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DECISIÓN AMPARO ROL C639-15</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Salud, Región del Libertador Bernardo O’Higgins</p>
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Requirente: María de la Luz Vicuña Fernández</p>
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Ingreso Consejo: 24.03.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 633 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C639-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de febrero de 2015 doña María de la Luz Vicuña Fernández requirió a la Secretaría Regional Ministerial -en adelante también, e indistintamente, SEREMI- de Salud, Región del Libertador Bernardo O’Higgins, le proporcionara copia de los antecedentes en base a los cuales se rechazaron las licencias médicas que indica. En particular, solicitó se le entregara la siguiente información:</p>
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a) Copia de los antecedentes que constan en su ficha y que sirvieron de base para el rechazo de varias licencias médicas. Asimismo, reiteró lo requerido a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), en presentación que adjunta, de 7 de octubre de 2014, en la que solicitó lo siguiente:</p>
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i. Resolución respecto de la presente solicitud, en la que se señale el motivo de los rechazos de las licencias médicas que individualiza, las pericias realizadas y los antecedentes tenidos a la vista.</p>
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ii. Copia de todos los antecedentes que están en poder de la COMPIN, los aportados por ella, los incorporados por la Comisión y todo lo que haya servido para adoptar la decisión de rechazo.</p>
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iii. Detalle de las licencias médicas presentadas a contar del 23 de junio de 2014, fecha de recepción y resolución de las mismas, así como de los antecedentes tenidos a la vista para su revisión.</p>
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iv. Copia de las instrucciones, circulares o normas tenidas a la vista, para resolver el rechazo de sus licencias médicas por "no ser extendidas por médico especialista", así como también para argumentar el rechazo de la última licencia médica emitida por médico reumatólogo especialista.</p>
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v. Individualización de los médicos que resolvieron cada una de las licencias médicas, indicando nombre y especialidad de cada uno, así como también las actuaciones que realizaron para tomar cada decisión y los motivos para determinar los rechazos.</p>
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vi. Copia de los comprobantes de envío de los rechazos de cada una de sus licencias médicas, donde se indique la fecha en que se despachó cada notificación y el documento donde conste la misma.</p>
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vii. Copia de las respuestas emanadas de la COMPIN a las respuestas realizadas por la reclamante, de 29 de julio y 9 de septiembre de 2014. En caso de no haberse contestado alguna, requiere se deje registro de ese hecho en la respuesta a la presente solicitud.</p>
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b) Realizado este trámite el 30 de noviembre de 2014, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez no remitió los antecedentes solicitados, sino que sólo se le entregó copia de las licencias rechazadas y formularios para apelar a la Superintendencia de Seguridad Social.</p>
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c) Los antecedentes requeridos obran en poder de la COMPIN, órgano que en reiteradas oportunidades ha negado el acceso a los mismos, a pesar de haber sido solicitados al amparo de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Por lo anteriormente expuesto, solicitó al organismo reclamado compeler a la COMPIN a que le proporcione los documentos requeridos.</p>
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2) RESPUESTA: El 26 de febrero de 2015, a través de Oficio N° 480, del Secretario Regional Ministerial de Salud, de la Región del Libertador Bernardo O’Higgins, el órgano reclamado dio respuesta a la solicitud de información de la especie, señalando que, con fecha 12 de junio de 2014, se presentó a peritaje con Dr. Jorge Navarro, Fisiatra especialista de la COMPIN, el que, en sus conclusiones, sugirió aceptar licencias médicas pendientes hasta la del 22 de junio, y certificar si, efectivamente, esa última licencia es de media jornada, aceptarla. Agrega que de presentar nuevas licencias, sólo deben ser emitidas por médicos especialistas de las áreas que indica.</p>
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3) AMPARO: El 24 de marzo de 2015, doña María de la Luz Vicuña Fernández dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, de la Región del Libertador Bernardo O’Higgins, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Agrega lo siguiente:</p>
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a) La información entregada es parcializada, no obedece a lo que se solicitó y no hubo expresión de causa o fundamento alguno al respecto.</p>
