Decisión ROL C611-15
Reclamante: ESTHER MONTALVO VASQUEZ  
Reclamado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, fundado en que denegó la solicitud de información referente a la copia del sumario efectuado en el marco de la denuncia de acoso laboral que presentó contra de un funcionario de dicho Ministerio. El Consejo acoge el amparo, toda vez que la publicidad del sumario solicitado no afecta la honra del denunciado, por el contrario, constituye una herramienta de protección a su derecho, por cuanto con el conocimiento del expediente sumarial se establece con claridad que se sobreseyó el proceso disciplinario en su contra por no configurarse el acoso laboral denunciado, debiendo desestimarse la alegación del tercero.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/15/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Relaciones exteriores  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C611-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Relaciones Exteriores</p> <p> Requirente: Esther Montalvo V&aacute;squez</p> <p> Ingreso Consejo: 19.03.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 632 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C611-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 06 de febrero de 2015, do&ntilde;a Esther Montalvo V&aacute;squez, solicit&oacute; al Ministerio de Relaciones Exteriores copia del sumario efectuado en el marco de la denuncia de acoso laboral que present&oacute; contra de un funcionario de dicho Ministerio.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de febrero de 2015, la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante RR.EE (DIACYT) OF. PUB. N&deg; 2315, de fecha 27 de febrero de 2015, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la documentaci&oacute;n solicitada contendr&iacute;a informaci&oacute;n que podr&iacute;a afectar los derechos de terceros, en particular, del denunciado, por lo que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, le comunic&oacute; la facultad que le asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, mediante carta certificada y correo electr&oacute;nico, de fecha 09 de febrero de 2015.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 12 de febrero de 2015, el tercero se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores qued&oacute; impedida de proporcionar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> El tercero en su oposici&oacute;n, se&ntilde;al&oacute; que el sumario se instruy&oacute; como consecuencia de una denuncia de acoso laboral en su contra, que ya ha sido tramitada seg&uacute;n los procedimientos dispuestos ministerialmente. Agrega que su tramitaci&oacute;n nunca tuvo acceso a su contenido y s&oacute;lo supo oralmente de los cargos formulados en su contra al momento de prestar declaraciones al fiscal a cargo de su instrucci&oacute;n. Por lo anterior, manifiesta que tiene la fundada convicci&oacute;n que la publicidad del sumario afectar&aacute; sus derechos constitucionales, habida cuenta de los infundados cargos que en &eacute;l se formularon, los que habr&iacute;an atentado contra su derecho consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, &quot;El respeto y la protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de a persona y su familia&quot;, raz&oacute;n por la cual se opone a la publicidad de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 19 de marzo de 2015, do&ntilde;a Esther Montalvo V&aacute;squez, representada por el abogado don Felipe Bahamondez Prieto, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del &oacute;rgano requerido fundado en que a su representada le denegaron el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, en base a lo establecido a la oposici&oacute;n formulada por un tercero posiblemente afectado con la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores, mediante oficio N&deg; 2221, de fecha 01 de abril de 2015.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, mediante RR.EE (DIACYT) OF. PUB. N&deg; 4330, de fecha 17 de abril de 2015, present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que, advirtiendo que lo solicitado por la requirente, conten&iacute;a informaci&oacute;n cuya entrega pod&iacute;a eventualmente afectar los derechos de terceros, en este caso, del denunciado en el sumario administrativo requerido, atendida la naturaleza de la denuncia y los hechos descritos en el expediente sumarial, raz&oacute;n por la cual procedi&oacute; en conformidad con el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunicando al tercero, mediante carta certificada y correo electr&oacute;nico de fecha 10 de febrero de 2015, la facultad que le asiste para oponerse a la entrega de la documentaci&oacute;n solicitada, oposici&oacute;n que hizo valer mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 12 de febrero de 2015, junto con los motivos que a su parecer justificar&iacute;an la dicha oposici&oacute;n, quedando de esta forma, impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: Este Consejo, mediante oficio N&deg; 2739, de fecha 24 de abril de 2015, confiri&oacute; traslado al tercero que posiblemente podr&iacute;a verse afectado en sus derechos con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> El tercero, mediante carta remitida a este Consejo, de fecha 08 de mayo de 2015, present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que, con fecha 12 de febrero de 2015 present&oacute; sus observaciones as&iacute; como su oposici&oacute;n a la entrega de la documentaci&oacute;n solicitada, razones que no han variado ni pueden variar por la presentaci&oacute;n del amparo, por lo que no tiene nada m&aacute;s que agregar. Por ello reitera que lo pedido trata de un sumario que se instruy&oacute; como consecuencia de una denuncia de acoso laboral interpuesta en su contra, que ya ha sido tramitado mediante los procedimientos dispuestos ministerialmente, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 171, que resolvi&oacute; el sobreseimiento del referido sumario, se&ntilde;alando que durante su tramitaci&oacute;n nunca tuvo acceso a su contenido y solo supo oralmente de los cargos formulados en su contra, al momento de prestar declaraciones al fiscal de instrucci&oacute;n.