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DECISIÓN AMPARO ROL C492-15</p>
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Entidad pública: Servicio del Registro Civil e Identificación.</p>
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Requirente: Lázaro Montenegro Espinoza.</p>
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Ingreso Consejo: 03.03.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 629 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C492-15.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de diciembre de 2014, don Lázaro Montenegro Espinoza, en su calidad de Juez de Policía Local de Talagante, mediante Oficio N° 1.512, en procedimiento judicial causa rol N° 6377-14, requirió al Servicio del Registro Civil e Identificación, en adelante e indistintamente, el Registro Civil, la siguiente información: "En causa Rol N° 6377-14, por transportar exceso de peso se ha ordenado solicitar la individualización del representante legal de la sociedad propietaria del camión ppu. GBXY-82, que debe constar en la inscripción correspondiente, según lo ordena el art. 42 de la ley N° 18.290. Lo comunico a Ud. para que se sirva ordenar su cumplimiento".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio R.V.M. Ord. N° 15.048, de 13 de enero de 2015, del Sr. Jefe del Registro de Vehículos Motorizados (S) del Servicio de Registro Civil e Identificación, informó al solicitante lo siguiente: "En relación a su oficio citado en el antecedentes, remite a US. 01 certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M., bajo las Placa Patentes única (P.P.U.) que se indica: GBXY.82. Respecto al nombre del representante legal de dicha empresa, se hace presente que nuestro Servicio no cuenta con dicha información".</p>
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3) AMPARO: El 3 de marzo de 2015, don Lázaro Montenegro Espinoza, en su calidad de Juez de Policía Local de Talagante, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se denegó el acceso a la información requerida.</p>
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El reclamante hizo presente que el artículo 42 de la ley N° 18.290, "establece la obligación de inscribir los títulos de adquisición de los vehículos motorizados dentro de un plazo. En el caso de inscripción de vehículos pertenecientes a personas jurídicas exige que el interesado señale el representante legal y su domicilio, antecedentes que se mantendrán mientras no se efectúe su modificación". Así, agrega el órgano que, "en el Juzgado de Policía Local es de capital importancia contar con la individualización del representante legal de las personas jurídicas para efecto de las notificaciones y citaciones. Con objeto de citar al representante legal de la sociedad propietaria del camión ppu. GBXY-82, se ofició al Director del Registro de Vehículos Motorizados, solicitando la individualización correspondiente".</p>
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4) SUBSANACIÓN: Revisados los antecedentes acompañados, este Consejo advirtió que no se acreditó la fecha en que el reclamante fue notificado de la respuesta del órgano reclamado. Por lo anterior, mediante Oficio N° 1.627, de 10 de marzo de 2015, se requirió al solicitante subsanar su amparo, requiriéndose al efecto que acreditase la fecha en que fue notificado de la respuesta otorgada por el órgano reclamado, remitiendo copia del sobre de correos que la contenía o el correo electrónico por el cual ésta se envió. Mediante escrito ingresado a este Consejo con fecha 19 de marzo de 2015, el reclamante indicó que el Oficio de respuesta, venía en un sobre, el que acompaña, y que fue enviado por estafeta, no por correo ordinario, como se desprende del mismo. Por lo mismo, el sobre que se acompaña no tiene timbre de franqueo u otro, ya que en definitiva la respuesta fue entregada por mano.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° 2.000, de fecha 24 de marzo de 2015, confirió traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) indique si la información requerida obra en poder del órgano que representa, en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (3°) refiérase a la eventual concurrencia de alguna de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación; y (4°) acompañe copia de los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de la respuesta otorgada.</p>
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Mediante Oficio DN. ORD. N° 0220, de 17 de abril de 2015, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) En primer término el órgano indica que este requerimiento no se generó en el marco de la Ley de Transparencia, ni fue ingresada por ninguno de los canales que este Servicio ha habilitado para el efecto. Así, según lo prescrito en la Instrucción General N° 10 de este Consejo, existen varios canales y vías de ingreso de las solicitudes de información, de manera que el usuario que realmente desee efectuar una solicitud de acceso a la información, puede perfectamente dirigirse por las vías de ingreso preestablecidas para tal efecto, cosa que el reclamante no hizo pues utilizó la vía que el procedimiento jurisdiccional especial contempla a su respecto.</p>
