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<strong>DECISIÓN RECLAMO ROL C554-15</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de San Bernardo.</p>
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Requirente: Jaime Bass Pérez.</p>
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Ingreso Consejo: 12.03.2015.</p>
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En sesión ordinaria N° 602 de su Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C554-15.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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Que, con fecha 12 de marzo de 2015, don Jaime Bass Pérez dedujo reclamo por infracción a los deberes de transparencia activa en contra de la Municipalidad de San Bernardo, fundado en que desde el año 2012 aún está publicada una multa en el Registro Civil por concepto de TAG, indica que dicha multa fue cancelada en su oportunidad con depósito en la cuenta corriente de la Tesorería Municipal. Manifestó haber reclamado en varias oportunidades y no responden. Añade, Segundo Juzgado Policía Local, Rol 30.203-12, vehículo patente BTPL- 98, a nombre de quien indica.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8° de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por infracción a las normas sobre transparencia activa, de acuerdo al procedimiento de amparo establecido en los artículos 24 y siguientes de la misma Ley.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el recurrente, atendido los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, según se desprende de los artículos 7° y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 3°, letra i), 6°, 50 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de los reclamos por infracción a las normas de transparencia activa interpuestos en contra de los órganos de la Administración del Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar el supuesto que establece la ley a este respecto, esto es, que no se mantengan a disposición permanente del público, a través de los sitios electrónicos de los órganos de la Administración del Estado, los antecedentes señalados en el artículo 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento.</p>
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4) Que, la hipótesis señalada en el considerando precedente, configura por tanto un elemento habilitante para hacer efectiva la observancia de las normas de transparencia activa ante este Consejo. De allí que el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen "...claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran".</p>
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5) Que, del análisis del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa deducido por el Sr. Bass Pérez, se advierte que no existe una infracción a los artículos 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento. Ello, por cuanto la presentación del reclamante tendría por objeto realizar una denuncia referida a la publicación de una multa por concepto de TAG, pero no reclamar por la falta de completitud o de acceso al listado de la información que las normas antes indicadas obligan a mantener en sus sitios electrónicos a los órganos de la Administración del Estado.</p>
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6) Que, en consecuencia, procede declarar inadmisible el reclamo de la especie, al tenor de lo dispuesto en los artículos 7° y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 50 y siguientes de su Reglamento.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, cabe referirse a aquella parte del reclamo que concierne al Segundo Juzgado Policía Local de San Bernardo. Al respecto, se debe tener presente que en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales y lo señalado en la Ley N° 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, estos últimos son tribunales especiales que dependen administrativamente de la Municipalidad respectiva y están sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la respectiva Corte de Apelaciones.</p>
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8) Que, en este contexto, cabe señalar que el artículo 2° de la Ley de Transparencia -que establece su ámbito de aplicación-, no hace referencia expresa al Poder Judicial en cuanto órgano sujeto a sus disposiciones, limitándose a señalar en su inciso final que "Los demás órganos del Estado se ajustarán a las disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1° precedente".</p>
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9) Que, a mayor abundamiento, el artículo 2° del Reglamento de la Ley de Transparencia, que regula en forma pormenorizada los aspectos generales regulados en dicho cuerpo legal, al referirse a su ámbito de aplicación, señala expresamente que no se aplicarán sus disposiciones, entre otros, a los tribunales que forman parte del Poder Judicial.</p>
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10) Que, asimismo, el numeral 4° letra c) del Auto Acordado que crea la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Poder Judicial, de 30 de octubre de 2008, dispone que ésta es quien tiene la competencia para el conocimiento de los reclamos respecto de infracciones a las normas sobre transparencia y acceso a la información de dicho Poder del Estado y de sus tribunales que lo integran.</p>
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11) Que, en virtud de lo señalado en los considerandos precedentes, este Consejo no es competente para conocer de reclamaciones por infracción a las normas de transparencia activa deducidas en contra del Poder Judicial, debiendo también declararse su inadmisibilidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el reclamo por infracción a las normas de transparencia activa interpuesto por el Sr. Jaime Bass Pérez en contra de la Municipalidad de San Bernardo, por ausencia de infracción al artículo 7° de la Ley de Transparencia y al artículo 51 de su Reglamento, al no concurrir un elemento habilitante para la interposición del mismo.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Jaime Bass Pérez y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de San Bernardo, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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