<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C572-15</p>
<p>
Entidad pública: Superintendencia de Pensiones</p>
<p>
Requirente: Carlos Mera González</p>
<p>
Ingreso Consejo: 16.03.2015</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 632 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C572-15.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de marzo de 2015 don Carlos Mera González requirió a la Superintendencia de Pensiones le proporcionara información relativa a las cotizaciones de todos los trabajadores de la empresa de Inversiones Quilapilun S.A. En particular, aquellas correspondientes al período comprendido entre el 1 de abril de 2011y el 31 de julio de 2011, específicamente solicitó:</p>
<p>
a) El monto mensual (período mes a mes) de la cotización de cada trabajador y el rut de su empleador cotizante, o rut seguro de salud si aplica en períodos de licencia médica.</p>
<p>
b) Indique si hubo modificaciones o errores relacionados al pago o declaración de las cotizaciones, independiente si fueron subsanados con posterioridad respecto a las cotizaciones requeridas.</p>
<p>
c) Indique la región de la faena asociada a las cotizaciones de cada trabajador cotizante.</p>
<p>
d) Indique la región del domicilio que corresponde a cada trabajador cotizante.</p>
<p>
e) Indique el número total de trabajadores de Inversiones Quilapilun S.A., con contrato vigente durante todo el mes de abril y mayo de 2011, indicando cuántos trabajadores disminuyeron el monto de sus cotizaciones previsionales en el mes de mayo de 2011, y si dichas cotizaciones se comparan con los montos de las cotizaciones respecto al mes de abril de 2011.</p>
<p>
Agrega que no requiere conocer los datos o la información personal de los trabajadores, como, por ejemplo, nombre personal, domicilio particular, cédula de identidad, teléfono o afiliación política, etc.</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 13 de marzo de 2015, a través de Oficio N° 5751, de la Superintendenta de Pensiones, el órgano reclamado dio respuesta a la solicitud de información de la especie, señalando que la solicitud de información de la especie ha sido respondida mediante Oficios N°s 10.340, de 16 de mayo de 2014; y, 4.698, de 4 de marzo de 2015. Dado que la presente solicitud de información no incluye consultas distintas a aquellas que han sido objeto de los referidos pronunciamientos, se ratifica lo resuelto mediante los mismos, sin que existan nuevas observaciones que realizar a su respecto. En los citados oficios se señala lo siguiente:</p>
<p>
a) La información solicitada corresponde a datos personales de los trabajadores de una empresa determinada, como es el monto de sus cotizaciones previsionales, de modo que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4° de la ley N° 19.628, sólo es posible acceder a su entrega previa autorización expresa del titular de dicha información.</p>
<p>
b) Atendido el nivel de detalle con que se requiere la información, dicha superintendencia estima que los afectados podrían identificarse a partir de los datos solicitados, razón por la cual sólo podría entregarse previa autorización de los interesados. En efecto, aun cuando la solicitud de información aclara que no se requieren los nombres de los trabajadores, atendido el universo de trabajadores a que se refiere la solicitud y el nivel de detalle que ella requiere (por ejemplo, la comuna donde vive el afiliado), sería posible finalmente individualizar a las personas a la que dicha información está referida, hecho que torna improcedente su entrega.</p>
<p>
c) Por otra parte, informa que no es posible aplicar el procedimiento del artículo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que dicho organismo no posee los datos necesarios para poner en conocimiento a la persona respecto de la cual se requiere la información previsional.</p>
<p>
d) En mérito de lo expuesto, se concluye que corresponde en este caso aplicar la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información podría afectar los derechos de las personas a las que ella se refiere.</p>
<p>
3) AMPARO: El 16 de marzo de 2015, don Carlos Mera González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en que recibió respuesta negativa a su requerimiento, porque estaría protegida la identidad de las personas.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo a la Sra. Superintendenta de Pensiones, mediante Oficio N° 2063, de 26 de marzo de 2015.</p>
<p>
Dicho Oficio fue respondido por la Superintendenta de Pensiones, quien mediante Oficio N° 8209, de 13 de abril de 2015, evacuó sus descargos y observaciones al presente amparo, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
a) La información solicitada está referida a los trabajadores de una empresa determinada y para un período de tiempo determinado. En síntesis, lo requerido es el monto mensual de las cotizaciones previsionales de cada trabajador y/o subsidio por incapacidad laboral, si procede, y diversa información vinculada con las cotizaciones previsionales de dichos trabajadores.</p>
<p>
b) Una parte de la información solicitada está referida a datos personales de los trabajadores de la empresa de que se trata, como lo son las cotizaciones previsionales de los mismos y, en el caso de los subsidios por incapacidad laboral, a información de carácter sensible de tales trabajadores.</p>
