Decisión ROL C457-10
Reclamante: LUIS NARVÁEZ ALMENDRAS  
Reclamado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se reclamó el amparo fundado en la respuesta negativa del Ministerio del Interior, en entregarle información de todo lo elaborado por dicho organismo o alguna de sus reparticiones (ya sea por sus propios medios o encargado a alguna persona natural o jurídica), relativo a la Empresa Periodística La Nación S.A. o alguna de sus filiales, entre enero de 2010 y la fecha de su solicitud. El Consejo rechazó el amparo atendido que el informe requerido no se encuentra materialmente en las dependencias del Ministerio, ha sido elaborado por un particular a quien corresponden la exclusividad de los derechos patrimoniales que son propios de la creación de toda obra y, aun cuando éste fue conocido por el Ministro del Interior con anterioridad a su nombramiento, no existen antecedentes de que éste fuere utilizado por el Ministerio del Interior para el estudio o ejercicio de potestades públicas, resulta forzoso concluir que la información requerida no obra en poder de la Administración del Estado.( Con voto concurrente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/30/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C457-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Interior</p> <p> Requirente: Luis Narv&aacute;ez Almendras</p> <p> Ingreso Consejo: 20.07.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 199 de su Consejo Directivo, celebrada el 16 de noviembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C457-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de junio de 2010 don Luis Narv&aacute;ez Almendras solicit&oacute; al Ministerio del Interior todo informe (en derecho, estudio, consultor&iacute;a, an&aacute;lisis, etc.) elaborado por dicho organismo o alguna de sus reparticiones (ya sea por sus propios medios o encargado a alguna persona natural o jur&iacute;dica), relativo a la Empresa Period&iacute;stica La Naci&oacute;n S.A. o alguna de sus filiales, entre enero de 2010 y la fecha de su solicitud. Asimismo, en caso de que el informe haya sido requerido a una persona distinta del Fisco, solicit&oacute; copia del contrato de prestaci&oacute;n de servicios, decreto de pago o respaldo donde conste la petici&oacute;n del organismo</p> <p> 2) RESPUESTA: El 13 de julio de 2010 el Subsecretario del Interior contest&oacute; la precitada solicitud, denegando el acceso a la informaci&oacute;n requerida, fundado en que el &oacute;rgano no ha elaborado informe alguno relativo a la Empresa Period&iacute;stica La Naci&oacute;n ni ha solicitado a terceros la elaboraci&oacute;n de un informe en esa materia, raz&oacute;n por la cual no obra en poder dicha Subsecretar&iacute;a antecedentes que den cuenta de un encargo como el solicitado. Agreg&oacute; que &ldquo;el informe en derecho en la materia, que ha trascendido en la prensa, es un antecedente al que ha tenido acceso don Rodrigo Hinzpeter Kirberg en calidad de ciudadano y con anterioridad a su nombramiento como Ministro del Interior. En este sentido, el documento en cuesti&oacute;n no ha sido ni va a ser encargado ni solventado por esta Secretaria de Estado&rdquo;.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de julio de 2010 don Luis Narv&aacute;ez Almendras reclam&oacute; ante este Consejo el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n solicitada, fundado en la respuesta negativa del &oacute;rgano. Al efecto, expuso lo siguiente:</p> <p> a) Que la respuesta del organismo confirmar&iacute;a la existencia del documento requerido, no obstante habr&iacute;a sido conseguido de manera privada por el Ministro del Interior, con antelaci&oacute;n a ser investido en tal calidad, y &eacute;ste, seg&uacute;n informa la prensa, ha sido utilizado por el Ministro del Interior para evaluar el cierre de la Empresa Period&iacute;stica La Naci&oacute;n S.A. y por la Ministra Secretaria General de Gobierno para la presentaci&oacute;n realizada el 2 de junio de 2010 durante una sesi&oacute;n especial de la C&aacute;mara de Diputados.</p> <p> b) Hizo presente que la respuesta del &oacute;rgano vulnera el principio de relevancia en materia de acceso a la informaci&oacute;n, pues conforme a &eacute;l se presume relevante toda informaci&oacute;n que posean los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento.