Decisión ROL C572-15
Reclamante: CARLOS FELIPE MERA GONZÁLEZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en que dio respuesta negativa a un requerimiento referente a las cotizaciones de todos los trabajadores de la empresa de Inversiones Quilapilun S.A. En particular, aquellas correspondientes al período comprendido entre el 1 de abril de 2011y el 31 de julio de 2011. El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de secreto del artículo 21 n°2 de la Ley de Transparencia. En efecto la información solicitada constituyen antecedentes estratégicos de la misma empresa que, de manera razonable y predecible, intenta mantener dentro de la esfera de su privacidad y que no se divulgue a terceros.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/14/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial; Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C572-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones</p> <p> Requirente: Carlos Mera Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 16.03.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 632 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C572-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de marzo de 2015 don Carlos Mera Gonz&aacute;lez requiri&oacute; a la Superintendencia de Pensiones le proporcionara informaci&oacute;n relativa a las cotizaciones de todos los trabajadores de la empresa de Inversiones Quilapilun S.A. En particular, aquellas correspondientes al per&iacute;odo comprendido entre el 1 de abril de 2011y el 31 de julio de 2011, espec&iacute;ficamente solicit&oacute;:</p> <p> a) El monto mensual (per&iacute;odo mes a mes) de la cotizaci&oacute;n de cada trabajador y el rut de su empleador cotizante, o rut seguro de salud si aplica en per&iacute;odos de licencia m&eacute;dica.</p> <p> b) Indique si hubo modificaciones o errores relacionados al pago o declaraci&oacute;n de las cotizaciones, independiente si fueron subsanados con posterioridad respecto a las cotizaciones requeridas.</p> <p> c) Indique la regi&oacute;n de la faena asociada a las cotizaciones de cada trabajador cotizante.</p> <p> d) Indique la regi&oacute;n del domicilio que corresponde a cada trabajador cotizante.</p> <p> e) Indique el n&uacute;mero total de trabajadores de Inversiones Quilapilun S.A., con contrato vigente durante todo el mes de abril y mayo de 2011, indicando cu&aacute;ntos trabajadores disminuyeron el monto de sus cotizaciones previsionales en el mes de mayo de 2011, y si dichas cotizaciones se comparan con los montos de las cotizaciones respecto al mes de abril de 2011.</p> <p> Agrega que no requiere conocer los datos o la informaci&oacute;n personal de los trabajadores, como, por ejemplo, nombre personal, domicilio particular, c&eacute;dula de identidad, tel&eacute;fono o afiliaci&oacute;n pol&iacute;tica, etc.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 13 de marzo de 2015, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 5751, de la Superintendenta de Pensiones, el &oacute;rgano reclamado dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n de la especie, se&ntilde;alando que la solicitud de informaci&oacute;n de la especie ha sido respondida mediante Oficios N&deg;s 10.340, de 16 de mayo de 2014; y, 4.698, de 4 de marzo de 2015. Dado que la presente solicitud de informaci&oacute;n no incluye consultas distintas a aquellas que han sido objeto de los referidos pronunciamientos, se ratifica lo resuelto mediante los mismos, sin que existan nuevas observaciones que realizar a su respecto. En los citados oficios se se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada corresponde a datos personales de los trabajadores de una empresa determinada, como es el monto de sus cotizaciones previsionales, de modo que, de acuerdo a lo dispuesto por el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, s&oacute;lo es posible acceder a su entrega previa autorizaci&oacute;n expresa del titular de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> b) Atendido el nivel de detalle con que se requiere la informaci&oacute;n, dicha superintendencia estima que los afectados podr&iacute;an identificarse a partir de los datos solicitados, raz&oacute;n por la cual s&oacute;lo podr&iacute;a entregarse previa autorizaci&oacute;n de los interesados. En efecto, aun cuando la solicitud de informaci&oacute;n aclara que no se requieren los nombres de los trabajadores, atendido el universo de trabajadores a que se refiere la solicitud y el nivel de detalle que ella requiere (por ejemplo, la comuna donde vive el afiliado), ser&iacute;a posible finalmente individualizar a las personas a la que dicha informaci&oacute;n est&aacute; referida, hecho que torna improcedente su entrega.