Decisión ROL C461-10
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Reclamante: ROBERTO CERDI LOPEZ  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se reclamó el amparo en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, ya que no le entregó la información completa respecto de la lista completa de accionistas de las instituciones emisoras de valores de oferta pública, indicando el nombre de los accionistas, excluido su RUT, e informando su participación en la propiedad de la sociedad. El Consejo rechazó el amparo ya que señaló que la divulgación de esta información no tiene por objeto velar por la fe pública o por el interés de los accionistas, inversionistas y asegurados, y su divulgación excedería el ámbito de competencias respecto del cual el art. 20 de la Ley N° 19.628 autoriza el tratamiento de datos personales a los órganos administrativos, razón por la cual, habiendo sido dichos datos recolectados exclusivamente para el ejercicio de las labores de fiscalización del organismo, su comunicación a terceros con una finalidad distinta de ésta se encuentra vedada, razón por la cual su divulgación afectaría el derecho a la protección de datos personales de sus titulares.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/1/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C461-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Valores y Seguros</p> <p> Requirente: Roberto Cerri L&oacute;pez</p> <p> Ingreso Consejo: 22.07.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 191 de su Consejo Directivo, celebrada el 19 de octubre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C461-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285, N&deg; 19.880 y N&deg; 20.405; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; D.L. N&deg; 3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de julio de 2010 don Roberto Cerri L&oacute;pez solicit&oacute; a la Superintendencia de Valores y Seguros (en adelante, indistintamente, la Superintendencia) la lista completa de accionistas de las instituciones emisoras de valores de oferta p&uacute;blica, indicando el nombre de los accionistas, excluido su RUT, e informando su participaci&oacute;n en la propiedad de la sociedad, la que deber&aacute; expresarse con dos decimales, tal como aparece publicada respecto de los accionistas mayoritarios en el sitio electr&oacute;nico de la Superintendencia. Al efecto, solicit&oacute; que dicha informaci&oacute;n le sea proporcionada en un CD.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 8 de julio de 2010 la Superintendencia de Valores y Seguros contest&oacute; la precitada solicitud, denegando el acceso a la informaci&oacute;n requerida, fundado en que su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de las personas, particularmente su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico (art. 21 N&deg; 2 LT), y vulnerar&iacute;a lo dispuesto por el art. 7&deg; de la Ley N&deg; 18.046, de sociedades an&oacute;nimas. Al efecto, hizo presente que el Oficio Circular N&deg; 563, de 13 de enero de 2010, dispuso que &ldquo;las listas de accionistas s&oacute;lo deber&aacute;n estar disponibles para ellos mismos y respecto de s&iacute; mismos, ya sea en su sede principal, agencias, sucursales o en su sitio de Web, utilizando, para este &uacute;ltimo caso, sistemas que permitan que s&oacute;lo los accionistas de la sociedad puedan acceder a dicha informaci&oacute;n&rdquo;. Por &uacute;ltimo, indic&oacute; que en su sitio electr&oacute;nico se divulga la participaci&oacute;n de cada accionista en las entidades emisoras de valores de oferta p&uacute;blica, agrup&aacute;ndolos seg&uacute;n tramos de participaci&oacute;n en el capital, conforme a lo cual dio por contestada la solicitud, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de julio de 2010 el solicitante reclam&oacute; ante este Consejo el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n requerida, argumentando que el sitio electr&oacute;nico de la Superintendencia publica los 12 mayores accionistas de las entidades emisoras de valores de oferta p&uacute;blica, exponiendo su nombre, n&uacute;mero de acciones y participaci&oacute;n porcentual en la sociedad y que el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 18.046 no consagrar&iacute;a una causal de secreto o reserva, raz&oacute;n por la cual la Circular N&deg; 563, de la SVS, contravendr&iacute;a