Decisión ROL C625-15
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Reclamante: DOMINGO SANHUEZA  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PUNTA ARENAS PARA LA EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN AL MENOR  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/21/2015  
Consejeros: -
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C625-15 Entidad pública: Corporación Municipal de Punta Arenas. Requirente: Domingo Sanhueza Ingreso Consejo: 23.03.2015 En sesión ordinaria N° 633 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C625-15. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de febrero de 2015, don Domingo Sanhueza solicitó a la Corporación Municipal de Punta Arenas, en adelante e indistintamente, la Corporación o CORMUPA, la siguiente información: a) "Las bases y requisitos del concurso para proveer el cargo de la Dirección actual de la escuela Juan Williams. b) Las personas preseleccionadas y sus puntajes. c) Además para la persona seleccionada: su puntaje y sus antecedentes: copia del título académico y del título profesional de pedagoga/profesora. d) Copia de todos los post títulos y post grados que haya presentado para el concurso. e) Copia, si era requisito del concurso, de la aprobación del curso para directores. f) Copia de los certificados de experiencia profesional emitidos por las respectivas instituciones". 2) RESPUESTA: El 17 de marzo de 2015, mediante carta de respuesta, el órgano informó que "la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención al Menor (CORMUPA) no manifiesta inconveniente alguno en acceder a responder a parte de la solicitud antes expuesta, en orden a entregar copia de las bases del concurso para ejercer el cargo de director (a) de la escuela antes citada, además del listado de las personas que cumplieron con todos los requisitos y fueron preseleccionados para tal fin". Asimismo, agrega que "no obstante, haciendo uso pleno de nuestras facultades como corporación de derecho privado, citando el artículo 20 de la ley N° 20.285 sobre acceso a la información pública, no podemos dar a conocer información de carácter personal dado que la persona que actualmente ejerce el cargo de directora de la escuela Juan Williams ha manifestado por escrito su derecho de oposición por afectar su honra y desempeño profesional" 3) AMPARO: El 22 de marzo de 2015, don Domingo Sanhueza dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información. 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N° 2.203, de 31 de marzo de 2015, confirió traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Punta Arenas, solicitándole que formulara sus descargos y observaciones. Mediante carta de respuesta de fecha 30 de abril de 2015, dicha autoridad presentó sus descargos, señalando en síntesis que: a) Respecto a la oposición del tercero, concluye que "la solicitud de información referida a la actual directora de la Escuela Juan Williams (...) forma parte de la esfera de intimidad, en la persona de doña Alma Alvaradejo Ojeda (...) quien manifestó su negativa a la entrega de la información personal a través de un oficio enviado a nuestra entidad", adjuntando la copia respectiva. b) Acto seguido, agrega que "el proceso de concurso público para el cargo de director (a) de la Escuela Juan Williams Rebolledo se encuentra finalizado (...) se conformó una comisión calificadora que tenía como integrantes a un representante de la Alta Dirección Pública, un representante de la CORMUPA y un representante de los docentes, quienes luego de entrevistar a los postulantes en sí, determinaron conformar una quina". c) Con relación a los datos de los candidatos seleccionados para la quina, indica que "debido a que el concurso público para proveer cargos de directores de establecimientos municipales dependientes de nuestra entidad fue hecho en el marco de la Alta Dirección Pública, un organismo asesor tuvo la tarea de manejar la información de todos/as los postulantes. Al mismo tiempo, la comisión calificadora formuló una declaración de confidencialidad de sus integrantes en orden a velar por el resguardo de la confidencialidad de dicho proceso de selección (...) amparando tanto la identidad de los candidatos/as que participaron en el mismo, como sus antecedentes de postulación, resultado de sus evaluaciones y todo otro dato sensible del que tome conocimiento. Por ende, no podemos dar a conocer la información que nos solicita el Consejo para la Transparencia". Asimismo, agrega que "cabe hacer presente que el artículo 154 bis del Código del Trabajo, agregado por el artículo único N° 20 de la ley 19.759 dejó establecido que el empleador deberá mantener reserva de toda información y datos del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral". d) Respecto a las causales de secreto, señala que "el artículo 19, inciso 4, de la Constitución Política