</p> <p> c) Agreg&oacute; que mediante Oficio N&deg; 341, el 22 de junio de 2010, la Comisi&oacute;n de Econom&iacute;a del Senado solicit&oacute; al Ministro del Interior se sirva remitirle copia del informe en comento, raz&oacute;n por la cual, de existir respuesta del Ejecutivo a dicha solicitud, estima que &eacute;sta debiese haber denegado su acceso, pues de lo contrario la respuesta del organismo incurrir&iacute;a en una discriminaci&oacute;n arbitraria en su contra.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo al Subsecretario del Interior mediante el Oficio N&deg; 1340, de 29 de julio de 2010, quien respondi&oacute; al mismo el 20 de agosto del mismo a&ntilde;o, mediante Ord. N&deg; 10880, formulando, en resumen, los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Hizo presente &ldquo;que los documentos que le fueron requeridos no existen, materialmente, en esta Secretar&iacute;a de Estado y, por tanto, no estar&iacute;an cubiertos por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> b) Se&ntilde;al&oacute; que el reclamante no ha acompa&ntilde;ado a este Consejo medios de prueba suficientes que acrediten la existencia del informe requerido, en circunstancias que a &eacute;ste corresponder&iacute;a la carga de la prueba.</p> <p> c) Indic&oacute; que, a su juicio, el art&iacute;culo 10 establecer&iacute;a dos requisitos para que determinados antecedentes est&eacute;n cubiertos por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n: (a) uno de &iacute;ndole material, a saber, que la informaci&oacute;n exista; y (b) otro de tipo normativo, relativo a que la informaci&oacute;n est&eacute; contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos. Al efecto, agreg&oacute; que, a su entender, el cumplimiento de este segundo requisito depender&aacute; de uno de los siguientes dos factores:</p> <p> i) Su formato: conforme al cual es p&uacute;blica toda informaci&oacute;n que se contenga en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos;</p> <p> ii) Su origen: seg&uacute;n el cual es p&uacute;blica la informaci&oacute;n que, sin importar su formato o continente, sea elaborada con presupuesto p&uacute;blico.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada no existe y, consecuentemente, no est&aacute; contenida en acto, resoluci&oacute;n, acta, expediente, contrato o acuerdo alguno ni ha sido elaborado con presupuesto p&uacute;blico por la Subsecretar&iacute;a ni por terceros, raz&oacute;n por la cual tampoco obra en su poder acto administrativo alguno que d&eacute; cuenta de su encargo a terceros.</p> <p> e) A continuaci&oacute;n, se&ntilde;al&oacute; que el inciso primero del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia establecer&iacute;a dos supuestos para el car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n: (a) que la informaci&oacute;n materialmente exista y (b) que el referido documento sea de aquellos descritos dicho inciso -actos y resoluciones, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n-. Sobre el particular, argument&oacute; que, seg&uacute;n lo dispuesto por el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley 19.880, el informe requerido no es un acto administrativo, y tampoco ha servido de sustento o de complemento directo y esencial a un acto o resoluci&oacute;n.</p> <p> f) Conforme a lo anterior, concluy&oacute; que &ldquo;en virtud de lo dispuesto en el inciso primero, del art&iacute;culo 5&deg;, de la ley N&deg; 20.285, el informe solicitado por don Luis Narv&aacute;ez Almendras, en el evento que existiera materialmente, no ser&iacute;a un documento p&uacute;blico&rdquo;.</p> <p> g) Por otra parte, indic&oacute; que informe solicitado no obra en poder del Ministerio, toda vez que el Ministerio del Interior no mantiene con dicha cosa u objeto una relaci&oacute;n de tenencia, posesi&oacute;n o propiedad con la misma. Sin embargo, se&ntilde;ala que es preciso aclarar &ldquo;que para que un documento est&eacute; en posesi&oacute;n o tenencia de un Ministerio es necesario que una persona posea o tenga el referido documento, en tanto funcionario del Ministerio o en representaci&oacute;n del mismo. En otras palabras, no basta que un funcionario p&uacute;blico tenga o posea un documento para que &eacute;ste tenga car&aacute;cter p&uacute;blico; sino que aqu&eacute;l ha de tenerlo o poseerlo en su calidad de funcionario p&uacute;blico&rdquo;.