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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C461-10</strong></p>
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Entidad pública: Superintendencia de Valores y Seguros</p>
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Requirente: Roberto Cerri López</p>
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Ingreso Consejo: 22.07.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 191 de su Consejo Directivo, celebrada el 19 de octubre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C461-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285, N° 19.880 y N° 20.405; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; D.L. N° 3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de julio de 2010 don Roberto Cerri López solicitó a la Superintendencia de Valores y Seguros (en adelante, indistintamente, la Superintendencia) la lista completa de accionistas de las instituciones emisoras de valores de oferta pública, indicando el nombre de los accionistas, excluido su RUT, e informando su participación en la propiedad de la sociedad, la que deberá expresarse con dos decimales, tal como aparece publicada respecto de los accionistas mayoritarios en el sitio electrónico de la Superintendencia. Al efecto, solicitó que dicha información le sea proporcionada en un CD.</p>
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2) RESPUESTA: El 8 de julio de 2010 la Superintendencia de Valores y Seguros contestó la precitada solicitud, denegando el acceso a la información requerida, fundado en que su divulgación afectaría los derechos de las personas, particularmente su vida privada y sus derechos de carácter comercial y económico (art. 21 N° 2 LT), y vulneraría lo dispuesto por el art. 7° de la Ley N° 18.046, de sociedades anónimas. Al efecto, hizo presente que el Oficio Circular N° 563, de 13 de enero de 2010, dispuso que “las listas de accionistas sólo deberán estar disponibles para ellos mismos y respecto de sí mismos, ya sea en su sede principal, agencias, sucursales o en su sitio de Web, utilizando, para este último caso, sistemas que permitan que sólo los accionistas de la sociedad puedan acceder a dicha información”. Por último, indicó que en su sitio electrónico se divulga la participación de cada accionista en las entidades emisoras de valores de oferta pública, agrupándolos según tramos de participación en el capital, conforme a lo cual dio por contestada la solicitud, en los términos del artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 22 de julio de 2010 el solicitante reclamó ante este Consejo el amparo a su derecho de acceso a la información requerida, argumentando que el sitio electrónico de la Superintendencia publica los 12 mayores accionistas de las entidades emisoras de valores de oferta pública, exponiendo su nombre, número de acciones y participación porcentual en la sociedad y que el artículo 7° de la Ley N° 18.046 no consagraría una causal de secreto o reserva, razón por la cual la Circular N° 563, de la SVS, contravendría el artículo 8° de la Constitución.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo al Superintendente de Valores y Seguros, mediante el Oficio N° 1343, de 29 de julio de 2010, quien respondió al mismo el 13 de agosto del mismo año, mediante Ord. N° 2714, formulando, en resumen, los siguientes descargos y observaciones:</p>
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a) Señala que el artículo 7° de la Ley 18.046 establece que el listado de accionistas de una sociedad anónima debe estar sólo a disposición de los accionistas de la sociedad y que habiendo sido remitido éste por las sociedades amparados bajo aquella reserva, resultaría igualmente aplicable el deber de confidencialidad que contemplada el artículo 23 del D.L. N° 3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros. Al respecto, señala que su Oficio Circular N° 563, de 13 de enero de 2010, sigue el espíritu del citado artículo 7°.</p>
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b) Argumenta que el nombre y número de acciones de cada accionista es un dato personal cuyo tratamiento sólo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o su titular consienta expresamente en ello (art. 4° Ley N° 19.628). Consecuentemente con ello, tratándose de datos que han sido recolectados de fuentes no accesibles al público, quienes trabajan en su tratamiento se encuentran obligados a guardar secreto sobre los mismos.</p>
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c) Hace presente que, a fin de informar de manera global acerca de la composición accionaria de una sociedad inscrita en el Registro de Valores, la Superintendencia depura la información recibida, calculando el porcentaje que le corresponde a cada accionista sobre el total de las acciones del respectivo emisor y publica dicha información en tramos de propiedad (v.gr., entre un 20% y un 10%). Al respecto, sostiene que dicha información correspondería a datos estadísticos.</p>
