Decisión ROL C518-15
Reclamante: AUGUSTO PRADO SANCHEZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Educación Escolar, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a las multas por infracción a la normativa educacional impuestas a establecimientos educacionales, dependientes de municipalidades y corporaciones municipales, durante el año 2013 y 2014, a nivel nacional, por comuna, y establecimiento. El Consejo rechaza el amparo, por configurarse la causal de secreto invocada respecto a que afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/7/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C518-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar</p> <p> Requirente: Augusto Prado S&aacute;nchez</p> <p> Ingreso Consejo: 09.03.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 630 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C518-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 21 de enero de 2015, don Augusto Prado S&aacute;nchez solicit&oacute; a la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, informaci&oacute;n relativa a multas por infracci&oacute;n a la normativa educacional impuestas a establecimientos educacionales, dependientes de municipalidades y corporaciones municipales, durante el a&ntilde;o 2013 y 2014, a nivel nacional, por comuna, y establecimiento. En particular por cada establecimiento, de las comunas se&ntilde;aladas, se requiere:</p> <p> a) Monto y entidad (o gravedad) de la multa inicial impuesta, distinguiendo si ella surge con ocasi&oacute;n de la fiscalizaci&oacute;n de la Superintendencia, o derivada de la Agencia de la Calidad, del Ministerio de Educaci&oacute;n, o la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica;</p> <p> b) Causal(es) de la multa;</p> <p> c) Instancia en la que qued&oacute; a firme cada multa;</p> <p> d) Si respecto de cada multa se interpuso reclamo ante el Superintendente;</p> <p> e) Si respecto de cada multa se interpuso reclamo ante la Corte de Apelaciones; y,</p> <p> f) Si respecto de la multa a firme se aplicaron atenuantes o agravantes en cada caso.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 17 de febrero de 2015, la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar otorg&oacute; respuesta a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, la que fue notificada mediante correo electr&oacute;nico, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se adjunta planilla formato excel, que contiene respecto de la letra a) de la solicitud, el siguiente detalle: N&uacute;mero de acta de fiscalizaci&oacute;n, RBD, Nombre del establecimiento educacional, Sanci&oacute;n, Monto de la multa, Comuna, Fecha de la fiscalizaci&oacute;n, y, Sustento de hallazgo (causal).</p> <p> Con respecto a lo pedido en la letra a) del requerimiento, particularmente a la gravedad de la multa impuesta, y si surgi&oacute; de la fiscalizaci&oacute;n de la Superintendencia, o derivada de la Agencia de la Calidad, del Ministerio de Educaci&oacute;n, o de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica; y en cuanto a lo solicitado en los dem&aacute;s literales se informa que no puede entregar esa informaci&oacute;n, fundado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto se estima que la solicitud contiene requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico al pedir la totalidad de la fiscalizaciones del a&ntilde;o 2013 y 2014, a nivel nacional, lo que nos lleva a un total de m&aacute;s de 3.300 fiscalizaciones, de manera obtener que los datos solicitados provocar&iacute;an distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones, a nivel nacional, de manera que los funcionarios dejar&iacute;an de cumplir las funciones propias de esa Superintendencia, la cual es velar por el cumplimiento de la normativa educacional, por lo que se deniega el acceso a dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 09 de marzo de 2015, don Augusto Prado S&aacute;nchez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, por cuanto es incompleta, a pesar que a su juicio, atendida la naturaleza de las funciones de la Superintendencia requerida, la informaci&oacute;n deber&iacute;a estar procesada.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Escolar, mediante oficio N&deg; 1888, de fecha 17 de marzo de 2015.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 273, de fecha 27 de marzo de 2015, present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que el fundamento de la denegaci&oacute;n parcial de la informaci&oacute;n pedida es la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, toda vez que la solicitud presentada, corresponde efectivamente a una solicitud con car&aacute;cter gen&eacute;rico, pues requiere totalidad de actas de fiscalizaci&oacute;n (a&ntilde;os 2013 y 2014), sin indicar antecedentes tales como: n&uacute;mero de acta de fiscalizaci&oacute;n, establecimiento, RBD del establecimiento, fecha de la visita de fiscalizaci&oacute;n, de tal manera que es el propio Servicio el que debe identificar cual es la informacion solicitada. Es una solicitud