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DECISIÓN AMPARO ROL C600-15.</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile.</p>
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Requirente: Cristián Camilo Cruz Rivera.</p>
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Ingreso Consejo: 18.03.2015.</p>
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En sesión ordinaria N° 631 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C600-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE</p>
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1. SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de enero de 2015, don Cristián Camilo Cruz Rivera solicita al Ejército de Chile, respecto al Oficial Coronel (R) Clovis Montero Barra, la siguiente información:</p>
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a) "Lugares y dependencias en las que ha prestado funciones, ya sea de manera titular, interina u otra modalidad, desde el 1 de enero del año 2010 al presente".</p>
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b) "Fotocopia o copia, legible, del original de la Hoja de Vida y Calificación (bajo cualquier denominación que tenga) desde el año 2009 al presente..."</p>
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c) "Me indiquen el número de Investigaciones Sumarias Administrativas (ISA), desde el año 2010 a la fecha, de las que ha sido objeto (...), indicándome los nombres de los demás indagados, investigados, imputados o inculpados en cada una de esas ISA".</p>
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d) "Me remitan copia, en formato digital o papel, de las ISA que involucren (...) desde el año 2012 a la fecha".</p>
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e) "Me indiquen si (...) está en servicio, fue dado de baja, en retiro u otra condición. En caso de que éste dado de baja o en retiro, el motivo fáctico para ello y copia de los actos administrativos respectivos".</p>
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f) "Me indiquen el nombre de los generales (activos o en retiro) que en cualquier periodo del año 2010 al presente hayan sido los superiores o jefes de servicio, área, dependencia o Dirección, en las que haya prestado labores o servicios ..."</p>
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g) "Me indique los nombres de las personas (naturales o jurídicas) que en el cualquier periodo desde el año 2010 a la fecha hayan sido proveedores del Ejército de Chile y se les haya pagado con recursos de la Ley Reservada del Cobre, en especial aquellas personas que hubieren interactuado con (...) para esos fines".</p>
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h) "Me indiquen las cantidades, en pesos chilenos o divisas al mes de diciembre de año 2014, sin importar que no sea una cifra definitiva, que el Ejército ha detectado, establecido, presume o tiene indicios que han sido objeto de transacciones irregulares, dolosas, fraudulentas o indebidas que afecten el patrimonio del Ejército o el fiscal, y en que tenga o haya tenido participación el SR. (...). En caso que el Ejército no tenga una cifra definitiva o provisoria, de lo recién expuesto, me indiquen los motivos para no existir un mecanismo de control, fiscalización o contralor eficaz respecto de las tareas de finanzas, económicas o mercantiles efectuadas por el SR. (...) para la institución, máxime si ni siquiera pueden tener un aproximado sobre tales cifras".</p>
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i) "Me indiquen si en los casos judiciales en los que se persigue la responsabilidad penal del SR. (...) se hizo parte el Ministerio Público Militar, en cuyo caso me indiquen el número de veces que, el Ministerio Público Militar, se ha apersonado en la Corte Marcial en esos casos, durante el año 2014. En caso que no sea parte o no haya ido a alegatos, me indiquen los motivos".</p>
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2. RESPUESTA: El Ejército de Chile, mediante oficio JEMGE OTIPE (P) N° 6800/767, de fecha 05 de marzo de 2015, otorga respuesta a la solicitud de información, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Con respecto a lo solicitado en los literales a), b), f) y g) del requerimiento, le adjuntan la información correspondiente.</p>
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b) En lo referente a lo individualizado en el literal c) de la solicitud, le informan que actualmente se instruye una investigación sumaria administrativa al oficial aludido, respecto de las irregularidades producidas en el pago de seis facturas a la empresa FRASIM, en la cual tiene la calidad de inculpado.</p>