</p> <p> h) Por &uacute;ltimo, hace presente que ning&uacute;n informe como el solicitado por el reclamante ha sido remitido a la referida Comisi&oacute;n de Econom&iacute;a del Senado o a alguna otra Comisi&oacute;n del Congreso Nacional.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 185, de 28 de septiembre de 2010, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia acord&oacute;, para los efectos de resolver acertadamente el presente amparo, solicitar al Subsecretario del Interior evacuar un informe a este Consejo en el que &ndash;con independencia del sentido o alcance que atribuya al art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia&ndash; se pronuncie sobre las siguientes materias:</p> <p> a) Si actualmente dicho informe existe f&iacute;sica o materialmente en el &oacute;rgano que representa o se encuentra en los hechos a disposici&oacute;n de algunos de sus funcionarios o autoridades;</p> <p> b) Si ha sido &ndash;o ser&aacute;&ndash; utilizado por la Subsecretar&iacute;a reclamada para el estudio de la situaci&oacute;n legal de la Empresa Period&iacute;stica La Naci&oacute;n S.A.; y</p> <p> c) Si su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a alguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por las causales de reserva consagradas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, requiri&oacute; a dicha Subsecretar&iacute;a remitir copia de su respuesta al Oficio N&deg; 341, de 22 de junio de 2010, de la Comisi&oacute;n de Econom&iacute;a del Senado, y del informe en derecho al que hizo menci&oacute;n en su respuesta al solicitante.</p> <p> El 8 de octubre de 2010, mediante Ordinario N&deg; 20622, el Subsecretario del Interior contest&oacute; dicho requerimiento en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Se&ntilde;al&oacute; que &ldquo;no existe en esta Secretar&iacute;a de Estado, f&iacute;sica o materialmente, un informe de las caracter&iacute;sticas descritas por el interesado y que ning&uacute;n funcionario ni autoridad de este Ministerio, en su calidad de tal, ha tenido a su disposici&oacute;n un documento como el que se requiere&rdquo;.</p> <p> b) Hizo presente que la informaci&oacute;n period&iacute;stica sobre la materia no transcribe declaraci&oacute;n alguna de una autoridad o funcionario del Ministerio, por lo que constituye una mera conjetura de parte de los medios de prensa.</p> <p> c) Agreg&oacute; que &ldquo;dado que tal informe no existe en el Ministerio del Interior ni se encuentra a disposici&oacute;n de ninguna autoridad o funcionario, en su car&aacute;cter de tal, resulta imposible que &eacute;ste haya sido o fuere utilizado para el estudio de la situaci&oacute;n legal de la Empresa Period&iacute;stica La Naci&oacute;n S.A.&rdquo;, resultando inaplicable a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas por la ley.</p> <p> d) En lo que concierne al informe en derecho al que aludi&oacute; en su respuesta al reclamante, se&ntilde;al&oacute; que &ldquo;el documento en cuesti&oacute;n no podr&aacute; ser remitido, toda vez que no obra en esta Secretar&iacute;a de Estado&rdquo;.</p> <p> e) Por &uacute;ltimo, acompa&ntilde;&oacute; copia de su Oficio Ord. N&deg; 14741, de 2 de noviembre de 2010, mediante el cual el Ministro del Interior da respuesta a la solicitud formulada por el Presidente de la Comisi&oacute;n de Econom&iacute;a del Senado, indic&aacute;ndole lo siguiente: &ldquo;que esta Secretar&iacute;a de Estado no ha elaborado ni ha solicitado a terceros la realizaci&oacute;n de ning&uacute;n informe en derecho sobre el asunto en cuesti&oacute;n. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que el informe que ha trascendido en la prensa es un antecedente al que tuve acceso con anterioridad a mi nombramiento como Ministro del Interior&rdquo;.