Decisión ROL C610-15
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Reclamante: LUIS ALBERTO SEPULVEDA LEAL  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujeron 3 amparos en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en la falta de respuesta a una solicitud de información en que se requería: a) Se informe el día y la hora en que el Inspector que se indica, hizo entrega al actuario, del escrito cuyo encabezado "Solicita se deje sin efecto medida de suspensión de funciones y retención de remuneraciones por razones que indica", el que fuera entregado por el solicitante individualizado, con fecha 14 de junio de 2012 y que rola a fojas N° 601 del Sumario Administrativo N° 24-2010; b) Se informe fecha y hora que tomó conocimiento el Jefe de la Prefectura Provincial Iquique, del accidente sufrido por el Sr. fiscal indicado y quién le informó tal situación; c) Con verificación de los sistemas SAGA y SAP de la Prefectura de Iquique, se entregue listado con todos y cada uno de los trámites que se hicieron respecto de la recepción, tramitación interna, permanencia y envío a otras dependencias de la PDI de Iquique o Santiago, del Sumario Administrativo N° 24-2010, en los meses de junio y julio del año 2012; entre otras. El Consejo acoge parcialmente el amparo. Respecto al literal a), c) y d), se rechaza el amparo, toda vez que el órgano reclamado acredito la entrega de la información solicitada. Respecto a los literales e) y g), se acoge el amparo toda vez que acceder al registro de asistencia de los funcionarios públicos represente un mecanismo de rendición de cuentas no sólo ante las jefaturas, sino también ante la sociedad, pues se trata de un procedimiento y de información referente al desempeño de funciones públicas, no a información referida a la esfera privada de los funcionarios.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/10/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C610-15, C612-15 y C613-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Luis Alberto Sep&uacute;lveda Leal</p> <p> Ingreso Consejo: 19.03.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 631 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C610-15, C612-15 y C613-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 02 de febrero de 2015, don Luis Sep&uacute;lveda Leal formul&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en adelante e indistintamente PDI, cuatro solicitudes de informaci&oacute;n requiriendo lo siguiente:</p> <p> a) Se informe el d&iacute;a y la hora en que el Sr. Inspector Francisco Silva Saavedra, hizo entrega al actuario don Juan Guti&eacute;rrez Quevedo, del escrito cuyo encabezado &quot;Solicita se deje sin efecto medida de suspensi&oacute;n de funciones y retenci&oacute;n de remuneraciones por razones que indica&quot;, el que fuera entregado por el solicitante al Sr. Silva Saavedra, con fecha 14 de junio de 2012 y que rola a fojas N&deg; 601 del Sumario Administrativo N&deg; 24-2010;</p> <p> b) Se informe fecha y hora que tom&oacute; conocimiento el Jefe de la Prefectura Provincial Iquique Sr. Woldarsky Cea, del accidente sufrido por el Sr. fiscal Gustavo Espinoza Guti&eacute;rrez y qui&eacute;n le inform&oacute; tal situaci&oacute;n;</p> <p> c) Con verificaci&oacute;n de los sistemas SAGA y SAP de la Prefectura de Iquique, se entregue listado con todos y cada uno de los tr&aacute;mites que se hicieron respecto de la recepci&oacute;n, tramitaci&oacute;n interna, permanencia y env&iacute;o a otras dependencias de la PDI de Iquique o Santiago, del Sumario Administrativo N&deg; 24-2010, en los meses de junio y julio del a&ntilde;o 2012;</p> <p> d) Que la Prefectura Provincial Iquique, se&ntilde;ale las dependencias en que encontraba f&iacute;sicamente el Sumario Administrativo N&deg; 24-2010, entre los d&iacute;as 13 al 30 de junio de 2012;</p> <p> e) Se informe de los movimientos de presentaci&oacute;n, salida y retorno a su brigada del actuario Inspector Sr. Juan Guti&eacute;rrez Quevedo, los d&iacute;as 14, 15 y 16 de junio de 2012;</p> <p> f) Se informe si el Inspector Guti&eacute;rrez Quevedo, concurri&oacute; a la Cl&iacute;nica de Tarapac&aacute; en alguno de los d&iacute;as 14, 15 o 16 de junio de 2012;</p> <p> g) Informe de los movimientos de presentaci&oacute;n, salida y retorno a su brigada del Subcomisario Gustavo Espinoza Guti&eacute;rrez, el d&iacute;a 14 de junio de 2012; y</p> <p> h) Informar el estado actual de tramitaci&oacute;n del Sumario Administrativo N&deg; 415-2012, indicando lugar f&iacute;sico en el cual se encuentra y tr&aacute;mite que se encuentra, indicando el oficio remisor con n&uacute;mero y fecha.