Decisión ROL C463-10
Reclamante: PATRICIO ESTEBAN ESPINOSA GALDAMES  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se formuló amparo en contra de Gendarmería de Chile, ya que se había solicitado toda la información relativa a la denuncia e investigación que terminó en una destitución en dicho organismo. El Consejo estimó que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista y las consideraciones expuestas, el Consejo estima pertinente acoger el amparo y, de conformidad con los principios de facilitación y máxima divulgación, disponer la entrega al requirente, del Informe Secreto N° 24, de 15 de septiembre de 2000.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/31/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> General >> Derecho a acceder por el interesado
 
Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C463-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Patricio Esteban Espinoza Galdames</p> <p> Ingreso Consejo: 23.07.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 207 de su Consejo Directivo, celebrada el 14 de diciembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C463-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&deg; 19.195, que adscribe al personal que indica de Gendarmer&iacute;a de chile al r&eacute;gimen previsional de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile; el D.L. N&deg; 2859, de 1979, que fija la Ley Org&aacute;nica de Gendarmer&iacute;a de Chile; el Decreto N&deg; 412, de 1991, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de mayo de 2010 don Patricio Esteban Espinoza Galdames, solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile acceso a determinada informaci&oacute;n, argumentando que en el a&ntilde;o 2000 fue llamado a retiro temporal de la Instituci&oacute;n, sin haber tenido en su contra investigaci&oacute;n sumaria, sumario administrativo o denuncia a los Tribunales de Justicia, por alguna falta o delito que hubiere cometido en el cumplimiento de sus funciones.</p> <p> En base a lo anterior, el Sr. Espinoza solicita espec&iacute;ficamente lo siguiente:</p> <p> a) Copia de la denuncia que dio origen a la Investigaci&oacute;n;</p> <p> b) Copia de la Investigaci&oacute;n efectuada;</p> <p> c) Copia de todas las declaraciones que se efectuaron en su contra;</p> <p> d) Copia del informe de la Investigaci&oacute;n;</p> <p> e) Copia del Oficio Reservado que el Departamento de Seguridad envi&oacute; al Director Nacional.</p> <p> Agrega en su solicitud que, en conversaciones con Oficiales del Servicio, tom&oacute; conocimiento que un Oficial del Departamento de Seguridad habr&iacute;a hecho una investigaci&oacute;n, de la cual no habr&iacute;a sido part&iacute;cipe (ya que nunca prest&oacute; declaraci&oacute;n alguna) y en atenci&oacute;n a su informe se habr&iacute;a tomado la determinaci&oacute;n que le afecta. Aclara que el objeto de su solicitud es conocer cu&aacute;l ser&iacute;a espec&iacute;ficamente la infracci&oacute;n que amerita tal castigo, ya que por Carta N&deg; 639, de 20 de Mayo del 2010 habr&iacute;a solicitado la reincorporaci&oacute;n al Servicio, respondiendo el Director Nacional (S) que su llamado a retiro temporal se atribuye a la existencia de antecedentes &ldquo;graves y suficientes que existen sobre esta materia&rdquo;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Que mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3.066, de 29 de junio de 2010, debido a la existencia de circunstancias que har&iacute;an dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada dentro del plazo de veinte d&iacute;as que dispone la Ley de Transparencia, el Servicio procedi&oacute; a prorrogar el plazo de su respuesta, por el lapso de diez d&iacute;as h&aacute;biles. As&iacute;, a trav&eacute;s de oficio ordinario N&deg; 1.215, de 14 de julio de 2010, del Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, da respuesta a lo solicitado en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Con respecto al llamado a retiro, se&ntilde;ala que se habr&iacute;a efectuado dentro del marco de la facultad que concede al Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, el art&iacute;culo 109, letra e), del D.F.L. N&deg; 2, de 1968, del Ministerio del Interior, que aprob&oacute; el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado por el D.S. N&deg; 412, de 1992, del Ministerio de Defensa Nacional - Subsecretar&iacute;a de Carabineros, el que conforme lo dispone, a su turno, la Ley N&deg; 19.195, en su art&iacute;culo 1&deg;, es aplicable a los Oficiales de Gendarmer&iacute;a de Chile, no s&oacute;lo respecto del sistema previsional, sino tambi&eacute;n, entre otros, en cuanto al t&eacute;rmino de carrera.