Decisión ROL C532-15
Reclamante: LUIS ALMONACID AVENDAÑO  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en que se entrego información incompleta referente a la información estadística de la Jefatura Nacional de Extranjería, relativa al proceso de expulsión de migrantes. En particular, solicitó se le entregara la siguiente información: a) Cantidad de extranjeros expulsados, entre los años 2009 y 2014, por año, señalando causal de expulsión, autoridad que dispuso la sanción, región, nacionalidad y sexo del extranjero infractor. b) Cantidad de extranjeros reembarcados o no admitidos, entre los años 2009 y 2014, por año, señalando causal de rechazo, nacionalidad y sexo del extranjero, región y lugar de control donde se dispuso el reembarco (avanzada fronteriza, puerto, aeropuerto). El Consejo acoge el amparo, toda vez que la información obra en poder del órgano reclamado, y en los términos solicitados (información de un sólo funcionario y una jornada de trabajo) no importaría una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/3/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Derivación a otro órgano >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C532-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Luis Almonacid Avenda&ntilde;o</p> <p> Ingreso Consejo: 09.03.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 629 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C532-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de febrero de 2015 don Luis Almonacid Avenda&ntilde;o requiri&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile -en adelante tambi&eacute;n, e indistintamente, PDI-, le proporcionara informaci&oacute;n estad&iacute;stica de la Jefatura Nacional de Extranjer&iacute;a, relativa al proceso de expulsi&oacute;n de migrantes. En particular, solicit&oacute; se le entregara la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Cantidad de extranjeros expulsados, entre los a&ntilde;os 2009 y 2014, por a&ntilde;o, se&ntilde;alando causal de expulsi&oacute;n, autoridad que dispuso la sanci&oacute;n, regi&oacute;n, nacionalidad y sexo del extranjero infractor.</p> <p> b) Cantidad de extranjeros reembarcados o no admitidos, entre los a&ntilde;os 2009 y 2014, por a&ntilde;o, se&ntilde;alando causal de rechazo, nacionalidad y sexo del extranjero, regi&oacute;n y lugar de control donde se dispuso el reembarco (avanzada fronteriza, puerto, aeropuerto).</p> <p> Solicita que idealmente requiere que la informaci&oacute;n le sea proporcionada en formato Excel, para poder trabajar posteriormente los datos.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de febrero de 2015, a trav&eacute;s de carta de la Secci&oacute;n de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, dio respuesta a la solicitud de la especie, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Seg&uacute;n lo informado por el Departamento de Procesamiento y Estad&iacute;stica de la Jefatura Nacional de Extranjer&iacute;a y Polic&iacute;a Internacional, la informaci&oacute;n no se mantiene procesada en los t&eacute;rminos en que ha sido requerida.</p> <p> b) No obstante lo anterior, se pudo depurar lo solicitado para los a&ntilde;os 2013 y 2014, cuyo formato en PDF se adjunta.</p> <p> c) Hace presente lo resuelto por este Consejo, en los amparos Roles C97-09 y C1087-11, en cuanto a que se permite solicitar a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n la elaboraci&oacute;n de documentos, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque pueda obtenerse f&aacute;cilmente de soportes documentales que necesariamente obren en su poder y siempre que esto no irrogue al servicio un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de marzo de 2015, don Luis Almonacid Avenda&ntilde;o dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, fundado en lo siguiente:</p> <p> a) Se le entreg&oacute; parcialmente la informaci&oacute;n solicitada, ya que s&oacute;lo se le entregaron los datos de los a&ntilde;os 2013 y 2014.</p> <p> b) Adem&aacute;s, el documento enviado se encuentra incompleto, toda vez que al generar el archivo pdf, la &uacute;ltima fila con informaci&oacute;n no aparece o queda cortada.