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DECISIÓN AMPARO ROL C605-15.</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile.</p>
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Requirente: Cristián Camilo Cruz Rivera.</p>
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Ingreso Consejo: 18.03.2015.</p>
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En sesión ordinaria N° 631 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C605-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE</p>
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1. SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de febrero de 2015, don Cristián Camilo Cruz Rivera solicita al Ejército de Chile, "copia de todo documento, estudio, propuesta (con sus mejoras, enmiendas y símiles) realizadas o elaboradas por la institución, sus órganos dependientes, o con dinero de la misma o fiscales, relativas, total o parcialmente, a la modificación, reforma o supresión de la justicia o judicatura militar, desde el año 2010 al presente. Incluyo en esta petición la referida documentación que elaborada por terceros, con o sin gasto o uso de dineros fiscales, esté en manos de la institución, en cuyo caso me remitan, también, copia del acto administrativo que ordene o determine el o las pasos a seguir con esa documentación".</p>
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2. RESPUESTA: El Ejército de Chile, otorga respuesta a la solicitud de información, mediante oficio JEMGE OTIPE (P) N° 6800/938, de fecha 17 de marzo de 2015, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) La posición del Ejército de Chile sobre la materia y los trabajos o informes en que se contiene, forman parte y han sido emitidas en el ámbito del comité o grupo de trabajo que lidera desde años atrás el Ministerio de Defensa Nacional, como parte de la iniciativa de dicha cartera tendiente a modificar la Justicia Militar. En consecuencia, los estudios y trabajos emitidos por ellos representan el parecer del Ejército, pero no necesariamente pueden ser compartidos por el Ministerio de Defensa Nacional o las demás Fuerzas Armadas, por lo que, en la etapa en que se encuentra el estudio del proyecto de modificación de la Justicia Militar, es improcedente que los publiciten, en circunstancias de que el destinatario es el Ministerio mencionado, quien tiene la atribución de darlos o no a conocer.</p>
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b) Por consiguiente, los estudios y mociones que tanto el Ejército como las demás Fuerzas Armadas han elaborado y/o emitido sobre la materia, constituyen antecedentes previos a la presentación por parte del Ejecutivo del respectivo proyecto de ley y, por ende, se encuentran en la situación prevista por el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, que impiden su publicidad.</p>
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c) Le informan, que en virtud de lo expuesto, la solicitud de información fue derivada al Ministerio de Defensa Nacional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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3. AMPARO: El 18 de marzo 2015, don Cristián Camilo Cruz Rivera deduce amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ejército de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4. DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, mediante oficios N° 2.066, de 26 de marzo de 2015, quien presentó sus descargos y observaciones, a través de oficio CJE JEMGE OTIPE (P) N° 6800/1323, de fecha 13 de abril de 2015, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Hacen presente que como integrantes de las Fuerzas Armadas, dependen del Ministerio de Defensa Nacional, según lo dispuesto por el artículo 101 de la Constitución Política de la República, en el artículo 1° de la ley N° 18.948, orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas - en adelante ley N° 18.948-, y el artículo 2° de la ley N° 20.424, Estatuto orgánico del Ministerio de Defensa Nacional. El inciso tercero de la disposición constitucional antes citada, en concordancia con el artículo 2° de la ley N° 18.948, las define como esencialmente obedientes y no deliberantes, además de profesionales, jerarquizadas y disciplinadas.</p>
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b) Constituye, en consecuencia, la reforma al Código de Justicia Militar una política de Estado dispuesta al Ministerio de Defensa Nacional por la Presidenta de la República, por lo que atendido el carácter no deliberante de las Fuerzas Armadas, el Ejército se encuentra legalmente impedido de dar a conocer su opinión sobre la materia, la que como le explicaron en la respuesta al reclamante, puede o no ser coincidente. La sola representación de un escenario en que se ventile en la opinión pública pareceres divergentes sobre el tema, provenientes de las distintas ramas de las Fuerzas Armadas y el Ministerio de Defensa Nacional o, entrara en forma autónoma el Ejército en un debate para defender o presentar su posición frente a esta materia, con prescindencia de mencionado Ministerio del cual dependen, o peor aún, de las políticas o instrucciones de la Presidenta de la República, ilustran por sí, la pertinencia de la respuesta otorgada al reclamante.</p>
