<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C542-15</p>
<p>
Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
<p>
Requirente: Cristián Cruz Rivera</p>
<p>
Ingreso Consejo: 11.03.15</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 630 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C542-15.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de febrero de 2015, don Cristián Cruz Rivera, solicitó a la Carabineros de Chile, información relacionada con la declaración policial voluntaria que adjunta, del Mayor Portilla, requiriendo, en concreto:</p>
<p>
a) Le informen "si por haber señalado el Sr. Portilla que no dio cuenta oportunamente de la detención y muerte del ciudadano de Chile Chico Iván Vásquez a la Fiscalía del Ministerio Público Local, porque fue informado (por sus subordinados) que la Sra. Fiscal ya estaba al tanto, lo que le consta no era verídico, se me entregue documentación que acredite que por esa falsedad se efectuó denuncia criminal o administrativa, dándome detalles de la eventual denuncia";</p>
<p>
b) Copia digitalizada de la investigación administrativa o sumario administrativo, por el fallecimiento del Sr. Iván Vásquez Vásquez en la ciudad de Chile Chico el 4 de mayo de 2014; y,</p>
<p>
c) Copia de todo acto administrativo por medio del cual la Dirección de Inteligencia de Carabineros de Chile, haya sido informada o comunicada desde la 3° Comisaría de Chile Chico u otra dependencia policial de la región de Aysén, por la muerte de la persona ya individualizada, y las gestiones que la misma haya tomado o dispuesto sobre el particular.</p>
<p>
2) RESPUESTA DEL ÓRGANO: El órgano, con fecha 5 de marzo de 2015, por medio ordinario resolución exenta N° 74, de misma fecha, da respuesta a la solicitud de información, señalando, en resumen, lo siguiente:</p>
<p>
a) En relación a los literales a) y b), se informa que se instruyó sumario administrativo; sin embargo, se deniega la información por la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Conforme a la normativa citada no es posible que Carabineros remita la información solicitada, ya que el sumario administrativo se encuentra en proceso de notificación de dictamen N° 05748/2014/1, de 19 de febrero de 2015 al personal involucrado. Por consiguiente, éste está aún con diligencias pendientes.</p>
<p>
b) Según se desprende de las disposiciones contenidas en el Reglamento de Sumarios N° 15, la investigación será secreta, sin perjuicio que se autorice al inculpado para que tome conocimiento de algunas diligencias a efectos de que ejerza sus derechos, lo que deberá solicitarse directamente al Oficial Investigador. De esta forma se ha dispuesto expresamente el secreto del expediente administrativo hasta el cierre del procedimiento, entendiéndose que mantiene su carácter respecto de terceros. Invoca el artículo 137 inciso 2° del Estatuto Administrativo y la decisión del Consejo para la Transparencia Rol C1538-11. Sin perjuicio de lo anterior, una vez que el sumario se encuentre afinado, se podrá acceder a éste.</p>
<p>
c) Respecto del literal c), ante los hechos sucedidos, la SIPOLCAR de la 3° Comisaría Chile Chico no fue informada por algún estamento para efectuar diligencias o gestiones propias de su especialidad;</p>
<p>
3) AMPARO: El 11 de marzo de 2015, don Cristián Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información. Respecto de lo solicitado en el literal a) del número 1 de lo expositivo de esta decisión indica que no entregan documentación que acredite el inicio del sumario administrativo. Además, señala que la información entregada no corresponde a la solicitada, ya que, en el literal c) del número 1 de lo expositivo de esta decisión pide datos a la DIPOLCAR desde XI Región y se responde sobre orden a SIPOLCAR de Chile Chico.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile mediante oficio N° 1932 de 18 de marzo de 2015. Solicitándole que: (1°) se refiera específicamente a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de lo solicitado en los literales a) y b); (2°) explique cómo parte de lo solicitado afectaría las funciones del órgano que usted representa, específicamente, informe en qué medida parte de la documentación requerida serviría de antecedente o deliberación previa a la adopción de una medida o política futura, explicando las implicancias de dicha medida o política, y explicitando las características particulares de la documentación solicitada que, a juicio del órgano que Ud. representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) señale si la información proporcionada al literal c) satisface íntegramente el requerimiento del reclamante.</p>