de Chile asegura el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia (...) tiene por fundamento la protección de un derecho fundamental del trabajador, resguardo que se traduce en la obligación que se ha impuesto el empleador de mantener en reserva toda la información y datos privados del trabajador, de que tenga conocimiento en virtud de la relación contractual que los une". Asimismo, agrega que "lo anterior además se relaciona con lo dispuesto en la ley N° 19.628, artículo 4, incisos primero y quinto. Ello por cuanto la gran cantidad de información relativa a sus trabajadores que puede recabar actualmente el empleador, debido al auge de la recopilación de datos, así como su eventual comunicación a terceros, implica poner en riesgo la dignidad y la protección de la vida privada, derechos de estos garantizados constitucionalmente (dictamen Ord.823/20 de la Dirección del Trabajo). e) Luego, informa que "La ord. 1662/39 de la Dirección del Trabajo ha interpretado que las corporaciones municipales se encuentran en la obligación de mantener la reserva de la información y datos privados de sus dependientes" y que "al contener los contratos laborales requeridos otros datos personales que no son accesibles al público, por disponerlo así el artículo 154 bis del Código del Trabajo, la solicitud debe ser en la forma establecida en el artículo 4 de la ley N° 19.628 (...) Por ello, atendido a lo anteriormente expuesto, se solicita que previo a remitir contratos u otra información personal requerida se informe respecto de cuál sería la utilización de dichos documentos y se adjunte a la solicitud los documentos que acrediten el consentimiento por escrito de los titulares de los contratos, como lo establece la ley N° 19.628". f) Asimismo, indica que "las bases del concurso para director (a) de la Escuela Juan Williams Rebolledo se encuentran disponibles en nuestro sitio web institucional http://www.cormupa.cl", adjuntando impresiones de pantalla de la página web mencionada. g) Junto con lo anterior, acompaña los siguientes documentos: i. Copia de la carta de respuesta a la solicitud de información, de fecha 17 de marzo de 2015; ii. Copia de carta de fecha 20 de abril de 2015, mediante la cual la Corporación notifica a la Directora de la Escuela Juan Williams Rebolledo la solicitud de información objeto de este amparo y de su derecho a oponerse a la entrega de los antecedentes requeridos. iii. Copia del Ord. N° 092, de fecha 28 de abril de 2015, mediante el cual la Directora de la Escuela mencionada se opone a la entrega de la información requerida. iv. Copia de las Bases para el concurso de Director (a) de la Escuela Juan Williams. v. Copia del Acta de Constitución de la Comisión Calificadora, de fecha 18 de febrero de 2013, que contiene los nombres de los integrantes. vi. Copia de Declaración de Confidencialidad, de fecha 18 de febrero de 2015, en la que se consigna la obligación de velar por el resguardo de la confidencialidad del proceso de selección de Directores. vii. Copia de la Resolución Int. N° 113, de fecha 27 de febrero de 2013, en la cual se nombran en calidad de Directores titulares a las personas seleccionadas para cada establecimiento. 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: Este Consejo, mediante el Oficio N° 3.185, de fecha 8 de mayo de 2015, notificó el presente amparo y confirió traslado al tercero eventualmente afectado con la entrega de la información solicitada, doña Alma Alvaradejo Ojeda, en su calidad de Directora de la Escuela Juan Williams, solicitándole que presente sus descargos y mencione expresamente los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida. Posteriormente, mediante correo electrónico de fecha 2 de junio de 2015, se otorgó a doña Alma Alvaradejo un plazo extraordinario de 5 días para evacuar los descargos respectivos. Mediante correo electrónico de fecha 8 de junio de 2015, doña Alma Alvaradejo envió el Ord. N° 111, de la misma fecha, mediante el cual informa que: "la solicitud de información no cumple con la forma de algunos de los requisitos señalados y exigidos en el artículo precedente", en relación con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, y agrega que "solamente incluye uno de los apellidos, además se solicita la dirección del solicitante, la cual no se entrega en forma completa, sólo hace mención de la comuna y la ciudad". Asimismo, agrega que "el llamado a concurso (...) se enmarca dentro del proceso de concurso público de Alta Dirección Pública. Que según el artículo 21 N°4 de la Ley de Transparencia, por cuanto la publicidad de la información o antecedentes generados con ocasión de los concursos del Sistema de Alta Dirección Pública afecta tanto la seguridad nacional como el interés nacional (...) que según lo establecido en el principio de confidencialidad consagrado en los artículos 50 y 55 de la ley N° 