el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo al Superintendente de Valores y Seguros, mediante el Oficio N&deg; 1343, de 29 de julio de 2010, quien respondi&oacute; al mismo el 13 de agosto del mismo a&ntilde;o, mediante Ord. N&deg; 2714, formulando, en resumen, los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Se&ntilde;ala que el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley 18.046 establece que el listado de accionistas de una sociedad an&oacute;nima debe estar s&oacute;lo a disposici&oacute;n de los accionistas de la sociedad y que habiendo sido remitido &eacute;ste por las sociedades amparados bajo aquella reserva, resultar&iacute;a igualmente aplicable el deber de confidencialidad que contemplada el art&iacute;culo 23 del D.L. N&deg; 3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros. Al respecto, se&ntilde;ala que su Oficio Circular N&deg; 563, de 13 de enero de 2010, sigue el esp&iacute;ritu del citado art&iacute;culo 7&deg;.</p> <p> b) Argumenta que el nombre y n&uacute;mero de acciones de cada accionista es un dato personal cuyo tratamiento s&oacute;lo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o su titular consienta expresamente en ello (art. 4&deg; Ley N&deg; 19.628). Consecuentemente con ello, trat&aacute;ndose de datos que han sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, quienes trabajan en su tratamiento se encuentran obligados a guardar secreto sobre los mismos.</p> <p> c) Hace presente que, a fin de informar de manera global acerca de la composici&oacute;n accionaria de una sociedad inscrita en el Registro de Valores, la Superintendencia depura la informaci&oacute;n recibida, calculando el porcentaje que le corresponde a cada accionista sobre el total de las acciones del respectivo emisor y publica dicha informaci&oacute;n en tramos de propiedad (v.gr., entre un 20% y un 10%). Al respecto, sostiene que dicha informaci&oacute;n corresponder&iacute;a a datos estad&iacute;sticos.</p> <p> d) Respecto de la publicidad de los 12 mayores accionistas de una sociedad inscrita en el Registro de Valores, hace presente que, en conformidad con el art&iacute;culo 10 de la Ley de Mercado de Valores, se dict&oacute; la Norma de Car&aacute;cter General N&deg; 30, en cuya Secci&oacute;n II se establece que las entidades inscritas en el Registro de Valores deber&aacute;n proporcionar a la Superintendencia y al p&uacute;blico en general la misma informaci&oacute;n a que est&aacute;n obligadas las sociedades an&oacute;nimas abiertas y con la periodicidad, publicidad y en la forma que se exige a &eacute;stas. Agrega que aquel cuerpo normativo dispone que la memoria de dichas sociedades deber&aacute; estar a disposici&oacute;n de los accionistas y del p&uacute;blico en general, en la sede principal de la sociedad (letra C1, del n&uacute;mero 2.1), y dentro de la informaci&oacute;n que &eacute;sta deber&aacute; contener se encuentra la lista de los 12 mayores accionistas o socios, indicando para cada uno de ellos el nombre completo, n&uacute;mero de acciones y/o porcentaje de participaci&oacute;n (letra C2, n&uacute;mero 3).</p> <p> e) Hace presente que la finalidad de la publicidad de los 12 mayores accionistas es permitir a los inversionistas informarse respecto del nivel de concentraci&oacute;n accionaria de la sociedad y, en particular, de la existencia de un controlador, de una persona relacionada a un emisor o de accionistas que ejerzan influencia decisiva en la administraci&oacute;n de la misma, lo que guardar&iacute;a consistencia con lo dispuesto por los art&iacute;culos 12, 54, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102 y el t&iacute;tulo XXV de la Ley de Mercado de Valores.</p> <p> f) Finalmente, hace presente que la informaci&oacute;n sobre grupos empresariales no contiene la lista de accionistas de las sociedades que los componen.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 180, de 8 de septiembre de 2010, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia acord&oacute;, para los efectos de resolver acertadamente el presente amparo, solicitar al Superintendente de Valores y Seguros evacuar un informe a este Consejo en el que se pronuncie sobre las siguientes materias:</p> <p> i) Indicar los derechos que le asistir&iacute;an a las personas naturales y personas jur&iacute;dicas individualizados en el listado solicitado y que pudieren verse afectados con la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> ii) Exponer los fundamentos en virtud de los cuales la Superintendencia divulga en su sitio electr&oacute;nico la n&oacute;mina de accionistas de las entidades emisoras de valores de oferta p&uacute;blica, asociando a ellos un rango de participaci&oacute;n en la propiedad de dichas entidades.