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 02 de marzo de 2015, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante correo electr&oacute;nico, comunic&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga en 10 d&iacute;as h&aacute;biles del plazo para responder, fundado en que se estar&iacute;a recabando la informaci&oacute;n requerida. Sin perjuicio de lo anterior, respecto de lo pedido en la letra h) de la solicitud, informa que en sus registros el sumario administrativo N&deg; 415-2012 aparece como &uacute;ltima tramitaci&oacute;n el Oficio (R) N&deg; 89, de fecha 22 de octubre de 2014, de la BIRO Iquique, se&ntilde;al&aacute;ndose que la citada pieza sumarial fue remitida a la I Regi&oacute;n Policial, para la correspondiente resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino.</p> <p> Finalmente, el 10 de marzo de 2015, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante correo electr&oacute;nico, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando respecto de los dem&aacute;s requerimientos, lo siguiente:</p> <p> Respecto de lo solicitado en el literal a), seg&uacute;n lo informado por la Prefectura Provincial de Iquique, en el sumario administrativo N&deg; 24-2010, a fojas 600 existe una constancia de recepci&oacute;n de solicitud, de fecha 14 de junio de 2012 por parte de la Fiscal&iacute;a conformada por el Fiscal Sr. Gustavo Espinoza Guti&eacute;rrez y el Actuario Sr. Juan Guti&eacute;rrez, no existiendo constancia del horario de recepci&oacute;n.</p> <p> Respecto de lo requerido en la letra b), de acuerdo a lo informado, no existe constancia material de los hechos que consulta.</p> <p> En cuanto a lo pedido en el literal c), se respondi&oacute; que de acuerdo a lo informado por la Prefectura Provincial Iquique, revisado los sistemas SAGA y SAP, es posible informar que mediante oficio (R) N&deg; 4, de fecha 14 de junio de 2012, de la Brigada de Robos Iquique, la Fiscal&iacute;a en comisi&oacute;n, remiti&oacute; a la Prefectura Provincial Iquique el sumario administrativo N&deg; 24-2010.</p> <p> Acerca de lo requerido en el literal d), a fojas 599 del sumario administrativo N&deg; 24-2010, consta que el expediente sumarial se encontraba en poder del Fiscal Subcomisario Sr. Gustavo Espinoza Guti&eacute;rrez, y posteriormente en la Prefectura Provincial Iquique.</p> <p> En cuanto a lo pedido en las letras e) y g), se respondi&oacute; se&ntilde;alando que en atenci&oacute;n que lo pedido no es copia o acceso a alg&uacute;n acto o resoluci&oacute;n administrativa de la PDI, su presentaci&oacute;n en esta parte no se encontrar&iacute;a amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente, respecto de lo solicitado en la letra f), revisado el Libro 1-A &quot;Novedades de la Guardia&quot;, no existen constancias sobre el hecho consultado.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 19 de marzo de 2015, don Luis Sep&uacute;lveda Leal present&oacute; tres amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, roles C610-15, C612-15 y C613-15 respectivamente, en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, fundado en lo siguiente:</p> <p> a) Amparo Rol C610-15: Se funda en respuesta negativa a lo pedido en la letra a) del N&deg; 1 de lo expositivo.</p> <p> b) Amparo Rol C612-15: Se funda en respuesta negativa a lo requerido en las letras b) y c) del N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> c) Amparo Rol C613-15: Se funda en respuesta negativa a solicitado en los literales d), e), f) y g) del N&deg; 1 de lo expositivo.</p> <p> Por lo expuesto, cabe tener presente que los amparos en cuesti&oacute;n no comprenden lo pedido en la letra h) del N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, limit&aacute;ndose a los puntos efectivamente reclamados.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante oficio N&deg; 2002, de fecha 24 de marzo de 2015.</p> <p> La instituci&oacute;n policial reclamada, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 286, de fecha 14 de abril de 2015, present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando que junto con reiterar la respuesta otorgada, se habr&iacute;a entregado toda la informaci&oacute;n disponible con forme lo exige la Ley de Transparencia. Agrega que respecto de lo pedido en las letras a), en lo referido a la hora solicitada, y las letras b) y f), se inform&oacute; que no existen antecedentes al respecto que entregar.