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DECISIÓN AMPARO ROL C575-15</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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Requirente: Juan Pablo Arriaza Zalá.</p>
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Ingreso Consejo: 16.03.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 632 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C575-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 27 de enero de 2015, don Juan Pablo Arriaza Zalá solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile, en adelante e indistintamente PDI, la siguiente información:</p>
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a) Causa de muerte del ciudadano chileno Roberto Oscar Zala Canales, detective, de dotación de la Novena Comisaría Judicial de la Policía de Investigaciones de Chile Quinta Normal, quien falleció con fecha 23 de febrero de 1982, según consta en reporte de diario La Tercera, en su domicilio particular de la comuna de Quinta Normal.</p>
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b) Modalidad de muerte de dicha persona.</p>
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c) Nombre del ciudadano que autorizó y/o verificó la constatación de la muerte del Sr. Roberto Oscar Zala Canales.</p>
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2) RESPUESTA: El 09 de marzo de 2015, mediante carta de respuesta dirigida al solicitante, la Policía de Investigaciones de Chile respondió a dicho requerimiento de información, señalando, en síntesis, que de acuerdo a lo informado por la Jefatura Nacional de Homicidios de la Policía de Investigaciones de Chile, efectuada una búsqueda en los registros y base de datos de la Brigada de Homicidios Metropolitana, se determinó que el día 23 de febrero de 1982, no hubo concurrencia al sitio del suceso por funcionarios de esa Brigada especializada.</p>
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Añade que, no obstante lo anterior, en los registros del Libro "Índice de Órdenes de Investigar" del año 1982, existe una instrucción con fecha 27 de febrero de 1982, sin embargo, y según se les habría informado, al efectuar una búsqueda exhaustiva de la totalidad de los libros existentes de la época, no existe registro del Parte Policial, así como tampoco de orden de algún tribunal competente. Finalmente, se adjuntó copia pertinente del mencionado libro.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 16 de marzo de 2015, don Juan Pablo Arriaza Zalá, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en que la información recibida, no corresponde a la solicitada, puesto que lo respondido corresponde a un medio de verificación interno (firma) que no guardaría relación con la solicitud original.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante oficio N° 2.133, de fecha 27 de marzo de 2015.</p>
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El órgano reclamado, mediante ORD. N° 283, de fecha 13 de abril de 2015, presentó sus descargos, reiterando los argumentos señalados en su respuesta al solicitante, agregando además, que la información requerida no obraría en su poder, ya que, luego de efectuar una búsqueda en la totalidad de libros existentes de la época, no se encontró ningún registro del Informe Policial que se habría evacuado, así como tampoco, el tribunal competente que habría ordenado dicha instrucción, razón por la cual, sólo se puso a disposición del particular, la información que existía en poder de dicha Institución.</p>
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Manifiesta que, la información solicitada por el particular, no obra en poder de dicha Institución, razón por la cual, no resultaría procedente invocar alguna causal denegatoria y, sostener lo contrario, llevaría al absurdo de ordenar, en el evento de que se rechace la causal denegatoria invocada, la entrega de una información que no obra en su poder, imposibilitando con ello su cumplimiento.</p>
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Finalmente, señala que, en atención al principio de máxima divulgación, pese a no poseer la información solicitada, habrían comunicado la única información existente y que obraba en su poder, remitiendo al peticionario copia escaneada de la documentación encontrada en los archivos de la Brigada de Homicidios Metropolitana.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 27 de enero de 2015, don Juan Pablo Arriaza Zalá formuló a la Policía de Investigaciones de Chile, solicitud de acceso a la información en los términos señalados en el N° 1 de lo expositivo, no obteniendo respuesta por parte del órgano reclamado dentro del plazo legal, lo que importa una infracción al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11 letra h) de la Ley Transparencia que exige a los órganos de la administración del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios, como asimismo una vulneración al artículo 14 de la referida ley que prescribe el plazo legal para entregar la información solicitada, circunstancia que será representada en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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2) Que, en su respuesta y descargos la Policía de Investigaciones de Chile manifestó que de acuerdo a lo informado por la Jefatura Nacional de Homicidios de la Policía de Investigaciones de Chile, efectuada una búsqueda en los registros y base de datos de la Brigada de Homicidios Metropolitana, se determinó que el día 23 de febrero de 1982, no hubo concurrencia al sitio del suceso por funcionarios de esa Brigada especializada. Añade que, no obstante lo anterior, en los registros del Libro "Índice de Órdenes de Investigar" del año 1982, si bien existe una instrucción con fecha 27 de febrero de 1982, sin embargo, al efectuar una búsqueda exhaustiva de la totalidad de los libros existentes de la época, no se encontró registro registro del parte policial, así como tampoco información sobre el tribunal competente, adjuntando copia pertinente del mencionado libro.</p>
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3) Que, por su parte el solicitante considera que la respuesta formulada por el órgano reclamado no corresponde a lo solicitado, razón por la cual corresponderá a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la información pública, acerca del fundamento y procedencia de la causal de hecho invocada por el órgano reclamado, y que impidió que accediera a la entrega de los antecedentes consultados.</p>
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4) Que, en efecto, conforme al artículo 5 de la Ley de Transparencia los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para sus dictación, son públicos, salvo las excepciones que legales, idea que refuerza el artículo 10 de la citada norma legal, al expresar que el acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.</p>
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5) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p>
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6) Que, de los antecedentes examinados por este Consejo, es posible determinar que el órgano requerido ha sido consistente en señalar que, luego de realizar una búsqueda exhaustiva de la información solicitada en sus registros y bases de datos respectivos, sólo se encontró una instrucción de fecha 27 de febrero de 1982 registrada en el denominado Libro "Índice de Órdenes de Investigar" del año 1982, copia de dicha información que fue entregada al solicitante, por lo que a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia alegada por el órgano requerido, acerca otros antecedentes relativos al requerimiento de información formulado. Por lo expuesto, se rechazará el presente amparo de acceso a la información pública.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por Juan Pablo Arriaza Zalá, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, por la inexistencia de la información requerida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Director General de la Policía Investigaciones de Chile, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al haber respondido y entregar los antecedentes solicitados fuera del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Pablo Arriaza Zalá y al Sr. Director general de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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