</p> <p> iii) Se&ntilde;alar el sentido y alcance que la Superintendencia atribuye a la disposici&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 23 del D.L. N&deg; 3.538, de 1980.</p> <p> El 8 de octubre de 2010, mediante Ord. N&deg; 20622, el Superintendente de Valores y Seguros contest&oacute; dicho requerimiento en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) En cuanto a la posible afectaci&oacute;n de los derechos de los accionistas, sostiene que, respecto de las personas naturales, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a su derecho de propiedad, atendido el riesgo de fraudes y suplantaci&oacute;n de los accionistas frente a los emisores e intermediarios de valores, y vulnerar&iacute;a su derecho a la vida privada, por tratarse de informaci&oacute;n sobre el &aacute;mbito de la privacidad y de datos personales obtenidos de los propios fiscalizados y no de un registro p&uacute;blico. Por otra parte, argumenta que respecto de las personas jur&iacute;dicas su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a su derecho a la vida privada y honra, el que habr&iacute;a sido reconocido por cierta doctrina constitucional (Humberto Nogueira) y por la Corte Suprema en su sentencia Rol N&deg; 1736-2008, y violentar&iacute;a su derecho de propiedad, en los mismo t&eacute;rminos expuestos respecto de las personas naturales.</p> <p> b) A continuaci&oacute;n se&ntilde;ala que respecto de las personas jur&iacute;dicas cuyo objeto se relaciona con la administraci&oacute;n de recursos de terceros (v.gr., sociedades administradoras de fondos de pensiones), la publicidad de la informaci&oacute;n vulnerar&iacute;a su derecho a desarrollar libremente una actividad econ&oacute;mica (art. 19 N&deg; 21 de la Constituci&oacute;n), pues se comunicar&iacute;a &ldquo;informaci&oacute;n empresarial&rdquo;. Al efecto, utilizando los criterios sostenidos por este Consejo para determinar la afectaci&oacute;n a dicho derecho en sus decisiones C501-09 y C573-09, se&ntilde;ala:</p> <p> i) Que no es f&aacute;cilmente accesible ni generalmente conocida la informaci&oacute;n relativa al detalle de todas las inversiones en acciones chilenas que tiene una determinada sociedad administradora de fondos mutuos.</p> <p> ii) Que su reserva proporciona una ventaja competitiva, pues la habilidad de inversi&oacute;n, es decir, la capacidad de lograr mayor rentabilidad respecto de un fondo que invierta en acciones chilenas, es el elemento que diferencia a las entidades administradoras de fondos.</p> <p> iii) Que la forma en que una administradora de fondos ejecuta sus decisiones de inversi&oacute;n es producto del tiempo y trabajo invertido por parte de sus departamentos de estudios y &eacute;ste tiene por objetivo obtener un mejor desempe&ntilde;o que la competencia, el cual se ver&iacute;a perdido si el detalle de sus inversiones en acciones chilenas se divulga.</p> <p> iv) Que las entidades administradoras de fondos realizan razonables esfuerzos para mantener la informaci&oacute;n en secreto, pues mantienen cl&aacute;usulas de confidencialidad con los trabajadores que deben adoptar decisiones de inversi&oacute;n. En ese sentido, mediante su la Norma de Car&aacute;cter General N&deg; 275, la Superintendencia orden&oacute; mantener un manual de manejo de informaci&oacute;n que consagra mecanismos de resguardo de la informaci&oacute;n confidencial.</p> <p> c) Acerca de los fundamentos por los cuales se divulga en su sitio electr&oacute;nico una n&oacute;mina de accionistas asociada a rangos de participaci&oacute;n accionaria, se&ntilde;ala que esto tiene por objeto exponer la siguiente informaci&oacute;n que resulta relevante al momento de tomar una decisi&oacute;n de inversi&oacute;n:</p> <p> i) Liquidez de Ia acci&oacute;n: La informaci&oacute;n divulgada permite verificar la concentraci&oacute;n accionaria del emisor y, consecuentemente, determinar el grado de liquidez de la acci&oacute;n, esto es, su cualidad de ser convertida en dinero efectivo de forma inmediata sin p&eacute;rdida significativa de su valor. Al respecto, se&ntilde;ala este ser&iacute;a el &uacute;nico mecanismo que informa f&aacute;cilmente sobre el grado de liquides de emisores inscritos en el Registro de Valores (380) que no forman parte del &Iacute;ndice de Precios Selectivo de Acciones (IPSA), el cual s&oacute;lo mide las variaciones de precios de 40 sociedades.