gen&eacute;rica, adem&aacute;s, por cuanto se ve involucrado un total de 3.319 actas de fiscalizaci&oacute;n, lo que se traduce en un n&uacute;mero elevado de actos administrativos, pues no se pide solo el acta, sino que m&aacute;s de 8 datos referentes a esa acta de fiscalizaci&oacute;n. Luego, si multiplicamos esos 8 datos por 3.319, involucra un total de 26.552 datos a extraer, lo que este Servicio califica como un n&uacute;mero elevado de actos administrativos, toda vez que su extracci&oacute;n distraer&iacute;a a un n&uacute;mero significativo de personal, gener&aacute;ndose con ello una distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> As&iacute;, por ejemplo, en el literal a) de la solicitud existen 3 datos a informar: monto, gravedad y entidad. AI respecto en la planilla entregada, nos encontramos con que efectivamente se entreg&oacute; el total de las multas indicadas en UTM, sanci&oacute;n que se interpone en primera instancia, por las Direcciones Regionales. Este dato es posible extraerlo y entregarlo, pues las Unidades Regionales cuentan con un Sistema de Informacion de los Procesos Administrativos (SIPA), en el cual se deja establecido cual es la sanci&oacute;n impuesta a cada establecimiento, de manera que es posible hacerle seguimiento derivado del n&uacute;mero del acta de fiscalizaci&oacute;n. En relaci&oacute;n a la gravedad, seg&uacute;n la Ley N&deg; 20.529, que crea &quot;Sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educaci&oacute;n parvularia, b&aacute;sica y media y su fiscalizaci&oacute;n&quot;, en su art&iacute;culo 75, dispone que existen tres tipos de infracciones, las leves, menos graves y graves, de modo que existiendo una de ellas se inicia eventualmente un proceso administrativo, sin que diferencie el SIPA, gravedad de la infracci&oacute;n, pues puede existir m&aacute;s de un tipo infraccional en el proceso. Por ello, se adjunta al solicitante, las columnas &quot;sustentos de hallazgo&quot; y &quot;hallazgos&quot;, todo en conformidad a la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 290, que &quot;fija modelo de fiscalizaci&oacute;n y estandarizaci&oacute;n de hallazgos&quot;, acompa&ntilde;ando adem&aacute;s en la hoja Numero 2 el diccionario con el significado de cada uno de dichos c&oacute;digos, agregando que dicha Resoluci&oacute;n Exenta se encuentra disponible en su p&aacute;gina web www.supereduc.cl.</p> <p> Finalmente, respecto de la entidad de la multa y si surge con ocasi&oacute;n de la fiscalizaci&oacute;n de la Superintendencia, o derivada de la Agencia de la Calidad, del Ministerio de Educaci&oacute;n, o la Contralor&iacute;a General de la Republica, es un dato que no se encuentra en SIPA, pues para efectos inform&aacute;ticos se considera que siempre se inicia por fiscalizaci&oacute;n de la Superintendencia, por lo que no es un dato que se encuentre disponible.</p> <p> Que respecto de lo pedido en la letra b) de la solicitud, la causa de la multa es un dato que se encuentra en los sustentos de hallazgos, debidamente informado en la planilla acompa&ntilde;ada. Ahora bien, si el dato que desea obtener es la motivaci&oacute;n o fundamento de la multa, se&ntilde;ala el &oacute;rgano requerido que dicho dato se encuentra en cada proceso administrativo, en otras palabras, se encuentra en cada Resoluci&oacute;n Exenta que Aprueba el proceso administrativo y establece sanci&oacute;n, de manera que se deber&iacute;a extraer un total de 3.319 Resoluciones Exentas, debiendo revisar cada una de ellas a fin de extraer los posibles datos sensibles, tales como Rut, nombre de alumnos, nombre de docentes, n&uacute;meros de denuncias etc., y para realizar dicha labor no se cuenta con personal suficiente para que revisen y procesen tal cantidad de actos administrativos, debiendo destinar personal externo a la Unidad de Transparencia, compuesto por 2 personas.</p> <p> De manera que, no s&oacute;lo la Unidad de Transparencia deber&iacute;a dedicarse de manera exclusiva a dicha revisi&oacute;n, no pudiendo dedicarse a otras solicitudes de Acceso al Informacion, ni a la actualizaci&oacute;n del portal de Transparencia Activa, sino que personal de otras Divisiones deber&iacute;an de dejar de lado sus funciones para poder realizar tal trabajado, distrayendo as&iacute; indebidamente las funciones propias de esta Superintendencia, que es velar por el cumplimiento de la normativa educacional.