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b) Lo anterior es coherente con el procedimiento interno de funcionamiento de transparencia pasiva fijado por el Servicio, en el que se informa la existencia de diversos canales o vías de acceso para la materialización de solicitudes de información pública. Al efecto, dicho procedimiento interno indica que la recepción de las solicitudes escritas se realizará a través del Sistema Integral de Información y Atención Ciudadana (SIAC), contemplándose al efecto las siguientes instancias respecto de solicitudes recibidas: en el sitio web institucional, en el espacio de atención presencial OIRS, por carta en la Dirección Regional, por carta en el Nivel central, y aquellas derivadas desde otras instituciones.</p>
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c) Conforme lo anterior, el recurrente renunció expresamente a efectuar su consulta por la vía del procedimiento de transparencia, ya que utilizó una vía distinta, en su calidad de Juez de Policía Local de Talagante, a través del procedimiento jurisdiccional de rigor, contemplado en la ley N° 18.287. Por lo anterior, el Servicio no respondió el oficio del Juez en el entendido que se trataba de una solicitud de acceso a la información pública, sino que se respondió por la vía que usualmente se responde a todos los jueces de policía local del país, esto es, a través de un oficio ordinario del RVM.. Por lo anterior, el Servicio no procedió a acusar recibo de la solicitud y menos aún procedió a tramitarla en los términos de la Ley de Transparencia e Instrucción General N° 10, atendido que la vía por la cual el requirente hizo la consulta no es un canal habilitado por el Servicio para realizar requerimientos de transparencia. Cita, a modo de ejemplo, aplicable en la especie, la decisión de amparo Rol C2679-14, que se pronunció sobre la admisibilidad de un amparo presentado por una vía distinta a las señaladas en el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se debe concluir que el requerimiento de la especie se enmarca en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional, regido por la ley N° 18.287, y no en el marco de un procedimiento administrativo de acceso a la información pública. Lo anterior además queda corroborado en el hecho de que la supuesta solicitud de información, tampoco cumple con los requisitos del artículo 12 de la Ley de Transparencia, ni se realizó por los canales preestablecidos para tal efecto por el Servicio, debiendo, en definitiva, declararse la inadmisibilidad del amparo presentado.</p>
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d) Respecto del fondo de la reclamación, la información solicitada corresponde al nombre del representante legal de la empresa propietaria del vehículo GBXY.82-7. Atendida la reclamación presentada, se procedió a solicitar el desarchivo de la anotación por mera tenencia asociada al vehículo. En virtud de lo anterior, fue posible advertir la situación registral del vehículo, en los términos que se expondrán.</p>
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e) El vehículo materia del reclamo se encuentra inscrito a nombre de Banco de Chile. La inscripción del vehículo figura registrada mediante la solicitud de primera inscripción, Repertorio N° 1.955, de 2 de marzo de 2014, de la oficina Lo Espejo, y fue realizada en virtud del documento fundante correspondiente a la factura de primera venta N° 328703, de 18 de febrero de 2014, emitida por la empresa MACO INTERNACIONAL S.A.. A mayor abundamiento, se revisó en el sistema web del Servicio de Impuestos Internos la factura fundante de la inscripción anterior y ésta figura como correctamente extendida. Asimismo, se desarchivó la documentación relativa a la inscripción, y se comprobó el ingreso correcto de los datos que actualmente figura en la base de datos del Servicio.</p>
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f) Por su parte, en la inscripción del vehículo se registra una anotación de mera tenencia, a nombre de una empresa determinada, según da cuenta el certificado adjunto, quien figura en la base de datos como arrendataria actual. Dicha anotación se encuentra registrada en el Repertorio N° 132937, de 2014, de Oficina Alameda. Ahora bien, consta de documento fundante de la anotación de mera tenencia que don Pablo Enrique del Campo Vial y doña Laura Díaz Gutiérrez, comparecen en representación convencional de Banco de Chile, quien figura como propietario inscrito del vehículo cuya placa patente única se ha individualizado. Dicha información se desprende de la escritura pública asociada a la anotación de mera tenencia vinculada al vehículo, la que corresponde a un arrendamiento con opción de compra y no al representante legal del propietario del vehículo.</p>
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g) El órgano cita lo dispuesto en el artículo 41 de la ley N° 18.290 de Tránsito. En lo que interesa al presenta amparo dicha norma indica: "En el Registro de Vehículos Motorizados se inscribirán, además, las variaciones de dominio de lo vehículos inscritos. No serán oponibles a terceros ni se podrán hacer valer en juicio los gravámenes, prohibiciones, embargos, medidas precautorias, arrendamientos con opción de compra u otros títulos que otorguen la tenencia material del vehículo, mientras no se efectúe la correspondiente anotación en el Registro". Al efecto, tal como se ha expuesto, Banco de Chile adquiere el vehículo mediante la factura ya individualizada, documento en el cual no se señala el representante legal de la compañía adquirente.</p>
