Decisión ROL C575-15
Reclamante: JUAN PABLO ARRIAZA ZALÁ  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en que la información recibida no corresponde a la solicitada referente a: a) Causa de muerte del ciudadano chileno que se indica, detective, de dotación de la Novena Comisaría Judicial de la Policía de Investigaciones de Chile Quinta Normal, quien falleció con fecha 23 de febrero de 1982, según consta en reporte de diario La Tercera, en su domicilio particular de la comuna de Quinta Normal. b) Modalidad de muerte de dicha persona. c) Nombre del ciudadano que autorizó y/o verificó la constatación de la muerte de dicha persona. Se rechaza el amparo, por la inexistencia de la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/14/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> Especiales >> Sumarios e investigación sumaria
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C575-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> Requirente: Juan Pablo Arriaza Zal&aacute;.</p> <p> Ingreso Consejo: 16.03.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 632 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C575-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 27 de enero de 2015, don Juan Pablo Arriaza Zal&aacute; solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en adelante e indistintamente PDI, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Causa de muerte del ciudadano chileno Roberto Oscar Zala Canales, detective, de dotaci&oacute;n de la Novena Comisar&iacute;a Judicial de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile Quinta Normal, quien falleci&oacute; con fecha 23 de febrero de 1982, seg&uacute;n consta en reporte de diario La Tercera, en su domicilio particular de la comuna de Quinta Normal.</p> <p> b) Modalidad de muerte de dicha persona.</p> <p> c) Nombre del ciudadano que autoriz&oacute; y/o verific&oacute; la constataci&oacute;n de la muerte del Sr. Roberto Oscar Zala Canales.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 09 de marzo de 2015, mediante carta de respuesta dirigida al solicitante, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que de acuerdo a lo informado por la Jefatura Nacional de Homicidios de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, efectuada una b&uacute;squeda en los registros y base de datos de la Brigada de Homicidios Metropolitana, se determin&oacute; que el d&iacute;a 23 de febrero de 1982, no hubo concurrencia al sitio del suceso por funcionarios de esa Brigada especializada.</p> <p> A&ntilde;ade que, no obstante lo anterior, en los registros del Libro &quot;&Iacute;ndice de &Oacute;rdenes de Investigar&quot; del a&ntilde;o 1982, existe una instrucci&oacute;n con fecha 27 de febrero de 1982, sin embargo, y seg&uacute;n se les habr&iacute;a informado, al efectuar una b&uacute;squeda exhaustiva de la totalidad de los libros existentes de la &eacute;poca, no existe registro del Parte Policial, as&iacute; como tampoco de orden de alg&uacute;n tribunal competente. Finalmente, se adjunt&oacute; copia pertinente del mencionado libro.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 16 de marzo de 2015, don Juan Pablo Arriaza Zal&aacute;, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, fundado en que la informaci&oacute;n recibida, no corresponde a la solicitada, puesto que lo respondido corresponde a un medio de verificaci&oacute;n interno (firma) que no guardar&iacute;a relaci&oacute;n con la solicitud original.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante oficio N&deg; 2.133, de fecha 27 de marzo de 2015.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, mediante ORD. N&deg; 283, de fecha 13 de abril de 2015, present&oacute; sus descargos, reiterando los argumentos se&ntilde;alados en su respuesta al solicitante, agregando adem&aacute;s, que la informaci&oacute;n requerida no obrar&iacute;a en su poder, ya que, luego de efectuar una b&uacute;squeda en la totalidad de libros existentes de la &eacute;poca, no se encontr&oacute; ning&uacute;n registro del Informe Policial que se habr&iacute;a evacuado, as&iacute; como tampoco, el tribunal competente que habr&iacute;a ordenado dicha instrucci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual, s&oacute;lo se puso a disposici&oacute;n del particular, la informaci&oacute;n que exist&iacute;a en poder de dicha Instituci&oacute;n.</p> <p> Manifiesta que, la informaci&oacute;n solicitada por el particular, no obra en poder de dicha Instituci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual, no resultar&iacute;a procedente invocar alguna causal denegatoria y, sostener lo contrario, llevar&iacute;a al absurdo de ordenar, en el evento de que se rechace la causal denegatoria invocada, la entrega de una informaci&oacute;n que no obra en su poder, imposibilitando con ello su cumplimiento.