19.882, norma de quorum calificado, que establecen la confidencialidad de los procesos de selección, sus evaluaciones, la identidad de todos los candidatos, como de las nóminas que de ellos se deriven". También argumenta su oposición en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N°2, de la Ley de Transparencia, y artículo 7 N°2 de la misma ley "por cuanto la entrega de la información requerida afectaría los derechos de las personas directamente involucradas en el proceso de selección y cuyos antecedentes constan en él, lo que se relaciona con la protección de la ley N° 19.628. Al finalizar, señala que en el sitio web www.directoresparachile.cl se puede obtener información con respecto a los concursos públicos sometidos a la Alta Dirección Pública. Y CONSIDERANDO: 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Corporación Municipal de Punta Arenas a la solicitud de información del reclamante. En efecto, el solicitante requirió las bases del concurso público para el cargo de Director (a) de la Escuela Juan Williams, nombre de personas pre-seleccionadas y su puntaje, puntaje y todos los antecedentes de la persona seleccionada para dicho cargo. Al respecto, el órgano informó en su respuesta que adjuntaba las bases del concurso y el listado de las personas preseleccionadas, pero sin acompañar dichos documentos, y respecto de los antecedentes de la persona seleccionada, no entregó la información debido a la oposición del tercero. Posteriormente, con ocasión de sus descargos y observaciones, el órgano señaló que los antecedentes requeridos se refieren a la actual directora del establecimiento indicado y que forman parte de la esfera de su intimidad, quien manifestó su negativa a la entrega de información personal, y respecto de la información de los preseleccionados, informó que dicho concurso fue realizado en el marco de la Alta Dirección Pública, y que la comisión calificadora formuló una declaración de confidencialidad respecto del proceso de selección, por lo que tampoco puede entregar dicha información, acompañando copia de la oposición del tercero, copia de las bases del concurso, copia del Acta de Constitución de la Comisión Calificadora, copia de Declaración de Confidencialidad del proceso, y copia de la Resolución mediante la cual se nombran los directores elegidos. 2) Que, respecto de la información solicitada en el literal a), esto es, copia de las bases y requisitos del concurso para proveer el cargo de Director de la Escuela Juan Williams, el órgano, con ocasión de sus descargos y observaciones, acompañó, efectivamente, las Bases para dicho concurso junto con los Anexos respectivos. En consecuencia, habiéndose acompañado dicha información sólo con los descargos ante este Consejo, se acogerá el presente amparo, en este punto, y se tendrá por entregada la información solicitada, aunque de manera extemporánea. 3) Que, con relación a lo requerido en la letra b), esto es, "las personas preseleccionadas y sus puntajes", a modo de contexto, se debe indicar la normativa legal relacionada con la información cuya entrega se requiere: a) El Título III de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, modificada por la ley N° 20.501, regula el ingreso a la carrera docente de los profesionales de la educación del sector municipal, debiendo destacarse las siguientes normas: i. Artículo 19: "El presente título se aplicará a los profesionales de la educación que desempeñen funciones en los establecimientos educacionales del sector municipal integrando la respectiva dotación docente. Del mismo modo se aplicará a los que ocupan cargos directivos y técnicos-pedagógicos en los organismos de administración de dicho sector". ii. Artículo 31 bis, inciso 5°: "Los concursos a los cuales convocarán las respectivas municipalidades serán administrados por su Departamento de Administración de Educación Municipal o por la Corporación Municipal, según corresponda. Dichos organismos pondrán todos los antecedentes a disposición de la comisión calificadora". El mismo artículo 31 bis, establece previamente la forma de integración de dichas comisiones. iii. Artículo 32, inciso 2°: "El Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, según corresponda, convocará a un concurso de selección público abierto, de amplia difusión, que se comunicará a través de la página web de la respectiva municipalidad o en un diario de circulación nacional". iv. Artículo 32 bis: "La selección será un proceso técnico de evaluación de los candidatos (...), cuya ponderación será determinada por cada sostenedor. El proceso de evaluación deberá considerar el apoyo de asesorías externas registradas en la Dirección Nacional del Servicio Civil, con la finalidad de preseleccionar los candidatos que serán entrevistados por la comisión calificadora. Estas asesorías deberán ser elegidas por el miembro de la comisión calificadora