</p> <p> Que, respecto de lo solicitado en la letras c), d), e) y f) del requerimiento de informaci&oacute;n, el &oacute;rgano requerido expres&oacute; que son datos que no se encuentra en ning&uacute;n sistema, ni base de datos, de manera que, como se pidi&oacute; la totalidad de las fiscalizaciones de dos a&ntilde;os y a nivel nacional, dicho dato, solo se encuentra en el proceso administrativo, es decir, el expediente material, por lo que tendr&iacute;a que identificarse cada proceso de cada regi&oacute;n y de esta manera, cada fiscal a cargo de los expedientes, tendr&iacute;a que revisar de forma manual cada expediente, debiendo en muchos casos, desarchivar expedientes, de las bodegas o archivos, incluyendo dificultades, tales como que algunas de las bodegas donde se encuentran los procesos archivados, no se encuentran f&iacute;sicamente en el mismo edificio de funcionamiento de las Oficinas de las Direcciones Regionales. De esta manera, existen variadas operaciones, tales como identificar regi&oacute;n de la fiscalizaci&oacute;n, derivar dichas fiscalizaciones a cada regi&oacute;n, identificar el lugar material en que se encuentra el expediente, revisar manualmente uno a uno los 3.319 procesos administrativos, de manera que nos encontramos con un numero de m&aacute;s de 50 personas, que componen las Unidades Regionales de Fiscal&iacute;a, quienes son los encargados de custodiar los expedientes, dedic&aacute;ndose casi de manera exclusiva a recopilar dichos datos, debiendo dejar de lado sus funciones habituales, que corresponde primordialmente, a efectuar Informes de Ponderaci&oacute;n al m&eacute;rito, de manera que se estar&iacute;a distrayendo indebidamente a dichos funcionarios de sus labores habituales, afectando el proceso de fiscalizaci&oacute;n, pues sin dicho informe, no se puede dictar la Resoluci&oacute;n Exenta que Aprueba el proceso administrativo, o la funci&oacute;n de evacuar los informes para las Cortes de Apelaciones, en el caso de la persona encargada de las reclamaciones judiciales.</p> <p> De tal manera, existir&iacute;a un aproximado de 60 personas, entre fiscales, Unidad de Transparencia, Encargada de &aacute;rea judicial m&aacute;s personal de otras Divisiones, dedicadas de manera exclusiva a compilar dicha informacion y extraer los datos requeridos, por lo que un n&uacute;mero elevado de personal estar&iacute;an dedicadas a otras funciones de las que habitualmente realiza, afectando as&iacute; el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, pues a lo menos toda la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica a nivel nacional estar&iacute;a dedicada s&oacute;lo a esta solicitud, de manera que entregar los datos requeridos provoca tal distracci&oacute;n, que afecta las funciones de este &oacute;rgano, entorpeciendo las actividades habituales de toda una Divisi&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, don Augusto Prado S&aacute;nchez solicit&oacute; a la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar informaci&oacute;n relativa a multas por infracci&oacute;n a la normativa educacional impuestas a establecimientos educacionales, dependientes de municipalidades y corporaciones municipales, al tenor de los se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, obteniendo respuesta dentro de plazo legal, pero estimada como incompleta por el solicitante, toda vez que respecto de lo no entregado, el &oacute;rgano reclamado invoc&oacute; la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en efecto, el &oacute;rgano reclamado en su respuesta adjunt&oacute; planilla formato excel, que contiene respecto de la letra a) de la solicitud, el n&uacute;mero de acta de fiscalizaci&oacute;n, el RBD, nombre del establecimiento educacional, sanci&oacute;n, monto de la multa, comuna, fecha de la fiscalizaci&oacute;n, y, sustento de hallazgo (causal). Sin embargo, respecto a lo pedido en la letra a) del requerimiento, referido a la gravedad de la multa impuesta, y si surgi&oacute; de la fiscalizaci&oacute;n de la Superintendencia, o derivada de la Agencia de la Calidad, del Ministerio de Educaci&oacute;n, o de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica; y en cuanto a lo solicitado en los restantes literales, la Superintendencia reclamada inform&oacute; que no puede entregar esa informaci&oacute;n, fundado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto se estima que la solicitud contiene requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico al pedir la totalidad de la fiscalizaciones del a&ntilde;o 2013 y 2014, a nivel nacional, lo que nos lleva a un total de m&aacute;s de 3.300 fiscalizaciones, de manera que obtener los datos solicitados para entregarlos al solicitante, provocar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones, a nivel nacional, de manera que los funcionarios dejar&iacute;an de cumplir las funciones propias de esa Superintendencia, la cual es velar por el cumplimiento de la normativa educacional, por lo que se deniega el acceso a dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, la ley N&deg; 20.529, sobre sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educaci&oacute;n parvularia, b&aacute;sica y media y su fiscalizaci&oacute;n, al crear la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, le fija como objeto la fiscalizaci&oacute;n de la normativa educacional, de acuerdo al art&iacute;culo 48 del citado cuerpo legal, y adem&aacute;s en virtud del art&iacute;culo 66 de dicho cuerpo legal, si detectar&eacute; infracciones que pudieren significar contravenci&oacute;n a la normativa educacional, el Director Regional competente, mediante resoluci&oacute;n fundada, ordenar&aacute; la instrucci&oacute;n de un procedimiento y designar&aacute; un fiscal instructor