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c) Le señalan que no pueden acceder a la entrega de una copia de dicha investigación, como se solicita en el literal d) del requerimiento, ya que ésta se encuentra en estado de sumario, motivo por el cual, sus actuaciones y diligencias poseen el carácter de "secretas", según lo dispuesto en el artículo 14 del decreto N° 277, de 1974, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el DNL N° 910, reglamento de investigaciones sumarias administrativas de las Fuerzas Armadas - en adelante decreto N° 277-, en concordancia con el artículo 137, inciso segundo del decreto con fuerza de ley N° 29, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo - en adelante Estatuto Administrativo-, y el artículo 21 N° 2, letra b) de la Ley de Transparencia. Dicha condición de confidencialidad ha sido corroborada en numerosos dictámenes de la Contraloría General de la República, dentro los que mencionan, a modo de ejemplo, los N° 56348-2009, N° 2394-2011; como también jurisprudencia de este Consejo.</p>
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d) Respecto a lo requerido en el literal e) de la solicitud, le informan que con fecha 31 diciembre 2014 se produce el retiro absoluto de la institución del oficial en cuestión, decreto que se encuentra en tramitación en el Ministerio de Defensa Nacional.</p>
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e) En lo relativo a lo individualizado en el literal h) del requerimiento, le indican que, sin perjuicio, que lo pedido no corresponde al ejercicio del derecho de acceso a la información pública regido por la Ley de Transparencia, conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 10 del cuerpo legal citado, el establecimiento o constatación de lo consultado es parte de la investigación en marcha o del proceso judicial que se instruye.</p>
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f) Con respecto a lo pedido en la letra i), la solicitud es derivada al Ministerio Público.</p>
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3. AMPARO: El 18 de marzo 2015, don Cristián Camilo Cruz Rivera deduce amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ejército de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información, precisando, lo siguiente:</p>
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a) Con respecto a lo requerido en la letra c) de la solicitud de acceso, no le indican el número de investigaciones sumarias administrativas.</p>
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b) En lo relativo a la letra d) del requerimiento, indica que no entregan copia de la investigación sumaria administrativa, basándose en un reglamento y otras normas.</p>
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c) Sobre lo solicitado en el literal e), hace presente que no le señalan los motivos fácticos del retiro o baja, ni ofrecen los actos administrativos de rigor.</p>
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d) A lo requerido en la letra h), le responden que la información precisada no deben contestarla, pero aquella "deviene de una orden administrativa que se refleja en un acto, lo mismo que el resultado de tal, por lo que si deben entregar la información."</p>
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4. DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, mediante oficio N° 2069, de 26 de marzo de 2015, quien presentó sus descargos y observaciones, a través de oficio CJE JEMPGE OTIPE (P) N° 6800/1427, de fecha 17 de abril de 2015, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Con respecto a lo solicitado en la letra c), le informaron al reclamante, que el oficial en cuestión, ha sido objeto durante toda su carrera de una sola investigación sumaria administrativa, que es la que se instruye actualmente, en la que tiene la calidad de inculpado.</p>
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b) Con respecto a lo requerido en el literal d), efectivamente denegaron la entrega de copia de la investigación sumaria administrativa, por los fundamentos legales y reglamentarios que latamente explicaron en su respuesta. Junto con los antecedentes de derecho desarrollados, invocaron la norma expresa del artículo 21 N°1, letra b) de la Ley de Transparencia, que establece como causal de secreto o reserva, cuando lo requerido se refiera a antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptadas. Siendo del todo evidente que la etapa de sumario de una investigación, antecede al dictamen final o a la resolución que la resuelve en definitiva. Como lo ha señalado la jurisprudencia administrativa, el secreto de la investigación en esta etapa, tiene como propósito asegurar el éxito de las diligencias de la investigación y evitar posibles interferencias a la labor investigativa e independencia del fiscal instructor.</p>