</p> <p> c) Precisa que la instituci&oacute;n requerida posee los documentos solicitados, a lo menos en t&eacute;rminos generales. Por ejemplo, en cuanto a la estad&iacute;stica de los extranjeros rembarcados-deportados-no admitidos, la informaci&oacute;n fue publicada en el Diario La Tercera.</p> <p> d) Por otra parte, la justificaci&oacute;n entregada, en cuanto a que la informaci&oacute;n no se encuentra procesada en los t&eacute;rminos solicitados, es insuficiente, por cuanto se pudo acceder a los datos de los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os, de lo que se desprende que se podr&iacute;a filtrar la informaci&oacute;n para el per&iacute;odo 2009-2012. En este sentido, y existiendo un Departamento de Procesamiento y Estad&iacute;stica de la Jefatura Nacional de Extranjer&iacute;a y Polic&iacute;a Internacional (JENAEX), no se ve a primera vista un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional en la operaci&oacute;n de depurar datos, ya que de la respuesta se puede desprender que el citado departamento pudo depurar lo solicitado para los a&ntilde;os 2013 y 2014.</p> <p> e) Finalmente, agrega que el requerir un archivo en formato Excel es meramente condicional, seg&uacute;n se desprende de la solicitud, no siendo un imperativo o exigencia al &oacute;rgano requerido, debido a que lo importante son los datos estad&iacute;sticos que obran en poder de JENAEX. Por lo tanto, no se requiri&oacute; elaboraci&oacute;n de documentos, en el sentido que err&oacute;neamente entendi&oacute; la PDI.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N&deg; 1934, de 18 de marzo de 2015.</p> <p> Dicho Oficio fue respondido por la Jefatura Jur&iacute;dica de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, &oacute;rgano que mediante Oficio N&deg; 258, de 6 de abril de 2015, present&oacute; sus descargos y observaciones al presente amparo, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La PDI no emiti&oacute; ninguna resoluci&oacute;n administrativa denegando la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto indic&oacute; al reclamante que el Departamento de Procesamiento y Estad&iacute;stica de la Jefatura Nacional de Extranjer&iacute;a y Polic&iacute;a Internacional, no mantiene la informaci&oacute;n estad&iacute;stica en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> b) Sin perjuicio de lo anterior, con la finalidad de contribuir al desarrollo de las actividades del particular, se procedi&oacute; a canalizar al menos la informaci&oacute;n solicitada de dos, de los cinco a&ntilde;os requeridos, generando el archivo denominado &quot;Cantidad de reembarcados a&ntilde;os 2013-2014, desglosados por regi&oacute;n, nacionalidad, g&eacute;nero y cantidad&quot;.</p> <p> c) Reitera lo ya se&ntilde;alado, en orden a que cuando la informaci&oacute;n por su naturaleza requiere ser elaborada, y no consta en soportes de los cuales pueda desprenderse f&aacute;cilmente, dicha estad&iacute;stica excede el deber que impone a la Administraci&oacute;n los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, no pudi&eacute;ndose imponer a un servicio que elabore, procese o depure informaci&oacute;n que no posee.</p> <p> d) La Ley N&deg; 2.460, Org&aacute;nica de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, establece entre otras misiones, que la instituci&oacute;n deber&aacute; controlar el ingreso y la salida de las personas del territorio nacional, debiendo adem&aacute;s adoptar todas las medidas que estime conducentes para asegurar su correcta identificaci&oacute;n, verificando la validez y autenticidad de los documentos de viaje y la libre voluntad de ingreso o salida del pa&iacute;s y fiscalizar la permanencia de extranjeros en el pa&iacute;s. Por su parte, la Orden General N&deg; 1371, de 9 de noviembre de 1995, de la Inspector&iacute;a General &quot;Reglamento Org&aacute;nico y de Funcionamiento de la Jefatura Nacional de Extranjer&iacute;a&quot;, dispone las funciones que le corresponder&aacute; ejecutar al Departamento de Estad&iacute;sticas y Procesamiento, sin que lo solicitado por el requirente forme parte de las funciones y competencias del Departamento de Estad&iacute;sticas y Procesamiento de la Jefatura Nacional de Extranjer&iacute;a.