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DECISIÓN AMPARO ROL C551-15</p>
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Entidad pública: Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), Dirección Regional de Arica y Parinacota</p>
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Requirente: Walter Quispe Medina</p>
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Ingreso Consejo: 12.03.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 631 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C551-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 20 de febrero de 2015, don Walter Quispe Medina solicitó a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, Dirección Regional de Arica y Parinacota, en adelante e indistintamente CONADI, "copia de todos los documentos relacionados con la formación, funcionamiento, constitución, cartas emitidas por el Tricel y padrón electoral generado para el proceso de elección de consejero aymara urbano de Arica, que se encuentren en su poder o que se puedan pedir a la consultora Kimsawara y que sean financiadas con fondos públicos de CONADI.".</p>
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2) RESPUESTA: Que el 26 de febrero de 2015, el órgano reclamado respondió a dicho requerimiento de información mediante Carta N° 08/116, de 26 de febrero de 2015, señalando que es de conocimiento público, que la asamblea del Consejo Nacional Aymara de la comuna Arica urbano y su respectivo TRICEL, está regulado por su estatuto propio, en tanto la organización es autónoma, por lo cual la CONADI no puede ni tiene atribuciones sobre la organización.</p>
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Respecto de la copia de todos los documentos relacionados con la formación, funcionamiento, constitución, cartas emitidas por el Tricel, el órgano reclamado señaló que no podría ser entregada, puesto que se trata de una actividad de tercero, privado y perfectamente se le podría solicitar directamente a la organización, utilizando la reglamentación interna pertinente.</p>
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Relativo al padrón electoral solicitado, el órgano requerido expresó que no genera, no administra ni proporciona un Padrón Electoral por las razones ya indicadas. Lo que ha hecho la CONADI, es entregar a modo referencial el registro de socios que mantiene este servicio, el cual se ha poblado con la información proporcionada por las propias organizaciones. Siendo estas autónomas, es posible que su integración pueda variar sin que se comunique esta circunstancia a la CONADI, la que, por tal razón no la consignará. De tal manera que el registro de comunidades y asociaciones indígenas que mantiene esta repartición pública, no necesariamente contiene información actualizada, la que sólo es posible de obtener consultando a la propia entidad de que se trate.</p>
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Respecto a que sean financiadas con fondos públicos, CONADI, efectivamente, financia actividades de generación de representación, pero se trata de comunidades que no están obligadas a informar y donde CONADI no está obligada a supervigilar sus actos.</p>
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Por último, señala que sobre el requerimiento del TRICEL para proveerse de un Padrón electoral, se ha reiterado que CONADI no tiene dicha información. Sin embargo, para colaborar con el proceso, se ha proporcionado la información que se mantiene en el "Sistema de Registro Nacional de Comunidades y Asociaciones Indígenas CONADI", que se completa con la información que las propias organizaciones informan en su oportunidad".</p>
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3) AMPARO: El 12 de marzo de 2015, don Walter Quispe Medina deduce amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Dirección Regional de Arica y Parinacota de la CONADI, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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Agrega, que el órgano reclamado aduciría que la información solicitada está en manos de terceros o que CONADI no tiene información al respecto, en circunstancias que dicha información debería constar en los informes de la Consultora que se adjudicó la licitación ID: 801-28-LP14 "Apoyo a la gestión de Dirigentes para realización de Asambleas Territoriales Comunales, Región de Arica y Parinacota 2014", de conformidad a la página 34, punto 1.1 del producto 02, de las Bases de referida licitación.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Regional de Arica y Parinacota de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, mediante oficio N° 1916, de fecha 17 de marzo de 2015.</p>
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El órgano reclamado, a través de oficio N ° 66, de fecha 07 de abril de 2015, presentó sus descargos y observaciones al presente amparo, señalando en síntesis, lo siguiente: La solicitud se fundamentaría en la circunstancia que CONADI a través de la consultora Burgos & Montecinos Ltda., llamada también Kimsa Wara, ejecuta el proyecto denominado "Apoyo a la gestión de Dirigentes para la Realización de Asambleas Territoriales Comunales Región Arica y Parinacota 2014".</p>
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De acuerdo al producto N°2 del punto 1.1. de los términos técnicos de referencia de las bases de licitación del indicado proyecto, señala como producto: "Una actividad de apoyo de relevancia es el eventual acompañamiento logístico y apoyo técnico en los procesos eleccionarios tales como constitución de TRICEL, (Tribunal Calificador de Elecciones) elección de Consejeros Indígenas de representantes comunales de comunidades (comunidades indígenas), representantes ante Consejo directivo ADI (Área de Desarrollo Indígena) Alto Andino". El producto señalado, como puede apreciarse es eventual, ya que a la fecha de la licitación no se tenía conocimiento cierto de la realización efectiva de un determinado proceso de elecciones de autoridades de la base social indígena aymara en la región. No obstante, además de ser éste un producto eventual, como se desprende del propio tenor de su redacción, no se especifica en parte alguna de las Bases de Licitación cómo debe verificarse el cumplimiento del señalado producto.</p>