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d) Respecto de la publicidad de los 12 mayores accionistas de una sociedad inscrita en el Registro de Valores, hace presente que, en conformidad con el artículo 10 de la Ley de Mercado de Valores, se dictó la Norma de Carácter General N° 30, en cuya Sección II se establece que las entidades inscritas en el Registro de Valores deberán proporcionar a la Superintendencia y al público en general la misma información a que están obligadas las sociedades anónimas abiertas y con la periodicidad, publicidad y en la forma que se exige a éstas. Agrega que aquel cuerpo normativo dispone que la memoria de dichas sociedades deberá estar a disposición de los accionistas y del público en general, en la sede principal de la sociedad (letra C1, del número 2.1), y dentro de la información que ésta deberá contener se encuentra la lista de los 12 mayores accionistas o socios, indicando para cada uno de ellos el nombre completo, número de acciones y/o porcentaje de participación (letra C2, número 3).</p>
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e) Hace presente que la finalidad de la publicidad de los 12 mayores accionistas es permitir a los inversionistas informarse respecto del nivel de concentración accionaria de la sociedad y, en particular, de la existencia de un controlador, de una persona relacionada a un emisor o de accionistas que ejerzan influencia decisiva en la administración de la misma, lo que guardaría consistencia con lo dispuesto por los artículos 12, 54, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102 y el título XXV de la Ley de Mercado de Valores.</p>
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f) Finalmente, hace presente que la información sobre grupos empresariales no contiene la lista de accionistas de las sociedades que los componen.</p>
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5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesión ordinaria N° 180, de 8 de septiembre de 2010, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia acordó, para los efectos de resolver acertadamente el presente amparo, solicitar al Superintendente de Valores y Seguros evacuar un informe a este Consejo en el que se pronuncie sobre las siguientes materias:</p>
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i) Indicar los derechos que le asistirían a las personas naturales y personas jurídicas individualizados en el listado solicitado y que pudieren verse afectados con la divulgación de la información requerida.</p>
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ii) Exponer los fundamentos en virtud de los cuales la Superintendencia divulga en su sitio electrónico la nómina de accionistas de las entidades emisoras de valores de oferta pública, asociando a ellos un rango de participación en la propiedad de dichas entidades.</p>
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iii) Señalar el sentido y alcance que la Superintendencia atribuye a la disposición contenida en el artículo 23 del D.L. N° 3.538, de 1980.</p>
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El 8 de octubre de 2010, mediante Ord. N° 20622, el Superintendente de Valores y Seguros contestó dicho requerimiento en los siguientes términos:</p>
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a) En cuanto a la posible afectación de los derechos de los accionistas, sostiene que, respecto de las personas naturales, la divulgación de la información afectaría su derecho de propiedad, atendido el riesgo de fraudes y suplantación de los accionistas frente a los emisores e intermediarios de valores, y vulneraría su derecho a la vida privada, por tratarse de información sobre el ámbito de la privacidad y de datos personales obtenidos de los propios fiscalizados y no de un registro público. Por otra parte, argumenta que respecto de las personas jurídicas su divulgación afectaría su derecho a la vida privada y honra, el que habría sido reconocido por cierta doctrina constitucional (Humberto Nogueira) y por la Corte Suprema en su sentencia Rol N° 1736-2008, y violentaría su derecho de propiedad, en los mismo términos expuestos respecto de las personas naturales.</p>
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b) A continuación señala que respecto de las personas jurídicas cuyo objeto se relaciona con la administración de recursos de terceros (v.gr., sociedades administradoras de fondos de pensiones), la publicidad de la información vulneraría su derecho a desarrollar libremente una actividad económica (art. 19 N° 21 de la Constitución), pues se comunicaría “información empresarial”. Al efecto, utilizando los criterios sostenidos por este Consejo para determinar la afectación a dicho derecho en sus decisiones C501-09 y C573-09, señala:</p>
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i) Que no es fácilmente accesible ni generalmente conocida la información relativa al detalle de todas las inversiones en acciones chilenas que tiene una determinada sociedad administradora de fondos mutuos.</p>
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ii) Que su reserva proporciona una ventaja competitiva, pues la habilidad de inversión, es decir, la capacidad de lograr mayor rentabilidad respecto de un fondo que invierta en acciones chilenas, es el elemento que diferencia a las entidades administradoras de fondos.</p>
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iii) Que la forma en que una administradora de fondos ejecuta sus decisiones de inversión es producto del tiempo y trabajo invertido por parte de sus departamentos de estudios y éste tiene por objetivo obtener un mejor desempeño que la competencia, el cual se vería perdido si el detalle de sus inversiones en acciones chilenas se divulga.</p>
