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DECISIÓN AMPARO ROL C611-15</p>
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Entidad pública: Ministerio de Relaciones Exteriores</p>
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Requirente: Esther Montalvo Vásquez</p>
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Ingreso Consejo: 19.03.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 632 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C611-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 06 de febrero de 2015, doña Esther Montalvo Vásquez, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores copia del sumario efectuado en el marco de la denuncia de acoso laboral que presentó contra de un funcionario de dicho Ministerio.</p>
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2) RESPUESTA: El 27 de febrero de 2015, la Subsecretaría de Relaciones Exteriores respondió a dicho requerimiento de información, mediante RR.EE (DIACYT) OF. PUB. N° 2315, de fecha 27 de febrero de 2015, señalando, en síntesis, que la documentación solicitada contendría información que podría afectar los derechos de terceros, en particular, del denunciado, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, le comunicó la facultad que le asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, mediante carta certificada y correo electrónico, de fecha 09 de febrero de 2015.</p>
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Mediante correo electrónico, de fecha 12 de febrero de 2015, el tercero se opuso a la entrega de la información, razón por la cual la Subsecretaría de Relaciones Exteriores quedó impedida de proporcionar la información solicitada.</p>
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El tercero en su oposición, señaló que el sumario se instruyó como consecuencia de una denuncia de acoso laboral en su contra, que ya ha sido tramitada según los procedimientos dispuestos ministerialmente. Agrega que su tramitación nunca tuvo acceso a su contenido y sólo supo oralmente de los cargos formulados en su contra al momento de prestar declaraciones al fiscal a cargo de su instrucción. Por lo anterior, manifiesta que tiene la fundada convicción que la publicidad del sumario afectará sus derechos constitucionales, habida cuenta de los infundados cargos que en él se formularon, los que habrían atentado contra su derecho consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, "El respeto y la protección a la vida privada y a la honra de a persona y su familia", razón por la cual se opone a la publicidad de la información pedida.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 19 de marzo de 2015, doña Esther Montalvo Vásquez, representada por el abogado don Felipe Bahamondez Prieto, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del órgano requerido fundado en que a su representada le denegaron el acceso a la información solicitada, en base a lo establecido a la oposición formulada por un tercero posiblemente afectado con la entrega de la información requerida.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores, mediante oficio N° 2221, de fecha 01 de abril de 2015.</p>
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El órgano requerido, mediante RR.EE (DIACYT) OF. PUB. N° 4330, de fecha 17 de abril de 2015, presentó sus descargos, señalando, en síntesis que, advirtiendo que lo solicitado por la requirente, contenía información cuya entrega podía eventualmente afectar los derechos de terceros, en este caso, del denunciado en el sumario administrativo requerido, atendida la naturaleza de la denuncia y los hechos descritos en el expediente sumarial, razón por la cual procedió en conformidad con el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunicando al tercero, mediante carta certificada y correo electrónico de fecha 10 de febrero de 2015, la facultad que le asiste para oponerse a la entrega de la documentación solicitada, oposición que hizo valer mediante correo electrónico, de fecha 12 de febrero de 2015, junto con los motivos que a su parecer justificarían la dicha oposición, quedando de esta forma, impedido de proporcionar la documentación solicitada.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: Este Consejo, mediante oficio N° 2739, de fecha 24 de abril de 2015, confirió traslado al tercero que posiblemente podría verse afectado en sus derechos con la publicidad de la información requerida.</p>
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El tercero, mediante carta remitida a este Consejo, de fecha 08 de mayo de 2015, presentó sus descargos, señalando en síntesis que, con fecha 12 de febrero de 2015 presentó sus observaciones así como su oposición a la entrega de la documentación solicitada, razones que no han variado ni pueden variar por la presentación del amparo, por lo que no tiene nada más que agregar. Por ello reitera que lo pedido trata de un sumario que se instruyó como consecuencia de una denuncia de acoso laboral interpuesta en su contra, que ya ha sido tramitado mediante los procedimientos dispuestos ministerialmente, mediante Resolución Exenta N° 171, que resolvió el sobreseimiento del referido sumario, señalando que durante su tramitación nunca tuvo acceso a su contenido y solo supo oralmente de los cargos formulados en su contra, al momento de prestar declaraciones al fiscal de instrucción.</p>