</p> <p> b) La primera de las disposiciones citadas establece que &quot;ser&aacute;n comprendidos en el retiro temporal... quienes el Presidente de la Rep&uacute;blica conceda o disponga su retiro, a proposici&oacute;n del Director General&rdquo;. Por lo tanto, el ejercicio de la facultad se radica en el Jefe Superior del Servicio en virtud de la delegaci&oacute;n de funciones efectuada a trav&eacute;s del Ministerio de Justicia, por D.S. N&deg; 925, de 8 de julio de 1981, con arreglo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 del D.S. de Justicia N&deg; 26, de 1983, que contiene el Reglamento del Personal de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> c) Agrega en sus descargos la reclamada que tanto el texto expreso de la ley como la historia fidedigna de su establecimiento, dejar&iacute;an en claro que la facultad de llamar a retiro al personal de las plantas del Servicio, afectos al r&eacute;gimen previsional y de t&eacute;rmino de carrera de Carabineros de Chile, asiste al Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, como lo ha reconocido expresamente la jurisprudencia uniforme emanada de la IItma. Corte de Apelaciones de Santiago. Por lo tanto se dictan en ejercicio de una facultad privativa del Director Nacional.</p> <p> d) En relaci&oacute;n a los documentos solicitados en los cuatro primeros numerales de la solicitud, la reclamada consigna que, revisados exhaustivamente los archivos de dicha Instituci&oacute;n, no fue posible hallar lo solicitado, toda vez que &ldquo;no existen tales documentos&rdquo;.</p> <p> e) Por otra parte, en cuanto a la copia del Oficio Reservado que el Departamento de Seguridad envi&oacute; al Director de la &eacute;poca (quinto documento de la solicitud de informaci&oacute;n), manifiesta en su respuesta que se trata del Informe Secreto N&deg; 24, de 15 de septiembre de 2000, el que no se podr&aacute; entregar, por concurrir las causales de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia.</p> <p> f) En opini&oacute;n de la autoridad requerida, las causales de reserva se configurar&iacute;an en el presente caso, en atenci&oacute;n a que el informe en comento reunir&iacute;a antecedentes de internos y de otros funcionarios de Gendarmer&iacute;a de Chile, cuya entrega vulnerar&iacute;a el fiel cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada o Protecci&oacute;n de Datos Personales.</p> <p> 3) AMPARO: Que don Patricio Esteban Espinoza Galdames formul&oacute; amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n el 23 de julio de 2010 ante el Consejo para la Transparencia, alegando haber recibido una respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n de parte de Gendarmer&iacute;a de Chile, por afectar derechos de terceras personas y por reserva establecida por Ley de Qu&oacute;rum Calificado.</p> <p> Complementa su reclamo el Sr. Espinoza Galdames se&ntilde;alando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) El propio Director Nacional, reconoce la existencia del Informe Secreto N&deg; 24 del 2000, el que contendr&iacute;a aquellas declaraciones que justamente motivan su solicitud de antecedentes, para conocer las motivaciones de su llamado a retiro temporal.</p> <p> b) Respecto a la negativa de la entrega de informaci&oacute;n fundado en el eventual atentado a la seguridad de las personas en su vida privada, manifiesta el reclamante que es un oficial en retiro que cumpli&oacute; 26 a&ntilde;os de Servicios, con una hoja de vida sin sanciones y con calificaciones con el m&aacute;ximo puntaje en los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os de labor, entre otras virtudes funcionarias y personales que resalta.</p> <p> c) Agrega que, no se ha se&ntilde;alado la Ley de Qu&oacute;rum Calificado que ha estipulado que el Informe Secreto N&deg; 24 y sus declaraciones fueran declaradas reservadas o secretas, por lo que deber&iacute;a hacerse entregar de todos esos antecedentes.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, en su sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 170, de 30 de julio de 2010, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 1.414, de 6 de agosto de 2010, al Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, quien a trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 1483/2010, de 30 de agosto de 2010, present&oacute; sus descargos u observaciones, destacando de los mismos, en lo que interesa a la presente decisi&oacute;n, lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto a la entrega de los documentos solicitados en los cuatro primero numerales de la solicitud de informaci&oacute;n, la reclamada en sus observaciones reitera el argumento planteado en su respuesta, en cuanto a que &ldquo;dichos documentos no pueden ser entregados, toda vez que no existen en Gendarmer&iacute;a de Chile, pues ellos jam&aacute;s fueron elaborados por el Servicio&rdquo;.