Decisión ROL C492-15
Reclamante: LÁZARO MONTENEGRO ESPINOZA  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio del Registro Civil e Identificación fundado en que denegó el acceso a la información realizada en los siguientes términos: "En causa Rol N° 6377-14, por transportar exceso de peso se ha ordenado solicitar la individualización del representante legal de la sociedad propietaria del camión ppu. GBXY-82, que debe constar en la inscripción correspondiente, según lo ordena el art. 42 de la ley N° 18.290. Lo comunico a Ud. para que se sirva ordenar su cumplimiento". El Consejo rechaza el amparo, toda vez que no consta que el órgano reclamado haya acusado recibo de la solicitud de información a través de un canal habilitado ni que se hubiere tramitado de acuerdo a las normas de la Ley de Transparencia, por lo que no concurren los presupuestos necesarios para considerar que el órgano reclamado hubiere validado el canal de ingreso utilizado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/3/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> General >> Derecho a acceder por el interesado
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial; Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C492-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio del Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> Requirente: L&aacute;zaro Montenegro Espinoza.</p> <p> Ingreso Consejo: 03.03.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 629 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C492-15.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de diciembre de 2014, don L&aacute;zaro Montenegro Espinoza, en su calidad de Juez de Polic&iacute;a Local de Talagante, mediante Oficio N&deg; 1.512, en procedimiento judicial causa rol N&deg; 6377-14, requiri&oacute; al Servicio del Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en adelante e indistintamente, el Registro Civil, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;En causa Rol N&deg; 6377-14, por transportar exceso de peso se ha ordenado solicitar la individualizaci&oacute;n del representante legal de la sociedad propietaria del cami&oacute;n ppu. GBXY-82, que debe constar en la inscripci&oacute;n correspondiente, seg&uacute;n lo ordena el art. 42 de la ley N&deg; 18.290. Lo comunico a Ud. para que se sirva ordenar su cumplimiento&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio R.V.M. Ord. N&deg; 15.048, de 13 de enero de 2015, del Sr. Jefe del Registro de Veh&iacute;culos Motorizados (S) del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, inform&oacute; al solicitante lo siguiente: &quot;En relaci&oacute;n a su oficio citado en el antecedentes, remite a US. 01 certificado de inscripci&oacute;n y anotaciones vigentes en el R.V.M., bajo las Placa Patentes &uacute;nica (P.P.U.) que se indica: GBXY.82. Respecto al nombre del representante legal de dicha empresa, se hace presente que nuestro Servicio no cuenta con dicha informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de marzo de 2015, don L&aacute;zaro Montenegro Espinoza, en su calidad de Juez de Polic&iacute;a Local de Talagante, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> El reclamante hizo presente que el art&iacute;culo 42 de la ley N&deg; 18.290, &quot;establece la obligaci&oacute;n de inscribir los t&iacute;tulos de adquisici&oacute;n de los veh&iacute;culos motorizados dentro de un plazo. En el caso de inscripci&oacute;n de veh&iacute;culos pertenecientes a personas jur&iacute;dicas exige que el interesado se&ntilde;ale el representante legal y su domicilio, antecedentes que se mantendr&aacute;n mientras no se efect&uacute;e su modificaci&oacute;n&quot;. As&iacute;, agrega el &oacute;rgano que, &quot;en el Juzgado de Polic&iacute;a Local es de capital importancia contar con la individualizaci&oacute;n del representante legal de las personas jur&iacute;dicas para efecto de las notificaciones y citaciones. Con objeto de citar al representante legal de la sociedad propietaria del cami&oacute;n ppu. GBXY-82, se ofici&oacute; al Director del Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, solicitando la individualizaci&oacute;n correspondiente&quot;.