Decisión ROL C542-15
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Reclamante: CRISTIAN CAMILO CRUZ RIVERA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información relacionada con la declaración policial voluntaria que se adjunta, del Mayor que se individualiza. El Consejo acoge el amparo, toda vez que el órgano reclamado no responde la solicitud de información en los términos requeridos, ya que el reclamante solicitó información remitida desde la 3ª Comisaría de Chile Chico hacia la DIPOLCAR y el órgano indicó que la SIPOLCAR de la 3era Comisaría de Chile Chico no fue informada por algún estamento para efectuar diligencias o gestiones propias de su especialidad. Cabe hacer presente que una adecuada política de gestión documental en el ámbito público debiera tener, entre otras finalidades, las de garantizar y materializar el derecho de acceso de los ciudadanos a dicha información. Por ello, resulta relevante para este Consejo, así como para el solicitante, conocer el sistema de gestión documental que ha implementado el órgano respecto de la documentación solicitada o que informe el procedimiento interno en virtud del cual se remiten los antecedentes desde las unidades regionales a la nacional o viceversa.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/8/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Estatuto Administrativo
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Oposición de terceros >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C542-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Cruz Rivera</p> <p> Ingreso Consejo: 11.03.15</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 630 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C542-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de febrero de 2015, don Cristi&aacute;n Cruz Rivera, solicit&oacute; a la Carabineros de Chile, informaci&oacute;n relacionada con la declaraci&oacute;n policial voluntaria que adjunta, del Mayor Portilla, requiriendo, en concreto:</p> <p> a) Le informen &quot;si por haber se&ntilde;alado el Sr. Portilla que no dio cuenta oportunamente de la detenci&oacute;n y muerte del ciudadano de Chile Chico Iv&aacute;n V&aacute;squez a la Fiscal&iacute;a del Ministerio P&uacute;blico Local, porque fue informado (por sus subordinados) que la Sra. Fiscal ya estaba al tanto, lo que le consta no era ver&iacute;dico, se me entregue documentaci&oacute;n que acredite que por esa falsedad se efectu&oacute; denuncia criminal o administrativa, d&aacute;ndome detalles de la eventual denuncia&quot;;</p> <p> b) Copia digitalizada de la investigaci&oacute;n administrativa o sumario administrativo, por el fallecimiento del Sr. Iv&aacute;n V&aacute;squez V&aacute;squez en la ciudad de Chile Chico el 4 de mayo de 2014; y,</p> <p> c) Copia de todo acto administrativo por medio del cual la Direcci&oacute;n de Inteligencia de Carabineros de Chile, haya sido informada o comunicada desde la 3&deg; Comisar&iacute;a de Chile Chico u otra dependencia policial de la regi&oacute;n de Ays&eacute;n, por la muerte de la persona ya individualizada, y las gestiones que la misma haya tomado o dispuesto sobre el particular.</p> <p> 2) RESPUESTA DEL &Oacute;RGANO: El &oacute;rgano, con fecha 5 de marzo de 2015, por medio ordinario resoluci&oacute;n exenta N&deg; 74, de misma fecha, da respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) En relaci&oacute;n a los literales a) y b), se informa que se instruy&oacute; sumario administrativo; sin embargo, se deniega la informaci&oacute;n por la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Conforme a la normativa citada no es posible que Carabineros remita la informaci&oacute;n solicitada, ya que el sumario administrativo se encuentra en proceso de notificaci&oacute;n de dictamen N&deg; 05748/2014/1, de 19 de febrero de 2015 al personal involucrado. Por consiguiente, &eacute;ste est&aacute; a&uacute;n con diligencias pendientes.</p> <p> b) Seg&uacute;n se desprende de las disposiciones contenidas en el Reglamento de Sumarios N&deg; 15, la investigaci&oacute;n ser&aacute; secreta, sin perjuicio que se autorice al inculpado para que tome conocimiento de algunas diligencias a efectos de que ejerza sus derechos, lo que deber&aacute; solicitarse directamente al Oficial Investigador. De esta forma se ha dispuesto expresamente el secreto del expediente administrativo hasta el cierre del procedimiento, entendi&eacute;ndose que mantiene su car&aacute;cter respecto de terceros. Invoca el art&iacute;culo 137 inciso 2&deg; del Estatuto Administrativo y la decisi&oacute;n del Consejo para la Transparencia Rol C1538-11. Sin perjuicio de lo anterior, una vez que el sumario se encuentre afinado, se podr&aacute; acceder a &eacute;ste.</p> <p> c) Respecto del literal c), ante los hechos sucedidos, la SIPOLCAR de la 3&deg; Comisar&iacute;a Chile Chico no fue informada por alg&uacute;n estamento para efectuar diligencias o gestiones propias de su especialidad;</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de marzo de 2015, don Cristi&aacute;n Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Respecto de lo solicitado en el literal a) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n indica que no entregan documentaci&oacute;n que acredite el inicio del sumario administrativo. Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, ya que, en el literal c) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n pide datos a la DIPOLCAR desde XI Regi&oacute;n y se responde sobre orden a SIPOLCAR de Chile Chico.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile mediante oficio N&deg; 1932 de 18 de marzo de 2015. Solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera espec&iacute;ficamente a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de lo solicitado en los literales a) y b); (2&deg;) explique c&oacute;mo parte de lo solicitado afectar&iacute;a las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente, informe en qu&eacute; medida parte de la documentaci&oacute;n requerida servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura, explicando las implicancias de dicha medida o pol&iacute;tica, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de la documentaci&oacute;n solicitada que, a juicio del &oacute;rgano que Ud. representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n proporcionada al literal c) satisface &iacute;ntegramente el requerimiento del reclamante.</p> <p> Con fecha 1 de abril de 2015, Carabineros de Chile remiti&oacute; oficio N&deg; 58, de misma fecha, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada por el reclamante, incide en sumario administrativo que por orden de sumario N&deg; 05748/2014/1, de 5 de mayo de 2014, la prefectura de Ays&eacute;n dispuso instruir para establecer fehacientemente la forma y circunstancias en que ocurri&oacute; la muerte del Sr. Victorino V&aacute;squez, mientras era objeto de un procedimiento policial de detenci&oacute;n, como asimismo para determinar beneficios legales y reglamentarios, responsabilidades administrativas y medidas disciplinarias que pudieren derivarse de ese hecho. Indica que tanto a la fecha de la petici&oacute;n, como en la petici&oacute;n misma, el reclamante no acredit&oacute; ser parte en el proceso sumarial disciplinario administrativo, de lo que se colige que es un tercero ajeno al procedimiento;</p> <p> b) En este estado de situaci&oacute;n, el sumario a la fecha de la solicitud se encontraba en v&iacute;as de notificaci&oacute;n del dictamen a los involucrados, esto es, se trata de antecedentes p&uacute;blicos para los intervinientes y sus abogados, pero no para quienes carecen de alguna de dichas cualidades, cual es el caso, porque c&oacute;mo se dijo no se acredit&oacute; ninguna de ellas.</p> <p> c) En consecuencia, constituyen antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n terminal, que es la naturaleza del dictamen de sumario administrativo, de conformidad al inciso 2, art&iacute;culo 86 del reglamento de sumarios administrativos de Carabineros de Chile, N&deg; 15, cita tambi&eacute;n el art&iacute;culo 89 del indicado reglamento.</p> <p> d) Hall&aacute;ndose entonces a la fecha de la petici&oacute;n de la informaci&oacute;n en tr&aacute;mite de notificaci&oacute;n del dictamen a los involucrados, no es posible que terceros tomen conocimiento del mismo. Una vez que las notificaciones hayan concluido, el expediente, sus fundamentos el procedimiento ser&aacute; p&uacute;blico, aun cuando existan medios de impugnaci&oacute;n pendientes, ya sea por hallarse dentro de plazo y no se han ejercicio, o se ejercieron y est&aacute;n pendientes de resoluci&oacute;n. Aplican la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) Indican que podr&iacute;a pensarse que el acto de la emisi&oacute;n del dictamen es uno y el de notificaci&oacute;n del mismo es otro diferente, y que la excepci&oacute;n cabe para el primero y no para el segundo evento. Concluir de esa forma ser&iacute;a no entender que ambos son considerados un acto complejo, compuesto indisolublemente de ambas actuaciones, en que faltando uno no produce efecto el otro.</p> <p> f) El personal de Carabineros que infrinja sus deberes y obligaciones incurre en responsabilidad administrativa de conformidad al reglamento de disciplina art&iacute;culo 36 de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Carabineros, refiri&eacute;ndose principalmente al hecho de entregar informaci&oacute;n a qui&eacute;n no acredit&oacute; que tiene la calidad de interesado en el sumario administrativo, hace ilusorios los deberes del personal de Carabineros, para ejercer la potestad disciplinaria y para el leg&iacute;timo ejercicio del derecho de defensa.</p> <p> g) En lo que se refiere a la DIPOLCAR, correspondiente a la consulta del literal c) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, efect&uacute;an dos precisiones. Primero, la producci&oacute;n de informaci&oacute;n de inteligencia policial es realizada por personal de la dotaci&oacute;n de DIPOLCAR O SIPOLCAR. La primera tiene sede en Santiago, y las SIPOLCAR es la equivalente de la DIPOLCAR en regiones, subordinadas a la misma. Ambas desarrollan labores de inteligencia y contrainteligencia o asuntos internos, que en el caso de Carabineros de Chile como fuerza de orden y seguridad, se refiere a la de tipo policial. Ha de entenderse que es inteligencia la producci&oacute;n de informaci&oacute;n &uacute;til para la toma de decisiones.