del Consejo de Alta Dirección Pública, creado en la ley N° 19.882, o su representante y podrán ser financiadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Calidad y Equidad de la Educación. Con posterioridad, la comisión calificadora deberá entrevistar a cada uno de los candidatos preseleccionados, proceso para el cual podrá contar con apoyo externo". b) El artículo quincuagésimo de la ley N° 19.882, Orgánica de la Dirección Nacional del Servicio Civil, señala que "El consejo entregará, en carácter reservado, la nómina de entre 3 y 5 candidatos seleccionados", y el artículo quincuagésimo quinto de la misma ley, establece que "El proceso de selección tendrá el carácter de confidencial, manteniéndose en reserva la identidad de cada candidato". c) El artículo 2, letra f), de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada o protección de datos de carácter personal, por cuanto en una situación de esta naturaleza los postulantes podrían oponerse a la difusión de su identidad pues ella constituye un dato de carácter personal o dato personal, esto es, relativo "a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables". Asimismo, el artículo 7° de la misma ley, obliga a quienes trabajen "en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados... a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público", como sería el caso. Cabe recordar a este respecto que el artículo 33 m) de la Ley de Transparencia encarga a este Consejo "Velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado". d) El artículo 154 bis del Código del Trabajo, dispone que "El empleador deberá mantener reserva de toda la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral". 4) Que, en virtud de lo señalado en las normas legales mencionadas, sobre el particular, en la decisión de amparo Rol C1073-12, aplicando el criterio contenido en decisiones Roles C91-10, C190-10 y C368-10, resulta plausible para este Consejo concluir que la identidad del tercero y la circunstancia de haber postulado a un concurso público es un dato personal, cuya divulgación no resulta justificada. Al no haber sido seleccionados para el cargo, se encuentran en una situación diferente al que sí lo fue, ya que la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad de los postulantes preseleccionados, que, en definitiva, no fueron elegidos para el cargo requerido. En virtud de lo anterior, sólo se podrá entregar dicha nómina indicando los puntajes obtenidos, pero tarjando cualquier dato o antecedente que directamente revele la identidad de los postulantes preseleccionados, o que, en su caso, permita colegir dicha información. En consecuencia, habiéndose entregado la respuesta a este respecto, sólo con ocasión de los descargos y observaciones, se acogerá el presente amparo, en este punto, y se ordenará la entrega de la nómina de postulantes preseleccionados, indicando sus puntajes, pero tarjando previamente, la identidad de cada uno de ellos. 5) Que, respecto de la información solicitada en los literales c), d), e) y f), esto es, puntaje, título académico, título profesional, post-títulos o post-grados, aprobación del curso para directores si procede, y copia de los certificados de experiencia profesional, respecto del postulante seleccionado para el cargo de Director del establecimiento consultado, el órgano señaló, tanto en su respuesta como con ocasión de sus descargos, que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, notificó al tercero eventualmente afectado con la entrega de la información, quien manifestó su derecho de oposición, por afectar su honra y desempeño profesional. 6) Que, asimismo, este Consejo confirió traslado a doña Alma Alvaradejo, en su calidad tercero eventualmente afectado, por haber sido designada Directora de la Escuela Juan Williams, quien reiteró su oposición a la entrega de la información solicitada, señalando, en primer lugar, que la solicitud de información no cumple con los requisitos señalados en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, al no indicarse los 2 apellidos del requirente, ni su dirección. En segundo lugar, fundamenta que la selección del cargo de Director(a) del establecimiento señalado, se enmarcó en el proceso de Alta Dirección Pública, por lo que la entrega de sus antecedentes académicos, afectaría la seguridad nacional y el interés nacional, y que, a mayor abundamiento, dicha información estaría cubierta por el principio de confidencialidad consagrado en el artículo quincuagésimo quinto de la ley N° 19.882. 