Decisión ROL C605-15
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Reclamante: CRISTIAN CAMILO CRUZ RIVERA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ejército de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "copia de todo documento, estudio, propuesta (con sus mejoras, enmiendas y símiles) realizadas o elaboradas por la institución, sus órganos dependientes, o con dinero de la misma o fiscales, relativas, total o parcialmente, a la modificación, reforma o supresión de la justicia o judicatura militar, desde el año 2010 al presente. Incluyo en esta petición la referida documentación que elaborada por terceros, con o sin gasto o uso de dineros fiscales, esté en manos de la institución, en cuyo caso me remitan, también, copia del acto administrativo que ordene o determine el o las pasos a seguir con esa documentación". El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de secreto establecida en el artículo 21 n°1 letra b) y N°3 de la Ley de Transparencia. En efecto la información solicitada constituye una definición institucional sobre el tema y que más tarde se vinculará con la decisión que el órgano Ejecutivo tomará sobre el futuro de las diversas reformas al sistema de justicia militar, por lo que supone una afectación al debido cumplimiento de las funciones.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/14/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C605-15.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera.</p> <p> Ingreso Consejo: 18.03.2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 631 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C605-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE</p> <p> 1. SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de febrero de 2015, don Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera solicita al Ej&eacute;rcito de Chile, &quot;copia de todo documento, estudio, propuesta (con sus mejoras, enmiendas y s&iacute;miles) realizadas o elaboradas por la instituci&oacute;n, sus &oacute;rganos dependientes, o con dinero de la misma o fiscales, relativas, total o parcialmente, a la modificaci&oacute;n, reforma o supresi&oacute;n de la justicia o judicatura militar, desde el a&ntilde;o 2010 al presente. Incluyo en esta petici&oacute;n la referida documentaci&oacute;n que elaborada por terceros, con o sin gasto o uso de dineros fiscales, est&eacute; en manos de la instituci&oacute;n, en cuyo caso me remitan, tambi&eacute;n, copia del acto administrativo que ordene o determine el o las pasos a seguir con esa documentaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2. RESPUESTA: El Ej&eacute;rcito de Chile, otorga respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, mediante oficio JEMGE OTIPE (P) N&deg; 6800/938, de fecha 17 de marzo de 2015, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La posici&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile sobre la materia y los trabajos o informes en que se contiene, forman parte y han sido emitidas en el &aacute;mbito del comit&eacute; o grupo de trabajo que lidera desde a&ntilde;os atr&aacute;s el Ministerio de Defensa Nacional, como parte de la iniciativa de dicha cartera tendiente a modificar la Justicia Militar. En consecuencia, los estudios y trabajos emitidos por ellos representan el parecer del Ej&eacute;rcito, pero no necesariamente pueden ser compartidos por el Ministerio de Defensa Nacional o las dem&aacute;s Fuerzas Armadas, por lo que, en la etapa en que se encuentra el estudio del proyecto de modificaci&oacute;n de la Justicia Militar, es improcedente que los publiciten, en circunstancias de que el destinatario es el Ministerio mencionado, quien tiene la atribuci&oacute;n de darlos o no a conocer.</p> <p> b) Por consiguiente, los estudios y mociones que tanto el Ej&eacute;rcito como las dem&aacute;s Fuerzas Armadas han elaborado y/o emitido sobre la materia, constituyen antecedentes previos a la presentaci&oacute;n por parte del Ejecutivo del respectivo proyecto de ley y, por ende, se encuentran en la situaci&oacute;n prevista por el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, que impiden su publicidad.</p> <p> c) Le informan, que en virtud de lo expuesto, la solicitud de informaci&oacute;n fue derivada al Ministerio de Defensa Nacional, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3. AMPARO: El 18 de marzo 2015, don Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera deduce amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4. DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante oficios N&deg; 2.066, de 26 de marzo de 2015, quien present&oacute; sus descargos y observaciones, a trav&eacute;s de oficio CJE JEMGE OTIPE (P) N&deg; 6800/1323, de fecha 13 de abril de 2015, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Hacen presente que como integrantes de las Fuerzas Armadas, dependen del Ministerio de Defensa Nacional, seg&uacute;n lo dispuesto por el art&iacute;culo 101 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en el art&iacute;culo 1&deg; de la ley N&deg; 18.948, org&aacute;nica constitucional de las Fuerzas Armadas - en adelante ley N&deg; 18.948-, y el art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 20.424, Estatuto org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional. El inciso tercero de la disposici&oacute;n constitucional antes citada, en concordancia con el art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 18.948, las define como esencialmente obedientes y no deliberantes, adem&aacute;s de profesionales, jerarquizadas y disciplinadas.</p> <p> b) Constituye, en consecuencia, la reforma al C&oacute;digo de Justicia Militar una pol&iacute;tica de Estado dispuesta al Ministerio de Defensa Nacional por la Presidenta de la Rep&uacute;blica, por lo que atendido el car&aacute;cter no deliberante de las Fuerzas Armadas, el Ej&eacute;rcito se encuentra legalmente impedido de dar a conocer su opini&oacute;n sobre la materia, la que como le explicaron en la respuesta al reclamante, puede o no ser coincidente. La sola representaci&oacute;n de un escenario en que se ventile en la opini&oacute;n p&uacute;blica pareceres divergentes sobre el tema, provenientes de las distintas ramas de las Fuerzas Armadas y el Ministerio de Defensa Nacional o, entrara en forma aut&oacute;noma el Ej&eacute;rcito en un debate para defender o presentar su posici&oacute;n frente a esta materia, con prescindencia de mencionado Ministerio del cual dependen, o peor a&uacute;n, de las pol&iacute;ticas o instrucciones de la Presidenta de la Rep&uacute;blica, ilustran por s&iacute;, la pertinencia de la respuesta otorgada al reclamante.