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DECISIÓN AMPARO ROL C518-15</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Educación Escolar</p>
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Requirente: Augusto Prado Sánchez</p>
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Ingreso Consejo: 09.03.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 630 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C518-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 21 de enero de 2015, don Augusto Prado Sánchez solicitó a la Superintendencia de Educación Escolar, información relativa a multas por infracción a la normativa educacional impuestas a establecimientos educacionales, dependientes de municipalidades y corporaciones municipales, durante el año 2013 y 2014, a nivel nacional, por comuna, y establecimiento. En particular por cada establecimiento, de las comunas señaladas, se requiere:</p>
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a) Monto y entidad (o gravedad) de la multa inicial impuesta, distinguiendo si ella surge con ocasión de la fiscalización de la Superintendencia, o derivada de la Agencia de la Calidad, del Ministerio de Educación, o la Contraloría General de la República;</p>
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b) Causal(es) de la multa;</p>
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c) Instancia en la que quedó a firme cada multa;</p>
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d) Si respecto de cada multa se interpuso reclamo ante el Superintendente;</p>
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e) Si respecto de cada multa se interpuso reclamo ante la Corte de Apelaciones; y,</p>
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f) Si respecto de la multa a firme se aplicaron atenuantes o agravantes en cada caso.</p>
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2) RESPUESTA: El 17 de febrero de 2015, la Superintendencia de Educación Escolar otorgó respuesta a dicho requerimiento de información, la que fue notificada mediante correo electrónico, señalando, en síntesis, que se adjunta planilla formato excel, que contiene respecto de la letra a) de la solicitud, el siguiente detalle: Número de acta de fiscalización, RBD, Nombre del establecimiento educacional, Sanción, Monto de la multa, Comuna, Fecha de la fiscalización, y, Sustento de hallazgo (causal).</p>
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Con respecto a lo pedido en la letra a) del requerimiento, particularmente a la gravedad de la multa impuesta, y si surgió de la fiscalización de la Superintendencia, o derivada de la Agencia de la Calidad, del Ministerio de Educación, o de la Contraloría General de la República; y en cuanto a lo solicitado en los demás literales se informa que no puede entregar esa información, fundado en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto se estima que la solicitud contiene requerimientos de carácter genérico al pedir la totalidad de la fiscalizaciones del año 2013 y 2014, a nivel nacional, lo que nos lleva a un total de más de 3.300 fiscalizaciones, de manera obtener que los datos solicitados provocarían distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones, a nivel nacional, de manera que los funcionarios dejarían de cumplir las funciones propias de esa Superintendencia, la cual es velar por el cumplimiento de la normativa educacional, por lo que se deniega el acceso a dicha información.</p>
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3) AMPARO: El 09 de marzo de 2015, don Augusto Prado Sánchez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada, por cuanto es incompleta, a pesar que a su juicio, atendida la naturaleza de las funciones de la Superintendencia requerida, la información debería estar procesada.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Educación Escolar, mediante oficio N° 1888, de fecha 17 de marzo de 2015.</p>
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El órgano requerido, a través de Ord. N° 273, de fecha 27 de marzo de 2015, presentó sus descargos, señalando, en síntesis que el fundamento de la denegación parcial de la información pedida es la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, toda vez que la solicitud presentada, corresponde efectivamente a una solicitud con carácter genérico, pues requiere totalidad de actas de fiscalización (años 2013 y 2014), sin indicar antecedentes tales como: número de acta de fiscalización, establecimiento, RBD del establecimiento, fecha de la visita de fiscalización, de tal manera que es el propio Servicio el que debe identificar cual es la informacion solicitada. Es una solicitud genérica, además, por cuanto se ve involucrado un total de 3.319 actas de fiscalización, lo que se traduce en un número elevado de actos