</p> <p> 6) T&Eacute;NGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: Con fecha 4 de noviembre de 2010 don Luis Narv&aacute;ez Almendras solicit&oacute; se fije audiencia para recibir antecedentes y medios de prueba, toda vez que el Consejo para la Transparencia habr&iacute;a dado la oportunidad a la reclamada de reiterar sus argumentos, en desmedro de la parte reclamante. Asimismo, manifest&oacute; que existir&iacute;a una abierta contradicci&oacute;n en lo planteado por el Ministerio, pues &eacute;ste, por una parte, asegurar&iacute;a la inexistencia del documento requerido y, a la vez, sostiene que dicho documento estuvo en poder del Ministro del Interior en forma previa a su investidura. Por &uacute;ltimo, hizo presente que el abogado que habr&iacute;a redactado el informe en derecho requerido habr&iacute;a sido nombrado por el Ejecutivo como representante del Fisco en el directorio de la Empresa Period&iacute;stica La Naci&oacute;n S.A.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que lo solicitado es un informe en derecho relativo a la Empresa Period&iacute;stica La Naci&oacute;n S.A. o alguna de sus filiales, cuya existencia ha trascendido en la prensa y el cual habr&iacute;a sido solicitado por la Comisi&oacute;n de Econom&iacute;a del Senado al Ministro del Interior, mediante el Oficio N&deg; 341, de 22 de junio de 2010.</p> <p> 2) Que, en cuanto a las alegaciones de hecho formuladas por el reclamante, cabe hacer presente los siguiente antecedentes:</p> <p> a) El bolet&iacute;n de sesiones de la Sala de la C&aacute;mara de Diputados correspondiente a su sesi&oacute;n N&deg; 32&ordf; especial, de 2 de junio de 2010, destinada al &ldquo;an&aacute;lisis de efectos por eventual enajenaci&oacute;n de derechos del estado en Empresa Period&iacute;stica La Naci&oacute;n&rdquo;, consigna que en dicha sesi&oacute;n la Ministra Secretaria General de Gobierno expuso ante los diputados un an&aacute;lisis de la historia societaria de la Empresa Period&iacute;stica La Naci&oacute;n S.A., la naturaleza jur&iacute;dica de dicha entidad, la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 19 N&deg; 21 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica a su respecto, los &oacute;rganos p&uacute;blicos con los que se relaciona aquella empresa (Ministerio de Interior y de Secretar&iacute;a General de Gobierno), su estructura de negocio, el organigrama de la empresa, su dotaci&oacute;n, costos de explotaci&oacute;n y administraci&oacute;n y su situaci&oacute;n econ&oacute;mica. Al efecto, tambi&eacute;n expuso el Ministro del Interior se&ntilde;alando, en lo pertinente, lo siguiente: &ldquo;la decisi&oacute;n sobre la eventual venta del diario est&aacute; en curso de reflexi&oacute;n&rdquo; (&hellip;) Espero que el debate no concluya en esta sesi&oacute;n. La decisi&oacute;n seguir&aacute; su curso y todos quienes deseen seguir participando, podr&aacute;n hacernos llegar sus planteamientos, sus propuestas y sugerencias, as&iacute; como mantener conversaciones con la ministra Von Baer y con quien habla&rdquo;.</p> <p> b) El 4 de junio de 2010 el Centro de Documentaci&oacute;n e Informaci&oacute;n Period&iacute;stica, CIPER, public&oacute; un reportaje denominado &ldquo;La Moneda decide llevar el Diario Oficial a Internet y corta el ox&iacute;geno a los privados que controlan La Naci&oacute;n&rdquo; , en el cual se hace menci&oacute;n a un informe en derecho &ldquo;encargado por el gobierno&rdquo; respecto de la situaci&oacute;n legal del Diario Oficial y la Empresa Period&iacute;stica La Naci&oacute;n S.A., en el que se establecer&iacute;a, seg&uacute;n las fuentes consultadas por &eacute;l &ndash;las que no son individualizadas&ndash;, &ldquo;que el Ministerio del Interior tiene facultades para fijar las tarifas del Diario Oficial (&hellip;), indica que las &lsquo;preferencias&rsquo; de las acciones que hoy est&aacute;n en poder de Colliguay se extinguieron en 1985 (&hellip;) y que la edici&oacute;n del Diario Oficial es una concesi&oacute;n del Estado a la Empresa Period&iacute;stica La Naci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> c) En su edici&oacute;n de 9 de mayo de 2010, el diario El Mercurio, bajo el titular &ldquo;El Presidente abri&oacute; el debate sobre el futuro del peri&oacute;dico: La intrincada historia del diario La Naci&oacute;n, que condiciona su eventual venta&rdquo; , se refiri&oacute; en los siguientes t&eacute;rminos al informe en comento: &ldquo;La sola decisi&oacute;n de analizar el tema &ndash;incluido encargar un informe al abogado Carlos Zepeda por parte del Ministerio del Interior&ndash; puso en el tapete un dilema&rdquo;.