servicio de gr&uacute;as &ndash;nombre, domicilio y RUT- a luz de la definici&oacute;n legal del art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, los que, en principio, deben ser resguardados por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 7&deg; de la ley indicada. Sin embargo, al tratarse de prestadores de servicios en las circunstancias descritas precedentemente, a juicio de este Consejo, la reserva del nombre cede en beneficio de la transparencia necesaria para la correcci&oacute;n de dicho procedimiento y el leg&iacute;timo control social sobre el mismo, no obstante lo cual, en la entrega de la informaci&oacute;n el organismo reclamado deber&aacute; resguardar el RUT y domicilio de las personas naturales, por aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 24) Que, en relaci&oacute;n a la solicitud de indicaci&oacute;n de las variables y ponderaciones con que la 47&ordf; Comisar&iacute;a seleccion&oacute; a tres empresas de gr&uacute;as, con las que opera al menos desde 2007, dentro de al menos 50 que trabajan en la Regi&oacute;n Metropolitana y el detalle de esta informaci&oacute;n para el resto del pa&iacute;s, consignada en la letra d) de la solicitud de acceso, cabe se&ntilde;alar que pudo constatarse que los criterios de selecci&oacute;n de la empresas que prestan servicios de gr&uacute;as por parte de la unidades policiales constan en el Oficio N&deg; 347, ya mencionado, cuya parte pertinente fue sintetizada en la respuesta dada por el organismo reclamado al reclamante, raz&oacute;n por la cual ha de rechazarse el presente amparo en esta parte, por cuanto ya se dio respuesta a dicha solicitud.</p> <p> 25) En cuanto al requerimiento contenido en la letra e), en que se solicita confirmar que en los servicios de gr&uacute;as indicados en la letra c) no se haya incurrido en algunas de las causales que establece el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.886, cabe se&ntilde;alar que, no obstante haber respondido el organismo reclamado a tal consulta, en orden a que no ser&iacute;a aplicable el estatuto legal mencionado al caso se&ntilde;alado, este Consejo estima que este requerimiento no constituye precisamente una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n de acuerdo al art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, toda vez que implica un pronunciamiento por parte de la Instituci&oacute;n sobre la legalidad de una determinada situaci&oacute;n, por lo que obedece m&aacute;s bien al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, de modo que se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> 26) Que, por &uacute;ltimo, respecto de la consulta sobre el criterio con qu&eacute; se encarg&oacute; el retiro del veh&iacute;culo del reclamante a la Sra. Ufelia Rodr&iacute;guez en circunstancias que la misma no estaba incluida en el &ldquo;Acta de Solicitud de Gr&uacute;as&rdquo; de la 47&ordf; Comisar&iacute;a, a juicio de este Consejo, resulta aplicable lo se&ntilde;alado en el considerando 24) del presente acuerdo, en cuanto a que ya se dio respuesta a lo solicitado, raz&oacute;n por la cual, tambi&eacute;n ha de rechazarse el presente amparo en esta parte.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo presentado por don Jorge Serani Mostazal en contra de Carabineros de Chile, por las consideraciones expuestas en el presente acuerdo.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de Carabineros de Chile a que:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia del cuerpo mismo del contrato y de sus Anexos 4, 5, 6, 7, 8 y 9, y Anexo de Servicios N&deg; 1, suscritos entre Carabineros de Chile y ENTEL, conforme a lo se&ntilde;alado en el considerando 15) anterior, resguardando debidamente los datos personales de contexto que dichos documentos puedan contener, de acuerdo a la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> b) Entregue al reclamante listado de las personas jur&iacute;dicas o naturales, de la totalidad de servicios de gr&uacute;a que operaban el d&iacute;a 6 de febrero de 2008 en las distintas Comisar&iacute;as del pa&iacute;s, resguardando debidamente los datos de car&aacute;cter personal de estas &uacute;ltimas, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el considerando 23) del presente acuerdo.</p> <p> c) De cumplimiento a lo resuelto dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo, entregando al reclamante la informaci&oacute;n requerida seg&uacute;n lo indicado en los literales a) y b) anteriores, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, y enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n, a este Consejo, al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Jorge Serani Mostazal y al Sr. Director General de Carabineros de Chile.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>