Decisión ROL C639-15
Reclamante: MARÍA DE LA LUZ VICUÑA FERNÁNDEZ  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DEL LIBERTADOR BERNARDO O'HIGGINS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, Región del Libertador Bernardo O’Higgins, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a los antecedentes en base a los cuales se rechazaron las licencias médicas que indica. El Consejo acoge el amparo, debiendo entregar la información que aún no ha sido entregada o cuya elaboración pueda ser generada, pues se constituye el derecho a acceder a sus propios datos personales, reconocido expresamente en el artículo 12, inciso 1°, de la ley N° 19.628, por lo que la citada prohibición no resulta aplicable a su respecto. No obstante ello, es necesario que la entrega de esta información se realice de forma presencial, previa verificación que la información sea entregada al titular de los datos o a su apoderado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/22/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C639-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud, Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a de la Luz Vicu&ntilde;a Fern&aacute;ndez</p> <p> Ingreso Consejo: 24.03.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 633 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C639-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de febrero de 2015 do&ntilde;a Mar&iacute;a de la Luz Vicu&ntilde;a Fern&aacute;ndez requiri&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial -en adelante tambi&eacute;n, e indistintamente, SEREMI- de Salud, Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins, le proporcionara copia de los antecedentes en base a los cuales se rechazaron las licencias m&eacute;dicas que indica. En particular, solicit&oacute; se le entregara la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia de los antecedentes que constan en su ficha y que sirvieron de base para el rechazo de varias licencias m&eacute;dicas. Asimismo, reiter&oacute; lo requerido a la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), en presentaci&oacute;n que adjunta, de 7 de octubre de 2014, en la que solicit&oacute; lo siguiente:</p> <p> i. Resoluci&oacute;n respecto de la presente solicitud, en la que se se&ntilde;ale el motivo de los rechazos de las licencias m&eacute;dicas que individualiza, las pericias realizadas y los antecedentes tenidos a la vista.</p> <p> ii. Copia de todos los antecedentes que est&aacute;n en poder de la COMPIN, los aportados por ella, los incorporados por la Comisi&oacute;n y todo lo que haya servido para adoptar la decisi&oacute;n de rechazo.</p> <p> iii. Detalle de las licencias m&eacute;dicas presentadas a contar del 23 de junio de 2014, fecha de recepci&oacute;n y resoluci&oacute;n de las mismas, as&iacute; como de los antecedentes tenidos a la vista para su revisi&oacute;n.</p> <p> iv. Copia de las instrucciones, circulares o normas tenidas a la vista, para resolver el rechazo de sus licencias m&eacute;dicas por &quot;no ser extendidas por m&eacute;dico especialista&quot;, as&iacute; como tambi&eacute;n para argumentar el rechazo de la &uacute;ltima licencia m&eacute;dica emitida por m&eacute;dico reumat&oacute;logo especialista.</p> <p> v. Individualizaci&oacute;n de los m&eacute;dicos que resolvieron cada una de las licencias m&eacute;dicas, indicando nombre y especialidad de cada uno, as&iacute; como tambi&eacute;n las actuaciones que realizaron para tomar cada decisi&oacute;n y los motivos para determinar los rechazos.</p> <p> vi. Copia de los comprobantes de env&iacute;o de los rechazos de cada una de sus licencias m&eacute;dicas, donde se indique la fecha en que se despach&oacute; cada notificaci&oacute;n y el documento donde conste la misma.</p> <p> vii. Copia de las respuestas emanadas de la COMPIN a las respuestas realizadas por la reclamante, de 29 de julio y 9 de septiembre de 2014. En caso de no haberse contestado alguna, requiere se deje registro de ese hecho en la respuesta a la presente solicitud.</p> <p> b) Realizado este tr&aacute;mite el 30 de noviembre de 2014, la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez no remiti&oacute; los antecedentes solicitados, sino que s&oacute;lo se le entreg&oacute; copia de las licencias rechazadas y formularios para apelar a la Superintendencia de Seguridad Social.