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c) Se preguntan, ¿qué ocurriría si el Ejército diera a conocer a un ciudadano que lo solicitara por Ley de Transparencia o al público, sus estudios o proyecciones para el presupuesto anual de la Nación para el próximo año? ¿Qué sucedería si cada una de las Fuerzas Armadas, con prescindencia del Ministerio de Defensa Nacional, hiciera lo mismo? Sin lugar a dudas que una controversia pública en un escenario como el descrito anteriormente, quebranta principios básicos de las Fuerzas Armadas como la no deliberación, la disciplina, el respeto a la jerarquía, y como tal afecta la seguridad de la Nación y por la lógica consecuencia, el debido cumplimiento de las funciones del Ejército, en los términos descritos y previstos por el artículo 8° de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 21 N° 1 letra b) y N° 3 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se fundamenta en la denegación de la entrega de información al reclamante, por parte del Ejército de Chile, toda vez que a su juicio procedería la aplicación de la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, que permite denegar la información que se solicite cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.</p>
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2) Que conforme lo establece el artículo 7° N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por "antecedentes" todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por "deliberaciones", las consideraciones, formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p>
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3) Que, a partir de las decisiones pronunciadas en los amparos roles A12-09, A47-09 y C169-15, este Consejo ha sostenido reiteradamente que para configurar dicha hipótesis de secreto o reserva, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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4) Que, de los antecedentes tenidos a la vista, se colige que los documentos, estudios, propuestas realizadas o elaboradas por el Ejército, versarían sobre el parecer de dicha institución, respecto a la reforma de la justicia militar, los que constituyen antecedentes previos, información cuya naturaleza se víncula concretamente con sus funciones específicas. De hecho, constituyen una posición o propuesta, dentro de diferentes alternativas al interior del propio órgano y que implican desde su perspectiva con una evaluación respecto a dicha reforma, por tanto, tratan sobre antecedentes que generó el Ejército, que constituyen una definición institucional sobre el tema y que más tarde se vinculará con la decisión que el órgano Ejecutivo tomará sobre el futuro de las diversas reformas al sistema de justicia militar.</p>
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5) Que, en cuanto al segundo requisito, se debe tener presente, que los antecedentes requeridos fueron elaborados y forman parte del trabajo, que tanto el Ejército, como las demás ramas de las Fuerzas Armadas, llevan a cabo en la elaboración de un proyecto de reforma a la justicia militar, bajo la dirección del Ministerio de Defensa Nacional. Pues es al Ministerio respectivo, a quien finalmente le corresponde proponer para el conocimiento y aprobación del Presidente de la República, las políticas públicas de dicho sector, según lo prescrito por el artículo 5, letra a) de la ley N° 20.424, Estatuto Órgánico del Ministerio de Defensa Nacional.</p>
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6) Que el Ejército de Chile - definido como esencialmente obediente, no deliberante, profesional, jerarquizado y disciplinado-, según mandato constitucional depende del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que, divulgar información respecto a su posición sobre una eventual reforma de la justicia militar, que puede o no ser concordante con lo que el Ministerio y, en definitiva, con lo que el Gobierno de Chile, finalmente decida, a juicio de este Consejo supone una afectación al debido cumplimiento de sus funciones.</p>
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7) Que el Tribunal Constitucional ha sostenido que el espacio para el debate sobre los proyectos de ley está en el Congreso Nacional, de hecho, una de las características de los anteproyectos es el acceso restringido a éstos, aun dentro del Ejecutivo. Sólo conocen de ellos las personas u organismos a quienes el Presidente o el Ministro encargado de impulsarlos, estima pertinente dárselos a conocer. Incluso el destinatario final de un anteproyecto, si llega a transformarse en proyecto de ley - el Congreso Nacional-, está excluido de conocerlo en esta etapa. (Sentencia Rol N° 2246-12, de 13 de enero de 2013).</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, la información solicitada se refiere a antecedentes de una posible propuesta de reforma de la justicia militar, más precisamente, al Código de Justicia Militar, que regula temas que dicen relación con la seguridad nacional - como, por ejemplo, tipificación de delitos que tienen que ver con la defensa de la Nación-, de este modo, tal como lo menciona el Ejército, en sus descargos, la denegación de la información solicitada estaría fundamentada, además, en la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que en dicho contexto, se justifica plenamente la denegación de la información consultada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b) y N° 3 de la Ley de Transparencia invocadas por Ejército de Chile. En consecuencia, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Cristián Cruz Rivera en contra del Ejército de Chile, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra b) y N° 3 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Cristián Cruz Rivera y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don José Luis Santa María Zañartu, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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