</p> <p> ii) Existencia de inversionistas institucionales: Explica que este tipo de inversionistas ocupa un importante rol en la implementaci&oacute;n de las mejores pr&aacute;cticas en el gobierno corporativo de los emisores y el monitoreo de los accionistas mayoritarios, raz&oacute;n por la cual conocer de su presencia otorga mayor seguridad a un inversionista respecto al exhaustivo control de la administraci&oacute;n del emisor.</p> <p> d) Asimismo, fundamenta la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en lo dispuesto en el los art&iacute;culos 3&deg;, letra a) y e), y 4&deg; del D.L. N&deg; 3.538, de 1980, conforme a los cuales a la Superintendencia corresponde fiscalizar a los emisores o intermediarios de valores de oferta p&uacute;blica, para lo cual entre sus atribuciones le corresponde: (i) solicitar la entrega de cualquier antecedente que sea necesario para fines de fiscalizaci&oacute;n e (ii) interpretar administrativamente, en materias de su competencia, las leyes, reglamentos y dem&aacute;s normas que rigen a las personas o entidades fiscalizadas y fijar normas, impartir instrucciones y dictar &oacute;rdenes para su aplicaci&oacute;n y cumplimiento.</p> <p> e) Agrega que, en ejercicio de su facultad de interpretaci&oacute;n, concluye que el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley 18.046, respecto de los emisores de valores de oferta p&uacute;blica, establece que la lista de accionistas de una sociedad y su n&uacute;mero de acciones es informaci&oacute;n que no tiene car&aacute;cter p&uacute;blico y que la Superintendencia recaba exclusivamente para fines de fiscalizaci&oacute;n. Luego, haciendo uso de su facultad establecida en el art&iacute;culo 23 del D.L. N&deg; 3.538, de 1980, con la finalidad de velar por el inter&eacute;s de los inversionistas, informa en su sitio electr&oacute;nico acerca de la n&oacute;mina de accionistas de las entidades emisoras de valores de oferta p&uacute;blica, asociando a ellos un rango de participaci&oacute;n en la propiedad de dichas entidades.</p> <p> f) Por &uacute;ltimo, en cuanto al sentido y alcance del precitado art&iacute;culo 23, se&ntilde;ala que en virtud de dicha disposici&oacute;n el legislador contempla una excepci&oacute;n al deber de reserva de la Superintendencia, la cual s&oacute;lo puede fundarse en dos bienes jur&iacute;dicos: la fe p&uacute;blica y el inter&eacute;s de los accionistas, inversionistas y asegurados. Al respecto, se&ntilde;ala que no es posible determinar si el acceso a la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante tiene por objeto velar por la fe p&uacute;blica o por el inter&eacute;s de los accionistas, inversionistas y asegurados. Raz&oacute;n por la cual, por no existir antecedentes que justifiquen que dichos bienes jur&iacute;dicos se encuentran involucrado en la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, &eacute;sta no puede estimar p&uacute;blica.</p> <p> 6) AUDIENCIA: Mediante Oficio N&deg; 1749 y N&deg; 1750, de 21 de septiembre de 2010, del Director General de este Consejo, se inform&oacute; a las partes que en conformidad con el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, su Consejo Directivo acord&oacute; convocar de oficio a una audiencia de rendici&oacute;n y discusi&oacute;n de antecedentes relativos al presente amparo, la que se efectu&oacute; el 19 de octubre de 2010 con la participaci&oacute;n del reclamante don Roberto Cerri L&oacute;pez, el Fiscal de Valores de la Superintendencia de Valores y Seguros don Armando Massarente Silva y la Jefa de la Divisi&oacute;n Control Financiero de Valores do&ntilde;a Luc&iacute;a Canales Lardiez.