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c) Sobre lo requerido en la letra e), en su respuesta le informan al reclamante que, actualmente, el oficial aludido, se encontraba en retiro absoluto del Ejército, estando su decreto en tramitación ante el Ministerio de Defensa Nacional, por lo que se entiende que al estar pendiente la resolución de la autoridad competente para los efectos de protocolizar su baja, no contaban con el acto administrativo terminal solicitado, encontrándose impedidos, por esta circunstancia, a proceder a su entrega. En efecto, solo con fecha 12 de marzo de 2015 -como es posible constatar por el timbre de "TRAMITADO" de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, estampado en el decreto supremo N° 675, de 2014, que acompañan-, esto es, después de haber emitido su respuesta, y por consiguiente, no obraba en su poder a la fecha de su contestación.</p>
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El Ejército adoptó dicha resolución como consecuencia de lo acordado soberanamente por la Junta de Selección de Oficiales, en conformidad a lo señalado por el artículo 26 de la ley N° 18.948, orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas - en adelante LOCFA-, cuyos motivos se encuentran registrados en la respectiva sesión y acta, que de acuerdo a lo señalado por la disposición citada son secretas, carácter que ha sido ratificado recientemente por la Corte de Apelaciones de Santiago, en Recurso de Ilegalidad Rol Civil N° 5.121-2014 y por el Dictamen de la Contraloría General de la República N° 59301, de 05 de agosto de 2014.</p>
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d) Con respecto a lo solicitado en el literal h), reiteran y ratifican lo informado en su respuesta, en cuanto a que el tenor de lo consultado no corresponde al ejercicio del derecho de acceso a la información pública. No obstante, le indicaron que el determinar o constatar el monto a que podrían ascender las supuestas infracciones o ilícitos, naturalmente es parte del objetivo de la investigación sumaria administrativa y del proceso judicial que sobre la materia se instruye actualmente, motivo por el cual, de obrar en dichos expedientes algún documento donde conste lo requerido, dicha información se encontraría, en esta etapa, igualmente protegida por el secreto aludido precedentemente.</p>
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Por otra parte, no les es exigible, bajo amparo de ningún cuerpo legal, hacerse cargo de especulaciones, como incurre el reclamante al requerir que presuma o le señale indicios de cifras.</p>
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5. GESTIÓN OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo, solicita al Ejército de Chile, mediante correo electrónico de fecha 06 de julio de 2015, le informe el estado procesal en que se encuentra la investigación sumaria seguida en contra del oficial en cuestión. Dicha institución, ese mismo día y por igual medio, indica que "Consultado el Comando de Apoyo a la Fuerza, Alta Repartición que dispusiera instruir la Investigación Sumaria Administrativa, ha informado que recientemente se dispuso su reapertura, motivo por el cual aún se encuentra en tramitación y no ha sido finalizada".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se fundamenta en la denegación de parte de la información solicitada, al reclamante por el Ejército de Chile, quedando circunscrito su objeto a los antecedentes correspondientes a los literales c), d), e) y h) del N° 1 de lo expositivo de la presente decisión.</p>
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2) Que, respecto del literal c) del N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, si bien en su respuesta el Ejército señala que actualmente instruyen una investigación sumaria en contra del oficial en cuestión, es sólo con ocasión de sus descargos que precisan que dicha investigación ha sido la única de la que ha sido objeto el oficial durante toda su carrera. En consecuencia, se acogerá el amparo en este literal, teniendo por entregada, extemporáneamente, la información requerida, para lo cual se remitirá copia de los descargos evacuados por el órgano reclamado, conjuntamente con notificación de la presente decisión.</p>
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3) Que, con relación a la copia de las investigaciones sumarias administrativas requeridas, individualizadas en el literal d) del N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, de lo concluido precedentemente, está solicitud se refiere sólo a una investigación, la que, según lo argüido por el Ejército de Chile - tanto en su respuesta como en sus descargos al presente amparo-, se encuentra en estado de sumario, por lo cual sus actuaciones y diligencias poseen el carácter de secretas, según lo dispuesto en el artículo 14 del decreto N° 277, en concordancia con el artículo 137, inciso segundo del Estatuto Administrativo, y el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que la investigación sumaria administrativa, se encuentra regulada