</p> <p> h) No existe gesti&oacute;n o acto administrativo alguno desde la Tercera Comisar&iacute;a de Chile Chico u otra dependencia policial de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n a DIPOLCAR O SIPOLCAR Ays&eacute;n, por la muerte de Iv&aacute;n V&aacute;squez V&aacute;squez, y menos a&uacute;n en alguno de los soportes que establece el art&iacute;culo 10 inciso 2 de la ley N&deg; 20.285. finaliza indicando que no hubo comunicaci&oacute;n desde la Tercera Comisar&iacute;a de Chile Chico a SIPOLCAR, que es la equivalente en regiones sobre la materia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la documentaci&oacute;n que acredite que el sumario se inici&oacute;, conforme se requiri&oacute; en el literal a) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, y la informaci&oacute;n solicitada en el c) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el pronunciamiento que efectuar&aacute; este Consejo sobre lo requerido en el literal a) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, es independiente de los juicios de valor emitidos por el reclamante en su solicitud, entendiendo que lo requerido por el reclamante, se circunscribe al acto o resoluci&oacute;n que tuvo origen a partir de la muerte de la persona indicada en la solicitud.</p> <p> 3) Que, en el caso analizado el sumario administrativo se encuentra regulado por el decreto supremo N&deg; 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el texto del Reglamento de Sumarios Administrativos N&deg; 15 de Carabineros de Chile (en adelante el &quot;Reglamento de Sumarios de Carabineros&quot;). Luego, a partir de la lectura de los art&iacute;culos 27 y 78 de dicho reglamento, se desprende que durante la sustanciaci&oacute;n de los sumarios, &eacute;stos ser&aacute;n secretos, sin perjuicio que se autorice al inculpado para que tome conocimiento de algunas diligencias a efecto que ejerza sus derechos. De esta forma, se ha dispuesto expresamente el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial hasta el cierre del procedimiento, que anticipadamente se levantar&aacute; s&oacute;lo respecto del inculpado a partir de la vista del fiscal-, entendi&eacute;ndose que conserva su car&aacute;cter secreto respecto de terceros.</p> <p> 4) Que, este Consejo se&ntilde;al&oacute; en su decisi&oacute;n al amparo rol C1538-11 que, no obstante las citadas normas del referido decreto supremo, ellas no cumplen con el requisito formal dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para erigirse en causales de secreto o reserva, es decir, que la reserva est&eacute; dispuesta por una ley de qu&oacute;rum calificado; luego, a juicio de este Consejo, resulta plenamente aplicable en la especie y en lo pertinente, el criterio desarrollado por esta Corporaci&oacute;n en relaci&oacute;n al secreto de los sumarios administrativos consagrado en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, en orden a que dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en ese sentido, este Consejo ha sostenido que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 6) Que, con respecto a lo solicitado en el literal a) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, el &oacute;rgano aplic&oacute; la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, por su parte, el reclamante en su amparo indic&oacute; que no le proporcionaron un documento que acredite que efectivamente se inici&oacute; el sumario administrativo. En este sentido, la decisi&oacute;n amparo rol C1933-14, que decidi&oacute; respecto de la solicitud de informaci&oacute;n sobre copia de la resoluci&oacute;n exenta que instruy&oacute; un determinado sumario, que a la fecha no se encontraba afinado, este Consejo se&ntilde;al&oacute; &quot;Que, no obstante lo expuesto en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, este Consejo estima que trat&aacute;ndose de una resoluci&oacute;n que ordena instruir un sumario administrativo, como ocurre con lo requerido en el presente amparo, estamos frente a informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica que no pasa a ser secreta por el solo hecho de dar inicio al referido sumario, especialmente si no se ve frustrada la investigaci&oacute;n que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la informaci&oacute;n requerida y, por otra parte, no se afectan los derechos de las personas involucradas. En efecto, dicha interpretaci&oacute;n encuentra justificaci&oacute;n en que el secreto del expediente sumarial constituye una excepci&oacute;n a la regla de publicidad consagrada por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, y art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y 1&deg; transitorio de este &uacute;ltimo cuerpo legal, y por tanto, su aplicaci&oacute;n debe encontrar fundamento en la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos a que se refieren dichas normas: el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad de la naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, lo que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista por este Consejo, no ocurrir&iacute;a en el presente caso.