</p> <p> En cuanto a lo solicitado en los literales e) y g), no corresponder&iacute;a a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos establecidos en la Ley de Transparencia, por cuanto en definitiva en estos caso corresponde a anotaciones que se dejan en el Libro 1-A &quot;Novedades de la Guardia&quot;, el que est&aacute; destinado a registrar los hechos referidos al Servicio de Guardia, especialmente la presentaci&oacute;n de funcionarios al servicio, lista del personal, salidas o retornos de comisiones u otros cometidos autorizados, licencias m&eacute;dica y toda otra circunstancia que afecte a la unidad, su dotaci&oacute;n o a los detenidos si los hubiere, anotaciones que corresponden al desarrollo propio de las labores de una Unidad Policial y que no corresponden actos y resoluciones, sus fundamentos y los procedimientos, que un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado estar&iacute;a obligado a proporcionar, por no estar en los soportes a que se refiere el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente, en cuanto a lo pedido a la letra c), lo entregado corresponder&iacute;a a lo solicitado, de acuerdo al tenor del requerimiento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental, contenido en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se exige a estos &uacute;ltimos responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo tanto, atendiendo que las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n que han motivado los amparos Roles C610-15, C612-15 y C613-15 han sido formuladas por un mismo solicitante, ante un mismo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, y est&aacute;n relacionadas por corresponder a distintos aspectos sobre una misma situaci&oacute;n sobre la cual el requirente pide antecedentes, este Consejo para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, don Luis Sep&uacute;lveda Leal present&oacute; ante la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, cuatro solicitudes de informaci&oacute;n, en virtud de las cuales requiri&oacute; en forma conjunta informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el N&deg; 1 de lo expositivo, obteniendo respuesta dentro de plazo legal, estimada como denegatoria por el solicitante respecto de los literales a), b), c), d), e), f) y g), peticiones sobre las cuales recaen los amparos deducidos, quedando excluido lo pedido en la letra h).</p> <p> 3) Que, tanto en su respuesta como en los descargos, la PDI manifest&oacute; haber proporcionado respuesta conforme lo exige la Ley de Transparencia, por cuanto expres&oacute; que entreg&oacute; la informaci&oacute;n pedida en la letra a), salvo lo referido a la hora de entrega del documento a que se refiere, como tambi&eacute;n lo requerido en los literales c) y d). Asimismo se&ntilde;al&oacute; que respecto de lo solicitado en la letra a) respecto de la hora requerida, y lo solicitado en los literales b) y f), se inform&oacute; oportunamente que no existe constancia material de los hechos consultados, raz&oacute;n por la cual no obra su poder informaci&oacute;n sustancial que entregar al respecto. Finalmente, trat&aacute;ndose de los requerimientos de las letras e) y g) del N&deg; 1 de lo expositivo, el &oacute;rgano requerido estim&oacute; que no corresponder&iacute;an a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos establecidos en la Ley de Transparencia, por cuanto se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n que no consta en alguno de los soportes referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de dicho cuerpo legal.</p> <p> 4) Que, conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n es de naturaleza p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constituci&oacute;n o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, acerca del fundamento y procedencia de la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado, como asimismo de los fundamentos de los amparos deducidos por el solicitante.</p> <p> 5) Que, a fin de analizar la entrega o reserva de la informaci&oacute;n solicitada, este Consejo distinguir&aacute; por un lado lo pedido por el solicitante en las letras a) (en lo relativo al d&iacute;a en que se entreg&oacute; el documento a que se refiere), como asimismo los literales c) y d), respecto de los cuales la PDI indica haber proporcionado la informaci&oacute;n que obraba en su poder; por otro lado lo solicitado en los literales a) (parte referida a la hora en que se entreg&oacute; el documento de que trata este punto), y letras b) y f), donde se alega por el &oacute;rgano reclamado la inexistencia de lo requerido; y por &uacute;ltimo lo requerido en los literales e) y g), a cuyo respecto el &oacute;rgano reclamado estim&oacute; que no consist&iacute;an en solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica</p> <p> 