</p> <p> b) A su turno, en cuanto a la solicitud de copia del Oficio Reservado del departamento de seguridad, la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada se fundament&oacute; en el fiel cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada o Protecci&oacute;n de Datos de Car&aacute;cter Personal, toda vez que el respectivo informe, trata de informaci&oacute;n concerniente a personas naturales identificadas o identificables.</p> <p> c) Agrega que, en virtud del art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628 citada, el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando dicha ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello. Por tal raz&oacute;n, contin&uacute;a la reclamada, al no existir autorizaci&oacute;n escrita ni una ley espec&iacute;fica que autorice al solicitante a recabar datos personales que se encuentran en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, o que habilite a Gendarmer&iacute;a de Chile para entregar los mismos a terceros, independiente de los fines particulares que se persiga, dicha instituci&oacute;n se encontrar&iacute;a inhibida de poder entregarlos.</p> <p> d) A mayor abundamiento de lo anterior, agrega que &ldquo;dicho informe contiene, adem&aacute;s, datos sensibles, es decir, que comprende datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas, cuyo tratamiento en virtud de la Ley N&deg; 19.628, es m&aacute;s restringida que otros datos personales, siendo la regla general para los datos sensibles que no pueden ser objeto de tratamiento, lo que impide su comunicaci&oacute;n o transmisi&oacute;n a terceros, salvo cuando la ley lo autorice o exista consentimiento escrito del titular&rdquo;.</p> <p> e) Finalmente, Gendarmer&iacute;a en su informe hace referencia a lo que en doctrina comparada se denomina un &quot;test de da&ntilde;o&quot;, para argumentar la procedencia de su negativa a entregar la informaci&oacute;n solicitada, citando como ejemplo el caso de M&eacute;xico, al se&ntilde;alar que: &quot;Se tiene que demostrar, que la divulgaci&oacute;n de un documento genere o puede generar un da&ntilde;o espec&iacute;fico al valor jur&iacute;dicamente protegido. En otras palabras, se requiere de una ponderaci&oacute;n de los valores en conflicto, en este caso publicidad contra los derechos de las personas, para poder determinar de manera cierta que la primera pone en riesgo a la segunda, y que por ello procede una reserva temporal del documento&quot;.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 188 de este Consejo Directivo, celebrada el 8 de octubre de 2010, se acord&oacute; decretar como medida para mejor resolver, oficiar a Gendarmer&iacute;a de Chile a fin de que remita a este Consejo, bajo la reserva del art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, copia del Informe Secreto N&deg; 24, de 15 de septiembre de 2000, objeto del presente amparo; solicitud que se formaliz&oacute; mediante Oficio N&deg; 2.134, de 12 de octubre de 2010, y que Gendarmer&iacute;a respondi&oacute; a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 18 de octubre de 2010, remitiendo el texto requerido.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que para una mayor claridad en el an&aacute;lisis de la presente decisi&oacute;n de amparo, conviene agrupar la documentaci&oacute;n solicitada por don Patricio Esteban Espinoza Galdames a Gendarmer&iacute;a de Chile, del siguiente modo:</p> <p> a) Copia de la denuncia que dio origen a la investigaci&oacute;n en referencia (a); copia de la investigaci&oacute;n misma efectuada (b), de todas las declaraciones que se efectuaron en contra del solicitante (c); y copia del informe de la investigaci&oacute;n (d);</p> <p> b) Copia del Oficio Reservado que el Departamento de Seguridad envi&oacute; al Director Nacional (e).</p> <p> 2) Que, respecto a la primera parte de la solicitud, Gendarmer&iacute;a de Chile rechaz&oacute; entregar la informaci&oacute;n se&ntilde;alando que los documentos solicitados no existen, lo que del contexto de este caso parece plausible, por lo que este Consejo no podr&aacute; exigirlos al no obrar en poder del &oacute;rgano requerido y, por lo tanto, estar fuera de los supuestos indicados en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia. En este caso, tal y como se acord&oacute; en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A124-09, de 8 de septiembre de 2009, considerando 10&deg;: &ldquo;(&hellip;) la respuesta otorgada tanto al reclamante como a este Consejo -en sus descargos- debe considerarse como una respuesta negativa, pues la Municipalidad reconoce que no tiene esta informaci&oacute;n, sin que a este Consejo le toque determinar otras consecuencias legales que pudieran derivar de la situaci&oacute;n antes descrita&rdquo;. Ello no se opone a que otros &oacute;rganos puedan hacerlo (mismo criterio aplicado en decisi&oacute;n de amparo Rol C73-10).