Decisión ROL C535-15
Reclamante: CRISTIAN CAMILO CRUZ RIVERA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujeron tres amparos en contra del Ejército de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente al funcionario que se individualiza. El Consejo acoge los amparos, toda vez que la información solicitada emana de documentación generada en una época ostensiblemente anterior a la instrucción del procedimiento judicial en que la reclamada funda la causal invocada, no adviertiendose de que modo la entrega de dichos antecedentes específicos pueda generar una afectación a la investigación que se señala.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/5/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C533-15, C534-15 y C535-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Cristian Cruz Rivera</p> <p> Ingreso Consejo: 09.03.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 621 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C533-15, C534-15, y C535-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de febrero de 2015, don Cristian Cruz Rivera formul&oacute; las siguientes solicitudes de acceso al Ej&eacute;rcito de Chile:</p> <p> a) &quot;En raz&oacute;n de que la Hoja de Vida y Calificaci&oacute;n de Juan Emilio Cheyre, del per&iacute;odo agosto 1974 a julio de 1975, da cuenta que en su condici&oacute;n de Comandante de una Unidad de Refuerzo a la Agrupaci&oacute;n &quot;Tacna&quot; de Santiago, en el mes de septiembre de 1974 tiene una felicitaci&oacute;n del Coronel Ariosto Lapostol, la que fue redactada por el reconocimiento del Comandante del Regimiento de Artiller&iacute;a Motorizada N&deg; 1 &quot;Tacna&quot;, mediante oficio (S) N&deg; 1045/2, pido copia autorizada o autenticada del original del oficio o documento (S) N&deg; 1045/2 del Cdte. Del RAM N&deg; 1 Tacna, como todo otro documento, del a&ntilde;o 1974, emanado o dirigido desde o a cualquier autoridad o dependencia del &quot;Tacna&quot;, en que directa o indirectamente se mencione al Sr. Cheyre o sus funciones; y,</p> <p> b) Nombre de todo el personal (incluidos de la reserva, civiles adscritos, personal a contrata u otro) que, bajo cualquier r&eacute;gimen contractual o jur&iacute;dico, del Regimiento &quot;Arica&quot; de La Serena haya integrado en cualquier per&iacute;odo del a&ntilde;o 1974 una Unidad Fundamental de refuerzo a la Agrupaci&oacute;n &quot;Tacna&quot; de Santiago.</p> <p> c) Porque en la Tarjeta de Antecedentes Personales (TAP) del Ej&eacute;rcito de Juan Emilio Cheyre Espinosa consta que el a&ntilde;o 1973 fue nombrado o designado en Comisi&oacute;n de Servicios, desde el regimiento de la ciudad de La Serena, para efectuar un curso desde el 1 de agosto al 1 de octubre del a&ntilde;o 1973, en la Escuela de Infanter&iacute;a de San Bernardo, adjuntando la documentaci&oacute;n que justifica la respuesta, me indiquen o acrediten por qu&eacute; no se efectu&oacute; el curso del 1 de agosto al 1 de octubre del a&ntilde;o 1973 (ni en otra fecha de ese a&ntilde;o), en la Escuela de Infanter&iacute;a de San Bernardo, al que fue designado desde La Serena en Comisi&oacute;n de Servicios el Sr. Cheyre, con se&ntilde;alamiento de las autoridades que dispusieron la suspensi&oacute;n o anulaci&oacute;n de ese curso&quot;.</p> <p> d) Porque en la documentaci&oacute;n oficial del Ej&eacute;rcito se indica que el Sr. Cheyre Espinosa fue enviado, mediando disposici&oacute;n reservada, un a&ntilde;o a Sud&aacute;frica el a&ntilde;o 1980 o 1981, solicito copia autorizada o autenticada de esa y dem&aacute;s disposiciones relativas al viaje, permanencia y funciones del Sr. Cheyre en Sud&aacute;frica, como el motivo del viaje. Tambi&eacute;n se me indique el motivo para que la disposici&oacute;n que orden&oacute; o permiti&oacute; ese viaje fuese de car&aacute;cter reservada.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 6 de marzo de 2015, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a dichos requerimientos de informaci&oacute;n mediante el Oficio N&deg; 6.800/798, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Algunas de las solicitudes no caen dentro del &aacute;mbito de la Ley de Transparencia, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 inciso segundo de dicho cuerpo legal, en relaci&oacute;n con el literal a) del art&iacute;culo 3&deg; de su Reglamento y la jurisprudencia que cita;</p> <p> b) Respecto de los documentos solicitados, manifiesta que el Sr. Ministro de Defensa Nacional, por oficio reservado de 20 de enero de 2015, cumpliendo con la petici&oacute;n formulada a dicha Secretar&iacute;a de Estado por la Ministra de Fuero de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago que individualiza por Oficio N&deg; 165-2014, de 31 de diciembre de 2014, reca&iacute;do en causa Rol N&deg; 2.182-98, solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito proporcionar la misma informaci&oacute;n, que casi en id&eacute;ntico tenor solicit&oacute; el reclamante.