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DECISIÓN AMPARO ROL C532-15</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile</p>
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Requirente: Luis Almonacid Avendaño</p>
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Ingreso Consejo: 09.03.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 629 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C532-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de febrero de 2015 don Luis Almonacid Avendaño requirió a la Policía de Investigaciones de Chile -en adelante también, e indistintamente, PDI-, le proporcionara información estadística de la Jefatura Nacional de Extranjería, relativa al proceso de expulsión de migrantes. En particular, solicitó se le entregara la siguiente información:</p>
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a) Cantidad de extranjeros expulsados, entre los años 2009 y 2014, por año, señalando causal de expulsión, autoridad que dispuso la sanción, región, nacionalidad y sexo del extranjero infractor.</p>
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b) Cantidad de extranjeros reembarcados o no admitidos, entre los años 2009 y 2014, por año, señalando causal de rechazo, nacionalidad y sexo del extranjero, región y lugar de control donde se dispuso el reembarco (avanzada fronteriza, puerto, aeropuerto).</p>
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Solicita que idealmente requiere que la información le sea proporcionada en formato Excel, para poder trabajar posteriormente los datos.</p>
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2) RESPUESTA: El 27 de febrero de 2015, a través de carta de la Sección de Acceso a la Información Pública, dio respuesta a la solicitud de la especie, señalando lo siguiente:</p>
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a) Según lo informado por el Departamento de Procesamiento y Estadística de la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional, la información no se mantiene procesada en los términos en que ha sido requerida.</p>
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b) No obstante lo anterior, se pudo depurar lo solicitado para los años 2013 y 2014, cuyo formato en PDF se adjunta.</p>
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c) Hace presente lo resuelto por este Consejo, en los amparos Roles C97-09 y C1087-11, en cuanto a que se permite solicitar a los órganos de la Administración la elaboración de documentos, en tanto la información que allí se vuelque pueda obtenerse fácilmente de soportes documentales que necesariamente obren en su poder y siempre que esto no irrogue al servicio un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional.</p>
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3) AMPARO: El 9 de marzo de 2015, don Luis Almonacid Avendaño dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en lo siguiente:</p>
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a) Se le entregó parcialmente la información solicitada, ya que sólo se le entregaron los datos de los años 2013 y 2014.</p>
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b) Además, el documento enviado se encuentra incompleto, toda vez que al generar el archivo pdf, la última fila con información no aparece o queda cortada.</p>
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c) Precisa que la institución requerida posee los documentos solicitados, a lo menos en términos generales. Por ejemplo, en cuanto a la estadística de los extranjeros rembarcados-deportados-no admitidos, la información fue publicada en el Diario La Tercera.</p>
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d) Por otra parte, la justificación entregada, en cuanto a que la información no se encuentra procesada en los términos solicitados, es insuficiente, por cuanto se pudo acceder a los datos de los últimos dos años, de lo que se desprende que se podría filtrar la información para el período 2009-2012. En este sentido, y existiendo un Departamento de Procesamiento y Estadística de la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional (JENAEX), no se ve a primera vista un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional en la operación de depurar datos, ya que de la respuesta se puede desprender que el citado departamento pudo depurar lo solicitado para los años 2013 y 2014.</p>
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e) Finalmente, agrega que el requerir un archivo en formato Excel es meramente condicional, según se desprende de la solicitud, no siendo un imperativo o exigencia al órgano requerido, debido a que lo importante son los datos estadísticos que obran en poder de JENAEX. Por lo tanto, no se requirió elaboración de documentos, en el sentido que erróneamente entendió la PDI.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo al Sr. Director de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N° 1934, de 18 de marzo de 2015.</p>
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Dicho Oficio fue respondido por la Jefatura Jurídica de la Policía de Investigaciones de Chile, órgano que mediante Oficio N° 258, de 6 de abril de 2015, presentó sus descargos y observaciones al presente amparo, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) La PDI no emitió ninguna resolución administrativa denegando la información solicitada, por cuanto indicó al reclamante que el Departamento de Procesamiento y Estadística de la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional, no mantiene la información estadística en los términos requeridos.</p>
