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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C467-10 </strong></p>
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Entidad pública: Servicio Agrícola y Ganadero</p>
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Requirente: Mario Fantuzzi Alliende</p>
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Ingreso Consejo: 26.07.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 182 de su Consejo Directivo, celebrada el 14 de septiembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C467-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de junio de 2010 don Mario Fantuzzi Alliende solicitó por escrito al Servicio Agrícola y Ganadero (en adelante indistintamente SAG), que le proporcionara la siguiente información:</p>
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a) “Si el solicitante, Mario Fantuzzi Alliende, persona natural, fue requerido por el Servicio Agrícola y Ganadero de Talagante, u otra oficina, para la acreditación de la legítima procedencia de 9.000 árboles de la variedad Constanza”; en la afirmativa, cuándo se le requirió para acreditar la legítima procedencia de esos árboles, por quién, y cuál habría sido la resolución, el informe, o el acto administrativo que dio por establecido lo que se afirma en el oficio N°323 recibido por el Primer Juzgado del Crimen de Talagante el 11 de Enero de 2006.”</p>
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b) “Si el solicitante, Mario Fantuzzi Alliende, se ha inscrito en el SAG, como “viverista de auto consumo” para realizar la ingestación de 3.000 plantas en el año 2007; en la afirmativa, cuál es el detalle e individualización de los antecedentes que tuvo a la vista el SAG. para consignar, en su instrumento oficial, tal afirmación.”</p>
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Señala que esta información se encontraría contenida en el párrafo final del Oficio N° 323, de 11 de enero de 2006, que el organismo requerido habría enviado con esa fecha al 1° Juzgado del Crimen de Talagante, para ser agregado al proceso Rol N° 85.946-1-6 que se seguía en su contra ante dicho Tribunal. Señala además, encontrarse en poder de dicho oficio.</p>
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2) RESPUESTA: El SAG no respondió al requerimiento de información dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, ni notificó al solicitante de la prórroga del mismo, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2º de dicha norma.</p>
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3) AMPARO: El 26 de julio de 2010 don Mario Fantuzzi Alliende, presentó dentro de plazo, una solicitud de amparo a su derecho de acceso a la información ante este Consejo, en contra del SAG, fundado en que su solicitud de información no fue contestada por dicho organismo dentro de plazo. En su presentación, el señor Fantuzzi confiere patrocinio y poder al abogado don Sergio Reyes Scantlebury para que asuma su representación ante el Consejo.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ÓRGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo confiriendo traslado, mediante Oficio N° 1417 de 6 de agosto de 2010, al Director Nacional del SAG. A través de este Oficio, se le solicitó especialmente se refiriera a las razones por las cuales no se pronunció acerca de la solicitud de información planteada por el reclamante en el plazo establecido por la Ley de Transparencia y, asimismo, a fin de resolver acertadamente el presente amparo, se le pidió enviar copia de la información que fue requerida por el reclamante. Éste contestó dicho traslado mediante Ord. N° 9034, el 25 de agosto de 2010, ingresado con igual fecha ante este Consejo, señalando principalmente lo siguiente:</p>
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a) Con fecha 24 de agosto el Servicio despachó respuesta al señor Fantuzzi a la dirección de correo indicado en su presentación.</p>
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b) Ante la pregunta, “Si el solicitante, Mario Fantuzzi Alliende, persona natural, fue requerido por el Servicio Agrícola y Ganadero de Talagante, u otra oficina, para la acreditación de la legítima procedencia de 9.000 árboles de la variedad Constanza”, no es posible sostener que dicho requerimiento se haya realizado al señor Fantuzzi, pues no existe documentación que lo acredite.</p>
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c) En cuanto a la segunda pregunta, “Si el solicitante Mario Fantuzzi Alliende, no se ha inscrito en el SAG como “viverista de auto consumo” para realizar la ingestación de 3.000 plantas en el año 2007”, manifiesta que el señor Fantuzzi no aparece inscrito en el SAG. como viverista de auto consumo.</p>
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d) Señala además que se adjuntan los documentos existentes, relacionados con lo solicitado, como la hoja de envío N° 570 y carta fechada de 23 de Marzo de 2005, firmada por Carlos Valenzuela Neumann.</p>
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e) En cuanto a la tardanza de su respuesta, señala que ésta tuvo problemas en la tramitación, demorándose involuntariamente su despacho.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, cabe concluir que la interposición del presente amparo se encuentra fundada puesto que el reclamante no recibió respuesta a su requerimiento dentro del plazo legal establecido para ello en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, lo que, además, le será debidamente representado al SAG.</p>
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2) Que, sin perjuicio de ello, en este caso, la solicitud presentada recae sobre información referente a los siguientes puntos:</p>
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a) Si el SAG requirió o no al reclamante en orden a que acreditara la legítima procedencia de 9.000 árboles de la variedad Constanza.</p>
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b) Si el reclamante se encontraba o no inscrito en el SAG, como “viverista de auto consumo” para realizar la ingestación de 3.000 plantas en el año 2007, y en caso afirmativo, los antecedentes que tuvo a la vista dicho Servicio para consignar en el párrafo final del Oficio N° 323, de 11 de enero de 2006, tal afirmación.</p>
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3) Que, en este caso, tratándose de una solicitud de información que puede desprenderse fácilmente del contenido de los registros que mantiene el propio Servicio, cuya respuesta no requiere mayor elaboración gramatical de su parte, este Consejo entiende que dicha respuesta se encontraría amparada por la Ley de Transparencia, dado que, el reclamante consulta si fue requerido o no por el SAG y si se encuentra o no inscrito en sus registros, no advirtiéndose un gravamen que justifique a la autoridad en cuanto no pronunciarse frente a la solicitud de información que emana de una simple lectura de sus registros, máxime si esta respuesta fue entregada por el Servicio y recibida a entera satisfacción del reclamante en ejercicio a su derecho de acceso a la información.</p>
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4) Que, no obstante lo anterior, se debe tener presente que el SAG respondió extemporáneamente a la solicitud del reclamante, a través del Ord. N°8993, de 24 de agosto de 2010, informándole que en sus registros no consta que fue requerido en alguna oportunidad por el Servicio para que acreditase la legítima procedencia de los 9.000 árboles de la variedad Constanza y que además, no se encuentra inscrito dentro de sus registros como viverista de autoconsumo. Considerando esta extemporaneidad de la respuesta del SAG, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, sin perjuicio de representar a la autoridad su tardanza en la entrega de la información al reclamante, sugiriéndole que en lo sucesivo adopte las precauciones necesarias para evitar esta dilación y dar cumplimiento oportuno a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Mario Fantuzzi Alliende en contra del Servicio Agrícola y Ganadero, por los fundamentos señalados precedentemente, dando por cumplida satisfactoriamente la entrega de información.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Mario Fantuzzi Alliende, su representante legal don Sergio Reyes Scantelbury y al Director Nacional del SAG, para efectos de lo dispuesto en la Ley de Transparencia.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. No firma el Consejero Olmedo por no estar presente al momento de la firma. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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