</p> <p> Finaliza se&ntilde;alando que tiene la fundada convicci&oacute;n de que la publicidad del sumario afectar&aacute; sus derechos constitucionales, habida cuenta de los infundados cargos que en &eacute;l se le formularon, los que atentaron contra su derecho consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, esto es, &quot;El respeto y la protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia&quot;</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 06 de febrero de 2015, do&ntilde;a Esther Montalvo V&aacute;squez solicit&oacute; al Ministerio de Relaciones Exteriores informaci&oacute;n al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, obteniendo respuesta denegatoria dentro de plazo legal, fundado en la oposici&oacute;n formulada por el tercero, cuyos derechos pudieren verse afectado con la entrega de lo requerido.</p> <p> 2) Que, en efecto, recibida la solicitud de informaci&oacute;n, el &oacute;rgano requerido en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia comunic&oacute; al referido tercero la facultad que tiene para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, el cual mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 12 de febrero de 2015, manifest&oacute; su oposici&oacute;n toda vez que, a su juicio, la publicidad del sumario solicitado, que fuera sobrese&iacute;do, afectar&aacute; sus derechos constitucionales, habida cuenta de los infundados cargos que en &eacute;l se formularon, los que habr&iacute;an atentado contra su derecho consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, &quot;El respeto y la protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia&quot;.</p> <p> 3) Que, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada entre otras en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Con todo, el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al precisar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N&deg; 11.341/2010).</p> <p> 4) Que, de acuerdo a lo expresado en el considerando anterior, trat&aacute;ndose de un sumario administrativo afinado, como en el presente caso, adquiere el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que resulta plenamente aplicable los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, en el sentido que se trata de documentos que obran en poder del &oacute;rgano reclamado, y por tanto de car&aacute;cter p&uacute;blica, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. Sin embargo, atendido que el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida fundada en la oposici&oacute;n de tercero, corresponde analizar la plausibilidad de los argumentos formulados por dicho tercero y si, finalmente, la informaci&oacute;n requerida se encuentra sujeta a la reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en el presente caso, el tercero posiblemente afectado con la entrega de la informaci&oacute;n pedida adujo que la publicidad del sumario solicitado, afectar&aacute; sus derechos constitucionales, al estimar infundados cargos que en &eacute;l se formularon, los que habr&iacute;an atentado contra su derecho al respecto y protecci&oacute;n a la vida privada, y a la honra de su persona y familia.</p> <p> 6) Que, este Consejo ha establecido como criterio, reiteradamente, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, el &oacute;rgano reclamado debe determinar la afectaci&oacute;n de los derechos protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este asunto no se produce, toda vez que el tercero si bien invoc&oacute; el derecho posiblemente afectado por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, no explic&oacute; el modo en que dicha afectaci&oacute;n se producir&iacute;a. Adem&aacute;s, en el presente caso el sumario seguido contra el tercero ha concluido con la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 171, de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, que fija el sobreseimiento del mismo, y en cuyo considerando 2&deg; se&ntilde;ala que los hechos denunciados &quot;(...) no constituyen acoso laboral.&quot;. Luego, a juicio de este Consejo, la publicidad del sumario solicitado no afecta la honra del denunciado, por el contrario, constituye una herramienta de protecci&oacute;n a su derecho, por cuanto con el conocimiento del expediente sumarial se establece con claridad que se sobresey&oacute; el proceso disciplinario en su contra por no configurarse el acoso laboral denunciado. Por ello, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n formulada por el tercero, que sirvi&oacute; para que el &oacute;rgano requerido denegar&aacute; los antecedentes solicitados, y se ordenar&aacute; entregar copia del sumario administrativo en la forma que se indicar&aacute; en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 7) Que, teniendo a la vista copia del expediente sumarial pedido, en el cual se consignan datos personales de contexto, como RUT, domicilios, entre otros, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, deber&aacute; resguardarse dicha informaci&oacute;n de manera previa a su entrega, procediendo a tarjarla, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, adem&aacute;s de lo anterior, en atenci&oacute;n a la especial naturaleza del objeto del sumario, acoso laboral, a juicio de este Consejo corresponde analizar si procede entregar el sumario administrativo pedido, en lo referido a la informaci&oacute;n referida al nombre de los testigos y el contenido de sus testimonios, por cuanto podr&iacute;a existir una afectaci&oacute;n a los derechos de dichos testigos, al tener una expectativa de reserva sobre sus declaraciones, y considerando adem&aacute;s que la materia de dicha investigaci&oacute;n ha sido la eventual existencia de acoso laboral, en el que los involucrados pueden tener relaciones de jerarqu&iacute;a.