encargado de su tramitaci&oacute;n, de formular cargos, de investigar los hechos, solicitar informes, ponderar las pruebas y disponer toda otra diligencia que d&eacute; curso al procedimiento. Por lo dicho, la informaci&oacute;n pedida en principio tiene naturaleza p&uacute;blica, toda vez que corresponde a informaci&oacute;n que se genera a ra&iacute;z del ejercicio de sus facultades fiscalizadoras y sancionatorias, debiendo obrar en poder del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 4) Que, conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada que obra en poder del &oacute;rgano reclamado es de naturaleza p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constituci&oacute;n o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, acerca del fundamento y procedencia de la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano reclamado respecto a la informaci&oacute;n no entregada, y a la cual se limita el presente amparo.</p> <p> 5) Que, en virtud de la invocaci&oacute;n de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg;, N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 6) Que, en torno a la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva referida, la profusa jurisprudencia del Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos significativamente tales, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;(...) la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, costo de oportunidad o la naturaleza y complejidad de lo requerido, entre otros.</p> <p> 7) Que, en atenci&oacute;n a lo expuesto, y de acuerdo a los antecedentes examinados en el presente caso, particularmente lo informado por el &oacute;rgano reclamado tanto en su respuesta como descargos, s&oacute;lo se pudo entregar parte de la informaci&oacute;n pedida, que correspond&iacute;a a la que se pod&iacute;a extraer del Sistema de Informaci&oacute;n de los Procesos Administrativos (SIPA), en cada una de las Direcciones Regionales. Ello por cuanto, trat&aacute;ndose de lo pedido en la letra a) de la solicitud, respecto de la entidad de la multa y si surge con ocasi&oacute;n de la fiscalizaci&oacute;n de la Superintendencia, o derivada de la Agencia de la Calidad, del Ministerio de Educaci&oacute;n, o la Contralor&iacute;a General de la Republica, y de lo solicitado en los literales b), c), d), e) y f) del requerimiento no se encuentra en ning&uacute;n sistema, ni base de datos, de manera que, como se pidi&oacute; la totalidad de las fiscalizaciones de dos a&ntilde;os y a nivel nacional, dichos datos, s&oacute;lo se encuentran en el proceso administrativo respectivo, existiendo variadas operaciones, tales como identificar regi&oacute;n de la fiscalizaci&oacute;n, derivar dichas fiscalizaciones a cada regi&oacute;n, identificar el lugar material en que se encuentra el expediente, revisar manualmente y analizar uno a uno los 3.319 procesos administrativos, distribuidos a nivel nacional, a fin de extraer la informaci&oacute;n pedida, teniendo especial cuidado de extraer los posibles datos sensibles comprendidos, tales como Rut, nombre de alumnos, nombre de docentes, n&uacute;meros de denuncias etc., y para realizar dicha labor no se cuenta con personal suficiente para que revisen y procesen tal cantidad de actos administrativos, debiendo destinar personal externo a la Unidad de Transparencia, compuesto por 2 personas, por lo que un n&uacute;mero elevado de personal estar&iacute;an dedicadas a otras funciones de las que habitualmente realiza, afectando as&iacute; el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, espec&iacute;ficamente del personal de la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica a nivel nacional estar&iacute;a dedicada a esta solicitud.</p> <p> 8) Que, por lo anterior, si bien la informaci&oacute;n pedida por la solicitante existe en poder del &oacute;rgano reclamado, a juicio de este Consejo resultan plausibles los antecedentes proporcionados para configurar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia invocada, por cuanto la informaci&oacute;n pedida que es objeto del presente amparo no se encuentra sistematizada, y su entrega significar&iacute;a extraer los antecedentes pedidos a partir de la revisi&oacute;n exhaustiva del expediente material de 3.319 procesos administrativos, los que se encuentran f&iacute;sicamente a lo largo del pa&iacute;s, debiendo destinar personal y recursos responder al requerimiento en los t&eacute;rminos formulados, lo que en definitiva constituye una distracci&oacute;n indebida a las funciones del &oacute;rgano reclamado, en la forma exigida por la citada norma legal, como por el art&iacute;culo 7 N&deg;1 letra c) de Reglamento de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Augusto Prado S&aacute;nchez, en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, por configurarse la causal de reserva o secreto contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Augusto Prado S&aacute;nchez, y al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Escolar.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>