Decisión ROL C654-15
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Reclamante: RODOLFO BRAVO BORIC  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información elaborada con presupuesto público, que den cuenta, se vinculen o respalden las acciones o procesos de fiscalización realizados o que se encuentre llevando a cabo el SII a la Fundación de Derecho Privado Sin Fines de Lucro Universidad del Desarrollo, en los últimos 36 meses, en cumplimiento de las facultades que le confiere la ley al fiscalizador, respecto a las obligaciones tributarias de las Sociedades Sin Fines de Lucro constituidas legalmente en Chile. b) Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, se requiere y solicita, en forma especial, las informaciones contenidas en documentos en general, así como también cualquier información elaborada con presupuesto público, sin importar el formato o soporte en que se encuentren, en relación a los Convenios que se indica, suscritos por la mencionada Universidad y las instituciones que se señalan. El Consejo acoge el amparo. Respecto al literal a), sobre los procedimiento de auditoría tributaria, se rechaza el amparo toda vez que divulgar dichos antecedentes dejaría en evidencia las diligencias decretadas por el órgano reclamado, permitiendo conocer su línea investigativa lo que debilitaría su facultad fiscalizadora. Respecto al literal a), respecto a las "acciones de control del cumplimiento tributario" ya afinadas, se acoge el amparo, toda vez que es no se configura la causal de reserva invocada, además el tercero involucrado no se opuso a la entrega de ésta. Respecto al literal b), se acoge el amparo toda vez que no procedió a derivar la solicitud de información en cuestión.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/23/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas; Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C654-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Rodolfo Bravo Boric</p> <p> Ingreso Consejo: 25.03.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 633 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C654-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de febrero de 2015, don Rodolfo Bravo Boric solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos la siguiente informaci&oacute;n :</p> <p> a) &quot;Las informaciones contenidas en documentos en general, as&iacute; como tambi&eacute;n cualquier informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, que den cuenta, se vinculen o respalden las acciones o procesos de fiscalizaci&oacute;n realizados o que se encuentre llevando a cabo el SII a la Fundaci&oacute;n de Derecho Privado Sin Fines de Lucro Universidad del Desarrollo, RUT 71644300-0 en los &uacute;ltimos 36 meses, en cumplimiento de las facultades que le confiere la ley al fiscalizador, respecto a las obligaciones tributarias de las Sociedades Sin Fines de Lucro constituidas legalmente en Chile. Este requerimiento se eleva en relaci&oacute;n a fiscalizaci&oacute;n inform&aacute;tica o de campo, activa o pasiva, selectiva, masiva, preventiva o reactiva o con cualquier otra denominaci&oacute;n que posea, como as&iacute; tambi&eacute;n relativa a cualquier acto relacionado con la observaci&oacute;n, constataci&oacute;n, indagatoria o b&uacute;squeda de contingencias tributarias materializadas o no materializadas, que haya realizado o se encuentre realizando el Servicio (SII) en cumplimiento de su misi&oacute;n institucional y/o mandato legal, a efectos de conocer si la mencionada Casa de Estudios ha dado cumplimiento cabal, &iacute;ntegro y oportuno de las obligaciones que tiene por ley en materia tributaria en el per&iacute;odo se&ntilde;alado.</p> <p> b) Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, se requiere y solicita, en forma especial, las informaciones contenidas en documentos en general, as&iacute; como tambi&eacute;n cualquier informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, sin importar el formato o soporte en que se encuentren, en relaci&oacute;n a los Convenios que se indica, suscritos por la mencionada Universidad y las instituciones que se se&ntilde;alan:</p> <p> i. Convenio de Formaci&oacute;n de Especialistas Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica y Universidad del Desarrollo, suscrito el 30 de diciembre de 2011;</p> <p> ii. Convenio de Formaci&oacute;n en Medicina de Urgencia Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales y Universidad del Desarrollo A&ntilde;o 2012, suscrito el 1 de octubre de 2012 entre los Servicios de Salud Sur Oriente y el Servicio de Salud Metropolitano Central, representado por el Subsecretario de Redes Asistenciales, Dr. Luis Castillo Fuenzalida.