</p> <p> 9) Que, sobre este punto, a juicio de este Consejo resulta aplicable el criterio sostenido en el caso C1013-13, donde se reconoce que los terceros involucrados ten&iacute;an una razonable expectativa de que su identidadsea mantenida en reserva, pues lo contrario implicar&iacute;a que en el futuro, tanto ellos, como otros funcionarios, se inhiban en participar en procedimientos sumariales, o en caso de hacerlo, sus declaraciones no permitan arribar al &eacute;xito de procedimientos de dicha naturaleza, por el temor de verse expuestos a represalias de cualquier naturaleza al interior de la instituci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, en cuanto a la expectativa de reserva, a prop&oacute;sito de un caso donde lo pedido correspond&iacute;a a antecedentes sobre un procedimiento de acoso laboral llevado ante la Inspecci&oacute;n del Trabajo, este Consejo, en su decisi&oacute;n Rol C1118-11, razon&oacute; que &quot;...la investigaci&oacute;n solicitada contiene, adem&aacute;s de los testimonios de la denunciante y del denunciado, declaraciones de 8 testigos -todas trabajadoras de la empresa involucrada- e informaci&oacute;n sensible aportada por todos ellos, bajo razonable expectativa de reserva, lo que de vulnerarse, podr&iacute;a inhibir la participaci&oacute;n de eventuales testigos en procedimientos de esta naturaleza, e incluso del (la) denunciante y del (la) denunciado(a), pudiendo impedir con ello, el &eacute;xito de las investigaciones sobre hechos como los de la especie. En efecto, conforme a lo se&ntilde;alado en el inciso tercero del art&iacute;culo 211-C del C&oacute;digo del Trabajo, en caso de realizarse una investigaci&oacute;n interna -lo que ocurri&oacute; en este caso-, &eacute;sta debe ser llevada en estricta reserva, lo que permitir&iacute;a concluir que el legislador efectu&oacute; una ponderaci&oacute;n respecto del car&aacute;cter reservado de tal investigaci&oacute;n, bajo el cual actuaron todos los intervinientes en la misma.&quot;.</p> <p> 11) Que, si bien se advierte que el estatuto jur&iacute;dico que rige a los declarantes en el sumario administrativo en an&aacute;lisis es diverso de aquel aplicable a los trabajadores que comparecen en calidad de testigos en el contexto de un procedimiento investigativo de acoso laboral llevado ante la Inspecci&oacute;n del Trabajo, debe ponderarse la circunstancia de que ambos casos se refieren a investigaciones tendientes a determinar la eventual configuraci&oacute;n de un mismo tipo de conducta, cual es, el acoso laboral. En este sentido, si bien conforme con el art&iacute;culo 135 del Estatuto Administrativo los funcionarios p&uacute;blicos se encuentran obligados a prestar la colaboraci&oacute;n que el fiscal les solicite y, por ende deben comparecer y prestar declaraci&oacute;n sobre los hechos investigados, dada la materia a la que se refieren tales hechos -eventual acoso laboral- no puede desestimarse el efecto que en tales declaraciones podr&iacute;a generar la circunstancia de que su identidad y el contenido de sus declaraciones sea divulgada.</p> <p> 12) Que, en la especie, los terceros han concurrido bajo una razonable expectativa de reserva a prestar sus declaraciones en el sumario de que se trata, precisando que la divulgaci&oacute;n de su identidad, podr&iacute;a ocasionar que, en otros procedimientos en que sean citados a declarar, sus testimonios no permitan concluir de manera exitosa dicha investigaci&oacute;n, por el temor de verse expuestos a represalias de cualquier naturaleza al interior de la instituci&oacute;n.</p> <p> 13) Que, dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigaci&oacute;n constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgaci&oacute;n de la identidad y el contenido de las declaraciones de los testigos, inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva afectar&iacute;a futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En consecuencia, y conforme con lo razonado precedentemente respecto de la naturaleza de los hechos investigados en el sumario administrativo, este Consejo estima que procede reservar la informaci&oacute;n relativa a la identidad de los funcionarios que declararon y el contenido de sus testimonios, en ejercicio de la atribuci&oacute;n otorgada por el art&iacute;culo 33 letra j) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 14) Que, por lo expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de copia del sumario administrativo solicitado, reservando la identidad de los testigos, el contenido de sus testimonios, como asimismo tarjando aquellos datos personales de contexto incorporados en el expediente sumarial en cuesti&oacute;n, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Esther Montalvo V&aacute;squez, representada por el abogado Felipe Bahamondez Prieto, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia del sumario administrativo solicitado, reservando la identidad de los testigos, el contenido de sus testimonios, como asimismo tarjando aquellos datos personales de contexto incorporados en el expediente sumarial, en la forma ordenada en el considerando 14&deg; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Esther Montalvo V&aacute;squez, representada por el abogado Felipe Bahamondez Prieto, al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores, y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>