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Agrega el órgano reclamado, que el Consejo Nacional Aymara Región de Arica y Parinacota (CNA), es una entidad de representación indígena autónoma, que no se encuentra organizada bajo la estructura de una asociación o comunidad indígena, respecto de las cuales CONADI tiene participación en su constitución, como lo dispone expresamente el artículo 9 y 10 de la ley N° 19.253, existiendo además un registro de las organizaciones que lleva y administra la CONADI. Por ello, respecto del Consejo Nacional Aymara, la CONADI no tiene injerencia alguna, ni en su formación o funcionamiento ni está incluida en el registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas, no tiene tampoco ninguna intervención sustantiva en la conformación del tribunal calificador eleccionario (TRICEL) de los integrantes de dicho Consejo, el cual tiene una conformación, atribuciones y funcionalidad absolutamente independiente de esta repartición, careciendo además de toda potestad pública.</p>
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De los antecedentes revisados, aparentemente el solicitante fundaría su solicitud en publicaciones de prensa sobre las actividades de la consultora contratada. Sin embargo, hay que tener presente que la CONADI no poseía información alguna al acerca del TRICEL del Consejo Nacional Aymara, al 20 de febrero de 2015, fecha de la solicitud, por cuanto si bien la consultora Kimsa Wara ejecutaba un proyecto en virtud del cual en virtud del cual prestaba un apoyo técnico al funcionamiento de dicho TRICEL para la elección de Consejero del Consejo Nacional Aymara de Arica urbano, los estados de avance correspondientes al cumplimiento del señalado producto fueron entregados por dicho ejecutor con fecha 30 de marzo de 2015.</p>
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Por lo anterior, en la respuesta formulada al solicitante, la CONADI, Dirección Regional de Arica y Parinacota, indicó que carece de la información solicitada, al ser el TRICEL y el Consejo Nacional Aymara, organismos autónomos respecto de los cuales no tiene injerencia.</p>
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Por su parte, en cumplimiento del referido producto 2 del punto 1.1. la CONADI decidió apoyar la formación del TRICEL y posterior elección del Consejero Aymara de Arica urbano del Consejo Nacional Aymara, para lo cual se destinaron la suma total de $1.470.000, apoyo que consistió en la remisión de cartas difusión, mediante avisos radiales, diarios locales, financiamiento de local para que el TRICEL pudiese funcionar, traslado de sus integrantes, papelería y boletería etc. Todo lo cual debía ser rendido con sus correspondientes boletas de pago de servicios y bienes, los cuales quedaron consignados en el último informe presentado por el ejecutor del proyecto, consultora Kimsa Wara de fecha 30 de Marzo de 2015. Por lo anterior, la CONADI se mantuvo al margen de los aspectos sustanciales de dicho proceso, asegurando la autonomía del mismo, de las organizaciones indígenas y del TRICEL conformado para tal efecto.</p>
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Respecto al padrón electoral del proceso eleccionario a que se refiere el requerimiento de información, reitera que no posee tal padrón. En tal sentido, cuando el TRICEL para la elección del consejero para el Consejo Nacional Aymara de Arica urbano requirió las nóminas de los integrantes de organizaciones indígenas del Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas que en virtud de la ley lleva la CONADI, posiblemente para utilizarlas como padrón electoral o bien para usarlas en la construcción del mismo, la CONADI señaló expresamente que la información contenida en el referido registro, es poblada con la que proporcionan las propias organizaciones, que además tienen el carácter de autónomas, pudiendo variar su composición, por lo que, la información referente a la integración de las organizaciones sólo es posible obtenerla de ellas, las que deben llevar un registro de socios actualizado, el cual por esa causa, podría proporcionar de manera más acertada los datos para la confección de un padrón electoral fidedigno.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, don Walter Quispe Medina presentó ante la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, Dirección Regional de Arica y Parinacota, en adelante e indistintamente CONADI, solicitud de acceso a la información en los términos señalados en el N° 1 de lo expositivo, obteniendo respuesta dentro de plazo legal, estimada como denegatoria por la solicitante por cuanto no se le entregó la información pedida.</p>
