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DECISIÓN AMPAROS ROLES C610-15, C612-15 y C613-15</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile</p>
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Requirente: Luis Alberto Sepúlveda Leal</p>
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Ingreso Consejo: 19.03.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 631 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C610-15, C612-15 y C613-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 02 de febrero de 2015, don Luis Sepúlveda Leal formuló a la Policía de Investigaciones de Chile, en adelante e indistintamente PDI, cuatro solicitudes de información requiriendo lo siguiente:</p>
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a) Se informe el día y la hora en que el Sr. Inspector Francisco Silva Saavedra, hizo entrega al actuario don Juan Gutiérrez Quevedo, del escrito cuyo encabezado "Solicita se deje sin efecto medida de suspensión de funciones y retención de remuneraciones por razones que indica", el que fuera entregado por el solicitante al Sr. Silva Saavedra, con fecha 14 de junio de 2012 y que rola a fojas N° 601 del Sumario Administrativo N° 24-2010;</p>
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b) Se informe fecha y hora que tomó conocimiento el Jefe de la Prefectura Provincial Iquique Sr. Woldarsky Cea, del accidente sufrido por el Sr. fiscal Gustavo Espinoza Gutiérrez y quién le informó tal situación;</p>
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c) Con verificación de los sistemas SAGA y SAP de la Prefectura de Iquique, se entregue listado con todos y cada uno de los trámites que se hicieron respecto de la recepción, tramitación interna, permanencia y envío a otras dependencias de la PDI de Iquique o Santiago, del Sumario Administrativo N° 24-2010, en los meses de junio y julio del año 2012;</p>
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d) Que la Prefectura Provincial Iquique, señale las dependencias en que encontraba físicamente el Sumario Administrativo N° 24-2010, entre los días 13 al 30 de junio de 2012;</p>
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e) Se informe de los movimientos de presentación, salida y retorno a su brigada del actuario Inspector Sr. Juan Gutiérrez Quevedo, los días 14, 15 y 16 de junio de 2012;</p>
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f) Se informe si el Inspector Gutiérrez Quevedo, concurrió a la Clínica de Tarapacá en alguno de los días 14, 15 o 16 de junio de 2012;</p>
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g) Informe de los movimientos de presentación, salida y retorno a su brigada del Subcomisario Gustavo Espinoza Gutiérrez, el día 14 de junio de 2012; y</p>
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h) Informar el estado actual de tramitación del Sumario Administrativo N° 415-2012, indicando lugar físico en el cual se encuentra y trámite que se encuentra, indicando el oficio remisor con número y fecha.</p>
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2) RESPUESTA: El 02 de marzo de 2015, la Policía de Investigaciones de Chile, mediante correo electrónico, comunicó al solicitante la prórroga en 10 días hábiles del plazo para responder, fundado en que se estaría recabando la información requerida. Sin perjuicio de lo anterior, respecto de lo pedido en la letra h) de la solicitud, informa que en sus registros el sumario administrativo N° 415-2012 aparece como última tramitación el Oficio (R) N° 89, de fecha 22 de octubre de 2014, de la BIRO Iquique, señalándose que la citada pieza sumarial fue remitida a la I Región Policial, para la correspondiente resolución de término.</p>
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Finalmente, el 10 de marzo de 2015, la Policía de Investigaciones de Chile, mediante correo electrónico, respondió a dicho requerimiento de información señalando respecto de los demás requerimientos, lo siguiente:</p>
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Respecto de lo solicitado en el literal a), según lo informado por la Prefectura Provincial de Iquique, en el sumario administrativo N° 24-2010, a fojas 600 existe una constancia de recepción de solicitud, de fecha 14 de junio de 2012 por parte de la Fiscalía conformada por el Fiscal Sr. Gustavo Espinoza Gutiérrez y el Actuario Sr. Juan Gutiérrez, no existiendo constancia del horario de recepción.</p>
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Respecto de lo requerido en la letra b), de acuerdo a lo informado, no existe constancia material de los hechos que consulta.</p>
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En cuanto a lo pedido en el literal c), se respondió que de acuerdo a lo informado por la Prefectura Provincial Iquique, revisado los sistemas SAGA y SAP, es posible informar que mediante oficio (R) N° 4, de fecha 14 de junio de 2012, de la Brigada de Robos Iquique, la Fiscalía en comisión, remitió a la Prefectura Provincial Iquique el sumario administrativo N° 24-2010.</p>
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Acerca de lo requerido en el literal d), a fojas 599 del sumario administrativo N° 24-2010, consta que el expediente sumarial se encontraba en poder del Fiscal Subcomisario Sr. Gustavo Espinoza Gutiérrez, y posteriormente en la Prefectura Provincial Iquique.</p>