</p> <p> c) Habi&eacute;ndose respondido a la Ministra de Fuero el requerimiento relacionado con los mismos antecedentes solicitados en esta oportunidad, formulados por la Magistrada como actuaciones del sumario del proceso ya identificado, la informaci&oacute;n tiene el car&aacute;cter de secreta por disposici&oacute;n del art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal;</p> <p> d) Por consiguiente, el Ej&eacute;rcito no puede vulnerar por v&iacute;a del procedimiento de la Ley de Transparencia, la norma legal citada y afectar la actividad jurisdiccional que es privativa del Poder Judicial;</p> <p> e) En consecuencia, por los fundamentos expuestos y teniendo presente lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) del mencionado texto legal, deniega el acceso a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de marzo de 2015, don Cristian Cruz Rivera dedujo los amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C533-15, C534-15, y C535-15 en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Adem&aacute;s se&ntilde;ala que &quot;no hay identidad absoluta entre lo que solicit&eacute; y lo que el Ej&eacute;rcito me niega.&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, mediante Oficio N&deg; 1.933 de 18 de marzo de 2015 quien present&oacute; sus descargos y observaciones a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 6800/1174 de 2 de abril de 2015 , se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El amparo no cumple con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia en cuanto a se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran acompa&ntilde;ando los medios de prueba que los acrediten, en su caso.</p> <p> b) En su solicitud el reclamante el peticionario asevera hechos o emite juicios, formula consultas, pide motivos o justificaciones, lo que no corresponde al &aacute;mbito de la Ley de Transparencia, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 10 inciso segundo de dicho cuerpo legal.</p> <p> c) Las solicitudes de acceso est&aacute;n formuladas casi al tenor literal del requerimiento formulado al Sr. Ministro de Defensa Nacional por la Ministra en Visita de la Corte de Apelaciones de Santiago que individualiza, en Causa Rol N&deg; 2182-98, &quot;Caravana - La Serena&quot;, seguida por los delitos de homicidio y secuestros calificados.</p> <p> d) De lo anterior queda de manifiesto que los antecedentes solicitados por el peticionario constituyen indubitadamente informaci&oacute;n judicial y como tal pertenecen al Tribunal, ya que han sido requeridos al Ej&eacute;rcito por resoluci&oacute;n dictada en el ejercicio de la funci&oacute;n jurisdiccional por juez competente en un proceso especifico (Rol 2182-98), en etapa de sumario y por ende de car&aacute;cter de secreto de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal. Dicha informaci&oacute;n no forma parte ni dice relaci&oacute;n con investigaci&oacute;n sumaria o proceso administrativo alguno llevado a cabo por la esa instituci&oacute;n, por lo que no podr&iacute;a argumentarse para su entrega, que obra en un &aacute;mbito distinto al judicial, ya que fue requerida, elaborada y enviada por mandato judicial.</p> <p> e) A mayor abundamiento, el peticionario es abogado y tiene la calidad de parte en el proceso judicial antes mencionado, por lo que podr&iacute;a suceder que no se le haya dado conocimiento del sumario y que la solicitud est&eacute; siendo utilizada como v&iacute;a para acceder informaci&oacute;n que el tribunal pueda no haber accedido a proporcionar en resguardo del &eacute;xito de la investigaci&oacute;n judicial.</p> <p> f) Todo lo anterior, justifica plenamente la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, as&iacute; como tambi&eacute;n del n&uacute;mero 5 del referido precepto, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal. Una conducta distinta inmiscuirse en la esfera de otro Poder del Estado, infringiendo los principios de supremac&iacute;a constitucional y de legalidad que consagran los art&iacute;culos 6&deg; y 7&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica, y afectar el debido cumplimiento de sus funciones y el inter&eacute;s nacional.