</p> <p> c) Se preguntan, &iquest;qu&eacute; ocurrir&iacute;a si el Ej&eacute;rcito diera a conocer a un ciudadano que lo solicitara por Ley de Transparencia o al p&uacute;blico, sus estudios o proyecciones para el presupuesto anual de la Naci&oacute;n para el pr&oacute;ximo a&ntilde;o? &iquest;Qu&eacute; suceder&iacute;a si cada una de las Fuerzas Armadas, con prescindencia del Ministerio de Defensa Nacional, hiciera lo mismo? Sin lugar a dudas que una controversia p&uacute;blica en un escenario como el descrito anteriormente, quebranta principios b&aacute;sicos de las Fuerzas Armadas como la no deliberaci&oacute;n, la disciplina, el respeto a la jerarqu&iacute;a, y como tal afecta la seguridad de la Naci&oacute;n y por la l&oacute;gica consecuencia, el debido cumplimiento de las funciones del Ej&eacute;rcito, en los t&eacute;rminos descritos y previstos por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) y N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se fundamenta en la denegaci&oacute;n de la entrega de informaci&oacute;n al reclamante, por parte del Ej&eacute;rcito de Chile, toda vez que a su juicio proceder&iacute;a la aplicaci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, que permite denegar la informaci&oacute;n que se solicite cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 2) Que conforme lo establece el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por &quot;antecedentes&quot; todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por &quot;deliberaciones&quot;, las consideraciones, formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 3) Que, a partir de las decisiones pronunciadas en los amparos roles A12-09, A47-09 y C169-15, este Consejo ha sostenido reiteradamente que para configurar dicha hip&oacute;tesis de secreto o reserva, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, de los antecedentes tenidos a la vista, se colige que los documentos, estudios, propuestas realizadas o elaboradas por el Ej&eacute;rcito, versar&iacute;an sobre el parecer de dicha instituci&oacute;n, respecto a la reforma de la justicia militar, los que constituyen antecedentes previos, informaci&oacute;n cuya naturaleza se v&iacute;ncula concretamente con sus funciones espec&iacute;ficas. De hecho, constituyen una posici&oacute;n o propuesta, dentro de diferentes alternativas al interior del propio &oacute;rgano y que implican desde su perspectiva con una evaluaci&oacute;n respecto a dicha reforma, por tanto, tratan sobre antecedentes que gener&oacute; el Ej&eacute;rcito, que constituyen una definici&oacute;n institucional sobre el tema y que m&aacute;s tarde se vincular&aacute; con la decisi&oacute;n que el &oacute;rgano Ejecutivo tomar&aacute; sobre el futuro de las diversas reformas al sistema de justicia militar.</p> <p> 5) Que, en cuanto al segundo requisito, se debe tener presente, que los antecedentes requeridos fueron elaborados y forman parte del trabajo, que tanto el Ej&eacute;rcito, como las dem&aacute;s ramas de las Fuerzas Armadas, llevan a cabo en la elaboraci&oacute;n de un proyecto de reforma a la justicia militar, bajo la direcci&oacute;n del Ministerio de Defensa Nacional. Pues es al Ministerio respectivo, a quien finalmente le corresponde proponer para el conocimiento y aprobaci&oacute;n del Presidente de la Rep&uacute;blica, las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas de dicho sector, seg&uacute;n lo prescrito por el art&iacute;culo 5, letra a) de la ley N&deg; 20.424, Estatuto &Oacute;rg&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional.</p> <p> 6) Que el Ej&eacute;rcito de Chile - definido como esencialmente obediente, no deliberante, profesional, jerarquizado y disciplinado-, seg&uacute;n mandato constitucional depende del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que, divulgar informaci&oacute;n respecto a su posici&oacute;n sobre una eventual reforma de la justicia militar, que puede o no ser concordante con lo que el Ministerio y, en definitiva, con lo que el Gobierno de Chile, finalmente decida, a juicio de este Consejo supone una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 7) Que el Tribunal Constitucional ha sostenido que el espacio para el debate sobre los proyectos de ley est&aacute; en el Congreso Nacional, de hecho, una de las caracter&iacute;sticas de los anteproyectos es el acceso restringido a &eacute;stos, aun dentro del Ejecutivo. S&oacute;lo conocen de ellos las personas u organismos a quienes el Presidente o el Ministro encargado de impulsarlos, estima pertinente d&aacute;rselos a conocer. Incluso el destinatario final de un anteproyecto, si llega a transformarse en proyecto de ley - el Congreso Nacional-, est&aacute; excluido de conocerlo en esta etapa. (Sentencia Rol N&deg; 2246-12, de 13 de enero de 2013).</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, la informaci&oacute;n solicitada se refiere a antecedentes de una posible propuesta de reforma de la justicia militar, m&aacute;s precisamente, al C&oacute;digo de Justicia Militar, que regula temas que dicen relaci&oacute;n con la seguridad nacional - como, por ejemplo, tipificaci&oacute;n de delitos que tienen que ver con la defensa de la Naci&oacute;n-, de este modo, tal como lo menciona el Ej&eacute;rcito, en sus descargos, la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada estar&iacute;a fundamentada, adem&aacute;s, en la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que en dicho contexto, se justifica plenamente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) y N&deg; 3 de la Ley de Transparencia invocadas por Ej&eacute;rcito de Chile. En consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Cristi&aacute;n Cruz Rivera en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) y N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Cristi&aacute;n Cruz Rivera y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>