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N: Revisados los antecedentes acompa&ntilde;ados, este Consejo advirti&oacute; que no se acredit&oacute; la fecha en que el reclamante fue notificado de la respuesta del &oacute;rgano reclamado. Por lo anterior, mediante Oficio N&deg; 1.627, de 10 de marzo de 2015, se requiri&oacute; al solicitante subsanar su amparo, requiri&eacute;ndose al efecto que acreditase la fecha en que fue notificado de la respuesta otorgada por el &oacute;rgano reclamado, remitiendo copia del sobre de correos que la conten&iacute;a o el correo electr&oacute;nico por el cual &eacute;sta se envi&oacute;. Mediante escrito ingresado a este Consejo con fecha 19 de marzo de 2015, el reclamante indic&oacute; que el Oficio de respuesta, ven&iacute;a en un sobre, el que acompa&ntilde;a, y que fue enviado por estafeta, no por correo ordinario, como se desprende del mismo. Por lo mismo, el sobre que se acompa&ntilde;a no tiene timbre de franqueo u otro, ya que en definitiva la respuesta fue entregada por mano.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; 2.000, de fecha 24 de marzo de 2015, confiri&oacute; traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) indique si la informaci&oacute;n requerida obra en poder del &oacute;rgano que representa, en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (3&deg;) refi&eacute;rase a la eventual concurrencia de alguna de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n; y (4&deg;) acompa&ntilde;e copia de los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de la respuesta otorgada.</p> <p> Mediante Oficio DN. ORD. N&deg; 0220, de 17 de abril de 2015, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En primer t&eacute;rmino el &oacute;rgano indica que este requerimiento no se gener&oacute; en el marco de la Ley de Transparencia, ni fue ingresada por ninguno de los canales que este Servicio ha habilitado para el efecto. As&iacute;, seg&uacute;n lo prescrito en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, existen varios canales y v&iacute;as de ingreso de las solicitudes de informaci&oacute;n, de manera que el usuario que realmente desee efectuar una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, puede perfectamente dirigirse por las v&iacute;as de ingreso preestablecidas para tal efecto, cosa que el reclamante no hizo pues utiliz&oacute; la v&iacute;a que el procedimiento jurisdiccional especial contempla a su respecto.</p> <p> b) Lo anterior es coherente con el procedimiento interno de funcionamiento de transparencia pasiva fijado por el Servicio, en el que se informa la existencia de diversos canales o v&iacute;as de acceso para la materializaci&oacute;n de solicitudes de informaci&oacute;n p&uacute;blica. Al efecto, dicho procedimiento interno indica que la recepci&oacute;n de las solicitudes escritas se realizar&aacute; a trav&eacute;s del Sistema Integral de Informaci&oacute;n y Atenci&oacute;n Ciudadana (SIAC), contempl&aacute;ndose al efecto las siguientes instancias respecto de solicitudes recibidas: en el sitio web institucional, en el espacio de atenci&oacute;n presencial OIRS, por carta en la Direcci&oacute;n Regional, por carta en el Nivel central, y aquellas derivadas desde otras instituciones.</p> <p> c) Conforme lo anterior, el recurrente renunci&oacute; expresamente a efectuar su consulta por la v&iacute;a del procedimiento de transparencia, ya que utiliz&oacute; una v&iacute;a distinta, en su calidad de Juez de Polic&iacute;a Local de Talagante, a trav&eacute;s del procedimiento jurisdiccional de rigor, contemplado en la ley N&deg; 18.287. Por lo anterior, el Servicio no respondi&oacute; el oficio del Juez en el entendido que se trataba de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que se respondi&oacute; por la v&iacute;a que usualmente se responde a todos los jueces de polic&iacute;a