</p> <p> c) Por otra parte, informa que no es posible aplicar el procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que dicho organismo no posee los datos necesarios para poner en conocimiento a la persona respecto de la cual se requiere la informaci&oacute;n previsional.</p> <p> d) En m&eacute;rito de lo expuesto, se concluye que corresponde en este caso aplicar la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar los derechos de las personas a las que ella se refiere.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de marzo de 2015, don Carlos Mera Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su requerimiento, porque estar&iacute;a protegida la identidad de las personas.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Superintendenta de Pensiones, mediante Oficio N&deg; 2063, de 26 de marzo de 2015.</p> <p> Dicho Oficio fue respondido por la Superintendenta de Pensiones, quien mediante Oficio N&deg; 8209, de 13 de abril de 2015, evacu&oacute; sus descargos y observaciones al presente amparo, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada est&aacute; referida a los trabajadores de una empresa determinada y para un per&iacute;odo de tiempo determinado. En s&iacute;ntesis, lo requerido es el monto mensual de las cotizaciones previsionales de cada trabajador y/o subsidio por incapacidad laboral, si procede, y diversa informaci&oacute;n vinculada con las cotizaciones previsionales de dichos trabajadores.</p> <p> b) Una parte de la informaci&oacute;n solicitada est&aacute; referida a datos personales de los trabajadores de la empresa de que se trata, como lo son las cotizaciones previsionales de los mismos y, en el caso de los subsidios por incapacidad laboral, a informaci&oacute;n de car&aacute;cter sensible de tales trabajadores.</p> <p> c) Por lo tanto, de acuerdo al art&iacute;culo 2&deg;, letras f) y g) de la ley N&deg; 19.628, las cotizaciones previsionales enteradas a nombre de un trabajador, y los subsidios por incapacidad laboral, constituyen datos personales y sensibles, respectivamente, raz&oacute;n por la cual, y de acuerdo a lo dispuesto por el art&iacute;culo 4&deg; de la citada ley, s&oacute;lo es posible acceder a su entrega previa autorizaci&oacute;n expresa del titular de dicha informaci&oacute;n. En efecto, al dar a conocer las cotizaciones previsionales enteradas es posible conocer la remuneraci&oacute;n de cada trabajador, o al menos si cotiza por el m&aacute;ximo imponible. A su vez, la informaci&oacute;n relativa a subsidios por incapacidad laboral permite saber si un trabajador ha estado en goce de licencia m&eacute;dica en los meses por los cuales se consulta, dato de car&aacute;cter sensible, pues est&aacute; referido al estado de salud de una persona.</p> <p> d) Hace presente que la superintendencia reclamada no dispone de datos actualizados de los trabajadores de que se trata, para aplicar a su respecto el procedimiento de notificaci&oacute;n establecido por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) En relaci&oacute;n con la dem&aacute;s informaci&oacute;n solicitada, esto es, regi&oacute;n del domicilio de los trabajadores, y regi&oacute;n que corresponde a la faena en la cual ejecutan sus labores, permitir&iacute;a identificar a los referidos trabajadores, teniendo en consideraci&oacute;n que la consulta se refiere a una empresa determinada y a un per&iacute;odo de 4 meses. Por ello, y atendido el nivel de detalle con que se requiere la informaci&oacute;n, se estima que los afectados podr&iacute;an identificarse a partir de esos datos.</p> <p> f) En m&eacute;rito de lo expuesto, se concluy&oacute; invariablemente que corresponde aplicar la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a afectar los derechos de las personas a las que ella se refiere.</p> <p> g) Por otra parte, la informaci&oacute;n requerida no ha sido obtenida de registros de acceso p&uacute;blico, sino proporcionada por las Administradoras de Fondos de Pensiones para el cumplimiento de las funciones fiscalizadoras de la superintendencia. En dicho orden de ideas, se&ntilde;ala que en la actualidad no es posible acceder a la base de datos de afiliados que maneja dicho organismo, por Rut del empleador, ya que ello no es necesario para el desarrollo de tales funciones. Por ello, y a mayor abundamiento de las causales de reserva ya explicitadas, es preciso se&ntilde;alar que para acceder a lo solicitado por el requirente ser&iacute;a necesario desarrollar una aplicaci&oacute;n especial para el sistema.