</p> <p> d) Seg&uacute;n consigna el Informe de la Comisi&oacute;n de Econom&iacute;a del Senado reca&iacute;do en el proyecto de ley que facilita la constituci&oacute;n y funcionamiento de nuevas empresas, Bolet&iacute;n N&deg; 6.981-03, relativo, entre otras materias, a la disminuci&oacute;n de los costos de constituci&oacute;n y publicaci&oacute;n de las personas jur&iacute;dicas, al discutir aspectos relacionados con el Diario Oficial el H. Senador Andr&eacute;s Allamand &ldquo;indic&oacute; que la relaci&oacute;n jur&iacute;dica y de financiamiento existente entre ambos, es una situaci&oacute;n excesivamente compleja, que debe ser aclarada. Hizo menci&oacute;n a un informe en derecho que habr&iacute;a solicitado el Ministerio del Interior en relaci&oacute;n a este tema&rdquo;. Al efecto, &ldquo;el Honorable Senador se&ntilde;or Garc&iacute;a propuso que se oficiar&aacute; al Ministro del Interior, para solicitarle que, si lo tiene a bien, se sirva remitir una copia del informe se&ntilde;alado, con lo que la Comisi&oacute;n estuvo de acuerdo. En cumplimiento del citado acuerdo, con fecha 22 de junio de 2010, se envi&oacute; oficio N&deg; 341 al se&ntilde;or Ministro del Interior, don Rodrigo Hinzpeter&rdquo; (Informe de la Comisi&oacute;n de Econom&iacute;a del Senado reca&iacute;do en el proyecto de ley, en primer tr&aacute;mite constitucional, que facilita la constituci&oacute;n y funcionamiento de nuevas empresas, Bolet&iacute;n N&ordm; 6.981-03).</p> <p> e) En su oficio a la Comisi&oacute;n de Econom&iacute;a del Senado el Ministro del Interior declar&oacute; que &ldquo;el informe que ha trascendido en la prensa es un antecedente al que tuve acceso con anterioridad a mi nombramiento como Ministro del Interior&rdquo;.</p> <p> 3) Que, respecto de los antecedentes antes individualizados, tras argumentar acerca de sentido y alcance de los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia y los presupuestos necesarios para concluir que una determinada informaci&oacute;n es p&uacute;blica, la Subsecretar&iacute;a requerida ha aseverado que &ldquo;no existe en esta Secretar&iacute;a de Estado, f&iacute;sica o materialmente, un informe de las caracter&iacute;sticas descritas por el interesado y que ning&uacute;n funcionario ni autoridad de este Ministerio, en su calidad de tal, ha tenido a su disposici&oacute;n un documento como el que se requiere&rdquo; y &eacute;ste no ha sido utilizado para el estudio de la situaci&oacute;n legal de la Empresa Period&iacute;stica La Naci&oacute;n S.A. Asimismo, ha hecho presente que la informaci&oacute;n period&iacute;stica citada no transcribe declaraci&oacute;n alguna de una autoridad o funcionario del Ministerio, por lo que constituye una mera conjetura de parte de los medios de prensa. Por lo tanto, resultar&iacute;a imposible que dicho informe haya sido o fuere utilizado para el estudio de la situaci&oacute;n legal de la Empresa Period&iacute;stica La Naci&oacute;n S.A., resultando inaplicable a su respecto una alguna de las causales de reserva contempladas por la ley.</p> <p> 4) Que, conforme a las circunstancias de hecho precedentemente expuestas, es dable arribar a las siguientes conclusiones:</p> <p> a) Existe un informe en derecho relativo a la situaci&oacute;n legal de la Empresa Period&iacute;stica La Naci&oacute;n S.A.</p> <p> b) El Ministro del Interior tuvo acceso a dicho informe con anterioridad a su nombramiento.</p> <p> c) El citado informe no se encuentra materialmente en las dependencias del Ministerio del Interior.</p> <p> d) No obstante los Ministerios del Interior y de Secretar&iacute;a General de Gobierno se encuentran en proceso de estudio de la situaci&oacute;n legal de la Empresa Period&iacute;stica La Naci&oacute;n S.A., el informe requerido no sido utilizado por el Ministerio para dichos fines.