</p> <p> c) Los antecedentes requeridos obran en poder de la COMPIN, &oacute;rgano que en reiteradas oportunidades ha negado el acceso a los mismos, a pesar de haber sido solicitados al amparo de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Por lo anteriormente expuesto, solicit&oacute; al organismo reclamado compeler a la COMPIN a que le proporcione los documentos requeridos.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 26 de febrero de 2015, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 480, del Secretario Regional Ministerial de Salud, de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins, el &oacute;rgano reclamado dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n de la especie, se&ntilde;alando que, con fecha 12 de junio de 2014, se present&oacute; a peritaje con Dr. Jorge Navarro, Fisiatra especialista de la COMPIN, el que, en sus conclusiones, sugiri&oacute; aceptar licencias m&eacute;dicas pendientes hasta la del 22 de junio, y certificar si, efectivamente, esa &uacute;ltima licencia es de media jornada, aceptarla. Agrega que de presentar nuevas licencias, s&oacute;lo deben ser emitidas por m&eacute;dicos especialistas de las &aacute;reas que indica.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de marzo de 2015, do&ntilde;a Mar&iacute;a de la Luz Vicu&ntilde;a Fern&aacute;ndez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud, de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Agrega lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n entregada es parcializada, no obedece a lo que se solicit&oacute; y no hubo expresi&oacute;n de causa o fundamento alguno al respecto.</p> <p> b) Se requiri&oacute; a la COMPIN de Rancagua en tres oportunidades copia de todos los antecedentes que obraban en su poder, sin embargo, nunca respondi&oacute; y s&oacute;lo proporcion&oacute; a la SEREMI documentos al azar que no cumpl&iacute;an con lo solicitado.</p> <p> c) El COMPIN de Rancagua no s&oacute;lo dej&oacute; de cumplir su labor contralora y fiscalizadora de licencias m&eacute;dicas, sino que tambi&eacute;n comenz&oacute; a actuar de forma arbitraria e incluso dolosa al negar t&aacute;citamente informaci&oacute;n sensible para la adecuada defensa de derechos de la solicitante, en relaci&oacute;n a sus licencias m&eacute;dicas ilegalmente rechazadas, lo cual impide que pueda recurrir por v&iacute;a administrativa ni jurisdiccional con antecedentes que fundamenten sus peticiones y le permitan acceder a lo que le corresponde como trabajadora.</p> <p> d) Requiere a este Consejo que interceda en este caso y solicite los antecedentes aportados en carta adjunta, pues todos ellos existen o pueden ser elaborados conforme se basan en informaci&oacute;n, procedimientos y sobre profesionales financiados con dineros p&uacute;blicos.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins, mediante Oficio N&deg; 2235, de 1 de abril de 2015.</p> <p> Dicho Oficio fue respondido por la se&ntilde;alada autoridad, quien mediante Oficio N&deg; 862, de 23 de abril de 2015, evacu&oacute; sus descargos y observaciones al presente amparo, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La respuesta a la presentaci&oacute;n de la solicitante se materializ&oacute; a trav&eacute;s del env&iacute;o Ordinario N&deg; 480, de 26 de febrero 2015, respuesta que se remiti&oacute; mediante correo electr&oacute;nico.</p> <p> b) Analizada la solicitud de la usuaria, la respuesta entregada y los fundamentos del amparo presentado, se puede concluir que la informaci&oacute;n proporcionada como respuesta a la solicitud no satisface los requerimientos de la solicitante, por lo cual se han dado las instrucciones pertinentes a fin de que en el m&aacute;s breve plazo se entregue respuesta, considerando sus solicitudes y la informaci&oacute;n de la que se dispone en la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez de la Regi&oacute;n del Libertador General Bernardo O&rsquo;Higgins. A la fecha de los descargos, se encuentra en elaboraci&oacute;n la respuesta, que posterior a su env&iacute;o a la usuaria ser&aacute; remitida a este Consejo, a fin de que sea considerada en la resoluci&oacute;n del presente amparo.