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, seg&uacute;n disponen expresamente los literales b) y m) del art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia, son funciones de este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley y velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&ordm; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 2) Que, conforme a los art&iacute;culos 1&deg; y 2&deg;, letras f) y &ntilde;), de la Ley N&deg; 19.628, &ldquo;el tratamiento de los datos de car&aacute;cter personal en registros o bancos de datos por organismos p&uacute;blicos o por particulares se sujetar&aacute; a las disposiciones de esta ley&hellip;&rdquo;, debiendo entenderse por datos de car&aacute;cter personal o datos personales, los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables, siendo titular de &eacute;stos la persona natural a la que se refieren, raz&oacute;n por la cual, dicho cuerpo normativo resulta exclusivamente aplicable a los datos relativos a las personas naturales.</p> <p> 3) Que revisado el sitio electr&oacute;nico de la Superintendencia de Valores y Seguros el 2 de septiembre de 2010, en particular, su secci&oacute;n relativa a emisores de valores de oferta p&uacute;blica (http://www.svs.cl/sitio/mercados/consulta.php?mercado=V&amp;entidad=RVEMI), este Consejo observ&oacute; que respecto de cada una de dichas entidades la Superintendencia divulga la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) La n&oacute;mina de los accionistas de la entidad emisora. En ella se expone el nombre o raz&oacute;n social de una persona natural o jur&iacute;dica, seg&uacute;n corresponda, asociado a los siguientes rangos de porcentaje de propiedad accionaria: mayor al 20%; entre un 10% y un 20%; entre un 5% y un 10%; entre un 1% y un 5%; y menor al 1%.</p> <p> b) La n&oacute;mina de los 12 mayores accionistas de la sociedad, indicando: (a) el nombre o raz&oacute;n social de persona natural o jur&iacute;dica, seg&uacute;n corresponda; (b) el n&uacute;mero de acciones suscritas; (c) su n&uacute;mero de acciones pagadas; y (d) el porcentaje de propiedad.</p> <p> 4) Que la informaci&oacute;n contenida en el listado de accionistas que la Superintendencia publica en su sitio electr&oacute;nico, en tanto identifica a personas naturales con un determinado rango de participaci&oacute;n en la propiedad de una sociedad an&oacute;nima, no puede estimarse un &ldquo;dato estad&iacute;stico&rdquo;, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 2&ordm;, letra e), de la Ley N&ordm; 19.682, como sostiene el reclamado, pues dicha disposici&oacute;n exige, como requisito fundamental, que aquel dato &ldquo;no pueda ser asociado a un titular identificado o identificable&rdquo;, presupuesto que manifiestamente no se satisface en el caso en estudio, todo vez que la Superintendencia asocia el rango de participaci&oacute;n en la sociedad con el nombre de una persona natural.</p> <p> 5) Que, por el contrario, a la luz de lo dispuesto por el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la Ley N&deg; 19.628, la vinculaci&oacute;n de una persona natural con una determinada participaci&oacute;n social o a un rango de porcentaje de participaci&oacute;n en la misma, constituye un dato personal cuyo tratamiento se encuentra reglado por la Ley N&deg; 19.628, particularmente, por su art&iacute;culo 4&deg;, seg&uacute;n el cual &ldquo;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&rdquo;. Entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n se&ntilde;ala el art&iacute;culo 2&deg;, letra o), Ley N&deg; 19.628, &ldquo;cualquier operaci&oacute;n o complejo de operaciones o procedimientos t&eacute;cnicos, de car&aacute;cter automatizado o no, que permitan recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir o cancelar datos de car&aacute;cter personal, o utilizarlos en cualquier otra forma&rdquo; (el destacado es nuestro).</p> <p> 6) Que, acerca de la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n en poder de la Superintendencia de Valores y Seguros, los incisos primero y segundo del art&iacute;culo 23 del D.L. N&deg; 3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros, disponen lo siguiente:</p> <p> &ldquo;Los empleados o personas que a cualquier t&iacute;tulo presten servicios en la Superintendencia estar&aacute;n obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de las personas o entidades sujetas a la fiscalizaci&oacute;n de ella, siempre que tales documentos y antecedentes no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos. La infracci&oacute;n a esta obligaci&oacute;n ser&aacute; sancionada en la forma establecida en el inciso primero del art&iacute;culo 247 del C&oacute;digo Penal&rdquo;.