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b) Se requirió a la COMPIN de Rancagua en tres oportunidades copia de todos los antecedentes que obraban en su poder, sin embargo, nunca respondió y sólo proporcionó a la SEREMI documentos al azar que no cumplían con lo solicitado.</p>
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c) El COMPIN de Rancagua no sólo dejó de cumplir su labor contralora y fiscalizadora de licencias médicas, sino que también comenzó a actuar de forma arbitraria e incluso dolosa al negar tácitamente información sensible para la adecuada defensa de derechos de la solicitante, en relación a sus licencias médicas ilegalmente rechazadas, lo cual impide que pueda recurrir por vía administrativa ni jurisdiccional con antecedentes que fundamenten sus peticiones y le permitan acceder a lo que le corresponde como trabajadora.</p>
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d) Requiere a este Consejo que interceda en este caso y solicite los antecedentes aportados en carta adjunta, pues todos ellos existen o pueden ser elaborados conforme se basan en información, procedimientos y sobre profesionales financiados con dineros públicos.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región del Libertador Bernardo O’Higgins, mediante Oficio N° 2235, de 1 de abril de 2015.</p>
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Dicho Oficio fue respondido por la señalada autoridad, quien mediante Oficio N° 862, de 23 de abril de 2015, evacuó sus descargos y observaciones al presente amparo, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) La respuesta a la presentación de la solicitante se materializó a través del envío Ordinario N° 480, de 26 de febrero 2015, respuesta que se remitió mediante correo electrónico.</p>
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b) Analizada la solicitud de la usuaria, la respuesta entregada y los fundamentos del amparo presentado, se puede concluir que la información proporcionada como respuesta a la solicitud no satisface los requerimientos de la solicitante, por lo cual se han dado las instrucciones pertinentes a fin de que en el más breve plazo se entregue respuesta, considerando sus solicitudes y la información de la que se dispone en la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins. A la fecha de los descargos, se encuentra en elaboración la respuesta, que posterior a su envío a la usuaria será remitida a este Consejo, a fin de que sea considerada en la resolución del presente amparo.</p>
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c) En general, la información solicitada se encuentra contenida en los soportes de que dispone la aludida comisión, no obstante, en caso de no contar con alguna información o parte de ella, se expondrá a la solicitante en la respuesta que se evacúe.</p>
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d) Además, hace presente que, atendida la naturaleza de la información requerida, y de la calidad de la solicitante, no existe algún impedimento para otorgarla, ni alguna causal de secreto o reserva que permitan su denegación.</p>
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5) COMPLEMENTACIÓN DE LOS DESCARGOS: Mediante Oficio N° 890, de 27 de abril de 2015, el Secretario Regional Ministerial de Salud, de la Región del Libertador Bernardo O’Higgins, remitió a este Consejo copia de Ordinario N° 855, de 22 de abril de 2015, emanado de dicha autoridad sanitaria regional, mediante la cual se da respuesta y envía antecedentes requeridos por la solicitante.</p>
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6) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Mediante correo electrónico de 4 de mayo de 2015, este Consejo requirió a la solicitante pronunciarse sobre si la respuesta proporcionada por el órgano reclamado satisface o no su requerimiento de información.</p>
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A través de correo electrónico de 6 de mayo de 2015, la solicitante señaló a este Consejo lo siguiente:</p>
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a) Si bien el órgano reclamado señala haber dado respuesta a la solicitud de información, ésta fue incompleta, arbitraria y extemporánea, ya que la SEREMI reclamada se limitó a remitir información proporcionada por COMPIN arbitrariamente, sin siquiera fiscalizar el contenido de lo que se estaba proporcionando, afectando de esa forma, en dos oportunidades, a la requirente, e impidiendo que tuviese acceso a la información que pasados varios meses recién pudo tener.</p>
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b) Efectivamente el SEREMI remitió copia de varios antecedentes recopilados por COMPIN VI Región, en atención a la presentación original que motivó el presente amparo, luego de haberse negado el acceso a la información sin justificación ni causa legal alguna.</p>
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c) La información proporcionada ha sido incompleta en atención a lo siguiente:</p>