</p> <p> e) En raz&oacute;n de lo expuesto, la elaboraci&oacute;n de la estad&iacute;stica para dar satisfacci&oacute;n a lo requerido, necesariamente implicar&iacute;a una distracci&oacute;n en el eficiente uso de los recursos de dicho &oacute;rgano, por la cantidad de datos que habr&iacute;a que procesar por cada uno de los a&ntilde;os solicitados, lo cual resulta lesivo para los intereses de la instituci&oacute;n, configurando la situaci&oacute;n f&aacute;ctica que hace aplicable la causal de denegaci&oacute;n de entrega de la informaci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, y lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg;, N&deg; 1, letra c), de su Reglamento.</p> <p> f) El Departamento de Estad&iacute;sticas y Procesamiento de la Jefatura Nacional de Extranjer&iacute;a, se encuentra conformada por 5 funcionarios, los cuales no est&aacute;n dedicados exclusivamente a dicha labor, ya que pueden ser comisionados a otras funciones dentro de las dependencias institucionales de su jefatura, seg&uacute;n sean las necesidades del servicio.</p> <p> g) De igual forma, atender el requerimiento, sobre datos estad&iacute;sticos con tantas aristas, estimativamente significar&iacute;a destinar a un funcionario con dedicaci&oacute;n exclusiva desde las 08:30 hasta las 17:30 horas, toda vez que para formar la planilla Excel debe consultar varios registros, ya que, como se indic&oacute;, los antecedentes requeridos por el solicitante no constan en los t&eacute;rminos solicitados en los registros institucionales.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en la especie, la informaci&oacute;n requerida dice relaci&oacute;n con diversos antecedentes vinculados a informaci&oacute;n estad&iacute;stica de extranjeros que han sido expulsados del pa&iacute;s y que han sido reembarcados o no admitidos, entre los a&ntilde;os 2009 y 2014, con la desagregaci&oacute;n que se indica en la solicitud. El solicitante se ampar&oacute; ante este Consejo, atendido que s&oacute;lo se le habr&iacute;a entregado parcialmente la informaci&oacute;n requerida, al hab&eacute;rsele entregado s&oacute;lo los datos de los a&ntilde;os 2013 y 2014. En efecto, y de la revisi&oacute;n efectuada por este Consejo de los antecedentes entregados al solicitante, se puede observar que fueron entregados al solicitante todos los datos requeridos correspondientes a los a&ntilde;os 2013 y 2014, para los extranjeros expulsados y no admitidos en el pa&iacute;s. En consecuencia, la presente decisi&oacute;n se circunscribir&aacute; a establecer si respecto de los antecedentes requeridos correspondientes a los a&ntilde;os 2009 a 2012, y que no fueron entregados, se configura la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, alegada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, conviene tener presente lo establecido por el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, de acuerdo al cual se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n &quot;1.- Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente: c) Trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento &quot;requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 3) Que, en este sentido, cabe tener presente lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en que se estableci&oacute; que &quot;la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenarse debe contenerse en &laquo;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&raquo; o en un &laquo;formato o soporte&raquo; determinado, seg&uacute;n el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; en la mente de la autoridad&quot;. Sin perjuicio de lo anterior, dando aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de la citada ley, tambi&eacute;n se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuesta, en tanto que la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional (decisi&oacute;n de amparo Rol C97-09).</p> <p> 4) Que, sobre este punto, cabe tener presente, en primer lugar, que la informaci&oacute;n solicitada efectivamente obra en poder de la PDI, como ha sido reconocido por dicho &oacute;rgano. Adem&aacute;s, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en la Ley N&deg; 2.460, Org&aacute;nica de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, es funci&oacute;n de dicho &oacute;rgano controlar el ingreso y la salida de las personas del territorio nacional. En consecuencia, el primero de los requisitos definidos por la decisi&oacute;n Rol C97-09, para que la elaboraci&oacute;n de documentos o respuesta se encuentre amparada por la Ley de Transparencia, se cumple cabalmente, en tanto efectivamente los datos estad&iacute;sticos solicitados para los a&ntilde;os 2009 a 2012 si se encuentran en poder de la PDI.