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En cuanto a lo pedido en las letras e) y g), se respondió señalando que en atención que lo pedido no es copia o acceso a algún acto o resolución administrativa de la PDI, su presentación en esta parte no se encontraría amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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Finalmente, respecto de lo solicitado en la letra f), revisado el Libro 1-A "Novedades de la Guardia", no existen constancias sobre el hecho consultado.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 19 de marzo de 2015, don Luis Sepúlveda Leal presentó tres amparos a su derecho de acceso a la información, roles C610-15, C612-15 y C613-15 respectivamente, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en lo siguiente:</p>
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a) Amparo Rol C610-15: Se funda en respuesta negativa a lo pedido en la letra a) del N° 1 de lo expositivo.</p>
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b) Amparo Rol C612-15: Se funda en respuesta negativa a lo requerido en las letras b) y c) del N° 1 de lo expositivo de la presente decisión.</p>
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c) Amparo Rol C613-15: Se funda en respuesta negativa a solicitado en los literales d), e), f) y g) del N° 1 de lo expositivo.</p>
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Por lo expuesto, cabe tener presente que los amparos en cuestión no comprenden lo pedido en la letra h) del N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, limitándose a los puntos efectivamente reclamados.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante oficio N° 2002, de fecha 24 de marzo de 2015.</p>
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La institución policial reclamada, a través de Ord. N° 286, de fecha 14 de abril de 2015, presentó sus descargos, señalando que junto con reiterar la respuesta otorgada, se habría entregado toda la información disponible con forme lo exige la Ley de Transparencia. Agrega que respecto de lo pedido en las letras a), en lo referido a la hora solicitada, y las letras b) y f), se informó que no existen antecedentes al respecto que entregar.</p>
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En cuanto a lo solicitado en los literales e) y g), no correspondería a una solicitud de acceso a la información pública en los términos establecidos en la Ley de Transparencia, por cuanto en definitiva en estos caso corresponde a anotaciones que se dejan en el Libro 1-A "Novedades de la Guardia", el que está destinado a registrar los hechos referidos al Servicio de Guardia, especialmente la presentación de funcionarios al servicio, lista del personal, salidas o retornos de comisiones u otros cometidos autorizados, licencias médica y toda otra circunstancia que afecte a la unidad, su dotación o a los detenidos si los hubiere, anotaciones que corresponden al desarrollo propio de las labores de una Unidad Policial y que no corresponden actos y resoluciones, sus fundamentos y los procedimientos, que un órgano de la Administración del Estado estaría obligado a proporcionar, por no estar en los soportes a que se refiere el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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Finalmente, en cuanto a lo pedido a la letra c), lo entregado correspondería a lo solicitado, de acuerdo al tenor del requerimiento.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en virtud del principio de economía procedimental, contenido en el artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, se exige a estos últimos responder con la máxima economía de medios y con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo tanto, atendiendo que las solicitudes de acceso a la información que han motivado los amparos Roles C610-15, C612-15 y C613-15 han sido formuladas por un mismo solicitante, ante un mismo órgano de la Administración del Estado, y están relacionadas por corresponder a distintos aspectos sobre una misma situación sobre la cual el requirente pide antecedentes, este Consejo para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, don Luis Sepúlveda Leal presentó ante la Policía de Investigaciones de Chile, cuatro solicitudes de información, en virtud de las cuales requirió en forma conjunta información en los términos señalados en el N° 1 de lo expositivo, obteniendo respuesta dentro de plazo legal, estimada como denegatoria por el solicitante respecto de los literales a), b), c), d), e), f) y g), peticiones sobre las cuales recaen los amparos deducidos, quedando excluido lo pedido en la letra h).</p>
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3) Que, tanto en su respuesta como en los descargos, la PDI manifestó haber proporcionado respuesta conforme lo exige la Ley de Transparencia, por cuanto expresó que entregó la información pedida en la letra a), salvo lo referido a la hora de entrega del documento a que se refiere, como también lo requerido en los literales c) y d). Asimismo señaló que respecto de lo solicitado en la letra a) respecto de la hora requerida, y lo solicitado en los literales b) y f), se informó oportunamente que no existe constancia material de los hechos consultados, razón por la cual no obra su poder información sustancial que entregar al respecto. Finalmente, tratándose de los requerimientos de las letras e) y g) del N° 1 de lo expositivo, el órgano requerido estimó que no corresponderían a una solicitud de acceso a la información pública en los términos establecidos en la Ley de Transparencia, por cuanto se trataría de información que no consta en alguno de los soportes referidos en el inciso 2° del artículo 10 de dicho cuerpo legal.</p>