</p> <p> 3) Que, en consecuencia, y en relaci&oacute;n con las peticiones del reclamante cuya respuesta por parte de Gendarmer&iacute;a de Chile ha sido que la informaci&oacute;n es inexistente, se considerar&aacute; &eacute;sta como una respuesta negativa a las antedichas peticiones, raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el amparo en este punto, esto es, en todo lo relativo a la informaci&oacute;n enunciada en el apartado 1&deg;, literales a), b), c) y d) de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, respecto a la segunda parte de la solicitud, esto es, la petici&oacute;n de copia del Oficio Reservado que el Departamento de Seguridad envi&oacute; al Director de la &eacute;poca, Gendarmer&iacute;a de Chile manifiesta en su respuesta que se trata del Informe Secreto N&deg; 24, de 15 de septiembre de 2000.</p> <p> 5) Que, atendido que la existencia de la documentaci&oacute;n requerida no es cuestionada por el &Oacute;rgano reclamado, cabe tener presente que, en aplicaci&oacute;n de los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, por tratarse de actos emanados de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado y adem&aacute;s, elaborados con presupuesto p&uacute;blico, ser&iacute;a informaci&oacute;n en principio p&uacute;blica, salvo la concurrencia de excepciones legales.</p> <p> 6) Que, respecto del requerimiento de copia del Informe Secreto N&deg; 24, de 15 de septiembre de 2000, Gendarmer&iacute;a de Chile ha denegado la informaci&oacute;n invocando el art&iacute;culo 21, N&deg;s 2 y 5 de la Ley de Transparencia, fundando ambas causales en una eventual afectaci&oacute;n de los derechos de terceras personas a las que dicho informe hace referencia, particularmente en sus datos personales y sensibles, de aquellos a que se refiere la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales.</p> <p> 7) Que, cabe destacar a este respecto que, de conformidad con lo se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado requerido, dentro del plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles deber&aacute; comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los mismos, procedimiento que en este caso Gendarmer&iacute;a, pese a considerar la procedencia de la circunstancia prevista en la norma, no aplic&oacute;.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo anterior, considerando el deber de este Consejo, por una parte, de resolver fundadamente los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n y, por otra, velar por el adecuado cumplimiento a la Ley N&deg; 19.628, es necesario hacer presente a la reclamada, tal como se hiciera en el contexto de la resoluci&oacute;n del amparo C73-10, -interpretando la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628- que este Consejo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo C411-09, de 11 de diciembre de 2009, en lo que resulta aplicable a esta decisi&oacute;n, acord&oacute; lo siguiente:</p> <p> &laquo;16) Que este Consejo entiende que el archivo de los expedientes disciplinarios al interior de un organismo, as&iacute; como el de los actos administrativos que disponen una medida disciplinaria, no constituir&iacute;a un tratamiento de datos personales seg&uacute;n el tenor del art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 19.628, por lo que el art. 21 de dicha Ley no impedir&iacute;a entregar la copia de un decreto o resoluci&oacute;n como los solicitados en este caso. 17) Que, a mayor abundamiento, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ha establecido en el Dictamen N&deg; 59.798/2008 que el secreto del proceso sumarial tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, el resguardo del debido proceso, la honra y respeto a la vida p&uacute;blica de los funcionarios que eventualmente, podr&iacute;an tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados y que las conclusiones a que se llegue en tal proceso s&oacute;lo quedan firme una vez totalmente tramitado. Agrega el Dictamen en comento, que la resoluci&oacute;n que dispone la aplicaci&oacute;n de una medida disciplinaria, la absoluci&oacute;n o sobreseimiento y los documentos que le sirven de sustento, constituye un acto administrativo sometido al principio de publicidad, aplicable a todos los actos de la Administraci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual desde que se encuentra totalmente tramitado, procede para los terceros interesados requerir de la autoridad copia del expediente respectivo. Este Dictamen es conteste con el art. 8&deg; de la Constituci&oacute;n y los arts. 