7) Que, no obstante lo anterior, vale tener en consideración que, en relación a los antecedentes curriculares del postulante seleccionado para el cargo se deberá permitir su acceso por tratarse de información relativa a un funcionario público que permite verificar el cumplimiento de las competencias necesarias para el desempeño del cargo que sirve. No se advierte que con la entrega de los antecedentes solicitados se afecte alguno de los derechos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia y que justifique su reserva, debido a que dichos antecedentes dan cuenta de la capacidad, preparación, experiencia, y conocimientos técnicos específicos, de la persona seleccionada para el respectivo cargo. Resulta relevante conocer la idoneidad de quien, en definitiva, vaya a desempeñar un cargo público, cediendo, en este caso, la protección que se otorga a los datos personales de quien resulta seleccionado. Además, no resulta plausible que, con la divulgación de dichos antecedentes se pueda afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, ni de la seguridad nacional, dado que, tratándose de los seleccionados, casi por definición sus informes y antecedentes debieran ser positivos. Más aún, en caso contrario, la sociedad tiene derecho a conocer en qué no lo son, dada las funciones que le tocará desempeñar. 8) Que, en consecuencia, este Consejo procederá a rechazar la alegación de reserva opuesta por el tercero, acogiendo el presente amparo en este punto, y ordenando la entrega de la información solicitada en los literales c), d), e) y f) del número 1) de la parte expositiva. En este último caso, cabe tener presente la obligación para el órgano reclamado de tarjar previamente aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en los títulos respectivos, por ejemplo, el número de cédula de identidad, fecha de nacimiento, domicilio particular u otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. 9) Que, sin perjuicio de lo anterior, vale tener en consideración que la alegación del tercero, respecto al no cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, corresponde ser opuesta por el órgano reclamado, si fuere procedente, aplicando el procedimiento dispuesto para tal efecto en el inciso 2° de dicho artículo, y no por el tercero que, eventualmente, podría ser afectado con la entrega de la información solicitada, circunstancia que no se ha verificado en la solicitud de información objeto de este amparo. En consecuencia, se procederá a rechazar la alegación en comento. 10) Que, respecto del procedimiento de notificación al tercero, vale tener en consideración que el artículo 20 de la Ley de Transparencia, dispone que si la solicitud de información pudiese afectar los derechos de terceros, el órgano requerido, dentro del plazo de 2 días hábiles deberá comunicar a la o las personas la facultad de oponerse a la entrega de los documentos solicitados, oposición que deberán ejercer dentro del plazo de 3 días hábiles contados desde su notificación. En la especie, la solicitud de información fue ingresada con fecha 17 de febrero de 2015; la notificación al tercero se practicó, según el órgano, mediante documento de fecha 20 de abril de 2015; y la oposición del tercero se efectuó mediante Ord. N° 092 de fecha 28 de abril de 2015. Sin perjuicio de lo anterior, la reclamada no acompañó los documentos que acrediten fehacientemente las fechas en que fueron notificados todos los antecedentes mencionados. A raíz de lo anterior, se representará al órgano la infracción al artículo 20 de la Ley de Transparencia y al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), de la misma ley, al no haber dado oportuno cumplimiento a dicho procedimiento de notificación. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger el amparo deducido por don Domingo Sanhueza, en contra de la Corporación Municipal de Punta Arenas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, teniéndose por entregada la información, aunque en forma extemporánea, respecto de lo requerido en la letra a). II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Punta Arenas lo siguiente: a) Entregar a don Domingo Sanhueza la información solicitada en la letra b) del número 1) de lo expositivo, en los términos referidos en el considerando 4° del presente acuerdo. b) Entregar a don Domingo Sanhueza la información solicitada en las letras c), d), e) y f) del número 1) de lo expositivo, en los términos referidos en el considerando 8°. c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia. d) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma. III. Representar al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Punta Arenas la infracción al artículo 20 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber aplicado correctamente el procedimiento de notificación al tercero, dispuesto en el mencionado artículo 20, en los términos señalados en el considerando 10°. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones. IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Domingo Sanhueza, al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Punta Arenas y a doña Alma Alvaradejo Ojeda, en su calidad de tercero interesado. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.