local del pa&iacute;s, esto es, a trav&eacute;s de un oficio ordinario del RVM.. Por lo anterior, el Servicio no procedi&oacute; a acusar recibo de la solicitud y menos a&uacute;n procedi&oacute; a tramitarla en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia e Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, atendido que la v&iacute;a por la cual el requirente hizo la consulta no es un canal habilitado por el Servicio para realizar requerimientos de transparencia. Cita, a modo de ejemplo, aplicable en la especie, la decisi&oacute;n de amparo Rol C2679-14, que se pronunci&oacute; sobre la admisibilidad de un amparo presentado por una v&iacute;a distinta a las se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se debe concluir que el requerimiento de la especie se enmarca en el &aacute;mbito de un procedimiento jurisdiccional, regido por la ley N&deg; 18.287, y no en el marco de un procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Lo anterior adem&aacute;s queda corroborado en el hecho de que la supuesta solicitud de informaci&oacute;n, tampoco cumple con los requisitos del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, ni se realiz&oacute; por los canales preestablecidos para tal efecto por el Servicio, debiendo, en definitiva, declararse la inadmisibilidad del amparo presentado.</p> <p> d) Respecto del fondo de la reclamaci&oacute;n, la informaci&oacute;n solicitada corresponde al nombre del representante legal de la empresa propietaria del veh&iacute;culo GBXY.82-7. Atendida la reclamaci&oacute;n presentada, se procedi&oacute; a solicitar el desarchivo de la anotaci&oacute;n por mera tenencia asociada al veh&iacute;culo. En virtud de lo anterior, fue posible advertir la situaci&oacute;n registral del veh&iacute;culo, en los t&eacute;rminos que se expondr&aacute;n.</p> <p> e) El veh&iacute;culo materia del reclamo se encuentra inscrito a nombre de Banco de Chile. La inscripci&oacute;n del veh&iacute;culo figura registrada mediante la solicitud de primera inscripci&oacute;n, Repertorio N&deg; 1.955, de 2 de marzo de 2014, de la oficina Lo Espejo, y fue realizada en virtud del documento fundante correspondiente a la factura de primera venta N&deg; 328703, de 18 de febrero de 2014, emitida por la empresa MACO INTERNACIONAL S.A.. A mayor abundamiento, se revis&oacute; en el sistema web del Servicio de Impuestos Internos la factura fundante de la inscripci&oacute;n anterior y &eacute;sta figura como correctamente extendida. Asimismo, se desarchiv&oacute; la documentaci&oacute;n relativa a la inscripci&oacute;n, y se comprob&oacute; el ingreso correcto de los datos que actualmente figura en la base de datos del Servicio.</p> <p> f) Por su parte, en la inscripci&oacute;n del veh&iacute;culo se registra una anotaci&oacute;n de mera tenencia, a nombre de una empresa determinada, seg&uacute;n da cuenta el certificado adjunto, quien figura en la base de datos como arrendataria actual. Dicha anotaci&oacute;n se encuentra registrada en el Repertorio N&deg; 132937, de 2014, de Oficina Alameda. Ahora bien, consta de documento fundante de la anotaci&oacute;n de mera tenencia que don Pablo Enrique del Campo Vial y do&ntilde;a Laura D&iacute;az Guti&eacute;rrez, comparecen en representaci&oacute;n convencional de Banco de Chile, quien figura como propietario inscrito del veh&iacute;culo cuya placa patente &uacute;nica se ha individualizado. Dicha informaci&oacute;n se desprende de la escritura p&uacute;blica asociada a la anotaci&oacute;n de mera tenencia vinculada al veh&iacute;culo, la que corresponde a un arrendamiento con opci&oacute;n de compra y no al representante legal del propietario del veh&iacute;culo.