administrativos, pues no se pide solo el acta, sino que más de 8 datos referentes a esa acta de fiscalización. Luego, si multiplicamos esos 8 datos por 3.319, involucra un total de 26.552 datos a extraer, lo que este Servicio califica como un número elevado de actos administrativos, toda vez que su extracción distraería a un número significativo de personal, generándose con ello una distracción indebida de los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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Así, por ejemplo, en el literal a) de la solicitud existen 3 datos a informar: monto, gravedad y entidad. AI respecto en la planilla entregada, nos encontramos con que efectivamente se entregó el total de las multas indicadas en UTM, sanción que se interpone en primera instancia, por las Direcciones Regionales. Este dato es posible extraerlo y entregarlo, pues las Unidades Regionales cuentan con un Sistema de Informacion de los Procesos Administrativos (SIPA), en el cual se deja establecido cual es la sanción impuesta a cada establecimiento, de manera que es posible hacerle seguimiento derivado del número del acta de fiscalización. En relación a la gravedad, según la Ley N° 20.529, que crea "Sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización", en su artículo 75, dispone que existen tres tipos de infracciones, las leves, menos graves y graves, de modo que existiendo una de ellas se inicia eventualmente un proceso administrativo, sin que diferencie el SIPA, gravedad de la infracción, pues puede existir más de un tipo infraccional en el proceso. Por ello, se adjunta al solicitante, las columnas "sustentos de hallazgo" y "hallazgos", todo en conformidad a la Resolución Exenta N° 290, que "fija modelo de fiscalización y estandarización de hallazgos", acompañando además en la hoja Numero 2 el diccionario con el significado de cada uno de dichos códigos, agregando que dicha Resolución Exenta se encuentra disponible en su página web www.supereduc.cl.</p>
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Finalmente, respecto de la entidad de la multa y si surge con ocasión de la fiscalización de la Superintendencia, o derivada de la Agencia de la Calidad, del Ministerio de Educación, o la Contraloría General de la Republica, es un dato que no se encuentra en SIPA, pues para efectos informáticos se considera que siempre se inicia por fiscalización de la Superintendencia, por lo que no es un dato que se encuentre disponible.</p>
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Que respecto de lo pedido en la letra b) de la solicitud, la causa de la multa es un dato que se encuentra en los sustentos de hallazgos, debidamente informado en la planilla acompañada. Ahora bien, si el dato que desea obtener es la motivación o fundamento de la multa, señala el órgano requerido que dicho dato se encuentra en cada proceso administrativo, en otras palabras, se encuentra en cada Resolución Exenta que Aprueba el proceso administrativo y establece sanción, de manera que se debería extraer un total de 3.319 Resoluciones Exentas, debiendo revisar cada una de ellas a fin de extraer los posibles datos sensibles, tales como Rut, nombre de alumnos, nombre de docentes, números de denuncias etc., y para realizar dicha labor no se cuenta con personal suficiente para que revisen y procesen tal cantidad de actos administrativos, debiendo destinar personal externo a la Unidad de Transparencia, compuesto por 2 personas.</p>
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De manera que, no sólo la Unidad de Transparencia debería dedicarse de manera exclusiva a dicha revisión, no pudiendo dedicarse a otras solicitudes de Acceso al Informacion, ni a la actualización del portal de Transparencia Activa, sino que personal de otras Divisiones deberían de dejar de lado sus funciones para poder realizar tal trabajado, distrayendo así indebidamente las funciones propias de esta Superintendencia, que es velar por el cumplimiento de la normativa educacional.</p>
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Que, respecto de lo solicitado en la letras c), d), e) y f) del requerimiento de información, el órgano requerido expresó que son datos que no se encuentra en ningún sistema, ni base de datos, de manera que, como se pidió la totalidad de las fiscalizaciones de dos años y a nivel nacional, dicho dato, solo se encuentra en el proceso administrativo, es decir, el expediente material, por lo que tendría que identificarse cada proceso de cada región y de esta manera, cada fiscal a cargo de los expedientes, tendría que revisar de forma manual cada expediente, debiendo en muchos casos, desarchivar expedientes, de las bodegas o archivos, incluyendo dificultades, tales como que algunas de las bodegas donde se encuentran los procesos archivados, no se