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i. En el contenido de los antecedentes aportados no se individualiza debidamente a todos los profesionales médicos que han intervenido en la visación de las licencias médicas de la solicitante, pues consta en la cartola médica una profesional individualizada como "Dra. Rodríguez", quien no aparece entre los documentos, ni consta si tiene o no especialidad médica.</p>
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ii. Se solicitó copia de todos los antecedentes que están en poder de COMPIN, por lo tanto, si lo que ha enviado la recurrida es todo lo que tiene en su poder, se solicita que informen de esa circunstancia en el respectivo ordinario que emitan para tales efectos con motivo de evitar, luego, cuando se recurra en su contra por vía jurisdiccional o administrativa, la aparición de nuevos antecedentes que no hayan sido aportados en su oportunidad.</p>
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iii. Se solicitó el detalle de las licencias médicas que van desde el 23 de junio de 2014, sin embargo, no aparece especificado respecto de las mismas: fecha de recepción de las licencias, fecha del rechazo original, fecha de apelación (si es que hubo), fecha del rechazo en segunda instancia (si es que hubo), y antecedentes que corresponda informar según sea el caso respecto de cada licencia.</p>
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iv. Se pidió copia de los comprobantes de envío de los rechazos sobre cada una de las licencias, información que tampoco fue remitida, pues COMPIN se limitó únicamente a entregar una captura de pantalla de su Sistema de Registro de Licencias Médicas, que de nada sirve, pues solo da fe de datos que no tienen sentido para la solicitante y no aportan en nada a la defensa del caso. Lo que se requirió en esta parte es copia de los oficios enviados a Correos de Chile, o a quien correspondiere su notificación, para certificar con ello la fecha del envío original de dichas notificaciones y los antecedentes detallados en ellas (como, por ejemplo, la fecha de rechazo de cada licencia médica).</p>
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v. En la cartola electrónica, específicamente en el ingreso fechado como "30/09/2014", a las 10:27 AM, aparece un registro realizado por el "Dr. Chica", donde se deja constancia del cambio de la causal de rechazo de varias licencias médicas de "R13" a "R9", pero sin especificar motivo del cambio, antecedentes que sirvieron de base para el mismo, ni significado del mismo, por lo que se solicita, en base a lo anteriormente expuesto, a quien corresponda de las explicaciones del caso o consigne la inexistencia de tales antecedentes expresamente.</p>
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d) En el Ordinario N° 855 que se envió a la solicitante, el Seremi subrogante, quien ejerce ordinariamente como Presidente de COMPIN VI Región, señala que no tiene "registro" de la carta fechada en 9 de septiembre de 2014, por lo que adjunta a su presentación copia de ésta, con su respectivo cargo de ingreso, para que se estampe de esta forma por COMPIN la omisión de haber respondido a dicho requerimiento en su oportunidad. Igualmente, adjunta presentación de 7 de octubre de 2014, a la que tampoco se respondió, para que se estampe igualmente la omisión por parte del órgano recurrido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer lugar, se debe dejar establecido que, según ha razonado este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C463-09, C393-10, C1251-11, y C110-13, entre otros, de conformidad con el artículo 14 B del decreto ley N° 2.763, de 1979, y los artículos 34, 45 y 46 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, aprobado por el decreto supremo N° 136, de 2004, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez forman parte integrante de la estructura orgánica de las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, siendo el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo el jefe superior de cada COMPIN, desde el punto de vista administrativo. Lo anterior es sin perjuicio de que dichas comisiones cuenten con un presidente y gocen de autonomía para emitir sus pronunciamientos en las materias de su competencia, esto es, evaluar y certificar el estado de salud de los trabajadores y demás beneficiarios. Por lo tanto, quien debe pronunciarse sobre las solicitudes de información formuladas a una COMPIN es el Secretario Regional Ministerial respectivo, conforme a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, por su parte, y previo a pronunciarse sobre el fondo del presente amparo, es preciso indicar que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. De acuerdo a lo señalado por el propio órgano reclamado en la presentación de sus descargos, la respuesta entregada a la solicitante no satisfizo lo requerido en la solicitud de información, por lo cual, mediante complementación de los descargos, de 27 de abril de 2015, se acreditó haber remitido la información requerida a la solicitante sólo el 22 de abril de 2015. En la especie, la solicitud de información que motivó el presente amparo ingresó en la SEREMI reclamada el 4 de febrero de 2015. Sin perjuicio, que el órgano reclamado se haya pronunciado dentro del plazo establecido por la ley, según lo reconoce el mismo órgano posteriormente, la respuesta entregada no satisfizo lo requerido, remitiendo con posterioridad a los descargos la información solicitada. De lo expuesto, se concluye que la solicitud de información no fue respondida adecuadamente dentro del plazo legal. Lo anterior constituye una infracción al deber legal descrito en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad, consagrado en el artículo 11, letra h), de dicha ley, motivo por el cual se acogerá el presente amparo y se representará al órgano reclamado la referida infracción en lo resolutivo de la presente decisión, sin perjuicio de lo que a continuación se señale en relación con la entrega de la información que ha sido solicitada.</p>
