Decisión ROL C551-15
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Reclamante: WALTER QUISPE MEDINA  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), Dirección Regional de Arica y Parinacota, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a la "copia de todos los documentos relacionados con la formación, funcionamiento, constitución, cartas emitidas por el Tricel y padrón electoral generado para el proceso de elección de consejero aymara urbano de Arica, que se encuentren en su poder o que se puedan pedir a la consultora Kimsawara y que sean financiadas con fondos públicos de CONADI." El Consejo rechaza el amparo, por la inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/10/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Oposición de terceros >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C551-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena (CONADI), Direcci&oacute;n Regional de Arica y Parinacota</p> <p> Requirente: Walter Quispe Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 12.03.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 631 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C551-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 20 de febrero de 2015, don Walter Quispe Medina solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, Direcci&oacute;n Regional de Arica y Parinacota, en adelante e indistintamente CONADI, &quot;copia de todos los documentos relacionados con la formaci&oacute;n, funcionamiento, constituci&oacute;n, cartas emitidas por el Tricel y padr&oacute;n electoral generado para el proceso de elecci&oacute;n de consejero aymara urbano de Arica, que se encuentren en su poder o que se puedan pedir a la consultora Kimsawara y que sean financiadas con fondos p&uacute;blicos de CONADI.&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Que el 26 de febrero de 2015, el &oacute;rgano reclamado respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Carta N&deg; 08/116, de 26 de febrero de 2015, se&ntilde;alando que es de conocimiento p&uacute;blico, que la asamblea del Consejo Nacional Aymara de la comuna Arica urbano y su respectivo TRICEL, est&aacute; regulado por su estatuto propio, en tanto la organizaci&oacute;n es aut&oacute;noma, por lo cual la CONADI no puede ni tiene atribuciones sobre la organizaci&oacute;n.</p> <p> Respecto de la copia de todos los documentos relacionados con la formaci&oacute;n, funcionamiento, constituci&oacute;n, cartas emitidas por el Tricel, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que no podr&iacute;a ser entregada, puesto que se trata de una actividad de tercero, privado y perfectamente se le podr&iacute;a solicitar directamente a la organizaci&oacute;n, utilizando la reglamentaci&oacute;n interna pertinente.</p> <p> Relativo al padr&oacute;n electoral solicitado, el &oacute;rgano requerido expres&oacute; que no genera, no administra ni proporciona un Padr&oacute;n Electoral por las razones ya indicadas. Lo que ha hecho la CONADI, es entregar a modo referencial el registro de socios que mantiene este servicio, el cual se ha poblado con la informaci&oacute;n proporcionada por las propias organizaciones. Siendo estas aut&oacute;nomas, es posible que su integraci&oacute;n pueda variar sin que se comunique esta circunstancia a la CONADI, la que, por tal raz&oacute;n no la consignar&aacute;. De tal manera que el registro de comunidades y asociaciones ind&iacute;genas que mantiene esta repartici&oacute;n p&uacute;blica, no necesariamente contiene informaci&oacute;n actualizada, la que s&oacute;lo es posible de obtener consultando a la propia entidad de que se trate.</p> <p> Respecto a que sean financiadas con fondos p&uacute;blicos, CONADI, efectivamente, financia actividades de generaci&oacute;n de representaci&oacute;n, pero se trata de comunidades que no est&aacute;n obligadas a informar y donde CONADI no est&aacute; obligada a supervigilar sus actos.</p> <p> Por &uacute;ltimo, se&ntilde;ala que sobre el requerimiento del TRICEL para proveerse de un Padr&oacute;n electoral, se ha reiterado que CONADI no tiene dicha informaci&oacute;n. Sin embargo, para colaborar con el proceso, se ha proporcionado la informaci&oacute;n que se mantiene en el &quot;Sistema de Registro Nacional de Comunidades y Asociaciones Ind&iacute;genas CONADI&quot;, que se completa con la informaci&oacute;n que las propias organizaciones informan en su oportunidad&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de marzo de 2015, don Walter Quispe Medina deduce amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Direcci&oacute;n Regional de Arica y Parinacota de la CONADI, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> Agrega, que el &oacute;rgano reclamado aducir&iacute;a que la