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DECISIÓN AMPARO ROL C545-15</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Temuco.</p>
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Requirente: Luis Aránguiz Cabrera.</p>
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Ingreso Consejo: 11.03.15.</p>
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En sesión ordinaria N° 627 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C545-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de febrero de 2015, don Luis Aránguiz Cabrera, solicita a la Municipalidad de Temuco, "el listado completo de los permisos de circulación otorgados por la Municipalidad de Temuco para el período marzo 2014 -abril 2015, ordenando la siguiente información por columnas: Placa patente, tipo de vehículo, marca, modelo, año del vehículo, nombre del contribuyente".</p>
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2) RESPUESTA: La Municipalidad de Temuco, mediante correo electrónico de fecha 03 de marzo de 2015, responde la solicitud de acceso, adjuntando la información requerida.</p>
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3) AMPARO: El 11 de marzo de 2015, don Luis Aránguiz Cabrera deduce amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Temuco, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Temuco, mediante oficio N° 1.912, de fecha 17 de marzo de 2015, quien presentó sus descargos y observaciones a través de ordinario N° 427, de fecha 08 de abril de 2015, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Que procedieron a entregar la información solicitada, teniendo en consideración los principios que regulan el derecho a la información, en especial los contenidos en las letras d), e), h), i), j) y k) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, con las limitaciones o excepciones que en éstas se señalan. Por lo que, adjuntan archivo en formato Excel, con los datos que el solicitante requería, absteniéndose de revelar el número de placa patente.</p>
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b) La forma en que se realizó la entrega de la información, tuvo en consideración el artículo 2°, letra f) de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, que define como datos personales "...los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables". Al respecto, este Consejo en decisión de amparo rol N° C469-14, a la luz de la definición anterior, ha estimado que la placa patente de un vehículo constituye un dato personal, en tanto ella pueda asociarse a una persona natural identificada o identificable, específicamente al propietario inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación, conforme a la ley N° 18.290, de Tránsito, y que la divulgación de estos antecedentes constituiría un tratamiento o comunicación de datos personales en los términos de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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c) Que de conformidad a las obligaciones y facultades que les confiere la Ley de Transparencia, omitieron entregar los números de las placas patentes requeridos, con el único objetivo de evitar la asociación de datos y la obtención de datos personales y sensibles.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la denegación de parte de la información solicitada por parte de la Municipalidad de Temuco. De esta forma, el objeto de éste se circunscribe a la entrega de los antecedentes correspondientes a las placas patente de los automóviles, a los que el órgano requerido, les otorgó permisos de circulación entre marzo 2014 y abril 2015.</p>
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2) Que la Municipalidad de Temuco deniega la entrega de dicha información basándose en lo prescrito por el artículo 2° de ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, en particular, su literal f) que define como datos personales "los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables". Al respecto, este Consejo en decisión de amparo rol C315-11, ha sostenido que no toda información subsumible en la categoría de dato personal es per se secreta, pues ello obviaría la inteligencia o sentido de la regla de la publicidad de la información que obre en poder de la Administración del Estado, contenida en los artículos 5°, 11 letra c) y 21 de la Ley de Transparencia, criterio que es reiterado en la decisión del amparo rol C442-15. De esta forma, se ha optado por circunscribir los efectos de sus decisiones al caso concreto utilizando los denominados test de daño y de interés público, los que, en general, consisten en realizar un balance entre el interés de retener la información y el de divulgarla para, así, determinar si el beneficio público resultante de conocer la información solicitada es mayor que el daño que podría causar su revelación.</p>
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3) Que, conforme al criterio precedentemente expuesto, este Consejo estima en principio que no se ha acreditado el daño que se podría ocasionar con la publicidad de la placa patente, que permita justificar la regla de secreto contemplada por el artículo 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, en mayor medida si se tiene en cuenta que es información que debe ser visible en cada vehículo y consta en un registro público. En ese mismo sentido, el interés de divulgar dicha información supera a la de mantener su reserva, teniendo en consideración que el permiso de circulación es el impuesto que deben pagar anualmente todos los dueños de vehículos motorizados y permite que éstos puedan circular por las calles del país en forma legal.</p>
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4) Que, en este mismo sentido, en la decisión del amparo rol C1241-12, este Consejo señala que si bien "ha manifestado que la placa patente de un vehículo constituye un dato personal -a la luz de lo dispuesto en el artículo 2° letra f) de la Ley N° 19.628-, en tanto ella pueda asociarse a una persona natural identificada o identificable y que la divulgación de estos antecedentes constituiría un tratamiento -o comunicación- de datos personales en los términos del artículo 2, literal o), del mismo cuerpo legal, en la especie no puede desconocerse que se trata de un registro público diseñado precisamente para verificar la propiedad de un vehículo y de esa forma crear certeza jurídica respecto de los actos y contratos que se celebren respecto de dichos bienes." Criterio que fue ratificado por la Corte de Apelaciones de Santiago, que para el caso, resolvió la entrega de la información que conste en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, "solamente de los siguientes campos: placa de patente única, tipo, marca, modelo y año de fabricación, con excepción del número de motor, número de chasis, fecha de inscripción y eventuales fechas de transferencia, rol único nacional y nombre completo del propietario, se trate de personas naturales o jurídicas, los que deberán ser considerados como reservados y, en consecuencia no pueden entregarse al peticionario.".</p>
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5) Que, en virtud de lo precedentemente expuesto, y en concordancia con lo decidido en amparo rol C442-15, este Consejo estima que proporcionar la placa patente de los vehículos no vulnera los derechos indicados por el órgano, pues éstas no constituyen un dato personal, al no encontrarse vinculados a una persona identificada o identificable, en este caso, su propietario. Sin embargo, la Municipalidad otorga, en su respuesta, del nombre completo de los propietarios de los vehículos que obtuvieron permiso de circulación en su comuna, por lo que, requerir la entrega de la placa patente correspondiente, configurarían la afectación de los derechos de las personas, al poder vincularla, de este modo, a una persona identificada o identificable, motivo por el cual se rechazará el presente amparo.</p>
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6) Que, al entregar al reclamante el nombre completo de los contribuyentes asociados a cada vehículo, la Municipalidad vulneró lo establecido en la ley N° 19.628, sobre protección de datos personales, permitiendo la vinculación entre el nombre y la propiedad de un vehículo determinado. En consecuencia, se representará a la Municipalidad de Temuco el haber proporcionado tal información.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Luis Aránguiz Cabrera en contra de Municipalidad de Temuco, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Representar severamente al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Temuco el haber hecho entrega de los nombres de los propietarios de los vehículos que obtuvieron el permiso de circulación entre marzo de 2014 y abril de 2015, vulnerando, de esta forma, lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Luis Aránguiz Cabrera y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Temuco.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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