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3) Que, en atención a que lo solicitado corresponde a antecedentes relacionados con los rechazos de licencias médicas de la solicitante, a modo de contexto, cabe consignar que la COMPIN es la unidad técnica administrativa encargada de evaluar, constatar, declarar y certificar el estado de salud de los trabajadores y beneficiarios, con el objetivo de determinar la recuperabilidad de sus estados patológicos para la obtención de beneficios previsionales, asistenciales y/o estatutarios. En este marco, la COMPIN tiene diversas funciones, entre ellas autorizar licencias médicas presentadas por los beneficiarios del Fondo Nacional de Salud y resolver, a su vez, las apelaciones deducidas en contra de las Isapres por sus afiliados.</p>
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4) Que, la información contenida en las licencias médicas alude al estado de salud de sus beneficiarios, lo que constituye un dato sensible, cuya divulgación se encuentra prohibida, salvo las excepciones previstas en la ley, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Sin embargo, en consideración a lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo Rol C803-11, en aquellos casos en que las licencias médicas requeridas fueron emitidas respecto del solicitante de las mismas, la entrega de ellas constituye una manifestación del derecho a acceder a sus propios datos personales, reconocido expresamente en el artículo 12, inciso 1°, de la ley N° 19.628, por lo que la citada prohibición no resulta aplicable a su respecto. No obstante ello, es necesario que la entrega de esta información se realice de forma presencial, previa verificación que la información sea entregada al titular de los datos o a su apoderado.</p>
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5) Que, atendido lo anterior, y en relación con aquella información que la solicitante señala no haber sido entregada, resulta aplicable en la especie el criterio desarrollado por este Consejo en la decisión del amparo Rol C97-09, según la cual, la información cuya entrega puede ordenarse debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos", o en un "formato o soporte" determinado, conforme al inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior no obsta a que en aplicación del artículo 17 de la Ley de Transparencia, y conforme a la historia fidedigna de la ley, se encuentren amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o una respuesta, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional.</p>
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6) Que, en consecuencia, se acogerá el presente amparo, requiriéndose al órgano solicitado haga entrega a la requirente, de aquella información que aún no ha sido entregada, y que obre en poder de dicho organismo, o cuya elaboración pueda ser generada, conforme al criterio expuesto en el considerando precedente, y que se encuentre vinculada con los antecedentes relativos que se tuvieron en consideración por la COMPIN para adoptar la decisión de rechazo de las licencias médicas de la solicitante, en especial, aquellos antecedentes mencionados en el numeral 6) de la parte expositiva de la presente decisión o, en su defecto, señale expresamente que no posee más información que la que ya ha sido entregada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña María de la Luz Vicuña Fernández en contra de Secretaría Regional Ministerial de Salud, Región del Libertador Bernardo O’Higgins, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región del Libertador Bernardo O’Higgins que:</p>
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a) Haga entrega al solicitante de toda aquella información que obre en su poder, o cuya elaboración pueda ser generada, conforme al criterio expuesto en el considerando quinto de la presente decisión, y que se encuentre vinculada con los antecedentes relativos que se tuvieron en consideración por la COMPIN para adoptar la decisión de rechazo de las licencias médicas de la solicitante o, en su defecto, señale expresamente que no posee más información que la que ya ha sido entregada.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña María de la Luz Vicuña Fernández y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región del Libertador Bernardo O’Higgins.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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