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DECISIÓN AMPARO ROL C557-15</p>
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Entidad pública: Universidad de Santiago de Chile</p>
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Requirente: Nelson Carrasco Ramos</p>
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Ingreso Consejo: 13.03.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 629 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C557-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de enero de 2015, don Nelson Carrasco Ramos solicitó a la Universidad de Santiago de Chile la siguiente información sobre el proceso de Evaluación y Calificación del Desempeño Académico que rige en dicha Casa de Estudios Superiores, de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 5949, de 2009:</p>
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a) "Los resultados individualizados de las dos últimas precalificaciones de los académicos con contrato de jornada completa, tres cuartos y media jornada de las Facultades de Administración y Economía, Ciencia, Ciencias Médicas, Humanidades, Ingeniería, Química y Biología y Tecnológica, del Programa de Bachillerato y de la Escuela de Arquitectura, ya sean de planta o a contrata;</p>
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b) Los resultados individualizados de la última Evaluación de Desempeño de los académicos con contrato de jornada completa, tres cuartos y media jornada de las Facultades de Administración y Economía, Ciencia, Ciencias Médicas, Humanidades, Ingeniería, Química y Biología, y Tecnológica, del Programa de Bachillerato y de la Escuela de Arquitectura, ya sean de planta o a contrata;</p>
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c) Los nombres de los integrantes de las comisiones de calificación a nivel de departamentos académicos, escuelas y programas;</p>
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d) Los nombres de los integrantes de las comisiones de calificación a nivel de facultades o de segunda instancia, en el caso de la Escuela de Arquitectura y el Programa de Bachillerato;</p>
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e) Los informes escritos individuales con el resultado de las apelaciones presentadas por los académicos evaluados ante cada Consejo de Facultad o instancia de apelación pertinente, en el caso de la Escuela de Arquitectura y el Programa de Bachillerato, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la resolución precitada; y,</p>
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f) Los informes escritos individuales con el resultado de los recursos de revisión presentados por los académicos ante la Comisión Superior, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la resolución precitada".</p>
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Por último, solicita de conformidad con el principio de facilitación que la información de los literales a) y b) sea entregada en una planilla Excel, "que ordene a los académicos de cada unidad mayor en las filas de ésta y que las calificaciones asignadas a cada indicador utilizado en la calificación de un académico dado, sean ubicadas en columnas independientes, así como la calificación final, señalando en cada unidad mayor, la ponderación que se otorgó los diferentes indicadores para obtener la calificación final".</p>
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2) RESPUESTA: El 9 de marzo de 2015, la Universidad de Santiago de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante carta de 9 de marzo de 2015, requiriendo al solicitante que informe el objetivo del uso de la información solicitada, "entendiendo que es de índole personal y depende de las Unidades Académicas; por lo tanto, se debe conocer con claridad y transparencia su utilización".</p>
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3) AMPARO: El 13 de marzo de 2015, don Nelson Carrasco Ramos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que atendido que los resultados del proceso de evaluación, el funcionamiento de las comisiones y sus correspondientes mecanismos de apelación se desconocen al interior de la institución, solicitó la información consignada en su requerimiento de acceso.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile, mediante Oficio N° 1.910 de 17 de marzo de 2015, quien presentó sus descargos y observaciones a través de Oficio N° 40 de 31 de marzo de 2015, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Al tramitar la solicitud de acceso presentada por el reclamante, se produjo un error de gestión interna, en cuanto a que no se apreció que se invocara la Ley de Transparencia.</p>
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b) No obstante a lo anterior, informa que la información requerida involucra aproximadamente a 600 personas, y que aquellos antecedentes se encuentran desconcentrados en 7 facultades, escuelas, institutos y centros.</p>
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c) De acuerdo con la Ley N° 19.628 de Protección de Datos Personales, los antecedentes solicitados tienen el carácter de datos sensibles y, por ello para su entrega, se debería informar previamente a los titulares y solicitar su autorización.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que la información solicitada corresponde a antecedentes que forman parte del procedimiento administrativo de calificación del personal de la USACH, y al obrar en poder de la reclamada, conforme con lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, constituyen información pública, salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva.</p>