<p>
c) Por lo tanto, de acuerdo al artículo 2°, letras f) y g) de la ley N° 19.628, las cotizaciones previsionales enteradas a nombre de un trabajador, y los subsidios por incapacidad laboral, constituyen datos personales y sensibles, respectivamente, razón por la cual, y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4° de la citada ley, sólo es posible acceder a su entrega previa autorización expresa del titular de dicha información. En efecto, al dar a conocer las cotizaciones previsionales enteradas es posible conocer la remuneración de cada trabajador, o al menos si cotiza por el máximo imponible. A su vez, la información relativa a subsidios por incapacidad laboral permite saber si un trabajador ha estado en goce de licencia médica en los meses por los cuales se consulta, dato de carácter sensible, pues está referido al estado de salud de una persona.</p>
<p>
d) Hace presente que la superintendencia reclamada no dispone de datos actualizados de los trabajadores de que se trata, para aplicar a su respecto el procedimiento de notificación establecido por el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
e) En relación con la demás información solicitada, esto es, región del domicilio de los trabajadores, y región que corresponde a la faena en la cual ejecutan sus labores, permitiría identificar a los referidos trabajadores, teniendo en consideración que la consulta se refiere a una empresa determinada y a un período de 4 meses. Por ello, y atendido el nivel de detalle con que se requiere la información, se estima que los afectados podrían identificarse a partir de esos datos.</p>
<p>
f) En mérito de lo expuesto, se concluyó invariablemente que corresponde aplicar la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que la publicidad, comunicación o conocimiento de la información solicitada podría afectar los derechos de las personas a las que ella se refiere.</p>
<p>
g) Por otra parte, la información requerida no ha sido obtenida de registros de acceso público, sino proporcionada por las Administradoras de Fondos de Pensiones para el cumplimiento de las funciones fiscalizadoras de la superintendencia. En dicho orden de ideas, señala que en la actualidad no es posible acceder a la base de datos de afiliados que maneja dicho organismo, por Rut del empleador, ya que ello no es necesario para el desarrollo de tales funciones. Por ello, y a mayor abundamiento de las causales de reserva ya explicitadas, es preciso señalar que para acceder a lo solicitado por el requirente sería necesario desarrollar una aplicación especial para el sistema.</p>
<p>
h) Además, el artículo 50 de la ley N° 20.255, que creó la Superintendencia de Pensiones, en su inciso tercero prescribe que "El Superintendente y todo el personal de la Superintendencia deberán guardar reserva y secreto absoluto de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores. Asimismo, deberán abstenerse de usar dicha información en beneficio propio o de terceros". Esta norma resulta aplicable en la especie, toda vez que la información solicitada es de carácter privado, se encuentra en poder de la Superintendencia para el único fin de ejercer las facultades expresamente señaladas en la ley, y no ha sido objeto de un acto o resolución administrativa, por lo que es preciso guardar a su respecto reserva y secreto absolutos.</p>
<p>
5) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante Oficio N° 5030, de 10 de julio de 2015, dirigido al Sr. Gerente General de Inversiones Quilapilun S.A., notificado vía correo electrónico esa misma fecha, este Consejo requirió a dicho tercero se pronuncie acerca de si la entrega de la información solicitada produciría afectación a alguno de sus derechos de carácter económicos y comerciales.</p>
<p>
Mediante presentación de 13 de julio de 2015, Inversiones Quilapilun S.A. respondió a dicho requerimiento, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
a) El solicitante fue trabajador de Inversiones Quilapilun S.A., sin perjuicio de lo cual interpuso demanda durante su relación laboral en contra de dicha empresa y, asimismo, en contra de Codelco Chile, demanda que fue rechazada.</p>
<p>
b) Posteriormente, el 27 de mayo de 2011, como consecuencia de inasistencias injustificadas a sus labores, se procedió a poner término al contrato del solicitante, frente a lo cual ése presenta una nueva acción judicial contra Inversiones Quilapilun S.A., siendo rechazada la demanda por despido injustificado.</p>
<p>
c) El solicitante no ha cesado sus acciones contra la empresa y pretendiendo revisar (como si ello fuera procedente) la sentencia del Tribunal del Trabajo, a través de diversas solicitudes de acceso a la información pública que ha realizado y los consiguientes amparos interpuestos ante este Consejo.</p>
<p>
