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DECISIÓN AMPARO ROL C510-15</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Menores (SENAME).</p>
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Requirente: Gonzalo Berríos Díaz.</p>
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Ingreso Consejo: 06.03.2015.</p>
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En sesión ordinaria N° 609 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de abril de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C510-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de enero de 2015, don Gonzalo Berríos Díaz solicita a la Subsecretaría de Prevención del Delito, "conocer el tipo de información de niños y niñas que remitirá el Servicio Nacional de Menores al Banco Unificado de Datos, tanto en su versión analítica como operativa. Para ello es clave que se informe qué campos, con qué contenidos, del Senainfo se compartirán. En especial, familiar, social, escolar, de salud, etc. están considerados. De acuerdo a lo ya recabado, en la etapa operativa se recabarán datos personalizados".</p>
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2) DERIVACIÓN: La Subsecretaría de Prevención del Delito, mediante correo electrónico de fecha 19 de enero de 2015, derivó la solicitud de información al Servicio Nacional de Menores - en adelante también SENAME-, en atención a que la información solicitada corresponde a materias de la responsabilidad de dicho órgano, lo cual fue notificado el mismo día y a través del mismo medio al solicitante.</p>
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3) FALTA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 06 de marzo de 2015, don Gonzalo Berríos Díaz deduce amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Este Consejo, mediante oficio N° 1.628, de fecha 10 de marzo de 2015, solicita a don Gonzalo Berríos Díaz, subsanar su amparo en orden a que remita copia íntegra de la solicitud de información y de la comunicación a través de la cual se informó la derivación de su requerimiento.</p>
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El 11 de marzo de 2015, el reclamante mediante correo electrónico subsana el amparo deducido, adjuntando los antecedentes pertinentes.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, mediante oficio N° 1.920, de 18 de marzo de 2015, quien a través de escrito ingresado con fecha 06 de abril de 2015 evacuó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Que efectuaron una revisión interna para determinar porque la solicitud no habría sido atendida oportunamente, lo que estiman se debió al canal de ingreso utilizado para la derivación, que no fue el acostumbrado, esto es, por medio de oficio. Además del hecho que, del texto del correo electrónico, no resulta posible identificarla como una solicitud de acceso. Finalmente, la dirección de correo electrónico al que se remitió la derivación, no era el idóneo para tal efecto.</p>
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b) Que el 14 de enero del presente año, el reclamante también se comunicó vía correo electrónico con dicho servicio requiriendo información relativa al Banco Unificado de Datos, otorgándosele respuesta el día 19 de enero de 2015.</p>
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c) Sin perjuicio de las circunstancias antes descritas, y por causa de las cuales, no se le dio respuesta al reclamante de manera detallada y precisa en la oportunidad que efectúo su requerimiento, se remite la información solicitada.</p>
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6) SOLICITUD DE CONFORMIDAD: Que, conforme a lo señalado precedentemente, este Consejo solicita al reclamante, por medio de Oficio N° 2.379, de fecha 09 de abril de 2015, pronunciamiento respecto de la conformidad o no con la información entregada por el SENAME, indicándole expresamente que, si en el plazo de 3 días hábiles, contados desde la notificación del referido documento, esta Corporación no recibiera comunicación alguna de su parte, se entenderá que se encuentra conforme con los antecedentes proporcionados por el órgano requerido y se procederá a resolver derechamente el amparo que se dedujera en su contra. Mediante correo electrónico de 09 de abril de 2015, el reclamante manifiesta su conformidad con la información entregada por el órgano requerido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el amparo deducido se funda en la ausencia de respuesta del Servicio Nacional de Menores a la solicitud de acceso a la información, en el plazo legal establecido para ello - 20 días hábiles-. De los antecedentes aportados por el reclamante y por el órgano recurrido, la petición se le derivó con fecha 19 de enero de 2015, por lo que, el plazo para contestar dicha solicitud, se extendía hasta el 16 de febrero de 2015, pero ésta sólo se realiza a través de los descargos presentados en este amparo, mediante escrito de fecha 06 de abril de 2015.</p>
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2) Que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando anterior, queda constado para este Consejo que la solicitud de información objeto del presente amparo no fue contestada dentro del término legal. Luego, sin perjuicio de reconocer las gestiones realizadas por el SENAME, en orden a dar finalmente acceso a lo pedido, dicha respuesta y la entrega de la información se materializaron en infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, lo que justifica acoger el presente amparo y representar dicha infracción al órgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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3) Que, este Consejo consultó a la parte reclamante, mediante oficio individualizado en el número 6° de la parte expositiva de la presente decisión, su conformidad con la información entregada por el órgano recurrido, bajo apercibimiento de si no se pronunciare al respecto en el plazo señalado se entenderá que se encuentra conforme con los antecedentes proporcionados y se procederá a resolver derechamente el amparo. A lo que el reclamante, mediante correo electrónico, responde manifestando expresamente su conformidad con la información entregada por el órgano requerido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Gonzalo Berríos Díaz en contra del Servicio Nacional de Menores, por los fundamentos señalados precedentemente, sin perjuicio de tener por entregada, extemporáneamente, la información requerida.</p>
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II. Representar a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al haber respondido y hecho entrega de los antecedentes solicitados fuera del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Gonzalo Berríos Díaz y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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