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h) Destaca lo señalado por la Corte de Apelaciones de Santiago, a través de sentencia dictada en causa Rol N° 8582-2014, considerado 6° en el que se indica "No obstante, sí se discute, no sólo que concurra una excepción a la publicidad, conforme la causal invocada por el Servicio reclamante, sino la naturaleza misma de la información. En este aspecto, lo primero es que datos como el RUN y el nombre del propietario del vehículo motorizado, número de motor, de chasis, fecha de inscripción y fecha de eventuales transferencias corresponden al propietario y así lo ha declarado esta Corte en el ingreso 1085-2013, tocando al Servicio, de acuerdo con su ley orgánica, mantener la historia de la propiedad de los vehículos, registrarlos para el efecto de asignarles la placa patente con fines de control y de pago de permisos y otorgar certificados previo pago de un derecho, en lo que hace a la publicidad de los datos".</p>
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i) Por tanto, de haberse efectuado una solicitud de información que cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 12 de la ley N° 20.285, tendría que haber aplicado la causal consignada en el artículo 21 N° 2 de dicho cuerpo normativo, por afectación de los derechos de carácter comercial o económico, en la especie, el derecho de propiedad o dominio del propietario inscrito.</p>
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j) Hace presente que el Servicio está obligado constitucionalmente a responder los requerimientos de los tribunales de justicia y a no calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar (artículo 76 inciso final de la Carta Fundamental).</p>
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k) Precisado lo anterior, y atendido que la información requerida no existe en el Servicio, se debe tener presente los estándares establecidos por este Consejo a fin de esclarecer tal inexistencia. De esta forma, siguiendo el razonamiento establecido en la decisión de amparo Rol C1163-11:</p>
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i. El Servicio informó de manera expresa, clara y específica que no cuenta con la información requerida.</p>
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ii. Respecto de la prueba de la inexistencia, el Consejo exigiría la prueba de un hecho negativo. Al efecto, la reclamada estima útil la aplicación del criterio establecido en el Dictamen N° 6.388, de 2013, del ente Contralor, que se ha referido a los medios admisibles para comprobar un hecho negativo. Siguiendo el criterio, Contraloría estima suficiente la declaración para efectos de acreditar el hecho negativo, contenida en el Oficio RVM Ord. N° 15.048, de 2014, constituyendo éste el pronunciamiento oficial del Servicio en torno al requerimiento del Juez, indicándose en dicho documento de manera expresa, clara y específica que el Servicio no cuenta con la información solicitada.</p>
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l) Finalmente, hace presente que, al no tratarse de una consulta de transparencia, no procede la aplicación de los mecanismos de notificación establecidos al efecto. Así, el Servicio hizo entrega del citado Oficio, de acuerdo a los procedimientos internos con los cuales hace entrega de la información solicitada por los distintos juzgados de policía local del país. Adjunta: hoja de correspondencia de vehículos (acredita que el Servicio entregó materialmente el Oficio de respuesta el 14 de enero de 2015, a la central de correspondencia; copia de guía de contenido de valija (acredita entrega del Oficio a la oficina de la comuna de Talagante, el 15 de enero de 2015); y, copia del libro de recepción de correspondencia de oficina de Talagante, donde recepción del Oficio por parte del funcionario de Juzgado de Policía Local de Talagante (acredita que el sobre llegó el 15 de enero de 2015, pero fue retirado el 20 de febrero de 2015 por dicho funcionario). Se hace presente que el uso habitual de entrega de documentos desde ese Servicio al citado Tribunal es mediante retiro que el propio funcionario del Juzgado hace en dependencias desde la Oficina de Talagante.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa entregada por el Servicio del Registro Civil e Identificación, a la solicitud de información de don Lázaro Montenegro Espinoza, en su calidad de Juez de Policía Local de Talagante, en el marco del procedimiento judicial por infracción a la ley Nª 18.290, causa rol 6377 - 2014, mediante Oficio N° 1.512, en el cual requirió la individualización del representante legal de la sociedad propietaria del camión placa patente GBXY-82. Al respecto, el órgano requerido informó, mediante Oficio R.V.M. Ord. N° 15.048, de 13 de enero de 2015, del Sr. Jefe del Registro de Vehículos Motorizados (S) del Servicio de Registro Civil e Identificación, que dicho Servicio no contaba con esa información, acompañando el Certificado de Inscripciones y Anotaciones Vigentes correspondiente a la patente mencionada.</p>