informaci&oacute;n solicitada est&aacute; en manos de terceros o que CONADI no tiene informaci&oacute;n al respecto, en circunstancias que dicha informaci&oacute;n deber&iacute;a constar en los informes de la Consultora que se adjudic&oacute; la licitaci&oacute;n ID: 801-28-LP14 &quot;Apoyo a la gesti&oacute;n de Dirigentes para realizaci&oacute;n de Asambleas Territoriales Comunales, Regi&oacute;n de Arica y Parinacota 2014&quot;, de conformidad a la p&aacute;gina 34, punto 1.1 del producto 02, de las Bases de referida licitaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Regional de Arica y Parinacota de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, mediante oficio N&deg; 1916, de fecha 17 de marzo de 2015.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio N &deg; 66, de fecha 07 de abril de 2015, present&oacute; sus descargos y observaciones al presente amparo, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, lo siguiente: La solicitud se fundamentar&iacute;a en la circunstancia que CONADI a trav&eacute;s de la consultora Burgos &amp; Montecinos Ltda., llamada tambi&eacute;n Kimsa Wara, ejecuta el proyecto denominado &quot;Apoyo a la gesti&oacute;n de Dirigentes para la Realizaci&oacute;n de Asambleas Territoriales Comunales Regi&oacute;n Arica y Parinacota 2014&quot;.</p> <p> De acuerdo al producto N&deg;2 del punto 1.1. de los t&eacute;rminos t&eacute;cnicos de referencia de las bases de licitaci&oacute;n del indicado proyecto, se&ntilde;ala como producto: &quot;Una actividad de apoyo de relevancia es el eventual acompa&ntilde;amiento log&iacute;stico y apoyo t&eacute;cnico en los procesos eleccionarios tales como constituci&oacute;n de TRICEL, (Tribunal Calificador de Elecciones) elecci&oacute;n de Consejeros Ind&iacute;genas de representantes comunales de comunidades (comunidades ind&iacute;genas), representantes ante Consejo directivo ADI (&Aacute;rea de Desarrollo Ind&iacute;gena) Alto Andino&quot;. El producto se&ntilde;alado, como puede apreciarse es eventual, ya que a la fecha de la licitaci&oacute;n no se ten&iacute;a conocimiento cierto de la realizaci&oacute;n efectiva de un determinado proceso de elecciones de autoridades de la base social ind&iacute;gena aymara en la regi&oacute;n. No obstante, adem&aacute;s de ser &eacute;ste un producto eventual, como se desprende del propio tenor de su redacci&oacute;n, no se especifica en parte alguna de las Bases de Licitaci&oacute;n c&oacute;mo debe verificarse el cumplimiento del se&ntilde;alado producto.</p> <p> Agrega el &oacute;rgano reclamado, que el Consejo Nacional Aymara Regi&oacute;n de Arica y Parinacota (CNA), es una entidad de representaci&oacute;n ind&iacute;gena aut&oacute;noma, que no se encuentra organizada bajo la estructura de una asociaci&oacute;n o comunidad ind&iacute;gena, respecto de las cuales CONADI tiene participaci&oacute;n en su constituci&oacute;n, como lo dispone expresamente el art&iacute;culo 9 y 10 de la ley N&deg; 19.253, existiendo adem&aacute;s un registro de las organizaciones que lleva y administra la CONADI. Por ello, respecto del Consejo Nacional Aymara, la CONADI no tiene injerencia alguna, ni en su formaci&oacute;n o funcionamiento ni est&aacute; incluida en el registro de Comunidades y Asociaciones Ind&iacute;genas, no tiene tampoco ninguna intervenci&oacute;n sustantiva en la conformaci&oacute;n del tribunal calificador eleccionario (TRICEL) de los integrantes de dicho Consejo, el cual tiene una conformaci&oacute;n, atribuciones y funcionalidad absolutamente independiente de esta repartici&oacute;n, careciendo adem&aacute;s de toda potestad p&uacute;blica.</p> <p> De los antecedentes revisados, aparentemente el solicitante fundar&iacute;a su solicitud en publicaciones de prensa sobre las actividades de la consultora contratada. Sin embargo, hay que tener presente que la CONADI no pose&iacute;a informaci&oacute;n alguna al acerca del TRICEL del Consejo Nacional Aymara, al 20 de febrero de 2015, fecha de la solicitud, por cuanto si bien la consultora Kimsa Wara ejecutaba un proyecto en virtud del cual en virtud del cual prestaba un apoyo t&eacute;cnico al funcionamiento de dicho TRICEL para la elecci&oacute;n de Consejero del Consejo Nacional Aymara de Arica urbano, los estados de avance correspondientes al cumplimiento del se&ntilde;alado producto fueron entregados por dicho ejecutor con fecha 30 de marzo de 2015.</p> <p> Por lo anterior, en la respuesta formulada al solicitante, la CONADI, Direcci&oacute;n Regional de Arica y Parinacota, indic&oacute; que carece de la informaci&oacute;n solicitada, al ser el TRICEL y el Consejo Nacional Aymara, organismos aut&oacute;nomos respecto de los cuales no tiene injerencia.