en el decreto N° 277, procedimiento que, no obstante su denominación, por su naturaleza, se asimila al sumario administrativo regulado en los en sus artículos 128 a 145 del Estatuto Administrativo. En efecto, la aludida investigación, al igual que el sumario administrativo, se encuentra a cargo de un fiscal instructor, y constituye un procedimiento de lato conocimiento, y que, de acuerdo con el artículo 14 del mencionado reglamento "Las actuaciones y diligencias de las investigaciones serán reservadas y sólo podrán conocer de ellas el Fiscal y el Secretario, la Autoridad que dispuso su substanciación, los Superiores jerárquicos directos de éstos, los Oficiales de Justicia que deban informar en ellas y los inculpados o afectados, en su oportunidad".</p>
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5) Que este Consejo ha sostenido, que no obstante el decreto N° 277, no cumple con el requisito formal dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política para erigirse en causales de secreto o reserva, es decir, que la reserva esté dispuesta por una ley de quórum calificado; resulta plenamente aplicable en la especie y en lo pertinente, el criterio desarrollado por esta Corporación en relación al secreto de los sumarios administrativos consagrado en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, en orden a que dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral (decisión de amparo rol C7-10, C837-14, C1530-14, entre otros).</p>
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6) Que el carácter secreto del expediente sumarial, según el criterio de este Consejo, se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza (amparos roles A47-09, C837-14, C1530-14, entre otros). A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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7) Que el Ejército informa a este Consejo, que la investigación sumarial administrativa aludida "se encuentra en tramitación y no ha sido finalizada". En dicho contexto, y atendido, por una parte, el estado procesal en que se encontraba el procedimiento disciplinario y, por otra la afectación que se derivaría con la entrega de la información relativa a dicho procedimiento disciplinario en curso, este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, razón por la cual se rechazará el presente amparo respecto del literal mencionado.</p>
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8) Que, con respecto a lo individualizado en el literal e) del N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, se solicita, tanto los motivos fácticos de la baja o retiro del oficial en cuestión, como la copia de los actos administrativos correspondientes. Con relación a lo primero, sólo con ocasión de sus descargos el Ejército, informa que la inclusión del oficial aludido, en la lista anual de retiros, se resuelve por acuerdo de la Junta de Selección de Oficiales, en cuya acta de sesión pertinente se encontrarían los motivos de tal decisión, antecedentes que, en virtud de lo prescrito por el artículo 26 de la LOCFA, que dispone que éstas son soberanas en cuanto a las condiciones personales de los calificados, no correspondiendo a otros organismos ajenos a las respectivas instituciones castrenses la revisión de los fundamentos de sus decisiones, señalando además que "Las sesiones u actas de las Juntas serán secretas".</p>
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9) Que, este Consejo ha sostenido que el carácter de secreto de la información solicitada se establece en una ley orgánica constitucional, cumpliéndose a su respecto la exigencia contenida, tanto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, como en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia. Además se verifica su vinculación con una de las causales del artículo de la Constitución mencionado, para que la publicidad ceda ante la invocación de la "Seguridad de la Nación". De igual modo, se ha citado jurisprudencia de la Contraloría General de la República, organismo que ha dictaminado expresamente la vigencia y concordancia del artículo 26 inciso 6°, de la LOCFA con el artículo 8° de la Constitución, que ha reconocido que las instituciones castrenses deben mantener en reserva las sesiones y actas que contienen los fundamentos de calificación realizada por las citadas Juntas. Lo anterior ha sido ratificado por la Corte de Apelaciones de Santiago sentencia Rol N° 1948-2010 y N° 5.121-2014.</p>