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b) Sin perjuicio de lo anterior, con la finalidad de contribuir al desarrollo de las actividades del particular, se procedió a canalizar al menos la información solicitada de dos, de los cinco años requeridos, generando el archivo denominado "Cantidad de reembarcados años 2013-2014, desglosados por región, nacionalidad, género y cantidad".</p>
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c) Reitera lo ya señalado, en orden a que cuando la información por su naturaleza requiere ser elaborada, y no consta en soportes de los cuales pueda desprenderse fácilmente, dicha estadística excede el deber que impone a la Administración los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, no pudiéndose imponer a un servicio que elabore, procese o depure información que no posee.</p>
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d) La Ley N° 2.460, Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile, establece entre otras misiones, que la institución deberá controlar el ingreso y la salida de las personas del territorio nacional, debiendo además adoptar todas las medidas que estime conducentes para asegurar su correcta identificación, verificando la validez y autenticidad de los documentos de viaje y la libre voluntad de ingreso o salida del país y fiscalizar la permanencia de extranjeros en el país. Por su parte, la Orden General N° 1371, de 9 de noviembre de 1995, de la Inspectoría General "Reglamento Orgánico y de Funcionamiento de la Jefatura Nacional de Extranjería", dispone las funciones que le corresponderá ejecutar al Departamento de Estadísticas y Procesamiento, sin que lo solicitado por el requirente forme parte de las funciones y competencias del Departamento de Estadísticas y Procesamiento de la Jefatura Nacional de Extranjería.</p>
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e) En razón de lo expuesto, la elaboración de la estadística para dar satisfacción a lo requerido, necesariamente implicaría una distracción en el eficiente uso de los recursos de dicho órgano, por la cantidad de datos que habría que procesar por cada uno de los años solicitados, lo cual resulta lesivo para los intereses de la institución, configurando la situación fáctica que hace aplicable la causal de denegación de entrega de la información prevista en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, y lo dispuesto en el artículo 7°, N° 1, letra c), de su Reglamento.</p>
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f) El Departamento de Estadísticas y Procesamiento de la Jefatura Nacional de Extranjería, se encuentra conformada por 5 funcionarios, los cuales no están dedicados exclusivamente a dicha labor, ya que pueden ser comisionados a otras funciones dentro de las dependencias institucionales de su jefatura, según sean las necesidades del servicio.</p>
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g) De igual forma, atender el requerimiento, sobre datos estadísticos con tantas aristas, estimativamente significaría destinar a un funcionario con dedicación exclusiva desde las 08:30 hasta las 17:30 horas, toda vez que para formar la planilla Excel debe consultar varios registros, ya que, como se indicó, los antecedentes requeridos por el solicitante no constan en los términos solicitados en los registros institucionales.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en la especie, la información requerida dice relación con diversos antecedentes vinculados a información estadística de extranjeros que han sido expulsados del país y que han sido reembarcados o no admitidos, entre los años 2009 y 2014, con la desagregación que se indica en la solicitud. El solicitante se amparó ante este Consejo, atendido que sólo se le habría entregado parcialmente la información requerida, al habérsele entregado sólo los datos de los años 2013 y 2014. En efecto, y de la revisión efectuada por este Consejo de los antecedentes entregados al solicitante, se puede observar que fueron entregados al solicitante todos los datos requeridos correspondientes a los años 2013 y 2014, para los extranjeros expulsados y no admitidos en el país. En consecuencia, la presente decisión se circunscribirá a establecer si respecto de los antecedentes requeridos correspondientes a los años 2009 a 2012, y que no fueron entregados, se configura la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, alegada por el órgano reclamado.</p>