</p> <p> g) El &oacute;rgano cita lo dispuesto en el art&iacute;culo 41 de la ley N&deg; 18.290 de Tr&aacute;nsito. En lo que interesa al presenta amparo dicha norma indica: &quot;En el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados se inscribir&aacute;n, adem&aacute;s, las variaciones de dominio de lo veh&iacute;culos inscritos. No ser&aacute;n oponibles a terceros ni se podr&aacute;n hacer valer en juicio los grav&aacute;menes, prohibiciones, embargos, medidas precautorias, arrendamientos con opci&oacute;n de compra u otros t&iacute;tulos que otorguen la tenencia material del veh&iacute;culo, mientras no se efect&uacute;e la correspondiente anotaci&oacute;n en el Registro&quot;. Al efecto, tal como se ha expuesto, Banco de Chile adquiere el veh&iacute;culo mediante la factura ya individualizada, documento en el cual no se se&ntilde;ala el representante legal de la compa&ntilde;&iacute;a adquirente.</p> <p> h) Destaca lo se&ntilde;alado por la Corte de Apelaciones de Santiago, a trav&eacute;s de sentencia dictada en causa Rol N&deg; 8582-2014, considerado 6&deg; en el que se indica &quot;No obstante, s&iacute; se discute, no s&oacute;lo que concurra una excepci&oacute;n a la publicidad, conforme la causal invocada por el Servicio reclamante, sino la naturaleza misma de la informaci&oacute;n. En este aspecto, lo primero es que datos como el RUN y el nombre del propietario del veh&iacute;culo motorizado, n&uacute;mero de motor, de chasis, fecha de inscripci&oacute;n y fecha de eventuales transferencias corresponden al propietario y as&iacute; lo ha declarado esta Corte en el ingreso 1085-2013, tocando al Servicio, de acuerdo con su ley org&aacute;nica, mantener la historia de la propiedad de los veh&iacute;culos, registrarlos para el efecto de asignarles la placa patente con fines de control y de pago de permisos y otorgar certificados previo pago de un derecho, en lo que hace a la publicidad de los datos&quot;.</p> <p> i) Por tanto, de haberse efectuado una solicitud de informaci&oacute;n que cumpliera con los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 20.285, tendr&iacute;a que haber aplicado la causal consignada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de dicho cuerpo normativo, por afectaci&oacute;n de los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, en la especie, el derecho de propiedad o dominio del propietario inscrito.</p> <p> j) Hace presente que el Servicio est&aacute; obligado constitucionalmente a responder los requerimientos de los tribunales de justicia y a no calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resoluci&oacute;n que se trata de ejecutar (art&iacute;culo 76 inciso final de la Carta Fundamental).</p> <p> k) Precisado lo anterior, y atendido que la informaci&oacute;n requerida no existe en el Servicio, se debe tener presente los est&aacute;ndares establecidos por este Consejo a fin de esclarecer tal inexistencia. De esta forma, siguiendo el razonamiento establecido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1163-11:</p> <p> i. El Servicio inform&oacute; de manera expresa, clara y espec&iacute;fica que no cuenta con la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> ii. Respecto de la prueba de la inexistencia, el Consejo exigir&iacute;a la prueba de un hecho negativo. Al efecto, la reclamada estima &uacute;til la aplicaci&oacute;n del criterio establecido en el Dictamen N&deg; 6.388, de 2013, del ente Contralor, que se ha referido a los medios admisibles para comprobar un hecho negativo. Siguiendo el criterio, Contralor&iacute;a estima suficiente la declaraci&oacute;n para efectos de acreditar el hecho negativo, contenida en el Oficio RVM Ord. N&deg; 15.048, de 2014, constituyendo &eacute;ste el pronunciamiento oficial del Servicio en torno al requerimiento del Juez, indic&aacute;ndose en dicho documento de manera expresa, clara y espec&iacute;fica que el Servicio no cuenta con la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> l) Finalmente, hace presente que, al no tratarse de una consulta de transparencia, no procede la aplicaci&oacute;n de los mecanismos de notificaci&oacute;n establecidos al efecto. As&iacute;, el Servicio hizo entrega del citado Oficio, de acuerdo a los procedimientos internos con los cuales hace entrega de la informaci&oacute;n solicitada por los distintos juzgados de polic&iacute;a local