Decisión ROL C659-15
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Reclamante: HARRY JEREZ DIAZ  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente al "informe efectuado por LABOCAR, en el cual se establece la causa o causas del incendio acaecido en la ciudad de Valparaíso los días 12 y 13 de abril del año 2014". El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la derivación de la solicitud de información se ajustó a la normativa que rige el procedimiento penal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/24/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C659-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Harry Jerez D&iacute;az.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.03.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 634 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C659-15.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de marzo de 2015, don Harry Jerez D&iacute;az solicit&oacute; a Carabineros de Chile, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;informe efectuado por LABOCAR, en el cual se establece la causa o causas del incendio acaecido en la ciudad de Valpara&iacute;so los d&iacute;as 12 y 13 de abril del a&ntilde;o 2014&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 25 de marzo de 2015, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta enviada por correo electr&oacute;nico, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Respecto a la entrega de la informaci&oacute;n, informa que &quot;la Secci&oacute;n Criminal&iacute;stica Valpara&iacute;so de Carabineros, realiz&oacute; Informe Pericial N&deg; 352-2014, que fue enviado a la Fiscal&iacute;a Local Valpara&iacute;so con fecha 10.02.2015, por tanto, no se puede hacer entrega del mismo, en raz&oacute;n de que el art&iacute;culo 80 del C&oacute;digo Procesal Penal dispone que la direcci&oacute;n de la investigaci&oacute;n, en el nuevo sistema de justicia criminal, le corresponde al Ministerio P&uacute;blico. En el sentido expuesto, la instituci&oacute;n se encuentra impedida de entregar informaci&oacute;n relacionada con investigaciones penales, a los terceros ajenos al procedimiento. Toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigaci&oacute;n, o al juez de garant&iacute;a, seg&uacute;n corresponda&quot;.</p> <p> b) Acto seguido, agrega que &quot;el Ministerio P&uacute;blico (...) dict&oacute; un instructivo sobre la materia, de fecha 14 de enero de 2011, el cual regula el &lsquo;procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n que se planteen por cualquier persona y que ata&ntilde;an a datos, informes, registros o cualquier antecedente vinculado directa o indirectamente a las funciones que por ley deben desempe&ntilde;ar las polic&iacute;as en apoyo a las labores investigativas propias de los fiscales&quot;.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo anterior, se&ntilde;ala que &quot;con esta fecha, se dio cuenta de su solicitud a la Fiscal&iacute;a Nacional del Ministerio P&uacute;blico, por lo cual, en caso que Ud., desee contar con los antecedentes referidos anteriormente, debe dirigirse directamente a la Fiscal&iacute;a correspondiente, solicitando tener acceso a los mismos&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de marzo de 2015, don Harry Jerez D&iacute;az dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Agreg&oacute;, adem&aacute;s, que &quot;soy abogado y necesito dicho informe para una eventual demanda de indemnizaci&oacute;n de perjuicios en favor de las familias afectadas&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; 2.227, de fecha 1 de abril de 2015, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, solicit&aacute;ndole formular sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 71, de 16 de abril de 2015, Carabineros de Chile present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Respecto a la imposibilidad de entregar la informaci&oacute;n, indica que &quot;en el marco de la investigaci&oacute;n penal dirigida por la Fiscal&iacute;a Local de Valpara&iacute;so, en RUC 1400367137-3, dispuso a la Secci&oacute;n Criminal&iacute;stica -LABOCAR- de esa ciudad, un informe pericial del sitio del suceso, signado con el N&deg; 352-2014, que fue entregado al Ministerio P&uacute;blico el 10 de febrero de 2015&quot;.</p> <p> b) Acto seguido, agrega que &quot;como es de p&uacute;blico conocimiento, Carabineros de Chile es auxiliar del Ministerio P&uacute;blico en las tareas de investigaci&oacute;n y realiza las diligencias necesarias para cumplir los fines previstos en el C&oacute;digo Procesal Penal, de conformidad a las instrucciones que los fiscales impartan&quot;.</p> <p> c) Luego, se&ntilde;ala que &quot;la investigaci&oacute;n de los delitos es secreta, seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal. Esa preceptiva es categ&oacute;rica: las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico, y por la polic&iacute;a, ser&aacute;n secretas para los terceros ajenos al procedimiento (...) el requirente no acredit&oacute; que posee la calidad de interviniente, de aquellos a que se refiere el art&iacute;culo 12 del C&oacute;digo Procesal Penal&quot;.</p> <p> d) A mayor abundamiento, informa el &oacute;rgano que, mediante Oficio N&deg; 27/2011, de 14 de enero de 2011, remitido por el Sr. Fiscal Nacional del Ministerio P&uacute;blico al Sr. General Director de Carabineros de Chile regula el &quot;procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n que se planteen por cualquier persona y que ata&ntilde;an a datos, informes, registros o cualquier otro antecedente vinculado -directa o indirectamente- a las funciones que por ley deben desempe&ntilde;ar las polic&iacute;as en apoyo a las labores investigativas propias de los fiscales&quot;. Asimismo, indica que dicho oficio &quot;impone a Carabineros de Chile el deber de derivar la solicitud de informaci&oacute;n cuando diga relaci&oacute;n con antecedentes de investigaciones penales (...) es as&iacute; que mediante Oficio N&deg; 61, de fecha 25 de marzo de 2015, de este origen, se derivaron los antecedentes al Ministerio P&uacute;blico, el cual fue despachado a dicha corporaci&oacute;n mediante Correos de Chile&quot;.