</p> <p> c) En general, la informaci&oacute;n solicitada se encuentra contenida en los soportes de que dispone la aludida comisi&oacute;n, no obstante, en caso de no contar con alguna informaci&oacute;n o parte de ella, se expondr&aacute; a la solicitante en la respuesta que se evac&uacute;e.</p> <p> d) Adem&aacute;s, hace presente que, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, y de la calidad de la solicitante, no existe alg&uacute;n impedimento para otorgarla, ni alguna causal de secreto o reserva que permitan su denegaci&oacute;n.</p> <p> 5) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE LOS DESCARGOS: Mediante Oficio N&deg; 890, de 27 de abril de 2015, el Secretario Regional Ministerial de Salud, de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins, remiti&oacute; a este Consejo copia de Ordinario N&deg; 855, de 22 de abril de 2015, emanado de dicha autoridad sanitaria regional, mediante la cual se da respuesta y env&iacute;a antecedentes requeridos por la solicitante.</p> <p> 6) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Mediante correo electr&oacute;nico de 4 de mayo de 2015, este Consejo requiri&oacute; a la solicitante pronunciarse sobre si la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado satisface o no su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 6 de mayo de 2015, la solicitante se&ntilde;al&oacute; a este Consejo lo siguiente:</p> <p> a) Si bien el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;ala haber dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, &eacute;sta fue incompleta, arbitraria y extempor&aacute;nea, ya que la SEREMI reclamada se limit&oacute; a remitir informaci&oacute;n proporcionada por COMPIN arbitrariamente, sin siquiera fiscalizar el contenido de lo que se estaba proporcionando, afectando de esa forma, en dos oportunidades, a la requirente, e impidiendo que tuviese acceso a la informaci&oacute;n que pasados varios meses reci&eacute;n pudo tener.</p> <p> b) Efectivamente el SEREMI remiti&oacute; copia de varios antecedentes recopilados por COMPIN VI Regi&oacute;n, en atenci&oacute;n a la presentaci&oacute;n original que motiv&oacute; el presente amparo, luego de haberse negado el acceso a la informaci&oacute;n sin justificaci&oacute;n ni causa legal alguna.</p> <p> c) La informaci&oacute;n proporcionada ha sido incompleta en atenci&oacute;n a lo siguiente:</p> <p> i. En el contenido de los antecedentes aportados no se individualiza debidamente a todos los profesionales m&eacute;dicos que han intervenido en la visaci&oacute;n de las licencias m&eacute;dicas de la solicitante, pues consta en la cartola m&eacute;dica una profesional individualizada como &quot;Dra. Rodr&iacute;guez&quot;, quien no aparece entre los documentos, ni consta si tiene o no especialidad m&eacute;dica.</p> <p> ii. Se solicit&oacute; copia de todos los antecedentes que est&aacute;n en poder de COMPIN, por lo tanto, si lo que ha enviado la recurrida es todo lo que tiene en su poder, se solicita que informen de esa circunstancia en el respectivo ordinario que emitan para tales efectos con motivo de evitar, luego, cuando se recurra en su contra por v&iacute;a jurisdiccional o administrativa, la aparici&oacute;n de nuevos antecedentes que no hayan sido aportados en su oportunidad.</p> <p> iii. Se solicit&oacute; el detalle de las licencias m&eacute;dicas que van desde el 23 de junio de 2014, sin embargo, no aparece especificado respecto de las mismas: fecha de recepci&oacute;n de las licencias, fecha del rechazo original, fecha de apelaci&oacute;n (si es que hubo), fecha del rechazo en segunda instancia (si es que hubo), y antecedentes que corresponda informar seg&uacute;n sea el caso respecto de cada licencia.</p> <p> iv. Se pidi&oacute; copia de los comprobantes de env&iacute;o de los rechazos sobre cada una de las licencias, informaci&oacute;n que tampoco fue remitida, pues COMPIN se limit&oacute; &uacute;nicamente a entregar una captura de pantalla de su Sistema de Registro de Licencias M&eacute;dicas, que de nada sirve, pues solo da fe de datos que no tienen sentido para la solicitante y no aportan en nada a la defensa del caso. Lo que se requiri&oacute; en esta parte es copia de los oficios enviados a Correos de Chile, o a quien correspondiere su notificaci&oacute;n, para certificar con ello la fecha del env&iacute;o original de dichas notificaciones y los antecedentes detallados en ellas (como, por ejemplo, la fecha de rechazo de cada licencia m&eacute;dica).