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2) Que, asimismo, con ocasión de la presentación de sus descargos y observaciones ante este Consejo, señaló el órgano que dicha solicitud no se generó en el marco de la Ley de Transparencia, ni fue ingresado por ninguno de los canales que este Servicio ha habilitado para tal efecto. En tal sentido, de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, el cual dispone que "La solicitud de acceso a la información será formulada por escrito o por sitios electrónicos (...)", profundizado por el artículo 28, literal a) del Reglamento de la misma ley, el cual establece que "La solicitud será admitida a trámite si da cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Se formula por escrito o por sitios electrónicos, a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público". A su turno, el numeral 1.1 de la Instrucción General N° 10, informa que "La solicitud de acceso a la información se efectuará por escrito y su vía de ingreso podrá ser electrónica o material y, en este último caso, presencial o a través de correo postal", y más adelante indica que "Si el requirente opta por el formato material, aquél podrá entregar su solicitud presencialmente en las Oficinas de Partes y/o en las Oficinas de Información, Reclamos y Sugerencias (OIRS) del órgano, o enviarla por correo postal a la dirección de cualquiera de ellas".</p>
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3) Que, a mayor abundamiento, el propio órgano, al regular el procedimiento interno de funcionamiento de transparencia pasiva, señala la existencia de diversos canales o vías de acceso para la materialización de las solicitudes de información pública. AL respecto, establece que "La recepción de las solicitudes escritas se realizará a través del Sistema Integral de Información y Atención Ciudadana (SIAC), contemplándose al efecto las siguientes instancias: solicitudes recibidas en el sitio web www.registrocivil.cl, en el espacio de atención presencial de la OIRS, por carta en la Dirección Regional, por carta en el Nivel Central y aquellas derivadas desde otras instituciones. Por lo tanto, en su calidad de Juez de Policía Local de Talagante, el reclamante utilizó una vía distinta a las señaladas, al realizarlo con ocasión de un procedimiento jurisdiccional contemplado en la ley N° 18.287 que Establece el Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.</p>
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4) Que, según consta de los antecedentes aportados por la propia parte reclamante, la solicitud de información no habría sido formulada por ninguna de las vías señaladas en la Ley de Transparencia, en su Reglamento o en la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sino que se realizó mediante una presentación en el marco de un procedimiento jurisdiccional por transportar exceso de peso, en causa rol N° 6377-14, mediante Oficio N° 1.512 de fecha 10 de diciembre de 2014, el cual, a su turno, fue contestado mediante Oficio R.V.M. ORD. N° 15.048, de fecha 13 de enero de 2015, en virtud del procedimiento jurisdiccional pertinente. De lo señalado, no se advierte que el organismo reclamado le hubiere dado tratamiento como solicitud de acceso a la información, en los términos que regula la mencionada Ley de Transparencia, sino que más bien se le trató como un requerimiento presentado en virtud de lo dispuesto en la ley N° 18.287 que Establece el Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.</p>
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5) Que, en conformidad a lo expuesto en el considerando anterior, para el caso de presentarse una solicitud de información a través de algún mecanismo distinto a aquellos especialmente habilitados al efecto por el respectivo organismo, podrá tenerse por validada la vía de ingreso, en tanto se cumplan los siguientes presupuestos: i) que el órgano hubiere acusado recibo de la solicitud de acceso; y, ii) que haya procedido a darle tramitación conforme al procedimiento establecido en la Ley de Transparencia. Para estimar que la petición ha sido tramitada por el órgano como una solicitud de acceso a la información, este Consejo ha razonado que "ello implica o debe reflejarse en una actuación precisa e inequívoca del organismo requerido, orientada a someter un requerimiento de acceso a la información, que no ha sido ingresado por un canal habilitado, a las normas establecidas en la Ley de Transparencia para dicho procedimiento. A juicio de este Consejo, el solicitante debe haber tenido la posibilidad de tener conocimiento, por algún medio, que su solicitud de acceso -pese a los vicios formales de presentación que le afectan-, será igualmente tramitada conforme a la ley N° 20.285, de modo tal de generar en él la expectativa fundada de poder reclamar ante este Consejo".</p>
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6) Que, en la especie, no consta que el órgano hubiere acusado recibo a través de un canal habilitado ni que hubiere tramitado su petición de acuerdo a las normas de la Ley de Transparencia, de una manera precisa e inequívoca, por tanto, no concurren los presupuestos necesarios para considerar que el Registro Civil hubiere validado el canal de ingreso utilizado por el reclamante. En consecuencia, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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7) Que, habiéndose rechazado el amparo, resulta inoficioso referirse a las alegaciones de fondo presentadas por el órgano reclamado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Lázaro Montenegro Espinoza en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por improcedente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Lázaro Montenegro Espinoza, y a la Sra. Directora Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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