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Finaliza señalando que tiene la fundada convicción de que la publicidad del sumario afectará sus derechos constitucionales, habida cuenta de los infundados cargos que en él se le formularon, los que atentaron contra su derecho consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, esto es, "El respeto y la protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia"</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 06 de febrero de 2015, doña Esther Montalvo Vásquez solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores información al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, obteniendo respuesta denegatoria dentro de plazo legal, fundado en la oposición formulada por el tercero, cuyos derechos pudieren verse afectado con la entrega de lo requerido.</p>
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2) Que, en efecto, recibida la solicitud de información, el órgano requerido en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia comunicó al referido tercero la facultad que tiene para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, el cual mediante correo electrónico, de fecha 12 de febrero de 2015, manifestó su oposición toda vez que, a su juicio, la publicidad del sumario solicitado, que fuera sobreseído, afectará sus derechos constitucionales, habida cuenta de los infundados cargos que en él se formularon, los que habrían atentado contra su derecho consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, "El respeto y la protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia".</p>
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3) Que, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada entre otras en las decisiones recaídas en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Con todo, el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al precisar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N° 11.341/2010).</p>
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4) Que, de acuerdo a lo expresado en el considerando anterior, tratándose de un sumario administrativo afinado, como en el presente caso, adquiere el carácter de información pública, por lo que resulta plenamente aplicable los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, en el sentido que se trata de documentos que obran en poder del órgano reclamado, y por tanto de carácter pública, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. Sin embargo, atendido que el órgano reclamado denegó la entrega de la información requerida fundada en la oposición de tercero, corresponde analizar la plausibilidad de los argumentos formulados por dicho tercero y si, finalmente, la información requerida se encuentra sujeta a la reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, en el presente caso, el tercero posiblemente afectado con la entrega de la información pedida adujo que la publicidad del sumario solicitado, afectará sus derechos constitucionales, al estimar infundados cargos que en él se formularon, los que habrían atentado contra su derecho al respecto y protección a la vida privada, y a la honra de su persona y familia.</p>
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6) Que, este Consejo ha establecido como criterio, reiteradamente, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, el órgano reclamado debe determinar la afectación de los derechos protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este asunto no se produce, toda vez que el tercero si bien invocó el derecho posiblemente afectado por la entrega de la información solicitada, no explicó el modo en que dicha afectación se produciría. Además, en el presente caso el sumario seguido contra el tercero ha concluido con la resolución exenta N° 171, de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, que fija el sobreseimiento del mismo, y en cuyo considerando 2° señala que los hechos denunciados "(...) no constituyen acoso laboral.". Luego, a juicio de este Consejo, la publicidad del sumario solicitado no afecta la honra del denunciado, por el contrario, constituye una herramienta de protección a su derecho, por cuanto con el conocimiento del expediente sumarial se establece con claridad que se sobreseyó el proceso disciplinario en su contra por no configurarse el acoso laboral denunciado. Por ello, se desestimará la alegación formulada por el tercero, que sirvió para que el órgano requerido denegará los antecedentes solicitados, y se ordenará entregar copia del sumario administrativo en la forma que se indicará en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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7) Que, teniendo a la vista copia del expediente sumarial pedido, en el cual se consignan datos personales de contexto, como RUT, domicilios, entre otros, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, deberá resguardarse dicha información de manera previa a su entrega, procediendo a tarjarla, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la citada Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, además de lo anterior, en atención a la especial naturaleza del objeto del sumario, acoso laboral, a juicio de este Consejo corresponde analizar si procede entregar el sumario administrativo pedido, en lo referido a la información referida al nombre de los testigos y el contenido de sus testimonios, por cuanto podría existir una afectación a los derechos de dichos testigos, al tener una expectativa de reserva sobre sus declaraciones, y considerando además que la materia de dicha investigación ha sido la eventual existencia de acoso laboral, en el que los involucrados pueden tener relaciones de jerarquía.</p>