del pa&iacute;s. Adjunta: hoja de correspondencia de veh&iacute;culos (acredita que el Servicio entreg&oacute; materialmente el Oficio de respuesta el 14 de enero de 2015, a la central de correspondencia; copia de gu&iacute;a de contenido de valija (acredita entrega del Oficio a la oficina de la comuna de Talagante, el 15 de enero de 2015); y, copia del libro de recepci&oacute;n de correspondencia de oficina de Talagante, donde recepci&oacute;n del Oficio por parte del funcionario de Juzgado de Polic&iacute;a Local de Talagante (acredita que el sobre lleg&oacute; el 15 de enero de 2015, pero fue retirado el 20 de febrero de 2015 por dicho funcionario). Se hace presente que el uso habitual de entrega de documentos desde ese Servicio al citado Tribunal es mediante retiro que el propio funcionario del Juzgado hace en dependencias desde la Oficina de Talagante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa entregada por el Servicio del Registro Civil e Identificaci&oacute;n, a la solicitud de informaci&oacute;n de don L&aacute;zaro Montenegro Espinoza, en su calidad de Juez de Polic&iacute;a Local de Talagante, en el marco del procedimiento judicial por infracci&oacute;n a la ley N&ordf; 18.290, causa rol 6377 - 2014, mediante Oficio N&deg; 1.512, en el cual requiri&oacute; la individualizaci&oacute;n del representante legal de la sociedad propietaria del cami&oacute;n placa patente GBXY-82. Al respecto, el &oacute;rgano requerido inform&oacute;, mediante Oficio R.V.M. Ord. N&deg; 15.048, de 13 de enero de 2015, del Sr. Jefe del Registro de Veh&iacute;culos Motorizados (S) del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, que dicho Servicio no contaba con esa informaci&oacute;n, acompa&ntilde;ando el Certificado de Inscripciones y Anotaciones Vigentes correspondiente a la patente mencionada.</p> <p> 2) Que, asimismo, con ocasi&oacute;n de la presentaci&oacute;n de sus descargos y observaciones ante este Consejo, se&ntilde;al&oacute; el &oacute;rgano que dicha solicitud no se gener&oacute; en el marco de la Ley de Transparencia, ni fue ingresado por ninguno de los canales que este Servicio ha habilitado para tal efecto. En tal sentido, de acuerdo a los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, el cual dispone que &quot;La solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ser&aacute; formulada por escrito o por sitios electr&oacute;nicos (...)&quot;, profundizado por el art&iacute;culo 28, literal a) del Reglamento de la misma ley, el cual establece que &quot;La solicitud ser&aacute; admitida a tr&aacute;mite si da cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Se formula por escrito o por sitios electr&oacute;nicos, a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico&quot;. A su turno, el numeral 1.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, informa que &quot;La solicitud de acceso a la informaci&oacute;n se efectuar&aacute; por escrito y su v&iacute;a de ingreso podr&aacute; ser electr&oacute;nica o material y, en este &uacute;ltimo caso, presencial o a trav&eacute;s de correo postal&quot;, y m&aacute;s adelante indica que &quot;Si el requirente opta por el formato material, aqu&eacute;l podr&aacute; entregar su solicitud presencialmente en las Oficinas de Partes y/o en las Oficinas de Informaci&oacute;n, Reclamos y Sugerencias (OIRS) del &oacute;rgano, o enviarla por correo postal a la direcci&oacute;n de cualquiera de ellas&quot;.</p> <p> 3) Que, a mayor abundamiento, el propio &oacute;rgano, al regular el procedimiento interno de funcionamiento de transparencia pasiva, se&ntilde;ala la existencia de diversos canales o v&iacute;as de acceso para la materializaci&oacute;n de las solicitudes de informaci&oacute;n p&uacute;blica. AL respecto, establece que &quot;La recepci&oacute;n de las solicitudes escritas se realizar&aacute; a trav&eacute;s del Sistema Integral de Informaci&oacute;n y Atenci&oacute;n Ciudadana (SIAC), contempl&aacute;ndose al efecto las siguientes instancias: solicitudes recibidas en el sitio web www.registrocivil.cl, en el espacio de atenci&oacute;n presencial de la OIRS, por carta en la Direcci&oacute;n Regional, por carta en el Nivel Central y aquellas derivadas desde otras instituciones. Por lo tanto, en su calidad de Juez de Polic&iacute;a Local de Talagante, el reclamante utiliz&oacute; una v&iacute;a distinta a las se&ntilde;aladas, al realizarlo con ocasi&oacute;n de un procedimiento jurisdiccional contemplado en la ley N&deg; 18.287 que Establece el Procedimiento ante los Juzgados de Polic&iacute;a Local.