</p> <p> Por su parte, en cumplimiento del referido producto 2 del punto 1.1. la CONADI decidi&oacute; apoyar la formaci&oacute;n del TRICEL y posterior elecci&oacute;n del Consejero Aymara de Arica urbano del Consejo Nacional Aymara, para lo cual se destinaron la suma total de $1.470.000, apoyo que consisti&oacute; en la remisi&oacute;n de cartas difusi&oacute;n, mediante avisos radiales, diarios locales, financiamiento de local para que el TRICEL pudiese funcionar, traslado de sus integrantes, papeler&iacute;a y boleter&iacute;a etc. Todo lo cual deb&iacute;a ser rendido con sus correspondientes boletas de pago de servicios y bienes, los cuales quedaron consignados en el &uacute;ltimo informe presentado por el ejecutor del proyecto, consultora Kimsa Wara de fecha 30 de Marzo de 2015. Por lo anterior, la CONADI se mantuvo al margen de los aspectos sustanciales de dicho proceso, asegurando la autonom&iacute;a del mismo, de las organizaciones ind&iacute;genas y del TRICEL conformado para tal efecto.</p> <p> Respecto al padr&oacute;n electoral del proceso eleccionario a que se refiere el requerimiento de informaci&oacute;n, reitera que no posee tal padr&oacute;n. En tal sentido, cuando el TRICEL para la elecci&oacute;n del consejero para el Consejo Nacional Aymara de Arica urbano requiri&oacute; las n&oacute;minas de los integrantes de organizaciones ind&iacute;genas del Registro de Comunidades y Asociaciones Ind&iacute;genas que en virtud de la ley lleva la CONADI, posiblemente para utilizarlas como padr&oacute;n electoral o bien para usarlas en la construcci&oacute;n del mismo, la CONADI se&ntilde;al&oacute; expresamente que la informaci&oacute;n contenida en el referido registro, es poblada con la que proporcionan las propias organizaciones, que adem&aacute;s tienen el car&aacute;cter de aut&oacute;nomas, pudiendo variar su composici&oacute;n, por lo que, la informaci&oacute;n referente a la integraci&oacute;n de las organizaciones s&oacute;lo es posible obtenerla de ellas, las que deben llevar un registro de socios actualizado, el cual por esa causa, podr&iacute;a proporcionar de manera m&aacute;s acertada los datos para la confecci&oacute;n de un padr&oacute;n electoral fidedigno.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, don Walter Quispe Medina present&oacute; ante la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, Direcci&oacute;n Regional de Arica y Parinacota, en adelante e indistintamente CONADI, solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el N&deg; 1 de lo expositivo, obteniendo respuesta dentro de plazo legal, estimada como denegatoria por la solicitante por cuanto no se le entreg&oacute; la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 2) Que, conforme al art&iacute;culo 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, es p&uacute;blica cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, tanto en su respuesta como en los descargos el &oacute;rgano requerido manifest&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada se refiere a distintos antecedentes acerca del proceso eleccionario llevado a cabo por el tribunal calificador de elecciones del Consejo Nacional Aymara de Arica y Parinacota, para elegir un consejero, entidad de representaci&oacute;n ind&iacute;gena, de car&aacute;cter aut&oacute;noma, que no se encuentra organizada bajo la estructura de una asociaci&oacute;n o comunidad ind&iacute;gena, sobre las cuales CONADI s&iacute; tiene participaci&oacute;n en su constituci&oacute;n, como lo dispone expresamente el art&iacute;culo 9 y 10 de la ley N&deg; 19.253, que establece normas sobre protecci&oacute;n, fomento y desarrollo de los ind&iacute;genas, y crea la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, existiendo adem&aacute;s un registro de las organizaciones que lleva y administra la CONADI. Por ello, respecto del Consejo Nacional Aymara, la CONADI no tiene injerencia alguna, ni en su formaci&oacute;n o funcionamiento ni est&aacute; incluida en el registro de Comunidades y Asociaciones Ind&iacute;genas, no tiene tampoco ninguna intervenci&oacute;n sustantiva en la conformaci&oacute;n del tribunal calificador eleccionario de los integrantes de dicho Consejo, el cual tiene una conformaci&oacute;n, atribuciones y funcionalidad absolutamente independiente de esta repartici&oacute;n, careciendo adem&aacute;s de toda potestad p&uacute;blica.