</p> <p> h) Adem&aacute;s, el art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255, que cre&oacute; la Superintendencia de Pensiones, en su inciso tercero prescribe que &quot;El Superintendente y todo el personal de la Superintendencia deber&aacute;n guardar reserva y secreto absoluto de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores. Asimismo, deber&aacute;n abstenerse de usar dicha informaci&oacute;n en beneficio propio o de terceros&quot;. Esta norma resulta aplicable en la especie, toda vez que la informaci&oacute;n solicitada es de car&aacute;cter privado, se encuentra en poder de la Superintendencia para el &uacute;nico fin de ejercer las facultades expresamente se&ntilde;aladas en la ley, y no ha sido objeto de un acto o resoluci&oacute;n administrativa, por lo que es preciso guardar a su respecto reserva y secreto absolutos.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante Oficio N&deg; 5030, de 10 de julio de 2015, dirigido al Sr. Gerente General de Inversiones Quilapilun S.A., notificado v&iacute;a correo electr&oacute;nico esa misma fecha, este Consejo requiri&oacute; a dicho tercero se pronuncie acerca de si la entrega de la informaci&oacute;n solicitada producir&iacute;a afectaci&oacute;n a alguno de sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;micos y comerciales.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de 13 de julio de 2015, Inversiones Quilapilun S.A. respondi&oacute; a dicho requerimiento, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) El solicitante fue trabajador de Inversiones Quilapilun S.A., sin perjuicio de lo cual interpuso demanda durante su relaci&oacute;n laboral en contra de dicha empresa y, asimismo, en contra de Codelco Chile, demanda que fue rechazada.</p> <p> b) Posteriormente, el 27 de mayo de 2011, como consecuencia de inasistencias injustificadas a sus labores, se procedi&oacute; a poner t&eacute;rmino al contrato del solicitante, frente a lo cual &eacute;se presenta una nueva acci&oacute;n judicial contra Inversiones Quilapilun S.A., siendo rechazada la demanda por despido injustificado.</p> <p> c) El solicitante no ha cesado sus acciones contra la empresa y pretendiendo revisar (como si ello fuera procedente) la sentencia del Tribunal del Trabajo, a trav&eacute;s de diversas solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica que ha realizado y los consiguientes amparos interpuestos ante este Consejo.</p> <p> d) La naturaleza de la informaci&oacute;n requerida por el Sr. Mera es esencialmente privada, y como tal sujeta a reserva, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de estas materias afecta, primero, a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de Inversiones Quilapilun S.A., as&iacute; como la vida privada y salud de sus trabajadores, dado que a partir de las cotizaciones se puede determinar las correlativas remuneraciones mensuales pagadas por la empresa, m&aacute;ximo cuando se solicita indicar los domicilios y lugar de prestaciones de sus servicios, respectivamente. En consecuencia, se oponen a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo a lo establecido por el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, son datos de car&aacute;cter personal &quot;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;. En la especie, el solicitante, de manera expresa en su requerimiento, se&ntilde;ala que no pide conocer datos o informaci&oacute;n personal de los cotizantes. Por su parte, a juicio de este Consejo, a partir de la informaci&oacute;n que ha sido requerida, tampoco resulta posible identificar a los trabajadores cotizantes de la empresa en cuesti&oacute;n. En efecto, si bien se requiere cierto nivel de detalle de la informaci&oacute;n, como por ejemplo, la regi&oacute;n del domicilio de cada cotizante, la n&oacute;mina de trabajadores de la respectiva empresa se trata de informaci&oacute;n que queda dentro del &aacute;mbito de la esfera privada de &eacute;sta, por lo que, al no ser el nombre de la totalidad de los trabajadores de la empresa informaci&oacute;n conocida, con los datos requeridos no resulta posible hacer identificables a las personas naturales que son titulares de los datos solicitados.