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iv) Que las entidades administradoras de fondos realizan razonables esfuerzos para mantener la información en secreto, pues mantienen cláusulas de confidencialidad con los trabajadores que deben adoptar decisiones de inversión. En ese sentido, mediante su la Norma de Carácter General N° 275, la Superintendencia ordenó mantener un manual de manejo de información que consagra mecanismos de resguardo de la información confidencial.</p>
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c) Acerca de los fundamentos por los cuales se divulga en su sitio electrónico una nómina de accionistas asociada a rangos de participación accionaria, señala que esto tiene por objeto exponer la siguiente información que resulta relevante al momento de tomar una decisión de inversión:</p>
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i) Liquidez de Ia acción: La información divulgada permite verificar la concentración accionaria del emisor y, consecuentemente, determinar el grado de liquidez de la acción, esto es, su cualidad de ser convertida en dinero efectivo de forma inmediata sin pérdida significativa de su valor. Al respecto, señala este sería el único mecanismo que informa fácilmente sobre el grado de liquides de emisores inscritos en el Registro de Valores (380) que no forman parte del Índice de Precios Selectivo de Acciones (IPSA), el cual sólo mide las variaciones de precios de 40 sociedades.</p>
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ii) Existencia de inversionistas institucionales: Explica que este tipo de inversionistas ocupa un importante rol en la implementación de las mejores prácticas en el gobierno corporativo de los emisores y el monitoreo de los accionistas mayoritarios, razón por la cual conocer de su presencia otorga mayor seguridad a un inversionista respecto al exhaustivo control de la administración del emisor.</p>
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d) Asimismo, fundamenta la divulgación de la información en lo dispuesto en el los artículos 3°, letra a) y e), y 4° del D.L. N° 3.538, de 1980, conforme a los cuales a la Superintendencia corresponde fiscalizar a los emisores o intermediarios de valores de oferta pública, para lo cual entre sus atribuciones le corresponde: (i) solicitar la entrega de cualquier antecedente que sea necesario para fines de fiscalización e (ii) interpretar administrativamente, en materias de su competencia, las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas o entidades fiscalizadas y fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para su aplicación y cumplimiento.</p>
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e) Agrega que, en ejercicio de su facultad de interpretación, concluye que el artículo 7° de la Ley 18.046, respecto de los emisores de valores de oferta pública, establece que la lista de accionistas de una sociedad y su número de acciones es información que no tiene carácter público y que la Superintendencia recaba exclusivamente para fines de fiscalización. Luego, haciendo uso de su facultad establecida en el artículo 23 del D.L. N° 3.538, de 1980, con la finalidad de velar por el interés de los inversionistas, informa en su sitio electrónico acerca de la nómina de accionistas de las entidades emisoras de valores de oferta pública, asociando a ellos un rango de participación en la propiedad de dichas entidades.</p>
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f) Por último, en cuanto al sentido y alcance del precitado artículo 23, señala que en virtud de dicha disposición el legislador contempla una excepción al deber de reserva de la Superintendencia, la cual sólo puede fundarse en dos bienes jurídicos: la fe pública y el interés de los accionistas, inversionistas y asegurados. Al respecto, señala que no es posible determinar si el acceso a la información solicitada por el reclamante tiene por objeto velar por la fe pública o por el interés de los accionistas, inversionistas y asegurados. Razón por la cual, por no existir antecedentes que justifiquen que dichos bienes jurídicos se encuentran involucrado en la divulgación de la información, ésta no puede estimar pública.</p>
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6) AUDIENCIA: Mediante Oficio N° 1749 y N° 1750, de 21 de septiembre de 2010, del Director General de este Consejo, se informó a las partes que en conformidad con el artículo 25 de la Ley de Transparencia, su Consejo Directivo acordó convocar de oficio a una audiencia de rendición y discusión de antecedentes relativos al presente amparo, la que se efectuó el 19 de octubre de 2010 con la participación del reclamante don Roberto Cerri López, el Fiscal de Valores de la Superintendencia de Valores y Seguros don Armando Massarente Silva y la Jefa de la División Control Financiero de Valores doña Lucía Canales Lardiez.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, según disponen expresamente los literales b) y m) del artículo 33 de la Ley de Transparencia, son funciones de este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley y velar por el adecuado cumplimiento de la Ley Nº 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado.</p>