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2) Que, sobre el particular, conviene tener presente lo establecido por el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, de acuerdo al cual se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información "1.- Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: c) Tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". En tal sentido, el artículo 7° N° 1, letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento "requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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3) Que, en este sentido, cabe tener presente lo razonado por este Consejo en la decisión de amparo Rol C533-09, en que se estableció que "la información cuya entrega puede ordenarse debe contenerse en «actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos» o en un «formato o soporte» determinado, según el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de información que sólo está en la mente de la autoridad". Sin perjuicio de lo anterior, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de la citada ley, también se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuesta, en tanto que la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional (decisión de amparo Rol C97-09).</p>
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4) Que, sobre este punto, cabe tener presente, en primer lugar, que la información solicitada efectivamente obra en poder de la PDI, como ha sido reconocido por dicho órgano. Además, de acuerdo a lo señalado en la Ley N° 2.460, Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile, es función de dicho órgano controlar el ingreso y la salida de las personas del territorio nacional. En consecuencia, el primero de los requisitos definidos por la decisión Rol C97-09, para que la elaboración de documentos o respuesta se encuentre amparada por la Ley de Transparencia, se cumple cabalmente, en tanto efectivamente los datos estadísticos solicitados para los años 2009 a 2012 si se encuentran en poder de la PDI.</p>
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5) Que, por su parte, respecto al segundo de los requisitos, esto es, que la generación de la información no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, conviene tener presente algunas de las funciones que le corresponde al Departamento de Estadísticas y Procesamiento de la PDI, de acuerdo a lo señalado por el artículo 19 de la Orden General N° 1371, de 9 de noviembre de 1995, Reglamento Orgánico y de Funcionamiento de la Jefatura Nacional de Extranjería. Confirme al literal b) del citado artículo, le corresponderá a ese departamento "Procesar e incorporar al sistema computacional, la información relativa al movimiento internacional de pasajeros, coordinando esta labor con las comisarías, secciones, avanzadas y oficinas de la institución que cuentes con este sistema para ingresar la información al Registro General de Viajes". Por su parte, el literal d) señala que corresponderá también "Organizar y mantener actualizada la información estadísticas relativas al movimiento internacional de pasajeros a nivel nacional y de los extranjeros en Chile".</p>
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6) Que, por su parte, en sus descargos presentados ante este Consejo, la PDI informó que atender al requerimiento en la forma y con los datos solicitados, significaría destinar a un funcionario del Departamento de Estadísticas y Procesamiento de dicho órgano, con dedicación exclusiva durante toda una jornada de trabajo. En consecuencia, y obrando la información solicitada en poder del órgano, a juicio de este Consejo, generar un documento que contenga los datos desagregados en la forma en que han sido requeridos, no importa una distracción indebida del cumplimiento regular de las labores habituales del servicio, no configurándose entonces la causal de reserva alegada. En efecto, es el mismo órgano quien reconoce que se requiere sólo de un funcionario y una sola jornada de trabajo, para procesar y poder entregar la información requerida, lo que no importa una afectación al debido cumplimiento de las funciones de la PDI. A mayor abundamiento, de la información ya entregada -correspondiente a los años 2013 y 2014-, se concluye que proporcionar ésta no habría generado una afectación a sus funciones, desprendiéndose, en consecuencia, que el órgano si se encuentra en condiciones de sistematizar la información con los antecedentes requeridos. Por lo tanto, este Consejo entiende que, en virtud del artículo 17 de la Ley de Transparencia, y la citada jurisprudencia, resulta aplicable en la especie el referido criterio y, por lo tanto, es exigible a la PDI la entrega de la información requerida, acogiéndose de esta forma el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Luis Almonacid Avendaño en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director de la Policía de Investigaciones de Chile que:</p>
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a) Haga entrega al solicitante de la siguiente información:</p>
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i. Cantidad de extranjeros expulsados, entre los años 2009 y 2012, por año, señalando causal de expulsión, autoridad que dispuso la sanción, región, nacionalidad y sexo del extranjero infractor.</p>
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ii. Cantidad de extranjeros reembarcados o no admitidos, entre los años 2009 y 2012, por año, señalando causal de rechazo, nacionalidad y sexo del extranjero, región y lugar de control donde se dispuso el reembarco (avanzada fronteriza, puerto, aeropuerto).</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Luis Almonacid Avendaño y al Sr. Director de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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