</p> <p> &ldquo;Lo dispuesto en el inciso anterior, no obstar&aacute; a que el Superintendente pueda difundir o hacer difundir por las personas y medios que determine, la informaci&oacute;n o documentaci&oacute;n relativa a los sujetos fiscalizados con el fin de velar por la fe p&uacute;blica o por el inter&eacute;s de los accionistas, inversionistas y asegurados&rdquo;.</p> <p> 7) Que, en cuanto a lo dispuesto por el inciso primero del precitado art&iacute;culo 23, siendo la regla general que la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, o que obre en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, es informaci&oacute;n p&uacute;blica, por aplicaci&oacute;n de los art&iacute;culos 8&ordm;, inciso 2&ordm;, de la Carta Fundamental y 5&deg; y 11, letra c), de la Ley de Transparencia, las causales de secreto o reserva deben interpretarse en forma restrictiva, raz&oacute;n por la cual la redacci&oacute;n del inciso primero del art&iacute;culo 23 del D.L. N&deg; 3.538 no pueda interpretarse en t&eacute;rminos que supongan que todos los documentos y antecedentes de las personas o entidades sujetas a la fiscalizaci&oacute;n de la Superintendencia sean secretos, pues, tal como se ha se&ntilde;alado respecto de otras disposiciones legales, &ldquo;ello representar&iacute;a invertir, por v&iacute;a interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 8&ordm;&rdquo; (Decisiones C486-09, de 22 de enero de 2010, relativa a la aplicabilidad del art&iacute;culo 66 de la Ley de Pesca, y C203-10, de 10 de agosto de 2010, relativa a la aplicabilidad del art&iacute;culo 154 bis del C&oacute;digo del Trabajo). Conforme a ello, no puede sostenerse que la citada disposici&oacute;n constituya en s&iacute; un caso de reserva, sino que se trata de la explicitaci&oacute;n de un deber funcionario cuyo contenido &mdash;los casos de secreto o reserva&mdash; est&aacute; establecido en las normas de qu&oacute;rum calificado que se ajusten a las causales de secreto o reserva que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. En similares t&eacute;rminos se ha pronunciado este Consejo en su decisi&oacute;n A11-09, de 4 de septiembre de 2009, al revisar al deber de guardar reserva de los funcionarios de la Administraci&oacute;n dispuesto por el art&iacute;culo 61, letra h), del Estatuto Administrativo.</p> <p> 8) Que lo anterior no obsta a concluir que el inciso segundo del citado art&iacute;culo 23 autoriza al Superintendente de Valores y Seguros a &ldquo;divulgar&rdquo; &ndash;o, desde la perspectiva de la protecci&oacute;n de datos personales, a &ldquo;comunicar&rdquo;&ndash; informaci&oacute;n en poder de la Superintendencia, sea &eacute;sta relativa o no a personas naturales, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, toda vez que tras consagrar el deber funcionario de reserva o confidencialidad de los funcionarios de la Superintendencia, establece que dicho deber &ldquo;no obstar&aacute; a que el Superintendente pueda difundir o hacer difundir por las personas y medios que determine, la informaci&oacute;n o documentaci&oacute;n relativa a los sujetos fiscalizados&hellip;&rdquo;. Sin embargo, conforme dispone el texto expreso del citado art&iacute;culo 23, dicha disposici&oacute;n exige que la informaci&oacute;n se comunique &ldquo;con el fin de velar por la fe p&uacute;blica o por el inter&eacute;s de los accionistas, inversionistas y asegurados&rdquo;.</p> <p> 9) Que, conforme ha se&ntilde;alado el organismo encargado de vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Mercado de Valores, la divulgaci&oacute;n en su sitio electr&oacute;nico de la n&oacute;mina de accionistas de las entidades emisoras de valores de oferta p&uacute;blica -asociado a sus rangos de participaci&oacute;n accionaria- y el listado de sus 12 mayores accionistas -asociado a su porcentaje exacto de participaci&oacute;n- tiene por objeto, por una parte, exponer al mercado el grado de liquidez de las acciones de cada entidad emisora y la presencia de inversionistas cuya participaci&oacute;n en la propiedad dar&iacute;a cuenta de las pr&aacute;cticas de gobierno corporativo de las misma, y, por otra, informar a los inversionistas el nivel de concentraci&oacute;n accionaria de la sociedad, la presencia de controladores, personas relacionadas a un emisor o de accionistas que ejerzan influencia decisiva en la administraci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, a entender de este Consejo, dichos razonamientos justifican que la Superintendencia, en tanto &oacute;rgano especializado en la materia, haya valorado que estos antecedentes deben ser p&uacute;blicos para que las personas dispongan de un nivel adecuado de informaci&oacute;n al momento de adoptar sus decisiones de inversi&oacute;n, asegur&aacute;ndose con ello la fe p&uacute;blica y el inter&eacute;s de los inversionistas, en los t&eacute;rminos expresados por el art&iacute;culo 23 del D.L. N&deg; 3.538, de 1980.