d) La naturaleza de la información requerida por el Sr. Mera es esencialmente privada, y como tal sujeta a reserva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, la publicidad, comunicación o conocimiento de estas materias afecta, primero, a los derechos comerciales y económicos de Inversiones Quilapilun S.A., así como la vida privada y salud de sus trabajadores, dado que a partir de las cotizaciones se puede determinar las correlativas remuneraciones mensuales pagadas por la empresa, máximo cuando se solicita indicar los domicilios y lugar de prestaciones de sus servicios, respectivamente. En consecuencia, se oponen a la entrega de la información solicitada.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, son datos de carácter personal "los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables". En la especie, el solicitante, de manera expresa en su requerimiento, señala que no pide conocer datos o información personal de los cotizantes. Por su parte, a juicio de este Consejo, a partir de la información que ha sido requerida, tampoco resulta posible identificar a los trabajadores cotizantes de la empresa en cuestión. En efecto, si bien se requiere cierto nivel de detalle de la información, como por ejemplo, la región del domicilio de cada cotizante, la nómina de trabajadores de la respectiva empresa se trata de información que queda dentro del ámbito de la esfera privada de ésta, por lo que, al no ser el nombre de la totalidad de los trabajadores de la empresa información conocida, con los datos requeridos no resulta posible hacer identificables a las personas naturales que son titulares de los datos solicitados.</p>
<p>
2) Que, sin perjuicio de lo anterior, a partir de los datos que han sido requeridos, es posible determinar, por una parte, la totalidad de trabajadores de una empresa específica, en un período de tiempo determinado, con la región específica en la cual éstos desempeñan sus funciones. Asimismo, conocer el monto de las cotizaciones previsionales pagadas a cada uno de los trabajadores de dicha empresa, permitiría conocer la estructura de remuneraciones de la empresa en cuestión, tal como lo alegó la respetiva empresa, según se consignó en el numeral 5) de la parte expositiva de la presente decisión, ya que al estar definido mediante la ley el monto de la cotización previsional, conocer esta última cifra, permitiría determinar con precisión la remuneración pagada a cada trabajador o, al menos, en ciertos casos, que la remuneración respectiva se trata de una cifra superior a aquel monto máximo imponible que fija la ley.</p>
<p>
3) Que, según lo establecido por el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información requerida "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico". Sobre el particular, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica. Así, la información debe: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida, ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y, c) tener una valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y, por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
<p>
4) Que, a juicio de este Consejo, la información detallada acerca del pago de las cotizaciones previsionales de la totalidad de los trabajadores de una determinada empresa, junto con el detalle del número total de trabajadores de la misma, y la cantidad de éstos que desempeñan sus funciones en cada región del país en donde la empresa lleva a cabo su negocio, constituyen antecedentes estratégicos de la misma empresa que, de manera razonable y predecible, intenta mantener dentro de la esfera de su privacidad y que no se divulgue a terceros. Por su parte, que el órgano reclamado deba informar si una empresa en particular ha incurrido o no en errores al momento de efectuar el pago de las cotizaciones previsionales de sus trabajadores, sin precisar qué tipo de error se trata, ni la magnitud del mismo, puede implicar una afectación del prestigio de la misma, en circunstancias que el error pudo haber sido subsanado de inmediato o haberse tratado de un error más bien formal al efectuar la declaración y pago de las cotizaciones. Esto, indudablemente, podría traer aparejado una afectación también de sus derechos económicos y comerciales, en tanto la afectación de su prestigio podría limitar su posibilidad de negocios a futuro.</p>
<p>
5) Que, en consecuencia, conocer este tipo de información develaría aspectos estratégicos acerca del desarrollo de la actividad económica de la empresa, tales como el mercado especifico en que se desenvuelve, las cantidad de trabajadores de que dispone, la distribución de éstos en las distintas instalaciones que pueda tener, su estructura de remuneraciones, antecedentes que constituyen un bien económico estratégico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de carácter comercial o económico, y una posible afectación del prestigio de la misma, cuya divulgación podría afectar su capacidad competitiva, configurándose así, a juicio de este Consejo, los tres requisitos mencionados en el considerando tercero de la presente decisión.</p>
<p>
6) Que, de este modo, versando la solicitud de acceso respecto de información respecto de la cual existe un titular que ejerce derechos de carácter comercial o económico, que pueden resultar afectados con su divulgación, se tendrá por concurrida la causal de secreto o reserva reconocida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, lo que exige mantener su carácter de secreto, por lo que cabe rechazar el presente amparo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Mera González en contra de la Superintendencia de Pensiones, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica Subrogante de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Carlos Mera González, a la Sra. Superintendenta de Pensiones y a Empresa Quilapilun S.A., en su calidad de tercero interesado.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>