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que, en atenci&oacute;n al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, pese a no poseer la informaci&oacute;n solicitada, habr&iacute;an comunicado la &uacute;nica informaci&oacute;n existente y que obraba en su poder, remitiendo al peticionario copia escaneada de la documentaci&oacute;n encontrada en los archivos de la Brigada de Homicidios Metropolitana.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 27 de enero de 2015, don Juan Pablo Arriaza Zal&aacute; formul&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el N&deg; 1 de lo expositivo, no obteniendo respuesta por parte del &oacute;rgano reclamado dentro del plazo legal, lo que importa una infracci&oacute;n al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra h) de la Ley Transparencia que exige a los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales, con la m&aacute;xima celeridad posible y evitando todo tipo de tr&aacute;mites dilatorios, como asimismo una vulneraci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la referida ley que prescribe el plazo legal para entregar la informaci&oacute;n solicitada, circunstancia que ser&aacute; representada en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en su respuesta y descargos la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile manifest&oacute; que de acuerdo a lo informado por la Jefatura Nacional de Homicidios de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, efectuada una b&uacute;squeda en los registros y base de datos de la Brigada de Homicidios Metropolitana, se determin&oacute; que el d&iacute;a 23 de febrero de 1982, no hubo concurrencia al sitio del suceso por funcionarios de esa Brigada especializada. A&ntilde;ade que, no obstante lo anterior, en los registros del Libro &quot;&Iacute;ndice de &Oacute;rdenes de Investigar&quot; del a&ntilde;o 1982, si bien existe una instrucci&oacute;n con fecha 27 de febrero de 1982, sin embargo, al efectuar una b&uacute;squeda exhaustiva de la totalidad de los libros existentes de la &eacute;poca, no se encontr&oacute; registro registro del parte policial, as&iacute; como tampoco informaci&oacute;n sobre el tribunal competente, adjuntando copia pertinente del mencionado libro.</p> <p> 3) Que, por su parte el solicitante considera que la respuesta formulada por el &oacute;rgano reclamado no corresponde a lo solicitado, raz&oacute;n por la cual corresponder&aacute; a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, acerca del fundamento y procedencia de la causal de hecho invocada por el &oacute;rgano reclamado, y que impidi&oacute; que accediera a la entrega de los antecedentes consultados.</p> <p> 4) Que, en efecto, conforme al art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para sus dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos, salvo las excepciones que legales, idea que refuerza el art&iacute;culo 10 de la citada norma legal, al expresar que el acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.</p> <p> 5) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p> <p> 6) Que, de los antecedentes examinados por este Consejo, es posible determinar que el &oacute;rgano requerido ha sido consistente en se&ntilde;alar que, luego de realizar una b&uacute;squeda exhaustiva de la informaci&oacute;n solicitada en sus registros y bases de datos respectivos, s&oacute;lo se encontr&oacute; una instrucci&oacute;n de fecha 27 de febrero de 1982 registrada en el denominado Libro &quot;&Iacute;ndice de &Oacute;rdenes de Investigar&quot; del a&ntilde;o 1982, copia de dicha informaci&oacute;n que fue entregada al solicitante, por lo que a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia alegada por el &oacute;rgano requerido, acerca otros antecedentes relativos al requerimiento de informaci&oacute;n formulado. Por lo expuesto, se rechazar&aacute; el presente amparo de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por Juan Pablo Arriaza Zal&aacute;, en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, por la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Director General de la Polic&iacute;a Investigaciones de Chile, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al haber respondido y entregar los antecedentes solicitados fuera del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Pablo Arriaza Zal&aacute; y al Sr. Director general de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>