</p> <p> 11) Que, en cuanto a la solicitud que funda el presente amparo, el reclamante ha requerido el listado de accionistas de las instituciones emisoras de valores de oferta p&uacute;blica, solicitando se indique el nombre de los accionistas &ndash;excluido el RUT&ndash; y su participaci&oacute;n en la propiedad de la respectiva sociedad (expresada con dos decimales).</p> <p> 12) Que la Superintendencia requerida ha argumentado el car&aacute;cter secreto de la informaci&oacute;n fundado en lo dispuesto por el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 18.046, sobre sociedades an&oacute;nimas o invocado por el reclamado, el cual precept&uacute;a: &ldquo;La sociedad deber&aacute; mantener en la sede principal y en la de sus agencias o sucursales, as&iacute; como en su sitio en Internet, en el caso de las sociedades an&oacute;nimas abiertas que dispongan de tales medios, a disposici&oacute;n de los accionistas, ejemplares actualizados de sus estatutos firmados por el gerente, con indicaci&oacute;n de la fecha y notar&iacute;a en que se otorg&oacute; la escritura de constituci&oacute;n y la de sus modificaciones, en su caso, y de los datos referentes a sus legalizaciones. Deber&aacute;, asimismo, mantener una lista actualizada de los accionistas, con indicaci&oacute;n del domicilio y n&uacute;mero de acciones de cada cual&rdquo;.</p> <p> 13) Que, contrariamente a lo sostenido por la Superintendencia, la citada norma no tiene por destinatario a un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado sino a las sociedades an&oacute;nimas y establece una obligaci&oacute;n positiva a dichas entidades &ndash;respecto de las cuales, en todo caso, no resulta aplicable el principio de publicidad contenido en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n&ndash; consistente en poner a disposici&oacute;n de determinadas personas (los accionistas) la informaci&oacute;n que indica (estatutos y listado de accionistas). Por lo tanto, no es posible interpretar extensivamente dicha disposici&oacute;n, en t&eacute;rminos que constituya una causal de secreto o reserva de la informaci&oacute;n en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 14) Que, conforme a la Circular N&deg; 1.481, de 25 de mayo de 2000, de la Superintendencia, ha requerido a todas las sociedades inscritas en el Registro de Valores que remitan trimestralmente a ella el listado de sus accionistas, en la forma y oportunidad que se&ntilde;ala, estableciendo que el listado de accionistas a que alude el precitado art&iacute;culo 7&deg; deber&aacute; contener: (i) Nombre completo de la persona natural o raz&oacute;n social de la persona jur&iacute;dica; (ii) Domicilio; (iii) Ciudad; (iv) N&uacute;mero total de acciones suscritas de propiedad de cada accionista y; (v) N&uacute;mero de acciones pagadas de propiedad de cada accionista. Conforme a ello, resulta forzoso concluir que el nombre de cada accionista y el n&uacute;mero total de acciones suscritas por el mismo se encuentra en poder de la Superintendencia. Por lo tanto, en conformidad con el art&iacute;culo 5&deg; y 11, letra c), de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n se presume p&uacute;blica, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones contempladas en el art&iacute;culo 21 del mismo cuerpo legal.