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2) Que, conforme a los artículos 1° y 2°, letras f) y ñ), de la Ley N° 19.628, “el tratamiento de los datos de carácter personal en registros o bancos de datos por organismos públicos o por particulares se sujetará a las disposiciones de esta ley…”, debiendo entenderse por datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables, siendo titular de éstos la persona natural a la que se refieren, razón por la cual, dicho cuerpo normativo resulta exclusivamente aplicable a los datos relativos a las personas naturales.</p>
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3) Que revisado el sitio electrónico de la Superintendencia de Valores y Seguros el 2 de septiembre de 2010, en particular, su sección relativa a emisores de valores de oferta pública (http://www.svs.cl/sitio/mercados/consulta.php?mercado=V&entidad=RVEMI), este Consejo observó que respecto de cada una de dichas entidades la Superintendencia divulga la siguiente información:</p>
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a) La nómina de los accionistas de la entidad emisora. En ella se expone el nombre o razón social de una persona natural o jurídica, según corresponda, asociado a los siguientes rangos de porcentaje de propiedad accionaria: mayor al 20%; entre un 10% y un 20%; entre un 5% y un 10%; entre un 1% y un 5%; y menor al 1%.</p>
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b) La nómina de los 12 mayores accionistas de la sociedad, indicando: (a) el nombre o razón social de persona natural o jurídica, según corresponda; (b) el número de acciones suscritas; (c) su número de acciones pagadas; y (d) el porcentaje de propiedad.</p>
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4) Que la información contenida en el listado de accionistas que la Superintendencia publica en su sitio electrónico, en tanto identifica a personas naturales con un determinado rango de participación en la propiedad de una sociedad anónima, no puede estimarse un “dato estadístico”, en los términos del artículo 2º, letra e), de la Ley Nº 19.682, como sostiene el reclamado, pues dicha disposición exige, como requisito fundamental, que aquel dato “no pueda ser asociado a un titular identificado o identificable”, presupuesto que manifiestamente no se satisface en el caso en estudio, todo vez que la Superintendencia asocia el rango de participación en la sociedad con el nombre de una persona natural.</p>
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5) Que, por el contrario, a la luz de lo dispuesto por el artículo 2°, letra f), de la Ley N° 19.628, la vinculación de una persona natural con una determinada participación social o a un rango de porcentaje de participación en la misma, constituye un dato personal cuyo tratamiento se encuentra reglado por la Ley N° 19.628, particularmente, por su artículo 4°, según el cual “el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello”. Entendiéndose por tratamiento de datos, según señala el artículo 2°, letra o), Ley N° 19.628, “cualquier operación o complejo de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir o cancelar datos de carácter personal, o utilizarlos en cualquier otra forma” (el destacado es nuestro).</p>
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6) Que, acerca de la divulgación de información en poder de la Superintendencia de Valores y Seguros, los incisos primero y segundo del artículo 23 del D.L. N° 3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros, disponen lo siguiente:</p>
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“Los empleados o personas que a cualquier título presten servicios en la Superintendencia estarán obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de las personas o entidades sujetas a la fiscalización de ella, siempre que tales documentos y antecedentes no tengan el carácter de públicos. La infracción a esta obligación será sancionada en la forma establecida en el inciso primero del artículo 247 del Código Penal”.</p>
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“Lo dispuesto en el inciso anterior, no obstará a que el Superintendente pueda difundir o hacer difundir por las personas y medios que determine, la información o documentación relativa a los sujetos fiscalizados con el fin de velar por la fe pública o por el interés de los accionistas, inversionistas y asegurados”.</p>
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7) Que, en cuanto a lo dispuesto por el inciso primero del precitado artículo 23, siendo la regla general que la información elaborada con presupuesto público, o que obre en poder de un órgano de la Administración del Estado, es información pública, por aplicación de los artículos 8º, inciso 2º, de la Carta Fundamental y 5° y 11, letra c), de la Ley de Transparencia, las causales de secreto o reserva deben interpretarse en forma restrictiva, razón por la cual la redacción del inciso primero del artículo 23 del D.L. N° 3.538 no pueda interpretarse en términos que supongan que todos los documentos y antecedentes de las personas o entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia sean secretos, pues, tal como se ha señalado respecto de otras disposiciones legales, “ello representaría invertir, por vía interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2º del artículo 8º” (Decisiones C486-09, de 22 de enero de 2010, relativa a la aplicabilidad del artículo 66 de la Ley de Pesca, y C203-10, de 10 de agosto de 2010, relativa a la aplicabilidad del artículo 154 bis del Código del Trabajo). Conforme a ello, no puede sostenerse que la citada disposición constituya en sí un caso de reserva, sino que se trata de la explicitación de un deber funcionario cuyo contenido —los casos de secreto o reserva— está establecido en las normas de quórum calificado que se ajusten a las causales de secreto o reserva que señala el artículo 8º de la Constitución Política. En similares términos se ha pronunciado este Consejo en su decisión A11-09, de 4 de septiembre de 2009, al revisar al deber de guardar reserva de los funcionarios de la Administración dispuesto por el artículo 61, letra h), del Estatuto Administrativo.</p>