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4) Que, conforme con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la información elaborada con presupuesto público y toda otra que obre en poder de los órganos de la Administración es de naturaleza pública, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constitución o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la información pública, acerca del fundamento y procedencia de la respuesta proporcionada por el órgano reclamado, como asimismo de los fundamentos de los amparos deducidos por el solicitante.</p>
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5) Que, a fin de analizar la entrega o reserva de la información solicitada, este Consejo distinguirá por un lado lo pedido por el solicitante en las letras a) (en lo relativo al día en que se entregó el documento a que se refiere), como asimismo los literales c) y d), respecto de los cuales la PDI indica haber proporcionado la información que obraba en su poder; por otro lado lo solicitado en los literales a) (parte referida a la hora en que se entregó el documento de que trata este punto), y letras b) y f), donde se alega por el órgano reclamado la inexistencia de lo requerido; y por último lo requerido en los literales e) y g), a cuyo respecto el órgano reclamado estimó que no consistían en solicitudes de acceso a la información pública</p>
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6) Que, respecto de lo solicitado por el requirente en las letras a) (en lo relativo al día en que se entregó el documento a que se refiere), como también de los literales c) y d) del N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, de los antecedentes tenidos a la vista por este Consejo, particularmente la respuesta y descargos formulados, es posible tener por acreditado que la Policía de Investigaciones de Chile entregó la información pedida en los términos en que se requirió y que obraba en poder de la Policía de Investigaciones de Chile, razón por la cual no existiendo elementos que controviertan lo señalado, se rechazará el presente amparo en esta parte.</p>
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7) Que, en cuanto a lo pedido en el literal a) (parte referida a la hora en que se entregó el documento de que trata este punto), y las letras b) y f) del N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, cabe tener presente que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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8) Que, de los de los antecedentes examinados por este Consejo es posible determinar que el órgano requerido ha sido consistente en señalar que revisados el expediente y registros respectivos donde podría encontrarse la información pedida, no existe constancia material sobre los hechos solicitados, y por consiguiente no hay información que entregar al respecto por lo que a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia de los antecedentes solicitados, alegada por el órgano requerido. Por lo expuesto, se rechazará el presente amparo sobre estos puntos.</p>
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9) Que, respecto de lo requerido en los literales e) y g), esto es, que se informe de los movimientos de presentación, salida y retorno a su brigada del actuario Inspector Sr. Juan Gutiérrez Quevedo, los días 14, 15 y 16 de junio de 2012; y de los movimientos de presentación, salida y retorno a su brigada del Subcomisario Gustavo Espinoza Gutiérrez, el día 14 de junio de 2012, respectivamente, la PDI sostuvo que tales peticiones no constituían solicitudes de información al amparo de la Ley de Transparencia, y sólo con ocasión de los descargos agregó que dichas anotaciones corresponden al desarrollo propio de las labores de una Unidad Policial, y que si bien es información que obra en su poder, puesto que son anotaciones que quedan registradas en el Libro 1-A "Novedades de la Guardia", ello no serían antecedentes que se encuentra en alguno de los soportes a que se refiere el inciso 2° del artículo 10 de la citada norma legal, sin invocar ninguna causal de reserva al respecto.</p>
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10) Que, al respecto tratándose de funcionarios públicos, como los pertenecientes a la Policía de Investigaciones de Chile a que se refiere las solicitudes de información en esta parte, este Consejo ha razonado de manera invariable, a partir de la decisión de amparo rol A181-09, como también en el caso C2097-14, que acceder al registro de asistencia de los funcionarios públicos representa un mecanismo de rendición de cuentas no sólo ante las jefaturas, sino también ante la sociedad, pues se trata de un procedimiento y de información referente al desempeño de funciones públicas, no a información referida a la esfera privada de los funcionarios.</p>
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11) Que, por lo expuesto, y teniendo presente que no se ha invocado causal de reserva alguna, y que la información solicitada es acotada y precisa, este Consejo desestimará la alegación de la PDI en orden a que lo pedido en esta parte no corresponde una solicitud de información a la luz de la Ley de Transparencia, como también lo deslizado en torno a que sería información referida al funcionamiento de la unidad policial en cuestión, acogerá el amparo en esta parte, ordenando la entrega de la información solicitada en las letras e) y g) señaladas en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Luis Sepúlveda Leal, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, sólo respecto de lo pedido en las letras e) y g) del N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información pedida en las letras e) y g) señaladas en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Sepúlveda Leal, y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don José Luis Santa María Zañartu, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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