</p> <p> 2) Que, sin perjuicio de lo anterior, a partir de los datos que han sido requeridos, es posible determinar, por una parte, la totalidad de trabajadores de una empresa espec&iacute;fica, en un per&iacute;odo de tiempo determinado, con la regi&oacute;n espec&iacute;fica en la cual &eacute;stos desempe&ntilde;an sus funciones. Asimismo, conocer el monto de las cotizaciones previsionales pagadas a cada uno de los trabajadores de dicha empresa, permitir&iacute;a conocer la estructura de remuneraciones de la empresa en cuesti&oacute;n, tal como lo aleg&oacute; la respetiva empresa, seg&uacute;n se consign&oacute; en el numeral 5) de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, ya que al estar definido mediante la ley el monto de la cotizaci&oacute;n previsional, conocer esta &uacute;ltima cifra, permitir&iacute;a determinar con precisi&oacute;n la remuneraci&oacute;n pagada a cada trabajador o, al menos, en ciertos casos, que la remuneraci&oacute;n respectiva se trata de una cifra superior a aquel monto m&aacute;ximo imponible que fija la ley.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo establecido por el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n requerida &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Sobre el particular, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida, ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y, c) tener una valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y, por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 4) Que, a juicio de este Consejo, la informaci&oacute;n detallada acerca del pago de las cotizaciones previsionales de la totalidad de los trabajadores de una determinada empresa, junto con el detalle del n&uacute;mero total de trabajadores de la misma, y la cantidad de &eacute;stos que desempe&ntilde;an sus funciones en cada regi&oacute;n del pa&iacute;s en donde la empresa lleva a cabo su negocio, constituyen antecedentes estrat&eacute;gicos de la misma empresa que, de manera razonable y predecible, intenta mantener dentro de la esfera de su privacidad y que no se divulgue a terceros. Por su parte, que el &oacute;rgano reclamado deba informar si una empresa en particular ha incurrido o no en errores al momento de efectuar el pago de las cotizaciones previsionales de sus trabajadores, sin precisar qu&eacute; tipo de error se trata, ni la magnitud del mismo, puede implicar una afectaci&oacute;n del prestigio de la misma, en circunstancias que el error pudo haber sido subsanado de inmediato o haberse tratado de un error m&aacute;s bien formal al efectuar la declaraci&oacute;n y pago de las cotizaciones. Esto, indudablemente, podr&iacute;a traer aparejado una afectaci&oacute;n tambi&eacute;n de sus derechos econ&oacute;micos y comerciales, en tanto la afectaci&oacute;n de su prestigio podr&iacute;a limitar su posibilidad de negocios a futuro.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, conocer este tipo de informaci&oacute;n develar&iacute;a aspectos estrat&eacute;gicos acerca del desarrollo de la actividad econ&oacute;mica de la empresa, tales como el mercado especifico en que se desenvuelve, las cantidad de trabajadores de que dispone, la distribuci&oacute;n de &eacute;stos en las distintas instalaciones que pueda tener, su estructura de remuneraciones, antecedentes que constituyen un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, y una posible afectaci&oacute;n del prestigio de la misma, cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar su capacidad competitiva, configur&aacute;ndose as&iacute;, a juicio de este Consejo, los tres requisitos mencionados en el considerando tercero de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 6) Que, de este modo, versando la solicitud de acceso respecto de informaci&oacute;n respecto de la cual existe un titular que ejerce derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, que pueden resultar afectados con su divulgaci&oacute;n, se tendr&aacute; por concurrida la causal de secreto o reserva reconocida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, lo que exige mantener su car&aacute;cter de secreto, por lo que cabe rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Mera Gonz&aacute;lez en contra de la Superintendencia de Pensiones, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica Subrogante de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Carlos Mera Gonz&aacute;lez, a la Sra. Superintendenta de Pensiones y a Empresa Quilapilun S.A., en su calidad de tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>