encuentran físicamente en el mismo edificio de funcionamiento de las Oficinas de las Direcciones Regionales. De esta manera, existen variadas operaciones, tales como identificar región de la fiscalización, derivar dichas fiscalizaciones a cada región, identificar el lugar material en que se encuentra el expediente, revisar manualmente uno a uno los 3.319 procesos administrativos, de manera que nos encontramos con un numero de más de 50 personas, que componen las Unidades Regionales de Fiscalía, quienes son los encargados de custodiar los expedientes, dedicándose casi de manera exclusiva a recopilar dichos datos, debiendo dejar de lado sus funciones habituales, que corresponde primordialmente, a efectuar Informes de Ponderación al mérito, de manera que se estaría distrayendo indebidamente a dichos funcionarios de sus labores habituales, afectando el proceso de fiscalización, pues sin dicho informe, no se puede dictar la Resolución Exenta que Aprueba el proceso administrativo, o la función de evacuar los informes para las Cortes de Apelaciones, en el caso de la persona encargada de las reclamaciones judiciales.</p>
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De tal manera, existiría un aproximado de 60 personas, entre fiscales, Unidad de Transparencia, Encargada de área judicial más personal de otras Divisiones, dedicadas de manera exclusiva a compilar dicha informacion y extraer los datos requeridos, por lo que un número elevado de personal estarían dedicadas a otras funciones de las que habitualmente realiza, afectando así el cumplimiento de las funciones del órgano, pues a lo menos toda la División Jurídica a nivel nacional estaría dedicada sólo a esta solicitud, de manera que entregar los datos requeridos provoca tal distracción, que afecta las funciones de este órgano, entorpeciendo las actividades habituales de toda una División.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, don Augusto Prado Sánchez solicitó a la Superintendencia de Educación Escolar información relativa a multas por infracción a la normativa educacional impuestas a establecimientos educacionales, dependientes de municipalidades y corporaciones municipales, al tenor de los señalado en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, obteniendo respuesta dentro de plazo legal, pero estimada como incompleta por el solicitante, toda vez que respecto de lo no entregado, el órgano reclamado invocó la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en efecto, el órgano reclamado en su respuesta adjuntó planilla formato excel, que contiene respecto de la letra a) de la solicitud, el número de acta de fiscalización, el RBD, nombre del establecimiento educacional, sanción, monto de la multa, comuna, fecha de la fiscalización, y, sustento de hallazgo (causal). Sin embargo, respecto a lo pedido en la letra a) del requerimiento, referido a la gravedad de la multa impuesta, y si surgió de la fiscalización de la Superintendencia, o derivada de la Agencia de la Calidad, del Ministerio de Educación, o de la Contraloría General de la República; y en cuanto a lo solicitado en los restantes literales, la Superintendencia reclamada informó que no puede entregar esa información, fundado en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto se estima que la solicitud contiene requerimientos de carácter genérico al pedir la totalidad de la fiscalizaciones del año 2013 y 2014, a nivel nacional, lo que nos lleva a un total de más de 3.300 fiscalizaciones, de manera que obtener los datos solicitados para entregarlos al solicitante, provocaría distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones, a nivel nacional, de manera que los funcionarios dejarían de cumplir las funciones propias de esa Superintendencia, la cual es velar por el cumplimiento de la normativa educacional, por lo que se deniega el acceso a dicha información.</p>
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3) Que, la ley N° 20.529, sobre sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización, al crear la Superintendencia de Educación Escolar, le fija como objeto la fiscalización de la normativa educacional, de acuerdo al artículo 48 del citado cuerpo legal, y además en virtud del artículo 66 de dicho cuerpo legal, si detectaré infracciones que pudieren significar contravención a la normativa educacional, el Director Regional competente, mediante resolución fundada, ordenará la instrucción de un procedimiento y designará un fiscal instructor encargado de su tramitación, de formular cargos, de investigar los hechos, solicitar informes, ponderar las pruebas y disponer toda otra diligencia que dé curso al procedimiento. Por lo dicho, la información pedida en principio tiene naturaleza pública, toda vez que corresponde a información que se genera a raíz del ejercicio de sus facultades fiscalizadoras y sancionatorias, debiendo obrar en poder del órgano requerido.</p>