</p> <p> v. En la cartola electr&oacute;nica, espec&iacute;ficamente en el ingreso fechado como &quot;30/09/2014&quot;, a las 10:27 AM, aparece un registro realizado por el &quot;Dr. Chica&quot;, donde se deja constancia del cambio de la causal de rechazo de varias licencias m&eacute;dicas de &quot;R13&quot; a &quot;R9&quot;, pero sin especificar motivo del cambio, antecedentes que sirvieron de base para el mismo, ni significado del mismo, por lo que se solicita, en base a lo anteriormente expuesto, a quien corresponda de las explicaciones del caso o consigne la inexistencia de tales antecedentes expresamente.</p> <p> d) En el Ordinario N&deg; 855 que se envi&oacute; a la solicitante, el Seremi subrogante, quien ejerce ordinariamente como Presidente de COMPIN VI Regi&oacute;n, se&ntilde;ala que no tiene &quot;registro&quot; de la carta fechada en 9 de septiembre de 2014, por lo que adjunta a su presentaci&oacute;n copia de &eacute;sta, con su respectivo cargo de ingreso, para que se estampe de esta forma por COMPIN la omisi&oacute;n de haber respondido a dicho requerimiento en su oportunidad. Igualmente, adjunta presentaci&oacute;n de 7 de octubre de 2014, a la que tampoco se respondi&oacute;, para que se estampe igualmente la omisi&oacute;n por parte del &oacute;rgano recurrido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer lugar, se debe dejar establecido que, seg&uacute;n ha razonado este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C463-09, C393-10, C1251-11, y C110-13, entre otros, de conformidad con el art&iacute;culo 14 B del decreto ley N&deg; 2.763, de 1979, y los art&iacute;culos 34, 45 y 46 del Reglamento Org&aacute;nico del Ministerio de Salud, aprobado por el decreto supremo N&deg; 136, de 2004, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez forman parte integrante de la estructura org&aacute;nica de las respectivas Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Salud, siendo el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo el jefe superior de cada COMPIN, desde el punto de vista administrativo. Lo anterior es sin perjuicio de que dichas comisiones cuenten con un presidente y gocen de autonom&iacute;a para emitir sus pronunciamientos en las materias de su competencia, esto es, evaluar y certificar el estado de salud de los trabajadores y dem&aacute;s beneficiarios. Por lo tanto, quien debe pronunciarse sobre las solicitudes de informaci&oacute;n formuladas a una COMPIN es el Secretario Regional Ministerial respectivo, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, por su parte, y previo a pronunciarse sobre el fondo del presente amparo, es preciso indicar que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. De acuerdo a lo se&ntilde;alado por el propio &oacute;rgano reclamado en la presentaci&oacute;n de sus descargos, la respuesta entregada a la solicitante no satisfizo lo requerido en la solicitud de informaci&oacute;n, por lo cual, mediante complementaci&oacute;n de los descargos, de 27 de abril de 2015, se acredit&oacute; haber remitido la informaci&oacute;n requerida a la solicitante s&oacute;lo el 22 de abril de 2015. En la especie, la solicitud de informaci&oacute;n que motiv&oacute; el presente amparo ingres&oacute; en la SEREMI reclamada el 4 de febrero de 2015. Sin perjuicio, que el &oacute;rgano reclamado se haya pronunciado dentro del plazo establecido por la ley, seg&uacute;n lo reconoce el mismo &oacute;rgano posteriormente, la respuesta entregada no satisfizo lo requerido, remitiendo con posterioridad a los descargos la informaci&oacute;n solicitada. De lo expuesto, se concluye que la solicitud de informaci&oacute;n no fue respondida adecuadamente dentro del plazo legal. Lo anterior constituye una infracci&oacute;n al deber legal descrito en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), de dicha ley, motivo por el cual se acoger&aacute; el presente amparo y se representar&aacute; al &oacute;rgano reclamado la referida infracci&oacute;n en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, sin perjuicio de lo que a continuaci&oacute;n se se&ntilde;ale en relaci&oacute;n con la entrega de la informaci&oacute;n que ha sido solicitada.