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de las conclusiones a las que se arribe a partir de las aclaraciones formuladas por el organismo requerido respecto de los hechos del presente amparo &ndash;las que ser&aacute;n abordadas posteriormente&ndash;, atendidas las alegaciones de derecho formuladas por la parte reclamada, a objeto de resolver el presente amparo es menester determinar el sentido y alcance de la expresi&oacute;n &ldquo;obra en poder&rdquo; de la Administraci&oacute;n del Estado, contenida en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia establece que &ldquo;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas&rdquo;.</p> <p> 7) Que, por su parte, su art&iacute;culo 11 dispone lo siguiente: &ldquo;El derecho de acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado reconoce, entre otros, los siguientes principios:</p> <p> a) Principio de la relevancia, conforme al cual se presume relevante toda informaci&oacute;n que posean los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento.</p> <p> b) Principio de la libertad de informaci&oacute;n, de acuerdo al que toda persona goza del derecho a acceder a la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, con las solas excepciones o limitaciones establecidas por leyes de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> c) Principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la informaci&oacute;n en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se presume p&uacute;blica, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas&rdquo;.</p> <p> d) Principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, de acuerdo al que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales&rdquo; (el destacado es nuestro).</p> <p> 8) Que, habiendo el legislador consagrado expresamente en la Ley de Transparencia los principios que deben inspirar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, toda interpretaci&oacute;n arm&oacute;nica de las disposiciones de este cuerpo normativo debe realizarse desde los criterios orientadores all&iacute; contenidos.</p> <p> 9) Que, conforme a lo que ya ha se&ntilde;alado este Consejo, la presunci&oacute;n de publicidad establecida en el art&iacute;culo 11, letra c), de la Ley de Transparencia responde al car&aacute;cter de derecho fundamental del acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y la condici&oacute;n de regla general que el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n otorga a la publicidad de los actos de la Administraci&oacute;n &ndash;y que art&iacute;culo 5&deg; extiende a la informaci&oacute;n que obra en su poder&ndash;, conforme a la cual la carga de la prueba de las circunstancias de las que depende la concurrencia de una causal de secreto o reserva que levante o releve el deber de entregar la informaci&oacute;n corresponde a quien la alega, vale decir, al organismo p&uacute;blico (decisiones Roles A1-09, de 23 de junio de 2009 y A39-09, de 19 junio de 2009) o al tercero que se opone a la entrega de la informaci&oacute;n (decisi&oacute;n Rol A7-09, de 26 de junio 2009), no bastando la mera invocaci&oacute;n de las causales o la afirmaci&oacute;n del da&ntilde;o para acreditar que exista un riesgo serio de afectaci&oacute;n del inter&eacute;s general o particular que permita dar por acreditada la configuraci&oacute;n de la causal de secreto o reserva. Conforme a ello, contrariamente a lo sostenido por la reclamada, son los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n quienes, obrando determinada informaci&oacute;n en su poder, deben desvirtuar la presunci&oacute;n de publicidad que opera sobre ella y no el solicitante quien debe fundamentarla.</p> <p> 10) Que, por su parte, la informaci&oacute;n que obra en poder de la Administraci&oacute;n del Estado es en principio p&uacute;blica, con independencia de si &eacute;sta ha sido elaborada por particulares o por el Estado o la fecha de su elaboraci&oacute;n, toda vez que as&iacute; lo disponen textualmente el inciso segundo del art&iacute;culos 5&deg; y los literales a) &ndash;principio de relevancia&ndash; y c) &ndash;principio de transparencia&ndash; del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, al reconocer el car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n y su relevancia, cualquiera sea su origen o fecha de creaci&oacute;n. Lo anterior, sin perjuicio de que, eventualmente, resulten aplicables algunas de las excepciones consagradas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, las que deber&aacute;n ser invocadas por el &oacute;rgano requerido o el tercero involucrado, a los que corresponde la carga de la prueba de las circunstancias de las que depende su concurrencia.