&quot;</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA: Con fecha 25 de marzo de 2015, el SII determin&oacute; prorrogar por diez d&iacute;as h&aacute;biles el plazo para pronunciarse respecto de la solicitud, toda vez que exist&iacute;an circunstancias que hac&iacute;an dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 25 de marzo de 2015, don Rodolfo Bravo Boric dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N&deg; 2.441 de 13 de abril de 2015. Mediante escrito ingresado con fecha 28 de abril de 2015 el Subdirector Jur&iacute;dico del Servicio de Impuestos Internos present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 0007802, respondi&oacute; a la petici&oacute;n de acceso con fecha 6 de abril de 2015, por lo que efectivamente, la respuesta a la solicitud fue otorgada fuera del plazo legal. En dicho contexto, se allana al fundamento del amparo, esto es, la falta de respuesta dentro del contemplado en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Las razones por las cuales la solicitud no fue contestada dentro del plazo legal fue que se estim&oacute; necesario dar cumplimiento al procedimiento de notificaci&oacute;n ordenado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, habida consideraci&oacute;n de que tales antecedentes conten&iacute;an informaci&oacute;n que, a juicio de ese organismo, pod&iacute;an afectar los derechos de la Universidad del Desarrollo. La citada universidad manifest&oacute; formalmente no oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n el d&iacute;a 19 de marzo de 2015 -adjunta copia de dicha misiva-, esto es, 3 d&iacute;as h&aacute;biles antes del vencimiento del plazo legal de respuesta.</p> <p> c) Ahora bien, por las caracter&iacute;sticas y amplitud de la petici&oacute;n fue dificultoso indagar en la informaci&oacute;n solicitada, habida cuenta que comprend&iacute;a un amplio espacio de tiempo (36 meses), exig&iacute;a la b&uacute;squeda en archivos f&iacute;sicos, demandaba efectuar la revisi&oacute;n de la informaci&oacute;n acorde a la especial ordenaci&oacute;n planteada por el requirente y, tambi&eacute;n, la eventual aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad para el caso de concurrir la oposici&oacute;n del tercero a quien se refer&iacute;a la informaci&oacute;n o de existir causas de secreto que parcialmente pudieren afectar a los documentos solicitados.</p> <p> d) Agrega que expidi&oacute; una resoluci&oacute;n de pr&oacute;rroga, pero por un problema de coordinaci&oacute;n interna, fue despachada el d&iacute;a 25 de marzo, una vez vencido el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles.</p> <p> e) En cuanto al fondo aduce que lo reclamado por el compareciente es &uacute;nicamente que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud dentro del plazo legal, por lo que se reserva su derecho a plantear sus observaciones y descargos con respecto al fondo de lo resuelto para el evento que el solicitante manifieste su disconformidad con la respuesta que se acompa&ntilde;a en un otros&iacute;, se&ntilde;alando al efecto la infracci&oacute;n que en relaci&oacute;n a la misma imputa y los hechos que, a su juicio, la configurar&iacute;an.</p> <p> f) Acompa&ntilde;a copia de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 0007802 de 6 de abril de 2015, mediante la cual dio respuesta a la solicitud se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> i. Por referirse la solicitud a individualizado en la presentaci&oacute;n, se dio cumplimiento al tr&aacute;mite previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunicando mediante carta certificada a la persona a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n, la facultad que le asiste para oponerse a la entrega de los datos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo.</p> <p> ii. En cuanto a los actos, resoluciones, actas, expedientes, acuerdos, documentos en general, as&iacute; como tambi&eacute;n cualquier informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, sin importar el formato o soporte en que se encuentre, que den cuenta, se vinculen o respalden las acciones o procesos de fiscalizaci&oacute;n realizados o que se encuentre llevando a cabo SII, aduce que en lo referido a los procesos de fiscalizaci&oacute;n que ese organismo tiene a su cargo, esto es, los procedimientos de auditor&iacute;a tributaria, no se ha llevado a cabo con respecto al contribuyente en consulta ning&uacute;n proceso de esa clase dentro del lapso rese&ntilde;ado en la petici&oacute;n, por lo que no existe la informaci&oacute;n solicitada a tal respecto.</p> <p> iii. Por el contrario, trat&aacute;ndose de las acciones de fiscalizaci&oacute;n concluidas, teniendo presente la conformidad de la Universidad del Desarrollo con la divulgaci&oacute;n solicitada y con los l&iacute;mites que impone a ese organismo el secreto tributario establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, corresponde acceder a lo solicitado en la forma que se dir&aacute; en lo resolutivo. Seg&uacute;n indica, adjunta archivo con acciones enmarcadas en el Plan de Control de Cumplimiento Tributario, que es un procedimiento de verificaci&oacute;n peri&oacute;dica, dirigido a los Grandes Contribuyentes</p> <p> iv. Respecto del literal b), se&ntilde;ala que atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, corresponde derivar la presentaci&oacute;n al Servicio de Salud Metropolitano Central del que depende el Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica y a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, por corresponderles conocer y pronunciarse sobre la entrega de la documentaci&oacute;n relacionada con los convenios a que el peticionario se refiere.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del &oacute;rgano requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. En la especie, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que motiv&oacute; el presente no fue respondida del plazo contemplado en el precepto citado, raz&oacute;n por la cual se ha configurado el fundamento del presente amparo, cual es la ausencia de respuesta dentro de plazo legal. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo del presente amparo, respecto de aquella parte del literal a) de la solicitud relativa a &quot;procedimientos de auditor&iacute;a tributaria&quot; el &oacute;rgano reclamado ha manifestado que no ha llevado a cabo dicha clase de procedimientos de fiscalizaci&oacute;n en el per&iacute;odo a que se refiere la solicitud por lo que dicha informaci&oacute;n es inexistente. Al respecto, cabe hacer presente que conforme ha se&ntilde;alado reiteradamente este Consejo s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. Por lo tanto, atendido lo se&ntilde;alado por la reclamada en cuanto a que no obran en su poder la mencionada informaci&oacute;n, y no constando a este Consejo antecedentes que controviertan dicha inexistencia, se rechazar&aacute; respecto de dicho punto el presente amparo.</p> <p> 3) Que, a su turno, trat&aacute;ndose de aquellos antecedentes requeridos en el literal a) correspondientes a &quot;acciones de control del cumplimiento tributario&quot; no concluidas que ha llevado adelante el SII con respecto a la Universidad del Desarrollo en el per&iacute;odo se&ntilde;alado en la solicitud, la reclamada ha denegado dicha informaci&oacute;n fundado en lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia. Conforme con la anotada causal se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;. De acuerdo con lo establecido en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones, formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 4) Que, respecto a la mencionada informaci&oacute;n en relaci&oacute;n con la anotada hip&oacute;tesis de reserva resulta pertinente tener presente lo razonado por este Consejo en el amparo Rol C650-10 deducido igualmente en contra del SII respecto de una solicitud relativa al conjunto de antecedentes que conforman un proceso de fiscalizaci&oacute;n actualmente desarrollado por dicho &oacute;rgano fiscalizador. Al efecto, esta Corporaci&oacute;n consider&oacute; que &quot;el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano supone asegurar el &eacute;xito de las labores de fiscalizaci&oacute;n encomendados por el legislador al Servicio, raz&oacute;n por la cual resulta plausible concluir que divulgar el conjunto de antecedentes investigativos recabados por el Servicio con anterioridad a que &eacute;ste adopte una decisi&oacute;n sobre el particular, &quot;dejar&iacute;a en evidencia las diligencias decretadas por &eacute;ste lo que, a su vez, permitir&iacute;a conocer su l&iacute;nea investigativa y sus eventuales objetivos y resultados, como tambi&eacute;n las consideraciones que ha tenido a la vista, pudiendo presumirse as&iacute;, la eventual medida a adoptar, lo que debilitar&iacute;a manifiestamente su facultad fiscalizadora&quot;. A la luz del criterio se&ntilde;alado, a juicio de este Consejo en la especie se configura la causal de reserva se&ntilde;alada en los t&eacute;rminos indicados en la aludida decisi&oacute;n raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; en esta parte el presente amparo.</p> <p> 5) Que, por el contrario, en lo que incumbe a las &quot;acciones de control del cumplimiento tributario&quot; ya afinadas respecto de la mencionada Casa de Estudios Superiores el &oacute;rgano reclamado ha accedido a la entrega de la informaci&oacute;n al no configurarse la causal de reserva se&ntilde;alada en el considerando precedente y atendido que el tercero involucrado manifest&oacute; que no se opon&iacute;a a la entrega de la misma. En su respuesta a la solicitud la reclamada indica haber adjuntado un archivo con acciones enmarcadas en el Plan de Control de Cumplimiento Tributario, sin embargo no ha acompa&ntilde;ado antecedentes que acrediten haber hecho entrega efectiva de dicha informaci&oacute;n. Por tanto, se acoger&aacute; en esta parte el presente amparo y se requerir&aacute; a la reclamada que proporcione el mencionado archivo al reclamante o acredite haber efectuado la entrega del mismo.</p> <p> 6) Que, por &uacute;ltimo respecto del literal b), el &oacute;rgano reclamado ha identificado -en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia- los &oacute;rganos competentes para pronunciarse respecto de la informaci&oacute;n all&iacute; solicitada, esto es, el Servicio Metropolitano Central y la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, sin embargo no ha proporcionado a este Consejo antecedentes que acrediten haber efectivamente dado curso a dicho tr&aacute;mite. En consecuencia, se requerir&aacute; a la reclamada que proceda a derivar la solicitud del mencionado literal a los citados &oacute;rganos o acredite haber realizado dicha derivaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Rodolfo Bravo Boric, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto no dio respuesta a la solicitud de acceso dentro del plazo contemplado en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante del &quot;archivo con acciones enmarcadas en el Plan de Control de Cumplimiento Tributario&quot; a que alude en su respuesta a la solicitud de acceso o acredite haber hecho entrega efectiva del mismo.</p> <p> b) Derivar la solicitud del literal b) del numeral 1&deg; de lo expositivo al Servicio de Salud Metropolitano Central y al Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, en conformidad al procedimiento descrito en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, o acredite haber dado curso a dicho tr&aacute;mite.</p> <p> c) Cumplir dichos requerimientos en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodolfo Bravo Boric, y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>