</p> <p> 5) Que, por su parte, respecto al segundo de los requisitos, esto es, que la generaci&oacute;n de la informaci&oacute;n no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, conviene tener presente algunas de las funciones que le corresponde al Departamento de Estad&iacute;sticas y Procesamiento de la PDI, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 19 de la Orden General N&deg; 1371, de 9 de noviembre de 1995, Reglamento Org&aacute;nico y de Funcionamiento de la Jefatura Nacional de Extranjer&iacute;a. Confirme al literal b) del citado art&iacute;culo, le corresponder&aacute; a ese departamento &quot;Procesar e incorporar al sistema computacional, la informaci&oacute;n relativa al movimiento internacional de pasajeros, coordinando esta labor con las comisar&iacute;as, secciones, avanzadas y oficinas de la instituci&oacute;n que cuentes con este sistema para ingresar la informaci&oacute;n al Registro General de Viajes&quot;. Por su parte, el literal d) se&ntilde;ala que corresponder&aacute; tambi&eacute;n &quot;Organizar y mantener actualizada la informaci&oacute;n estad&iacute;sticas relativas al movimiento internacional de pasajeros a nivel nacional y de los extranjeros en Chile&quot;.</p> <p> 6) Que, por su parte, en sus descargos presentados ante este Consejo, la PDI inform&oacute; que atender al requerimiento en la forma y con los datos solicitados, significar&iacute;a destinar a un funcionario del Departamento de Estad&iacute;sticas y Procesamiento de dicho &oacute;rgano, con dedicaci&oacute;n exclusiva durante toda una jornada de trabajo. En consecuencia, y obrando la informaci&oacute;n solicitada en poder del &oacute;rgano, a juicio de este Consejo, generar un documento que contenga los datos desagregados en la forma en que han sido requeridos, no importa una distracci&oacute;n indebida del cumplimiento regular de las labores habituales del servicio, no configur&aacute;ndose entonces la causal de reserva alegada. En efecto, es el mismo &oacute;rgano quien reconoce que se requiere s&oacute;lo de un funcionario y una sola jornada de trabajo, para procesar y poder entregar la informaci&oacute;n requerida, lo que no importa una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones de la PDI. A mayor abundamiento, de la informaci&oacute;n ya entregada -correspondiente a los a&ntilde;os 2013 y 2014-, se concluye que proporcionar &eacute;sta no habr&iacute;a generado una afectaci&oacute;n a sus funciones, desprendi&eacute;ndose, en consecuencia, que el &oacute;rgano si se encuentra en condiciones de sistematizar la informaci&oacute;n con los antecedentes requeridos. Por lo tanto, este Consejo entiende que, en virtud del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, y la citada jurisprudencia, resulta aplicable en la especie el referido criterio y, por lo tanto, es exigible a la PDI la entrega de la informaci&oacute;n requerida, acogi&eacute;ndose de esta forma el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Luis Almonacid Avenda&ntilde;o en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile que:</p> <p> a) Haga entrega al solicitante de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Cantidad de extranjeros expulsados, entre los a&ntilde;os 2009 y 2012, por a&ntilde;o, se&ntilde;alando causal de expulsi&oacute;n, autoridad que dispuso la sanci&oacute;n, regi&oacute;n, nacionalidad y sexo del extranjero infractor.</p> <p> ii. Cantidad de extranjeros reembarcados o no admitidos, entre los a&ntilde;os 2009 y 2012, por a&ntilde;o, se&ntilde;alando causal de rechazo, nacionalidad y sexo del extranjero, regi&oacute;n y lugar de control donde se dispuso el reembarco (avanzada fronteriza, puerto, aeropuerto).</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Luis Almonacid Avenda&ntilde;o y al Sr. Director de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>