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n consta de los antecedentes aportados por la propia parte reclamante, la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido formulada por ninguna de las v&iacute;as se&ntilde;aladas en la Ley de Transparencia, en su Reglamento o en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sino que se realiz&oacute; mediante una presentaci&oacute;n en el marco de un procedimiento jurisdiccional por transportar exceso de peso, en causa rol N&deg; 6377-14, mediante Oficio N&deg; 1.512 de fecha 10 de diciembre de 2014, el cual, a su turno, fue contestado mediante Oficio R.V.M. ORD. N&deg; 15.048, de fecha 13 de enero de 2015, en virtud del procedimiento jurisdiccional pertinente. De lo se&ntilde;alado, no se advierte que el organismo reclamado le hubiere dado tratamiento como solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos que regula la mencionada Ley de Transparencia, sino que m&aacute;s bien se le trat&oacute; como un requerimiento presentado en virtud de lo dispuesto en la ley N&deg; 18.287 que Establece el Procedimiento ante los Juzgados de Polic&iacute;a Local.</p> <p> 5) Que, en conformidad a lo expuesto en el considerando anterior, para el caso de presentarse una solicitud de informaci&oacute;n a trav&eacute;s de alg&uacute;n mecanismo distinto a aquellos especialmente habilitados al efecto por el respectivo organismo, podr&aacute; tenerse por validada la v&iacute;a de ingreso, en tanto se cumplan los siguientes presupuestos: i) que el &oacute;rgano hubiere acusado recibo de la solicitud de acceso; y, ii) que haya procedido a darle tramitaci&oacute;n conforme al procedimiento establecido en la Ley de Transparencia. Para estimar que la petici&oacute;n ha sido tramitada por el &oacute;rgano como una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, este Consejo ha razonado que &quot;ello implica o debe reflejarse en una actuaci&oacute;n precisa e inequ&iacute;voca del organismo requerido, orientada a someter un requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n, que no ha sido ingresado por un canal habilitado, a las normas establecidas en la Ley de Transparencia para dicho procedimiento. A juicio de este Consejo, el solicitante debe haber tenido la posibilidad de tener conocimiento, por alg&uacute;n medio, que su solicitud de acceso -pese a los vicios formales de presentaci&oacute;n que le afectan-, ser&aacute; igualmente tramitada conforme a la ley N&deg; 20.285, de modo tal de generar en &eacute;l la expectativa fundada de poder reclamar ante este Consejo&quot;.</p> <p> 6) Que, en la especie, no consta que el &oacute;rgano hubiere acusado recibo a trav&eacute;s de un canal habilitado ni que hubiere tramitado su petici&oacute;n de acuerdo a las normas de la Ley de Transparencia, de una manera precisa e inequ&iacute;voca, por tanto, no concurren los presupuestos necesarios para considerar que el Registro Civil hubiere validado el canal de ingreso utilizado por el reclamante. En consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> 7) Que, habi&eacute;ndose rechazado el amparo, resulta inoficioso referirse a las alegaciones de fondo presentadas por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don L&aacute;zaro Montenegro Espinoza en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, por improcedente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don L&aacute;zaro Montenegro Espinoza, y a la Sra. Directora Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>