</p> <p> 15) Que el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia establece como causal de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 16) Que en ejercicio de la atribuci&oacute;n que le confiere la letra a) del art&iacute;culo 4&deg; del D.L. N&deg; 3.538, de 1980, conforme a la cual la Superintendencia podr&aacute; &ldquo;interpretar administrativamente, en materias de su competencia, las leyes, reglamentos y dem&aacute;s normas que rigen a las personas o entidades fiscalizadas y fijar normas, impartir instrucciones y dictar &oacute;rdenes para su aplicaci&oacute;n y cumplimiento&rdquo;, dicho organismo dict&oacute; su Circular N&deg; 563, de 13 de enero de 2010, destinada a todas las sociedades an&oacute;nimas abiertas, con el objeto de precisar el alcance del inciso primero de precitado art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Sociedades An&oacute;nimas, indicando que respecto de la lista de accionistas, &ldquo;&eacute;sta solo deber&aacute; estar disponible en la sede principal y en la de sus agencias o sucursales a disposici&oacute;n de los accionistas. Sin perjuicio de lo anterior, la sociedad podr&aacute; subir esta informaci&oacute;n a su sitio en Internet, utilizando sistemas que permitan que s&oacute;lo los accionistas de la sociedad accedan a la misma, respecto de s&iacute; mismos&rdquo;.</p> <p> 17) Que, conforme a lo precitados dict&aacute;menes de la Superintendencia, no obstante la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante se encuentra en poder del &oacute;rgano requerido, es dable concluir que &eacute;sta ha sido entregada por las entidades fiscalizada para fines estrictamente de fiscalizaci&oacute;n y bajo el entendido de que &eacute;sta se encontrar&iacute;a sujeta al r&eacute;gimen de reserva que las sociedades mantienen respecto de otros particulares, en los mismos t&eacute;rminos que ha dispuesto la Superintendencia en su Circular N&deg; 563, de 2010. Conforme a ello, no obstante el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Sociedad An&oacute;nimas no constituya una causal de secreto o reserva, la divulgaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n contrariando el contexto de reserva con el que fue entregada por los particulares al &oacute;rgano administrativo podr&iacute;a inhibir la entrega de esta informaci&oacute;n dificultando que el organismo acceda a ella, en circunstancias que resulta indispensable para el ejercicio de sus labores de fiscalizaci&oacute;n, lo que afectar&iacute;a el cabal cumplimiento de sus labores de supervigilancia, esto es, el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 18) Que, a mayor abundamiento, atendido que la participaci&oacute;n accionaria de una persona natural determinada en una sociedad constituye un dato personal, en los t&eacute;rminos descritos por la letra f) del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 19.628, desde la perspectiva de la protecci&oacute;n de los datos personales, conforme mandata el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley N&deg; 19.628, el tratamiento o comunicaci&oacute;n de datos personales &ldquo;s&oacute;lo podr&aacute; efectuarse (por el &oacute;rgano administrativo) respecto de las materias de su competencia (tales como aquellas encomendadas por el art&iacute;culo 23 del D.L. N&deg; 3.538) y con sujeci&oacute;n a las reglas precedentes&rdquo;. Y, asimismo, seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 9&ordm; de la Ley N&deg; 19.628, &ldquo;los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&rdquo;.</p> <p> 19) Que, habiendo sostenido el &oacute;rgano fiscalizador que la divulgaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n no tiene por objeto velar por la fe p&uacute;blica o por el inter&eacute;s de los accionistas, inversionistas y asegurados, en los t&eacute;rminos que autoriza el art&iacute;culo 23 del D.L. N&deg; 3.538, su divulgaci&oacute;n exceder&iacute;a el &aacute;mbito de competencias respecto del cual el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 19.628 autoriza el tratamiento de datos personales a los &oacute;rganos administrativos, raz&oacute;n por la cual, habiendo sido dichos datos recolectados exclusivamente para el ejercicio de las labores de fiscalizaci&oacute;n del organismo, en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.628, su comunicaci&oacute;n a terceros con una finalidad distinta de &eacute;sta se encuentra vedada, raz&oacute;n por la cual su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el derecho a la protecci&oacute;n de datos personales de sus titulares.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRAS B) Y M), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo presentado por don Roberto Cerri L&oacute;pez en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, en conformidad con los argumentos antes expuestos.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Roberto Cerri L&oacute;pez y al Superintendente de Valores y Seguros.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>