</p> <p> g) Remite, bajo la reserva del art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, copia del Oficio N&deg; 165-2014, de 31 de diciembre de 2014, de la Ministro de Fuero, y del oficio de respuesta del Sr Ministro de Defensa Nacional a dicha solicitud.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante Oficio N&deg; 2.957 de 30 de abril de 2015 este Consejo solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado remitir copia de los documentos adjuntos al oficio mediante el cual dio respuesta al requerimiento de la Ministro en Visita a que aludi&oacute; en sus descargos y, asimismo, se acord&oacute; requerirle pronunciarse acerca de la eventual concurrencia de alguna causal de secreto o reserva diversa a la ya alegada, cuyo fundamento es la existencia de un proceso judicial.</p> <p> 6) RESPUESTA A LA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante Oficio N&deg; 1595/4182 de 14 de mayo de 2015, el Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Remite copia de los documentos requeridos, reiterando, lo ya se&ntilde;alado en sus descargos en cuanto al car&aacute;cter secreto de los mismos.</p> <p> b) Se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n solicitada por el requirente es pr&aacute;cticamente id&eacute;ntica al tenor literal de la petici&oacute;n de la Ministra en Visita, y en consecuencia, cabe tener por reproducido sus descargos en cuanto a la reserva de tales antecedentes. En la especie, el proceso judicial en el cual se solicitaron tales antecedentes se encuentra en estado de sumario y por ende en plena actividad investigativa, y que se rige por el antiguo procedimiento penal, y, por tanto, la divulgaci&oacute;n o publicidad de la informaci&oacute;n puede ir en desmedro de la investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n del delito. La evaluaci&oacute;n de lo anterior no le es exigible ni permitida al Ej&eacute;rcito ni a este Consejo, sino que constituye una atribuci&oacute;n propia de la actividad jurisdiccional que es privativa del poder judicial, siendo pertinente recabar el parecer de dicha magistratura respecto de la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> c) La raz&oacute;n del Ej&eacute;rcito para denegar en este caso la informaci&oacute;n solicitada por el requirente no dice relaci&oacute;n con el contenido de la misma, en cuanto a si es o no una materia reservada o secreta.</p> <p> d) Finalmente, cabe considerar que el peticionario es parte en el mencionado proceso judicial, en el que puede o no tener acceso al sumario, pero si lo &uacute;ltimo as&iacute; fuere, lo es como consecuencia de una resoluci&oacute;n soberana del propio juez de la causa adoptada en beneficio y resguardo de su investigaci&oacute;n, pero lo que a juicio de esa instituci&oacute;n no podr&iacute;a suceder, es que se eludiera dicha decisi&oacute;n judicial, amparado en la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el principio de econom&iacute;a procedimental, contemplado en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo tanto, atendiendo al hecho que entre los amparos Roles C533-15, C534-15 y C535-15, existe identidad respecto del reclamante y del &oacute;rgano requerido, adem&aacute;s de tratarse de solicitudes relativas a la misma materia, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que el &oacute;rgano reclamado alega en sus descargos que el amparo formulado por don Cristian Cruz Rivera no cumplir&iacute;a con los requisitos que exige el inciso segundo del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, a saber, &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;. De acuerdo con el tenor de la reclamaci&oacute;n en an&aacute;lisis consta que el reclamante se&ntilde;ala de modo claro el fundamento de su reclamaci&oacute;n, adem&aacute;s de acompa&ntilde;ar copia de la solicitud de informaci&oacute;n y su respectiva respuesta, por lo que cabe rechazar dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, conforme con los elementos de juicio aportados por el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de sus descargos se advierte que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que dio origen al presente amparo tiene por objeto acceder a antecedentes referido al desempe&ntilde;o de funciones p&uacute;blicas