</p> <p> 4) Que, adem&aacute;s el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que su relaci&oacute;n con el proceso eleccionario a que se refiere la solicitud de informaci&oacute;n, s&oacute;lo derivar&iacute;a de la ejecuci&oacute;n del proyecto denominado &quot;Apoyo a la gesti&oacute;n de dirigentes para la realizaci&oacute;n de asambleas territoriales comunales Regi&oacute;n Arica y Parinacota 2014&quot;, adjudicado a la consultora Burgos &amp; Montecinos Limitada, llamada tambi&eacute;n Kimsa Wara, y donde el producto N&deg;2 del punto 1.1. de los t&eacute;rminos t&eacute;cnicos de referencia de las bases de licitaci&oacute;n del indicado proyecto, contemplaba como una actividad de apoyo de relevancia &quot;el eventual acompa&ntilde;amiento log&iacute;stico y apoyo t&eacute;cnico en los procesos eleccionarios tales como constituci&oacute;n de Tribunal Calificador de Elecciones, elecci&oacute;n de Consejeros Ind&iacute;genas de representantes comunales de comunidades ind&iacute;genas, representantes ante Consejo directivo ADI (&Aacute;rea de Desarrollo Ind&iacute;gena) Alto Andino&quot;, producto eventual, y respecto del cual no se especific&oacute; en las bases de licitaci&oacute;n el modo de verificarse el cumplimiento.</p> <p> 5) Que, en tal sentido, el &oacute;rgano requerido se&ntilde;al&oacute; que si bien la consultora Kimsa Wara ejecutaba un proyecto en virtud del cual prestaba un apoyo t&eacute;cnico al funcionamiento del referido Tribunal Calificador de Elecciones para la elecci&oacute;n de consejero del Consejo Nacional Aymara de Arica urbano, al 20 de febrero de 2015, fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, no pose&iacute;a informaci&oacute;n alguna al acerca del citado tribunal electoral, toda vez que con ocasi&oacute;n de los estados de avance correspondientes al cumplimiento del se&ntilde;alado producto, recibidos con fecha 30 de marzo de 2015, tom&oacute; conocimiento cierto sobre las actividades de apoyo para la formaci&oacute;n del TRICEL y posterior elecci&oacute;n del Consejero Aymara de Arica urbano del Consejo Nacional Aymara, destin&aacute;ndose la suma total de $1.470.000, apoyo que consisti&oacute; en la remisi&oacute;n de cartas difusi&oacute;n, mediante avisos radiales, diarios locales, financiamiento de local para que dicho tribunal pudiese funcionar, traslado de sus integrantes, papeler&iacute;a y boleter&iacute;a etc., lo que qued&oacute; consignado en el referido informe de avance. Por lo anterior, la CONADI expres&oacute; que se mantuvo al margen de los aspectos sustanciales de dicho proceso, asegurando la autonom&iacute;a del mismo, de las organizaciones ind&iacute;genas y del TRICEL conformado para tal efecto.</p> <p> 6) Que, por lo expuesto, en lo relativo al padr&oacute;n electoral solicitado, el &oacute;rgano requerido expres&oacute; que no genera, no administra ni proporciona el padr&oacute;n electoral utilizado por el Tribunal Calificador de Elecciones para la elecci&oacute;n de consejero para el Consejo Nacional Aymara de Arica urbano, por ser una entidad aut&oacute;noma, agregando que su &uacute;nica intervenci&oacute;n al respecto fue responder una solicitud del citado TRICEL sobre la n&oacute;minas de los integrantes de organizaciones ind&iacute;genas del Registro de Comunidades y Asociaciones Ind&iacute;genas que en virtud de la ley lleva la CONADI, que en ning&uacute;n caso corresponde a un registro que constituya el padr&oacute;n electoral solicitado, sin perjuicio del uso que pudo haberle dado finalmente el TRICEL.</p> <p> 7) Que, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista por este Consejo, particularmente la respuesta y descargos formulados por el &oacute;rgano requerido, donde se ha explicado detalladamente que, debido al car&aacute;cter aut&oacute;nomo de la organizaci&oacute;n ind&iacute;gena que llev&oacute; a cabo el proceso eleccionario a que se refiere la solicitud de informaci&oacute;n, la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, Regi&oacute;n de Arica y Parinacota, efectivamente no ha tenido participaci&oacute;n ni injerencia directa alguna en dicho proceso, ni posee el padr&oacute;n electoral pedido, raz&oacute;n por la cual resulta plausible que no obre en su poder informaci&oacute;n que pueda entregar al respecto, al tiempo de presentado el requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, como lo ha resuelto previamente este Consejo, entre otros en el amparo Rol C533-09, la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n reza el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano reclamado o que resulta inexistente. Por lo expuesto, atendida las circunstancias de hecho invocada por el &oacute;rgano reclamado, la actuaci&oacute;n del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situaci&oacute;n, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Walter Quispe Medina, en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, Regi&oacute;n de Arica y Parinacota, por la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Walter Quispe Medina, y a la Sra. Directora Regional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena de Arica y Parinacota.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>