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8) Que lo anterior no obsta a concluir que el inciso segundo del citado artículo 23 autoriza al Superintendente de Valores y Seguros a “divulgar” –o, desde la perspectiva de la protección de datos personales, a “comunicar”– información en poder de la Superintendencia, sea ésta relativa o no a personas naturales, en los términos del artículo 4° de la Ley N° 19.628, toda vez que tras consagrar el deber funcionario de reserva o confidencialidad de los funcionarios de la Superintendencia, establece que dicho deber “no obstará a que el Superintendente pueda difundir o hacer difundir por las personas y medios que determine, la información o documentación relativa a los sujetos fiscalizados…”. Sin embargo, conforme dispone el texto expreso del citado artículo 23, dicha disposición exige que la información se comunique “con el fin de velar por la fe pública o por el interés de los accionistas, inversionistas y asegurados”.</p>
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9) Que, conforme ha señalado el organismo encargado de vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Mercado de Valores, la divulgación en su sitio electrónico de la nómina de accionistas de las entidades emisoras de valores de oferta pública -asociado a sus rangos de participación accionaria- y el listado de sus 12 mayores accionistas -asociado a su porcentaje exacto de participación- tiene por objeto, por una parte, exponer al mercado el grado de liquidez de las acciones de cada entidad emisora y la presencia de inversionistas cuya participación en la propiedad daría cuenta de las prácticas de gobierno corporativo de las misma, y, por otra, informar a los inversionistas el nivel de concentración accionaria de la sociedad, la presencia de controladores, personas relacionadas a un emisor o de accionistas que ejerzan influencia decisiva en la administración.</p>
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10) Que, a entender de este Consejo, dichos razonamientos justifican que la Superintendencia, en tanto órgano especializado en la materia, haya valorado que estos antecedentes deben ser públicos para que las personas dispongan de un nivel adecuado de información al momento de adoptar sus decisiones de inversión, asegurándose con ello la fe pública y el interés de los inversionistas, en los términos expresados por el artículo 23 del D.L. N° 3.538, de 1980.</p>
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11) Que, en cuanto a la solicitud que funda el presente amparo, el reclamante ha requerido el listado de accionistas de las instituciones emisoras de valores de oferta pública, solicitando se indique el nombre de los accionistas –excluido el RUT– y su participación en la propiedad de la respectiva sociedad (expresada con dos decimales).</p>
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12) Que la Superintendencia requerida ha argumentado el carácter secreto de la información fundado en lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas o invocado por el reclamado, el cual preceptúa: “La sociedad deberá mantener en la sede principal y en la de sus agencias o sucursales, así como en su sitio en Internet, en el caso de las sociedades anónimas abiertas que dispongan de tales medios, a disposición de los accionistas, ejemplares actualizados de sus estatutos firmados por el gerente, con indicación de la fecha y notaría en que se otorgó la escritura de constitución y la de sus modificaciones, en su caso, y de los datos referentes a sus legalizaciones. Deberá, asimismo, mantener una lista actualizada de los accionistas, con indicación del domicilio y número de acciones de cada cual”.</p>
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13) Que, contrariamente a lo sostenido por la Superintendencia, la citada norma no tiene por destinatario a un órgano de la Administración del Estado sino a las sociedades anónimas y establece una obligación positiva a dichas entidades –respecto de las cuales, en todo caso, no resulta aplicable el principio de publicidad contenido en el artículo 8° de la Constitución– consistente en poner a disposición de determinadas personas (los accionistas) la información que indica (estatutos y listado de accionistas). Por lo tanto, no es posible interpretar extensivamente dicha disposición, en términos que constituya una causal de secreto o reserva de la información en poder de un órgano de la Administración del Estado.</p>