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9) Que, sobre este punto, a juicio de este Consejo resulta aplicable el criterio sostenido en el caso C1013-13, donde se reconoce que los terceros involucrados tenían una razonable expectativa de que su identidadsea mantenida en reserva, pues lo contrario implicaría que en el futuro, tanto ellos, como otros funcionarios, se inhiban en participar en procedimientos sumariales, o en caso de hacerlo, sus declaraciones no permitan arribar al éxito de procedimientos de dicha naturaleza, por el temor de verse expuestos a represalias de cualquier naturaleza al interior de la institución.</p>
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10) Que, en cuanto a la expectativa de reserva, a propósito de un caso donde lo pedido correspondía a antecedentes sobre un procedimiento de acoso laboral llevado ante la Inspección del Trabajo, este Consejo, en su decisión Rol C1118-11, razonó que "...la investigación solicitada contiene, además de los testimonios de la denunciante y del denunciado, declaraciones de 8 testigos -todas trabajadoras de la empresa involucrada- e información sensible aportada por todos ellos, bajo razonable expectativa de reserva, lo que de vulnerarse, podría inhibir la participación de eventuales testigos en procedimientos de esta naturaleza, e incluso del (la) denunciante y del (la) denunciado(a), pudiendo impedir con ello, el éxito de las investigaciones sobre hechos como los de la especie. En efecto, conforme a lo señalado en el inciso tercero del artículo 211-C del Código del Trabajo, en caso de realizarse una investigación interna -lo que ocurrió en este caso-, ésta debe ser llevada en estricta reserva, lo que permitiría concluir que el legislador efectuó una ponderación respecto del carácter reservado de tal investigación, bajo el cual actuaron todos los intervinientes en la misma.".</p>
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11) Que, si bien se advierte que el estatuto jurídico que rige a los declarantes en el sumario administrativo en análisis es diverso de aquel aplicable a los trabajadores que comparecen en calidad de testigos en el contexto de un procedimiento investigativo de acoso laboral llevado ante la Inspección del Trabajo, debe ponderarse la circunstancia de que ambos casos se refieren a investigaciones tendientes a determinar la eventual configuración de un mismo tipo de conducta, cual es, el acoso laboral. En este sentido, si bien conforme con el artículo 135 del Estatuto Administrativo los funcionarios públicos se encuentran obligados a prestar la colaboración que el fiscal les solicite y, por ende deben comparecer y prestar declaración sobre los hechos investigados, dada la materia a la que se refieren tales hechos -eventual acoso laboral- no puede desestimarse el efecto que en tales declaraciones podría generar la circunstancia de que su identidad y el contenido de sus declaraciones sea divulgada.</p>
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12) Que, en la especie, los terceros han concurrido bajo una razonable expectativa de reserva a prestar sus declaraciones en el sumario de que se trata, precisando que la divulgación de su identidad, podría ocasionar que, en otros procedimientos en que sean citados a declarar, sus testimonios no permitan concluir de manera exitosa dicha investigación, por el temor de verse expuestos a represalias de cualquier naturaleza al interior de la institución.</p>
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13) Que, dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigación constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgación de la identidad y el contenido de las declaraciones de los testigos, inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que sólo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva afectaría futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del órgano. En consecuencia, y conforme con lo razonado precedentemente respecto de la naturaleza de los hechos investigados en el sumario administrativo, este Consejo estima que procede reservar la información relativa a la identidad de los funcionarios que declararon y el contenido de sus testimonios, en ejercicio de la atribución otorgada por el artículo 33 letra j) de la Ley de Transparencia.</p>
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14) Que, por lo expuesto, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de copia del sumario administrativo solicitado, reservando la identidad de los testigos, el contenido de sus testimonios, como asimismo tarjando aquellos datos personales de contexto incorporados en el expediente sumarial en cuestión, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Esther Montalvo Vásquez, representada por el abogado Felipe Bahamondez Prieto, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia del sumario administrativo solicitado, reservando la identidad de los testigos, el contenido de sus testimonios, como asimismo tarjando aquellos datos personales de contexto incorporados en el expediente sumarial, en la forma ordenada en el considerando 14° de la presente decisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Esther Montalvo Vásquez, representada por el abogado Felipe Bahamondez Prieto, al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores, y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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