del ex funcionario a que se alude en la solicitud, tales como copia de documento que da cuenta de felicitaciones otorgadas al referido servidor, razones de no haber efectuado un determinado curso e identidad de autoridades que dispusieron tal determinaci&oacute;n, copia de documentos relativos a cometido funcionario, as&iacute; como el nombre del personal que form&oacute; parte de la unidad a que se refiere la solicitud en el a&ntilde;o que ah&iacute; se se&ntilde;ala. Conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado ha denegado la entrega de la informaci&oacute;n fundado en la existencia de un proceso judicial en etapa de sumario en el cual el magistrado requiri&oacute; antecedentes de la misma naturaleza a los solicitados por el reclamante.</p> <p> 4) Que el art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal dispone que &quot;Las actuaciones del sumario son secretas, salvo las excepciones establecidas por la ley. En las causas relativas a los delitos previstos en los art&iacute;culos 361 a 363 y 366 a 367 bis y, en lo que fuere aplicable, tambi&eacute;n en los delitos previstos en los art&iacute;culos 365 y 375 del C&oacute;digo Penal, la identidad de la v&iacute;ctima se mantendr&aacute; en estricta reserva respecto de terceros ajenos al proceso, a menos que ella consienta expresamente en su divulgaci&oacute;n. El juez deber&aacute; decretarlo as&iacute;, y la reserva subsistir&aacute; incluso una vez que se encuentre afinada la causa (...) El tribunal deber&aacute; adoptar las dem&aacute;s medidas que sean necesarias para garantizar la reserva y asegurar que todas las actuaciones del proceso a que deba comparecer la v&iacute;ctima se lleven a cabo privadamente&quot;.</p> <p> 5) Que, respecto del referido art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, este Consejo ha razonado a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A58-09 que &quot;el secreto de las actuaciones de la etapa sumarial, para los efectos de comprobar la concurrencia de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia invocada por la reclamada, tiende a proteger el conjunto de las diligencias investigativas que se practiquen y el &eacute;xito de sus conclusiones m&aacute;s que prevenir la divulgaci&oacute;n de piezas espec&iacute;ficas y determinadas del proceso, que no pueden ver alterada su calidad de antecedentes p&uacute;blicos, considerados aisladamente, por el s&oacute;lo hecho de encontrarse dentro de una agrupaci&oacute;n de actuaciones dispuestas para la comprobaci&oacute;n de un delito&quot;.</p> <p> 6) Que la causal consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, permite denegar la entrega de informaci&oacute;n cuando su publicidad afecte una investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales.</p> <p> 7) Que, atendido el car&aacute;cter de la informaci&oacute;n solicitada -antecedentes vinculados directamente con el desempe&ntilde;o de funciones p&uacute;blicas- que emana de documentaci&oacute;n generada en una &eacute;poca ostensiblemente anterior a la instrucci&oacute;n del procedimiento judicial en que la reclamada funda la causal de reserva invocada, este Consejo no advierte de qu&eacute; modo la entrega de dichos antecedentes espec&iacute;ficos pueda generar una afectaci&oacute;n a la investigaci&oacute;n se&ntilde;alada en los t&eacute;rminos contemplados en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra a) de la Ley de Transparencia. Al efecto, conviene tener presente lo se&ntilde;alado por esta Corporaci&oacute;n respecto del acceso a partes policiales incorporados en investigaciones judiciales en orden a que &eacute;stos &quot;no quedan, por esa sola condici&oacute;n, amparados necesariamente por el secreto del sumario que establece el art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, pues &eacute;stos constituyen antecedentes previos a la investigaci&oacute;n, dando inicio a &eacute;sta, y motivan precisamente la pr&aacute;ctica de diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos punibles.&quot; En consecuencia, se rechazar&aacute; la causal de reserva alegada y se acoger&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos Roles C533-15, C534-15, y C535-15 deducidos por don Cristian Cruz Rivera, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n consignada en el numeral primero de lo expositivo del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristian Cruz Rivera, y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>