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2) Que, conforme al artículo 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, es pública cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, tanto en su respuesta como en los descargos el órgano requerido manifestó que la información solicitada se refiere a distintos antecedentes acerca del proceso eleccionario llevado a cabo por el tribunal calificador de elecciones del Consejo Nacional Aymara de Arica y Parinacota, para elegir un consejero, entidad de representación indígena, de carácter autónoma, que no se encuentra organizada bajo la estructura de una asociación o comunidad indígena, sobre las cuales CONADI sí tiene participación en su constitución, como lo dispone expresamente el artículo 9 y 10 de la ley N° 19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, existiendo además un registro de las organizaciones que lleva y administra la CONADI. Por ello, respecto del Consejo Nacional Aymara, la CONADI no tiene injerencia alguna, ni en su formación o funcionamiento ni está incluida en el registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas, no tiene tampoco ninguna intervención sustantiva en la conformación del tribunal calificador eleccionario de los integrantes de dicho Consejo, el cual tiene una conformación, atribuciones y funcionalidad absolutamente independiente de esta repartición, careciendo además de toda potestad pública.</p>
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4) Que, además el órgano reclamado señaló que su relación con el proceso eleccionario a que se refiere la solicitud de información, sólo derivaría de la ejecución del proyecto denominado "Apoyo a la gestión de dirigentes para la realización de asambleas territoriales comunales Región Arica y Parinacota 2014", adjudicado a la consultora Burgos & Montecinos Limitada, llamada también Kimsa Wara, y donde el producto N°2 del punto 1.1. de los términos técnicos de referencia de las bases de licitación del indicado proyecto, contemplaba como una actividad de apoyo de relevancia "el eventual acompañamiento logístico y apoyo técnico en los procesos eleccionarios tales como constitución de Tribunal Calificador de Elecciones, elección de Consejeros Indígenas de representantes comunales de comunidades indígenas, representantes ante Consejo directivo ADI (Área de Desarrollo Indígena) Alto Andino", producto eventual, y respecto del cual no se especificó en las bases de licitación el modo de verificarse el cumplimiento.</p>
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5) Que, en tal sentido, el órgano requerido señaló que si bien la consultora Kimsa Wara ejecutaba un proyecto en virtud del cual prestaba un apoyo técnico al funcionamiento del referido Tribunal Calificador de Elecciones para la elección de consejero del Consejo Nacional Aymara de Arica urbano, al 20 de febrero de 2015, fecha de la solicitud de información, no poseía información alguna al acerca del citado tribunal electoral, toda vez que con ocasión de los estados de avance correspondientes al cumplimiento del señalado producto, recibidos con fecha 30 de marzo de 2015, tomó conocimiento cierto sobre las actividades de apoyo para la formación del TRICEL y posterior elección del Consejero Aymara de Arica urbano del Consejo Nacional Aymara, destinándose la suma total de $1.470.000, apoyo que consistió en la remisión de cartas difusión, mediante avisos radiales, diarios locales, financiamiento de local para que dicho tribunal pudiese funcionar, traslado de sus integrantes, papelería y boletería etc., lo que quedó consignado en el referido informe de avance. Por lo anterior, la CONADI expresó que se mantuvo al margen de los aspectos sustanciales de dicho proceso, asegurando la autonomía del mismo, de las organizaciones indígenas y del TRICEL conformado para tal efecto.</p>
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6) Que, por lo expuesto, en lo relativo al padrón electoral solicitado, el órgano requerido expresó que no genera, no administra ni proporciona el padrón electoral utilizado por el Tribunal Calificador de Elecciones para la elección de consejero para el Consejo Nacional Aymara de Arica urbano, por ser una entidad autónoma, agregando que su única intervención al respecto fue responder una solicitud del citado TRICEL sobre la nóminas de los integrantes de organizaciones indígenas del Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas que en virtud de la ley lleva la CONADI, que en ningún caso corresponde a un registro que constituya el padrón electoral solicitado, sin perjuicio del uso que pudo haberle dado finalmente el TRICEL.</p>
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7) Que, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista por este Consejo, particularmente la respuesta y descargos formulados por el órgano requerido, donde se ha explicado detalladamente que, debido al carácter autónomo de la organización indígena que llevó a cabo el proceso eleccionario a que se refiere la solicitud de información, la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, Región de Arica y Parinacota, efectivamente no ha tenido participación ni injerencia directa alguna en dicho proceso, ni posee el padrón electoral pedido, razón por la cual resulta plausible que no obre en su poder información que pueda entregar al respecto, al tiempo de presentado el requerimiento de información.</p>
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8) Que, como lo ha resuelto previamente este Consejo, entre otros en el amparo Rol C533-09, la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según reza el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de información que no obra en poder del órgano reclamado o que resulta inexistente. Por lo expuesto, atendida las circunstancias de hecho invocada por el órgano reclamado, la actuación del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situación, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Walter Quispe Medina, en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, Región de Arica y Parinacota, por la inexistencia de la información requerida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Walter Quispe Medina, y a la Sra. Directora Regional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena de Arica y Parinacota.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don José Luis Santa María Zañartu, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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