<p>
Con fecha 1 de abril de 2015, Carabineros de Chile remitió oficio N° 58, de misma fecha, señalando en síntesis que:</p>
<p>
a) La información solicitada por el reclamante, incide en sumario administrativo que por orden de sumario N° 05748/2014/1, de 5 de mayo de 2014, la prefectura de Aysén dispuso instruir para establecer fehacientemente la forma y circunstancias en que ocurrió la muerte del Sr. Victorino Vásquez, mientras era objeto de un procedimiento policial de detención, como asimismo para determinar beneficios legales y reglamentarios, responsabilidades administrativas y medidas disciplinarias que pudieren derivarse de ese hecho. Indica que tanto a la fecha de la petición, como en la petición misma, el reclamante no acreditó ser parte en el proceso sumarial disciplinario administrativo, de lo que se colige que es un tercero ajeno al procedimiento;</p>
<p>
b) En este estado de situación, el sumario a la fecha de la solicitud se encontraba en vías de notificación del dictamen a los involucrados, esto es, se trata de antecedentes públicos para los intervinientes y sus abogados, pero no para quienes carecen de alguna de dichas cualidades, cual es el caso, porque cómo se dijo no se acreditó ninguna de ellas.</p>
<p>
c) En consecuencia, constituyen antecedentes previos a la adopción de una resolución terminal, que es la naturaleza del dictamen de sumario administrativo, de conformidad al inciso 2, artículo 86 del reglamento de sumarios administrativos de Carabineros de Chile, N° 15, cita también el artículo 89 del indicado reglamento.</p>
<p>
d) Hallándose entonces a la fecha de la petición de la información en trámite de notificación del dictamen a los involucrados, no es posible que terceros tomen conocimiento del mismo. Una vez que las notificaciones hayan concluido, el expediente, sus fundamentos el procedimiento será público, aun cuando existan medios de impugnación pendientes, ya sea por hallarse dentro de plazo y no se han ejercicio, o se ejercieron y están pendientes de resolución. Aplican la causal del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
e) Indican que podría pensarse que el acto de la emisión del dictamen es uno y el de notificación del mismo es otro diferente, y que la excepción cabe para el primero y no para el segundo evento. Concluir de esa forma sería no entender que ambos son considerados un acto complejo, compuesto indisolublemente de ambas actuaciones, en que faltando uno no produce efecto el otro.</p>
<p>
f) El personal de Carabineros que infrinja sus deberes y obligaciones incurre en responsabilidad administrativa de conformidad al reglamento de disciplina artículo 36 de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros, refiriéndose principalmente al hecho de entregar información a quién no acreditó que tiene la calidad de interesado en el sumario administrativo, hace ilusorios los deberes del personal de Carabineros, para ejercer la potestad disciplinaria y para el legítimo ejercicio del derecho de defensa.</p>
<p>
g) En lo que se refiere a la DIPOLCAR, correspondiente a la consulta del literal c) del número 1 de lo expositivo de esta decisión, efectúan dos precisiones. Primero, la producción de información de inteligencia policial es realizada por personal de la dotación de DIPOLCAR O SIPOLCAR. La primera tiene sede en Santiago, y las SIPOLCAR es la equivalente de la DIPOLCAR en regiones, subordinadas a la misma. Ambas desarrollan labores de inteligencia y contrainteligencia o asuntos internos, que en el caso de Carabineros de Chile como fuerza de orden y seguridad, se refiere a la de tipo policial. Ha de entenderse que es inteligencia la producción de información útil para la toma de decisiones.</p>
<p>
h) No existe gestión o acto administrativo alguno desde la Tercera Comisaría de Chile Chico u otra dependencia policial de la Región de Aysén a DIPOLCAR O SIPOLCAR Aysén, por la muerte de Iván Vásquez Vásquez, y menos aún en alguno de los soportes que establece el artículo 10 inciso 2 de la ley N° 20.285. finaliza indicando que no hubo comunicación desde la Tercera Comisaría de Chile Chico a SIPOLCAR, que es la equivalente en regiones sobre la materia.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el objeto del presente amparo es la documentación que acredite que el sumario se inició, conforme se requirió en el literal a) del número 1 de lo expositivo de esta decisión, y la información solicitada en el c) del número 1 de lo expositivo de esta decisión.</p>