6) Que, respecto de lo solicitado por el requirente en las letras a) (en lo relativo al d&iacute;a en que se entreg&oacute; el documento a que se refiere), como tambi&eacute;n de los literales c) y d) del N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, de los antecedentes tenidos a la vista por este Consejo, particularmente la respuesta y descargos formulados, es posible tener por acreditado que la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile entreg&oacute; la informaci&oacute;n pedida en los t&eacute;rminos en que se requiri&oacute; y que obraba en poder de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, raz&oacute;n por la cual no existiendo elementos que controviertan lo se&ntilde;alado, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> 7) Que, en cuanto a lo pedido en el literal a) (parte referida a la hora en que se entreg&oacute; el documento de que trata este punto), y las letras b) y f) del N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, cabe tener presente que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 8) Que, de los de los antecedentes examinados por este Consejo es posible determinar que el &oacute;rgano requerido ha sido consistente en se&ntilde;alar que revisados el expediente y registros respectivos donde podr&iacute;a encontrarse la informaci&oacute;n pedida, no existe constancia material sobre los hechos solicitados, y por consiguiente no hay informaci&oacute;n que entregar al respecto por lo que a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia de los antecedentes solicitados, alegada por el &oacute;rgano requerido. Por lo expuesto, se rechazar&aacute; el presente amparo sobre estos puntos.</p> <p> 9) Que, respecto de lo requerido en los literales e) y g), esto es, que se informe de los movimientos de presentaci&oacute;n, salida y retorno a su brigada del actuario Inspector Sr. Juan Guti&eacute;rrez Quevedo, los d&iacute;as 14, 15 y 16 de junio de 2012; y de los movimientos de presentaci&oacute;n, salida y retorno a su brigada del Subcomisario Gustavo Espinoza Guti&eacute;rrez, el d&iacute;a 14 de junio de 2012, respectivamente, la PDI sostuvo que tales peticiones no constitu&iacute;an solicitudes de informaci&oacute;n al amparo de la Ley de Transparencia, y s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de los descargos agreg&oacute; que dichas anotaciones corresponden al desarrollo propio de las labores de una Unidad Policial, y que si bien es informaci&oacute;n que obra en su poder, puesto que son anotaciones que quedan registradas en el Libro 1-A &quot;Novedades de la Guardia&quot;, ello no ser&iacute;an antecedentes que se encuentra en alguno de los soportes a que se refiere el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la citada norma legal, sin invocar ninguna causal de reserva al respecto.</p> <p> 10) Que, al respecto trat&aacute;ndose de funcionarios p&uacute;blicos, como los pertenecientes a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile a que se refiere las solicitudes de informaci&oacute;n en esta parte, este Consejo ha razonado de manera invariable, a partir de la decisi&oacute;n de amparo rol A181-09, como tambi&eacute;n en el caso C2097-14, que acceder al registro de asistencia de los funcionarios p&uacute;blicos representa un mecanismo de rendici&oacute;n de cuentas no s&oacute;lo ante las jefaturas, sino tambi&eacute;n ante la sociedad, pues se trata de un procedimiento y de informaci&oacute;n referente al desempe&ntilde;o de funciones p&uacute;blicas, no a informaci&oacute;n referida a la esfera privada de los funcionarios.</p> <p> 11) Que, por lo expuesto, y teniendo presente que no se ha invocado causal de reserva alguna, y que la informaci&oacute;n solicitada es acotada y precisa, este Consejo desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n de la PDI en orden a que lo pedido en esta parte no corresponde una solicitud de informaci&oacute;n a la luz de la Ley de Transparencia, como tambi&eacute;n lo deslizado en torno a que ser&iacute;a informaci&oacute;n referida al funcionamiento de la unidad policial en cuesti&oacute;n, acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en las letras e) y g) se&ntilde;aladas en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Luis Sep&uacute;lveda Leal, en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, s&oacute;lo respecto de lo pedido en las letras e) y g) del N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n pedida en las letras e) y g) se&ntilde;aladas en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Sep&uacute;lveda Leal, y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>