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, lo que implica estimar que la informaci&oacute;n requerida, en este caso, es p&uacute;blica y debe ser entregada&raquo;.</p> <p> 9) Que, por otra parte, en el presente caso el informe solicitado, considerando lo declarado por Gendarmer&iacute;a de Chile, constituye el documento que sirve de sustento a la determinaci&oacute;n de llamar a retiro temporal al solicitante Sr. Espinoza Galdames, en el a&ntilde;o 2000, circunstancia que le otorga la naturaleza de informaci&oacute;n p&uacute;blica, debiendo ser entregada. Conforme con dicho razonamiento se encuentra el dictamen N&deg; 23.114, de 24 de mayo de 2007, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que en un caso similar concluye que la potestad conferida al Presidente de la Rep&uacute;blica de disponer el retiro temporal de los Oficiales y personal de Apoyo Cient&iacute;fico-T&eacute;cnico de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile &ndash;aplicable en el presente caso a los funcionarios de Gendarmer&iacute;a de Chile- debe respetar el principio de juridicidad, el que &ldquo;en un concepto amplio y moderno, conlleva la exigencia de que los actos administrativos tengan una motivaci&oacute;n y un fundamento racional y no obedezcan a un mero capricho de la autoridad, pues en tal caso, resultar&iacute;an arbitrarios y por ende, ileg&iacute;timos.&rdquo; Con lo anterior el &Oacute;rgano de Control funda su decisi&oacute;n se&ntilde;alando que &ldquo;cabe concluir que. los decretos N&deg; 56, de 2006 y 31, de 2007, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretar&iacute;a de Investigaciones, que se han tenido a la vista, en cuanto dispusieron el retiro temporal del se&ntilde;or C. O. y del se&ntilde;or F.O., respectivamente, amparados en un &quot;expediente secreto&quot; y en un &quot;oficio reservado&quot;, pese a su toma de raz&oacute;n, no se ajustan a derecho y contravienen lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, toda vez que no se advierte la existencia de una norma legal que los fundamente en los t&eacute;rminos de dicho art&iacute;culo&rdquo;.</p> <p> 10) Que, en conclusi&oacute;n, con los antecedentes tenidos a la vista y las consideraciones antes expuestas, este Consejo estima pertinente acoger el presente amparo y, de conformidad con los principios de facilitaci&oacute;n y m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, disponer la entrega a don Patricio Esteban Espinoza Galdames, del Informe Secreto N&deg; 24, de 15 de septiembre de 2000.</p> <p> 11) Que, sobre el particular, el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, compartiendo en general la decisi&oacute;n adoptada, concurre al presente acuerdo haciendo presente que, dado que se desprende la existencia en el informe que se entrega de ciertos datos de contexto referidos a personas determinadas o determinables, todos los cuales, ponderados con la utilidad que resultar&iacute;a de su publicidad, en su parecer aconsejan mantenerlos en reserva, evitando afectar los derechos de las personas involucradas, raz&oacute;n por la cual estar&iacute;a por tarjar tales antecedentes al momento de entregar la informaci&oacute;n.</p> <p> 12) Que, en &uacute;ltimo t&eacute;rmino, respecto a la pr&oacute;rroga que en este caso Gendarmer&iacute;a de Chile dispuso en el plazo para contestar la solicitud de informaci&oacute;n, cumple este Consejo en reiterar lo ya se&ntilde;alado en decisiones anteriores (por ejemplo decisi&oacute;n de amparo C347-10) en cuanto a que esta medida es una facultad excepcional que le asiste a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, resultando su utilizaci&oacute;n injustificada y contraria al principio de oportunidad establecido en la letra h) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, en especial cuando en este caso, la respuesta definitiva, que se evacu&oacute; extempor&aacute;neamente, fue la de rechazar la entrega por, en una parte, no existir la documentaci&oacute;n y, en el resto, estimar que afectar&iacute;an derechos de terceros.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Patricio Esteban Espinoza Galdames en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, de acuerdo a la argumentaci&oacute;n planteada en lo considerativo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo remitir a don Patricio Esteban Espinoza Galdames, junto con la presente decisi&oacute;n, copia del Informe Secreto N&deg; 24, de 15 de septiembre de 2000, del Departamento de Seguridad de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Patricio Esteban Espinoza Galdames y al Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila, y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>