</p> <p> 11) Que, seg&uacute;n la Real Academia de la Lengua Espa&ntilde;ola, las acepciones de la voz &ldquo;obrar&rdquo;, cuando &eacute;sta es dicha respecto de una cosa &ndash;como lo ser&iacute;a la informaci&oacute;n&ndash;, son: &ldquo;Existir en sitio determinado&rdquo; y &ldquo;Causar, producir o hacer efecto&rdquo;. Por su parte, entre aquellas relativas a la voz &ldquo;poder&rdquo; se encuentran: &ldquo;Posesi&oacute;n actual o tenencia de algo&rdquo;; y &ldquo;Tener expedita la facultad o potencia de hacer algo&rdquo;.</p> <p> 12) Que una interpretaci&oacute;n de la expresi&oacute;n &ldquo;obrar en poder&rdquo; que delimite su sentido a que la informaci&oacute;n exista f&iacute;sicamente en las dependencias de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, no s&oacute;lo supone la reducci&oacute;n de esta expresi&oacute;n al contenido literal de la voz &ldquo;obrar&rdquo;, obviando la inteligencia de la voz &ldquo;poder&rdquo;, sino que tambi&eacute;n restringe el alcance de la publicidad de los documentos a una determinaci&oacute;n estrictamente espacial o material, lo que resulta ajeno a las l&oacute;gicas de tratamiento de la informaci&oacute;n en soportes inform&aacute;ticos, arriesgando la operatividad de la norma, y al car&aacute;cter p&uacute;blico que el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia ha reconocido expresamente a la informaci&oacute;n con indiferencia del &ldquo;soporte&rdquo; en el que se encuentre.</p> <p> 13) Que para asegurar la operatividad del inciso segundo del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, especialmente en el &aacute;mbito inform&aacute;tico, la inteligencia de la expresi&oacute;n en estudio exige dotar de contenido a la voz &ldquo;poder&rdquo;, en tanto facultad o potencia de hacer algo, debiendo concluirse que dicha expresi&oacute;n comprende no s&oacute;lo aquella informaci&oacute;n que existe f&iacute;sicamente en las dependencias de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n sino tambi&eacute;n aqu&eacute;lla que el &oacute;rgano mantiene en los hechos bajo su &oacute;rbita de control o bajo su disposici&oacute;n &ndash;cualquiera sea su formato o soporte-, con el objeto de disponer potencialmente de ella para los fines que estime pertinentes.</p> <p> 14) Que, en ese contexto, atendido que el informe requerido no se encuentra materialmente en las dependencias del Ministerio, ha sido elaborado por un particular a quien corresponden la exclusividad de los derechos patrimoniales que son propios de la creaci&oacute;n de toda obra y, aun cuando &eacute;ste fue conocido por el Ministro del Interior con anterioridad a su nombramiento, no existen antecedentes de que &eacute;ste fuere utilizado por el Ministerio del Interior para el estudio o ejercicio de potestades p&uacute;blicas, resulta forzoso concluir que la informaci&oacute;n requerida no obra en poder de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B, DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el presente amparo, fundado en que la informaci&oacute;n solicitada no obra en poder del &oacute;rgano requerido</p> <p> II. Rechazar la solicitud de audiencia del reclamante, por estimarse innecesaria para la resoluci&oacute;n del presente caso.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Luis Narv&aacute;ez Almendras y al Subsecretario del Interior.</p> <h3> VOTOS CONCURRENTES:</h3> <p> Decisi&oacute;n acordada con los votos concurrentes de los consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos.</p> <p> Don Jorge Jaraquemada Roblero, si bien concurre a lo resolutivo de esta decisi&oacute;n no comparte algunos de sus fundamentos, especialmente aqu&eacute;llos contenidos en los considerandos 8&ordm;, 10&ordm;, 12&ordm; y 13&ordm;, por las siguientes razones:</p> <p> a) Que el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n debe armonizarse en su interpretaci&oacute;n con el art&iacute;culo 19, en especial sus numerales 4, 5, 21 y 24. Con mayor raz&oacute;n, la interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, en lo que excede el texto expreso del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, espec&iacute;ficamente la referencia a la publicidad de &ldquo;toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&rdquo;, no debe ser interpretada de forma aislada sino que ponderando el principio de publicidad con los derechos que la propia Constituci&oacute;n establece.</p> <p> b) Que la informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado est&aacute;, en principio, excluida del conocimiento de terceros porque forma parte de la esfera de privacidad de sus titulares que el Estado est&aacute; llamado a respetar y proteger, y no pierde esa naturaleza por el s&oacute;lo hecho de que &eacute;sta obre en poder del Estado, pues ello implicar&iacute;a que los titulares de esa informaci&oacute;n privada pierden el n&uacute;cleo esencial de su derecho a la privacidad y propiedad, contraviniendo la garant&iacute;a que afirma el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n.</p> <p> c) Que la finalidad de brindar m&aacute;s transparencia y de velar por la probidad en el proceso administrativo, no implica que la informaci&oacute;n privada que obre en poder de la Administraci&oacute;n pueda ser divulgada a todo evento, ni tampoco &iacute;ntegramente si contempla datos personales, cuando su publicidad no tiene como efecto satisfacer la protecci&oacute;n del mencionado principio de probidad administrativa. En el caso de la informaci&oacute;n de naturaleza privada el inter&eacute;s p&uacute;blico no est&aacute; dado por el hecho de que ella se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n, sino por la relevancia que pueda tener en alguna decisi&oacute;n del &oacute;rgano correspondiente.</p> <p> d) Que, en consecuencia, no procede aplicar el principio de publicidad cuando se trata de informaci&oacute;n privada que obra en poder del Estado y, por ende, respecto de ella no procede amparar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n contemplado en la Ley de Transparencia, pues debe resguardarse su privacidad, salvo que su titular consienta en revelarla, que la ley disponga expresamente su divulgaci&oacute;n o que esa informaci&oacute;n privada que obra en poder del Estado conste en un documento que sirva de sustento o complemento directo y esencial de un acto o resoluci&oacute;n administrativa, es decir, cuando haya servido o constituya el fundamento mismo de ese acto o resoluci&oacute;n estatal; y, a&uacute;n en este caso, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley N&ordm;19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales.</p> <p> e) Que, conforme a los hechos expuestos por las partes en el caso sub lite, puede concluirse que la informaci&oacute;n solicitada es un informe en derecho elaborado por un particular que el ministro del Interior conoci&oacute; antes de ser nombrado en el cargo que actualmente sirve y que, adem&aacute;s, no fue elaborada por encargo de la Administraci&oacute;n y ni siquiera obra en su poder, por lo que mal pudo llegar a ser fundamento de un acto o de una decisi&oacute;n de alg&uacute;n &oacute;rgano estatal.</p> <p> f) Que, en virtud de lo razonado, la informaci&oacute;n solicitada por el requirente no es p&uacute;blica sino que tiene un car&aacute;cter eminentemente privado y, en consecuencia, no puede ser alcanzada por el principio de publicidad que la Constituci&oacute;n y la Ley de Transparencia imponen a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, raz&oacute;n por la cual, en definitiva, debe rechazarse el amparo.</p> <p> Don Juan Pablo Olmedo Bustos concurre a lo resolutivo de esta decisi&oacute;n, pero deja constancia que para ello tiene especialmente en cuenta que no consta que el Ministerio del Interior haya adoptado decisiones fund&aacute;ndose en el informe solicitado, pues si as&iacute; fuera debiera accederse a su entrega en cuanto fundamento de un acto administrativo, aun cuando no hubiese sido elaborado con fondos p&uacute;blicos pues ser&iacute;a un documento que obrar&iacute;a en poder de la Administraci&oacute;n.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>