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14) Que, conforme a la Circular N° 1.481, de 25 de mayo de 2000, de la Superintendencia, ha requerido a todas las sociedades inscritas en el Registro de Valores que remitan trimestralmente a ella el listado de sus accionistas, en la forma y oportunidad que señala, estableciendo que el listado de accionistas a que alude el precitado artículo 7° deberá contener: (i) Nombre completo de la persona natural o razón social de la persona jurídica; (ii) Domicilio; (iii) Ciudad; (iv) Número total de acciones suscritas de propiedad de cada accionista y; (v) Número de acciones pagadas de propiedad de cada accionista. Conforme a ello, resulta forzoso concluir que el nombre de cada accionista y el número total de acciones suscritas por el mismo se encuentra en poder de la Superintendencia. Por lo tanto, en conformidad con el artículo 5° y 11, letra c), de la Ley de Transparencia, dicha información se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones contempladas en el artículo 21 del mismo cuerpo legal.</p>
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15) Que el artículo 21 de la Ley de Transparencia establece como causal de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, que su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.</p>
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16) Que en ejercicio de la atribución que le confiere la letra a) del artículo 4° del D.L. N° 3.538, de 1980, conforme a la cual la Superintendencia podrá “interpretar administrativamente, en materias de su competencia, las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas o entidades fiscalizadas y fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para su aplicación y cumplimiento”, dicho organismo dictó su Circular N° 563, de 13 de enero de 2010, destinada a todas las sociedades anónimas abiertas, con el objeto de precisar el alcance del inciso primero de precitado artículo 7° de la Ley de Sociedades Anónimas, indicando que respecto de la lista de accionistas, “ésta solo deberá estar disponible en la sede principal y en la de sus agencias o sucursales a disposición de los accionistas. Sin perjuicio de lo anterior, la sociedad podrá subir esta información a su sitio en Internet, utilizando sistemas que permitan que sólo los accionistas de la sociedad accedan a la misma, respecto de sí mismos”.</p>
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17) Que, conforme a lo precitados dictámenes de la Superintendencia, no obstante la información solicitada por el reclamante se encuentra en poder del órgano requerido, es dable concluir que ésta ha sido entregada por las entidades fiscalizada para fines estrictamente de fiscalización y bajo el entendido de que ésta se encontraría sujeta al régimen de reserva que las sociedades mantienen respecto de otros particulares, en los mismos términos que ha dispuesto la Superintendencia en su Circular N° 563, de 2010. Conforme a ello, no obstante el artículo 7° de la Ley de Sociedad Anónimas no constituya una causal de secreto o reserva, la divulgación de esta información contrariando el contexto de reserva con el que fue entregada por los particulares al órgano administrativo podría inhibir la entrega de esta información dificultando que el organismo acceda a ella, en circunstancias que resulta indispensable para el ejercicio de sus labores de fiscalización, lo que afectaría el cabal cumplimiento de sus labores de supervigilancia, esto es, el debido cumplimiento de sus funciones.</p>
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18) Que, a mayor abundamiento, atendido que la participación accionaria de una persona natural determinada en una sociedad constituye un dato personal, en los términos descritos por la letra f) del artículo 2° de la Ley N° 19.628, desde la perspectiva de la protección de los datos personales, conforme mandata el artículo 20° de la Ley N° 19.628, el tratamiento o comunicación de datos personales “sólo podrá efectuarse (por el órgano administrativo) respecto de las materias de su competencia (tales como aquellas encomendadas por el artículo 23 del D.L. N° 3.538) y con sujeción a las reglas precedentes”. Y, asimismo, según dispone el artículo 9º de la Ley N° 19.628, “los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público”.</p>
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19) Que, habiendo sostenido el órgano fiscalizador que la divulgación de esta información no tiene por objeto velar por la fe pública o por el interés de los accionistas, inversionistas y asegurados, en los términos que autoriza el artículo 23 del D.L. N° 3.538, su divulgación excedería el ámbito de competencias respecto del cual el artículo 20 de la Ley N° 19.628 autoriza el tratamiento de datos personales a los órganos administrativos, razón por la cual, habiendo sido dichos datos recolectados exclusivamente para el ejercicio de las labores de fiscalización del organismo, en aplicación del artículo 9° de la Ley N° 19.628, su comunicación a terceros con una finalidad distinta de ésta se encuentra vedada, razón por la cual su divulgación afectaría el derecho a la protección de datos personales de sus titulares.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRAS B) Y M), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo presentado por don Roberto Cerri López en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, en conformidad con los argumentos antes expuestos.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Roberto Cerri López y al Superintendente de Valores y Seguros.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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