<p>
2) Que, el pronunciamiento que efectuará este Consejo sobre lo requerido en el literal a) del número 1 de lo expositivo de esta decisión, es independiente de los juicios de valor emitidos por el reclamante en su solicitud, entendiendo que lo requerido por el reclamante, se circunscribe al acto o resolución que tuvo origen a partir de la muerte de la persona indicada en la solicitud.</p>
<p>
3) Que, en el caso analizado el sumario administrativo se encuentra regulado por el decreto supremo N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el texto del Reglamento de Sumarios Administrativos N° 15 de Carabineros de Chile (en adelante el "Reglamento de Sumarios de Carabineros"). Luego, a partir de la lectura de los artículos 27 y 78 de dicho reglamento, se desprende que durante la sustanciación de los sumarios, éstos serán secretos, sin perjuicio que se autorice al inculpado para que tome conocimiento de algunas diligencias a efecto que ejerza sus derechos. De esta forma, se ha dispuesto expresamente el carácter secreto del expediente sumarial hasta el cierre del procedimiento, que anticipadamente se levantará sólo respecto del inculpado a partir de la vista del fiscal-, entendiéndose que conserva su carácter secreto respecto de terceros.</p>
<p>
4) Que, este Consejo señaló en su decisión al amparo rol C1538-11 que, no obstante las citadas normas del referido decreto supremo, ellas no cumplen con el requisito formal dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política para erigirse en causales de secreto o reserva, es decir, que la reserva esté dispuesta por una ley de quórum calificado; luego, a juicio de este Consejo, resulta plenamente aplicable en la especie y en lo pertinente, el criterio desarrollado por esta Corporación en relación al secreto de los sumarios administrativos consagrado en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, en orden a que dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
5) Que, en ese sentido, este Consejo ha sostenido que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)" (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
<p>
6) Que, con respecto a lo solicitado en el literal a) del número 1 de lo expositivo de esta decisión, el órgano aplicó la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, por su parte, el reclamante en su amparo indicó que no le proporcionaron un documento que acredite que efectivamente se inició el sumario administrativo. En este sentido, la decisión amparo rol C1933-14, que decidió respecto de la solicitud de información sobre copia de la resolución exenta que instruyó un determinado sumario, que a la fecha no se encontraba afinado, este Consejo señaló "Que, no obstante lo expuesto en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, este Consejo estima que tratándose de una resolución que ordena instruir un sumario administrativo, como ocurre con lo requerido en el presente amparo, estamos frente a información de naturaleza pública que no pasa a ser secreta por el solo hecho de dar inicio al referido sumario, especialmente si no se ve frustrada la investigación que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la información requerida y, por otra parte, no se afectan los derechos de las personas involucradas. En efecto, dicha interpretación encuentra justificación en que el secreto del expediente sumarial constituye una excepción a la regla de publicidad consagrada por el artículo 8° de la Constitución Política, y artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, de conformidad al artículo 21 N° 5 y 1° transitorio de este último cuerpo legal, y por tanto, su aplicación debe encontrar fundamento en la afectación de los bienes jurídicos a que se refieren dichas normas: el debido cumplimiento de las funciones del órgano, los derechos de las personas, la seguridad de la nación o el interés nacional, lo que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista por este Consejo, no ocurriría en el presente caso." En dicho amparo se ordenó la entrega de la copia de la resolución que dio inicio al procedimiento sumario en tramitación a la fecha de la solicitud, aplicando el principio de divisibilidad, debiendo tarjar los datos personales de contexto</p>
<p>