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10) Que, cabe agregar que este Consejo, con ocasión del informe del reclamo de ilegalidad Rol N° 1.007, de 2011, conocido por la Corte de Apelaciones de Santiago, respecto de la decisión del amparo Rol C870-10, agregó un argumento que refuerza el carácter secreto de las actas de las Juntas de Calificaciones de las FF.AA. Al respecto señaló que, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 436 del Código de Justicia Militar y en armonía con el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia y la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, se entiende por documentos secretos los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y su personal. Al tenor de esa normativa, las actas constituyen información que sirve de fundamento para la calificación del personal y confección de listas de retiro, estimándose que su revelación afectaría la seguridad de la nación, especialmente en lo tocante a la defensa nacional, pues su difusión atentaría contra el carácter disciplinado y no deliberante de las FF.AA., según lo señalado en el artículo 101.</p>
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11) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, no se requerirá la entrega de la información solicitada en este punto, por configurarse a su respecto, la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la LOCFA. Sin perjuicio de lo cual, se acogerá el amparo en este punto, pues el Ejército sólo informó la concurrencia de tal causal de secreto o reserva, con ocasión de sus descargos al presente amparo, teniendo por cumplida su obligación de informar, de forma extemporánea, para lo cual se remitirá copia de los descargos evacuados por el órgano reclamado, conjuntamente con notificación de la presente decisión.</p>
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12) Que, respecto a la solicitud de las copias de los actos administrativos referentes a la bajo o retiro del oficial aludido, tanto en su respuesta, el Ejército de Chile informa que el decreto correspondiente se encontraba en tramitación ante el Ministerio de Defensa Nacional, lo que es ratificado en sus descargos, a los cuales acompaña el decreto N° 675, de fecha 05 de diciembre de 2014, mediante el cual se incluye en la Lista Anual de Retiros, entre otros, al oficial en cuestión. De la lectura de dicho documento, se constata que fue completamente tramitado en la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, con fecha 12 de marzo de 2015. En consecuencia, se rechazará el amparo en este punto, por no obrar en su poder el acto requerido al momento de solicitarlo, sin perjuicio de lo anterior, en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, este Consejo remitirá al reclamante, conjuntamente con la notificación de la presente decisión, una copia del decreto indicado.</p>
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13) Que, respecto de lo requerido en el literal h) del N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, de su tenor literal se colige que no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado, en poder del Ejército de Chile, que obre en alguno de los soportes indicados en el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia y el artículo 3, letra e), del Reglamento de la misma ley, sino más bien al ejercicio del legítimo derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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14) Que, a mayor abundamiento, elaborar una respuesta respecto de lo solicitado referente a las cantidades que hayan sido objeto de transacciones irregulares por el oficial aludido, está dentro de lo que se debe determinar en la investigación sumaria administrativa llevada a cabo en contra de éste, que aún se encuentra en tramitación, según lo razonado en los considerandos tercero al octavo de la presente decisión.</p>
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15) Que, en consecuencia, al no enmarcase, tal requerimiento, en el ejercicio del derecho de acceso a la información, por lo cual, no cabe pronunciarse a su respecto en esta sede, razón por la cual, se rechazará el presente amparo, en este literal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Cristián Camilo Cruz Rivera en contra del Ejército de Chile, por los fundamentos señalados precedentemente. No obstante lo anterior, se tendrá por entregada la información referente al número de investigaciones sumarias administrativas y de los motivos fácticos de la baja o retiro del oficial en cuestión, en forma extemporánea, con ocasión de la notificación de la presente decisión.</p>
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II. Representar al Sr. Comandante en Jefe del Ejército, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al haber hecho entrega de todos los antecedentes solicitados fuera del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Comandante en Jefe del Ejército y a don Cristián Camilo Cruz Rivera, remitiendo a éste último, copia de los descargos y documentos acompañados por el órgano reclamado</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don José Luis Santa María Zañartu, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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