&quot; En dicho amparo se orden&oacute; la entrega de la copia de la resoluci&oacute;n que dio inicio al procedimiento sumario en tramitaci&oacute;n a la fecha de la solicitud, aplicando el principio de divisibilidad, debiendo tarjar los datos personales de contexto</p> <p> 7) Que, en virtud de lo antes expuesto, y a objeto de acreditar al reclamante que se dio inicio al sumario administrativo que se&ntilde;al&oacute; Carabineros de Chile en su respuesta, se acoger&aacute; el amparo y se ordenar&aacute; la entrega de la resoluci&oacute;n que ordena instruir el respectivo sumario, aplicando el principio de divisibilidad, como se indic&oacute; en el considerando anterior.</p> <p> 8) Que, respecto de lo solicitado en el literal c) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, el reclamante requiri&oacute; copia de todo acto administrativo por medio del cual la Direcci&oacute;n de Inteligencia de Carabineros de Chile, haya sido informada o comunicada desde la 3&ordf; Comisar&iacute;a de Chile Chico u otra dependencia policial de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, por la muerte de la persona ya individualizada, y las gestiones que la misma haya tomado o dispuesto sobre el particular. El &oacute;rgano en sus descargos aclara que la SIPOLCAR corresponde a las sedes regionales de la Direcci&oacute;n de Inteligencia de Carabineros y agrega que, de haber existido comunicaci&oacute;n desde la 3&ordf; Comisar&iacute;a de Chile Chico u otra dependencia policial de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n a DIPOLCAR O SIPOLCAR Ays&eacute;n, por la muerte de Iv&aacute;n V&aacute;squez V&aacute;squez, y las gestiones que la misma haya tomado o dispuesto en particular, no consta acto administrativo alguno, y menos a&uacute;n en alguno de los soportes que establece el art&iacute;culo 10 inciso 2&deg; de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo antes expuesto, este Consejo considera que el &oacute;rgano al responder la solicitud de informaci&oacute;n no lo hace en los t&eacute;rminos requeridos, ya que el reclamante solicit&oacute; informaci&oacute;n remitida desde la 3&ordf; Comisar&iacute;a de Chile Chico hacia la DIPOLCAR y el &oacute;rgano indic&oacute; que la SIPOLCAR de la 3era Comisar&iacute;a de Chile Chico no fue informada por alg&uacute;n estamento para efectuar diligencias o gestiones propias de su especialidad. Cabe hacer presente que una adecuada pol&iacute;tica de gesti&oacute;n documental en el &aacute;mbito p&uacute;blico debiera tener, entre otras finalidades, las de garantizar y materializar el derecho de acceso de los ciudadanos a dicha informaci&oacute;n. Por ello, resulta relevante para este Consejo, as&iacute; como para el solicitante, conocer el sistema de gesti&oacute;n documental que ha implementado el &oacute;rgano respecto de la documentaci&oacute;n solicitada o que informe el procedimiento interno en virtud del cual se remiten los antecedentes desde las unidades regionales a la nacional o viceversa, con &eacute;nfasis en el ciclo de vida de los documentos desde su creaci&oacute;n hasta que se disponga su archivo o eliminaci&oacute;n, seg&uacute;n sea el caso, lo que ser&aacute; requerido en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 10) Que, en virtud de lo antes expuesto, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo en esta parte, y se ordenar&aacute; al &oacute;rgano que entregue la informaci&oacute;n solicitada en el literal c) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, haciendo presente que si se invoca nuevamente la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida, se proceda con estricta sujeci&oacute;n a lo dispuesto en el n&uacute;mero 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Cristi&aacute;n Cruz Rivera en contra de Carabineros de Chile.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros que:</p> <p> a) Entregue al reclamante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> - En conformidad a lo expresado en el considerando 6&deg; de la presente decisi&oacute;n, copia de la resoluci&oacute;n que da inicio al procedimiento sumario que a&uacute;n no se encontraba afinado a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, aplicando el principio de divisibilidad, debiendo tarjar los datos personales de contexto.</p> <p> - En conformidad a lo indicado en el considerando 9&deg; se ordenar&aacute; al &oacute;rgano que entregue copia de todo acto administrativo por medio del cual la DIPOLCAR haya sido informada o comunicada desde la 3&ordf; Comisar&iacute;a de Chile Chico u otra dependencia policial de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, de la muerte de la persona ya individualizada, y las gestiones que la misma haya tomado o dispuesto sobre el particular, haciendo presente que si se invoca nuevamente la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida, se proceda con estricta sujeci&oacute;n a lo dispuesto en el n&uacute;mero 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> b) Informar al solicitante y a este Consejo el sistema de gesti&oacute;n documental que utiliza para el tratamiento de la informaci&oacute;n solicitada, explicitando el ciclo de vida de los documentos que la contengan, desde su creaci&oacute;n hasta que se disponga su archivo o eliminaci&oacute;n, seg&uacute;n sea el caso.</p> <p> c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristi&aacute;n Cruz Rivera y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>