</p> <p> 3) Que, en atenci&oacute;n a que lo solicitado corresponde a antecedentes relacionados con los rechazos de licencias m&eacute;dicas de la solicitante, a modo de contexto, cabe consignar que la COMPIN es la unidad t&eacute;cnica administrativa encargada de evaluar, constatar, declarar y certificar el estado de salud de los trabajadores y beneficiarios, con el objetivo de determinar la recuperabilidad de sus estados patol&oacute;gicos para la obtenci&oacute;n de beneficios previsionales, asistenciales y/o estatutarios. En este marco, la COMPIN tiene diversas funciones, entre ellas autorizar licencias m&eacute;dicas presentadas por los beneficiarios del Fondo Nacional de Salud y resolver, a su vez, las apelaciones deducidas en contra de las Isapres por sus afiliados.</p> <p> 4) Que, la informaci&oacute;n contenida en las licencias m&eacute;dicas alude al estado de salud de sus beneficiarios, lo que constituye un dato sensible, cuya divulgaci&oacute;n se encuentra prohibida, salvo las excepciones previstas en la ley, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Sin embargo, en consideraci&oacute;n a lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C803-11, en aquellos casos en que las licencias m&eacute;dicas requeridas fueron emitidas respecto del solicitante de las mismas, la entrega de ellas constituye una manifestaci&oacute;n del derecho a acceder a sus propios datos personales, reconocido expresamente en el art&iacute;culo 12, inciso 1&deg;, de la ley N&deg; 19.628, por lo que la citada prohibici&oacute;n no resulta aplicable a su respecto. No obstante ello, es necesario que la entrega de esta informaci&oacute;n se realice de forma presencial, previa verificaci&oacute;n que la informaci&oacute;n sea entregada al titular de los datos o a su apoderado.</p> <p> 5) Que, atendido lo anterior, y en relaci&oacute;n con aquella informaci&oacute;n que la solicitante se&ntilde;ala no haber sido entregada, resulta aplicable en la especie el criterio desarrollado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C97-09, seg&uacute;n la cual, la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenarse debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot;, o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, conforme al inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior no obsta a que en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, y conforme a la historia fidedigna de la ley, se encuentren amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o una respuesta, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, requiri&eacute;ndose al &oacute;rgano solicitado haga entrega a la requirente, de aquella informaci&oacute;n que a&uacute;n no ha sido entregada, y que obre en poder de dicho organismo, o cuya elaboraci&oacute;n pueda ser generada, conforme al criterio expuesto en el considerando precedente, y que se encuentre vinculada con los antecedentes relativos que se tuvieron en consideraci&oacute;n por la COMPIN para adoptar la decisi&oacute;n de rechazo de las licencias m&eacute;dicas de la solicitante, en especial, aquellos antecedentes mencionados en el numeral 6) de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n o, en su defecto, se&ntilde;ale expresamente que no posee m&aacute;s informaci&oacute;n que la que ya ha sido entregada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a de la Luz Vicu&ntilde;a Fern&aacute;ndez en contra de Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud, Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins que:</p> <p> a) Haga entrega al solicitante de toda aquella informaci&oacute;n que obre en su poder, o cuya elaboraci&oacute;n pueda ser generada, conforme al criterio expuesto en el considerando quinto de la presente decisi&oacute;n, y que se encuentre vinculada con los antecedentes relativos que se tuvieron en consideraci&oacute;n por la COMPIN para adoptar la decisi&oacute;n de rechazo de las licencias m&eacute;dicas de la solicitante o, en su defecto, se&ntilde;ale expresamente que no posee m&aacute;s informaci&oacute;n que la que ya ha sido entregada.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Mar&iacute;a de la Luz Vicu&ntilde;a Fern&aacute;ndez y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>