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4) Que, conforme con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la información solicitada que obra en poder del órgano reclamado es de naturaleza pública, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constitución o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la información pública, acerca del fundamento y procedencia de la causal de reserva invocada por el órgano reclamado respecto a la información no entregada, y a la cual se limita el presente amparo.</p>
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5) Que, en virtud de la invocación de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado números de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7°, N° 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, señalando que "...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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6) Que, en torno a la interpretación de la causal de reserva referida, la profusa jurisprudencia del Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos significativamente tales, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "(...) la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, costo de oportunidad o la naturaleza y complejidad de lo requerido, entre otros.</p>
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7) Que, en atención a lo expuesto, y de acuerdo a los antecedentes examinados en el presente caso, particularmente lo informado por el órgano reclamado tanto en su respuesta como descargos, sólo se pudo entregar parte de la información pedida, que correspondía a la que se podía extraer del Sistema de Información de los Procesos Administrativos (SIPA), en cada una de las Direcciones Regionales. Ello por cuanto, tratándose de lo pedido en la letra a) de la solicitud, respecto de la entidad de la multa y si surge con ocasión de la fiscalización de la Superintendencia, o derivada de la Agencia de la Calidad, del Ministerio de Educación, o la Contraloría General de la Republica, y de lo solicitado en los literales b), c), d), e) y f) del requerimiento no se encuentra en ningún sistema, ni base de datos, de manera que, como se pidió la totalidad de las fiscalizaciones de dos años y a nivel nacional, dichos datos, sólo se encuentran en el proceso administrativo respectivo, existiendo variadas operaciones, tales como identificar región de la fiscalización, derivar dichas fiscalizaciones a cada región, identificar el lugar material en que se encuentra el expediente, revisar manualmente y analizar uno a uno los 3.319 procesos administrativos, distribuidos a nivel nacional, a fin de extraer la información pedida, teniendo especial cuidado de extraer los posibles datos sensibles comprendidos, tales como Rut, nombre de alumnos, nombre de docentes, números de denuncias etc., y para realizar dicha labor no se cuenta con personal suficiente para que revisen y procesen tal cantidad de actos administrativos, debiendo destinar personal externo a la Unidad de Transparencia, compuesto por 2 personas, por lo que un número elevado de personal estarían dedicadas a otras funciones de las que habitualmente realiza, afectando así el cumplimiento de las funciones del órgano, específicamente del personal de la División Jurídica a nivel nacional estaría dedicada a esta solicitud.</p>
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8) Que, por lo anterior, si bien la información pedida por la solicitante existe en poder del órgano reclamado, a juicio de este Consejo resultan plausibles los antecedentes proporcionados para configurar la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia invocada, por cuanto la información pedida que es objeto del presente amparo no se encuentra sistematizada, y su entrega significaría extraer los antecedentes pedidos a partir de la revisión exhaustiva del expediente material de 3.319 procesos administrativos, los que se encuentran físicamente a lo largo del país, debiendo destinar personal y recursos responder al requerimiento en los términos formulados, lo que en definitiva constituye una distracción indebida a las funciones del órgano reclamado, en la forma exigida por la citada norma legal, como por el artículo 7 N°1 letra c) de Reglamento de la Ley de Transparencia, razón por la cual se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Augusto Prado Sánchez, en contra de la Superintendencia de Educación Escolar, por configurarse la causal de reserva o secreto contemplada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Augusto Prado Sánchez, y al Sr. Superintendente de Educación Escolar.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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