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2) Que el Decreto con Fuerza de Ley N° 149, que fija el Estatuto Orgánico de la Universidad de Santiago de Chile, en su artículo 32 señala que "el personal de la Universidad de Santiago de Chile, cualquiera sea la función que desempeñe, tendrá la calidad de empleado público y se regirá por este Estatuto, por los reglamentos que apruebe la Junta Directiva, por las leyes que le sean aplicables por referencia directa a la Universidad, y por el artículo 389 letra c) del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960. También le será aplicable el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1981, del Ministerio de Educación Pública".</p>
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3) Que, a su turno, la resolución exenta N° 5.949 de 3 de agosto de 2009, de la Universidad de Santiago de Chile, que aprueba el reglamento de evaluación y calificación del desempeño académico, previene en su artículo 1°, que dicha normativa tiene por objeto evaluar y calificar el trabajo realizado por cada uno de los académicos de la Universidad; constituir un incentivo permanente para el perfeccionamiento de las actividades que sirvan para promover y desarrollar su cuerpo académico y contribuir, en suma, a elevar los niveles de calidad y productividad de la Universidad. El artículo 2° del referido texto reglamentario establece que la evaluación de desempeño es el procedimiento que mide tanto el grado de cumplimiento, come la calidad de las actividades académicas debidamente comprobadas de un académico, durante el periodo sujeto a evaluación y que culmina con la calificación respectiva, en tanto, la calificación se define como el acto mediante el cual la Comisión de Facultad asigna una determinada categoría (sobresaliente, bueno, aceptable, condicional o insuficiente) al académico evaluado, la que deberá ser notificada al académico y a la Comisión de Departamento. En cuanto a los efectos de la evaluación y calificación del desempeño académico el artículo 16 del texto en análisis contempla, entre otros, la promoción en la carrera académica, los estímulos de desempeño, y la desvinculación del académico.</p>
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4) Que, este Consejo ha venido resolviendo reiteradamente que la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa es más reducida que la del resto de las personas -las que se encuentran en una situación diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aquéllos ejercen. En efecto, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política y 3° de la Ley de Transparencia, la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma. Así las cosas, este Consejo ha razonado que los antecedentes referidos al vínculo contractual, desempeño, calificaciones y remuneraciones de los funcionarios de la Administración del Estado constituye información pública, atendida la naturaleza de la función que ejercen y en cuyo contexto se generan.</p>
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5) Que, del mismo modo, en cuanto a la publicidad de las calificaciones de los funcionarios públicos, a partir de la decisión de amparo Rol C277-11, este Consejo indicó que "no hay duda del interés público que tienen las calificaciones funcionarias como mecanismos de rendición de cuentas no sólo ante las jefaturas, sino también ante la sociedad, pues se trata de un procedimiento y de información referente al desempeño de funciones públicas, no a información referida a la esfera privada de los funcionarios de la Administración".</p>
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6) Que, en consecuencia, y atendido el criterio expuesto en torno a la publicidad de la información solicitada, cabe desestimar la alegación de la reclamada relativa a la necesidad de dar traslado a los funcionarios a que se refiere la información solicitada a fin de que se pronuncien sobre la entrega de la misma . Por tanto, y de conformidad con lo razonado en el presente acuerdo se acogerá el presente amparo y se requerirá a la reclamada que haga entrega de la información requerida al solicitante.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo anterior, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad, establecido en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, previo a hacer entrega de la documentación, la reclamada deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto que allí se contengan, tales como el RUT, fecha de nacimiento, nacionalidad, domicilio, teléfono, correo electrónico, etc. Lo anterior en cumplimiento de la función conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, finalmente, respecto de lo señalado por el solicitante en orden a que la entrega de la información solicitada en los literales a) y b) se haga en una planilla Excel con las especificaciones que indica, atendido que no consta a este Consejo que obre en poder de la reclamada un archivo como el solicitado, se entenderá por cumplida la obligación del órgano sobre el particular mediante la entrega de los soportes documentales en que se contenga la información allí solicitada en el formato que se encuentre disponible en poder de la reclamada, permitiendo así que el propio solicitante genere en el formato señalado un archivo con las especificaciones que estime pertinentes.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Nelson Carrasco Ramos, en contra de la Universidad de Santiago de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información consignada en el numeral 1° de lo expositivo del presente acuerdo, tarjando previamente los datos de contexto señalados en el considerando 7° de la presente decisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Nelson Carrasco Ramos, y al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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