7) Que, en virtud de lo antes expuesto, y a objeto de acreditar al reclamante que se dio inicio al sumario administrativo que señaló Carabineros de Chile en su respuesta, se acogerá el amparo y se ordenará la entrega de la resolución que ordena instruir el respectivo sumario, aplicando el principio de divisibilidad, como se indicó en el considerando anterior.</p>
<p>
8) Que, respecto de lo solicitado en el literal c) del número 1 de lo expositivo de esta decisión, el reclamante requirió copia de todo acto administrativo por medio del cual la Dirección de Inteligencia de Carabineros de Chile, haya sido informada o comunicada desde la 3ª Comisaría de Chile Chico u otra dependencia policial de la Región de Aysén, por la muerte de la persona ya individualizada, y las gestiones que la misma haya tomado o dispuesto sobre el particular. El órgano en sus descargos aclara que la SIPOLCAR corresponde a las sedes regionales de la Dirección de Inteligencia de Carabineros y agrega que, de haber existido comunicación desde la 3ª Comisaría de Chile Chico u otra dependencia policial de la Región de Aysén a DIPOLCAR O SIPOLCAR Aysén, por la muerte de Iván Vásquez Vásquez, y las gestiones que la misma haya tomado o dispuesto en particular, no consta acto administrativo alguno, y menos aún en alguno de los soportes que establece el artículo 10 inciso 2° de la ley N° 20.285.</p>
<p>
9) Que, en virtud de lo antes expuesto, este Consejo considera que el órgano al responder la solicitud de información no lo hace en los términos requeridos, ya que el reclamante solicitó información remitida desde la 3ª Comisaría de Chile Chico hacia la DIPOLCAR y el órgano indicó que la SIPOLCAR de la 3era Comisaría de Chile Chico no fue informada por algún estamento para efectuar diligencias o gestiones propias de su especialidad. Cabe hacer presente que una adecuada política de gestión documental en el ámbito público debiera tener, entre otras finalidades, las de garantizar y materializar el derecho de acceso de los ciudadanos a dicha información. Por ello, resulta relevante para este Consejo, así como para el solicitante, conocer el sistema de gestión documental que ha implementado el órgano respecto de la documentación solicitada o que informe el procedimiento interno en virtud del cual se remiten los antecedentes desde las unidades regionales a la nacional o viceversa, con énfasis en el ciclo de vida de los documentos desde su creación hasta que se disponga su archivo o eliminación, según sea el caso, lo que será requerido en lo resolutivo de esta decisión.</p>
<p>
10) Que, en virtud de lo antes expuesto, este Consejo procederá a acoger el presente amparo en esta parte, y se ordenará al órgano que entregue la información solicitada en el literal c) del número 1 de lo expositivo de esta decisión, haciendo presente que si se invoca nuevamente la inexistencia de la información pedida, se proceda con estricta sujeción a lo dispuesto en el número 2.3 de la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo interpuesto por don Cristián Cruz Rivera en contra de Carabineros de Chile.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros que:</p>
<p>
a) Entregue al reclamante la siguiente información:</p>
<p>
- En conformidad a lo expresado en el considerando 6° de la presente decisión, copia de la resolución que da inicio al procedimiento sumario que aún no se encontraba afinado a la fecha de la solicitud de información, aplicando el principio de divisibilidad, debiendo tarjar los datos personales de contexto.</p>
<p>
- En conformidad a lo indicado en el considerando 9° se ordenará al órgano que entregue copia de todo acto administrativo por medio del cual la DIPOLCAR haya sido informada o comunicada desde la 3ª Comisaría de Chile Chico u otra dependencia policial de la Región de Aysén, de la muerte de la persona ya individualizada, y las gestiones que la misma haya tomado o dispuesto sobre el particular, haciendo presente que si se invoca nuevamente la inexistencia de la información pedida, se proceda con estricta sujeción a lo dispuesto en el número 2.3 de la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
<p>
b) Informar al solicitante y a este Consejo el sistema de gestión documental que utiliza para el tratamiento de la información solicitada, explicitando el ciclo de vida de los documentos que la contengan, desde su creación hasta que se disponga su archivo o eliminación, según sea el caso.</p>
<p>
c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
d) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a don Cristián Cruz Rivera y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>