</p> <p> e) Adem&aacute;s de lo se&ntilde;alado, el &oacute;rgano acompa&ntilde;a la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Copia del Oficio N&deg; 27/2011, de fecha 14 de enero de 2011, del Ministerio P&uacute;blico, en el cual imparte instrucciones respecto a las solicitudes de informaci&oacute;n relacionadas con antecedentes de una investigaci&oacute;n penal.</p> <p> ii. Copia del Oficio N&deg; 61, de fecha 25 de marzo de 2015, mediante el cual el &oacute;rgano deriva la solicitud al Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> iii. Copia de Gu&iacute;a Express N&deg; 57, de fecha 26 de marzo de 2015, y de los comprobantes de despacho v&iacute;a Correos de Chile.</p> <p> iv. Copia de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto de este reclamo se circunscribe a la insatisfacci&oacute;n del reclamante con la respuesta de Carabineros de Chile por cuanto se le habr&iacute;a denegado la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, al se&ntilde;al&aacute;rsele que &eacute;sta tendr&iacute;a relaci&oacute;n con un proceso investigativo, por lo que resulta ser informaci&oacute;n secreta, derivando la solicitud al Ministerio P&uacute;blico. Agreg&oacute; que requiere la informaci&oacute;n para efectos de presentar una eventual demanda de indemnizaci&oacute;n de perjuicios en representaci&oacute;n de las familias afectadas.</p> <p> 2) Que, en la especie, don Harry Jerez D&iacute;az solicit&oacute; a Carabineros de Chile, copia del &quot;informe efectuado por LABOCAR, en el cual se establece la causa o causas del incendio acaecido en la ciudad de Valpara&iacute;so los d&iacute;as 12 y 13 de abril del a&ntilde;o 2014&quot;. En su respuesta, Carabineros de Chile se&ntilde;al&oacute; que el informe solicitado fue ordenado por la Fiscal&iacute;a Local de Valpara&iacute;so, en causa RUC 1400367137-3 y por lo tanto corresponde a diligencias investigativas al interior del proceso penal en curso. Agreg&oacute; que el art&iacute;culo 80 del C&oacute;digo Procesal Penal dispone que la direcci&oacute;n de la investigaci&oacute;n le corresponde al Ministerio P&uacute;blico, por lo que la Instituci&oacute;n se encuentra impedida de entregar informaci&oacute;n relacionada con investigaciones penales, ni a terceros que lo soliciten ni a terceros intervinientes. Ello, indic&oacute;, se explica en el primer caso, porque rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros ajenos al procedimiento previsto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo precitado, y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigaci&oacute;n, o al juez de garant&iacute;a seg&uacute;n corresponda. Luego, el organismo reclamado se&ntilde;al&oacute; que el Ministerio P&uacute;blico dict&oacute; un instructivo sobre aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, en virtud del cual, y en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, deriv&oacute; la solicitud a la Fiscal&iacute;a Nacional del Ministerio P&uacute;blico, por lo cual, en caso que la solicitante requiera contar con los antecedentes referidos anteriormente, debe dirigirse directamente a &eacute;sta.</p> <p> 3) Que, al respecto, el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, relativo al secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n, previene que: &quot;Las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el ministerio p&uacute;blico y por la polic&iacute;a ser&aacute;n secretas para los terceros ajenos al procedimiento./ El imputado y los dem&aacute;s intervinientes en el procedimiento podr&aacute;n examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial./ El fiscal podr&aacute; disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los dem&aacute;s intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigaci&oacute;n. En tal caso deber&aacute; identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta d&iacute;as para la mantenci&oacute;n del secreto&quot;.</p> <p> 4) Que, de acuerdo a lo razonado en las decisiones rol C911-10 y C346-14, entre otras, &quot;la precitada norma consagra el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la polic&iacute;a para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendr&aacute;n acceso a las mismas, por lo que establece que &eacute;stos podr&aacute;n examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial. Agrega dicha decisi&oacute;n, que: &quot;Sin embargo, el derecho del imputado y de los dem&aacute;s intervinientes se encuentra limitado por la facultad del fiscal de disponer la reserva temporal de ciertas actuaciones de la investigaci&oacute;n, en tanto lo considere necesario para la eficacia de la misma sometido, en todo caso, al control del juez de garant&iacute;a (art. 83 CPR, 9 y el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 70 del CPP). En tal caso debe identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta d&iacute;as para la mantenci&oacute;n del secreto. No obstante, este secreto puede ser cuestionado por el imputado o cualquier otro interviniente ante el juez de garant&iacute;a, a quien podr&aacute;n pedirle que ponga t&eacute;rmino al secreto o que lo limite, en cuanto a su duraci&oacute;n, a las piezas o actuaciones abarcadas por &eacute;l, o a las personas a quienes afectare (art. 182 inc. 4 CPP).&quot;</p> <p> 5) Que, en la referida decisi&oacute;n, relativa a una solicitud formulada a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile de &quot;acceso &iacute;ntegro y copia de todos los documentos y registros de la investigaci&oacute;n policial referidos a su representada&quot;, este Consejo concluy&oacute; que &quot;la autoridad ante la cual debe hacerse esta petici&oacute;n es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisi&oacute;n es el juez de garant&iacute;a respectivo. Por esto, se estima que la derivaci&oacute;n de la solicitud realizada por la PDI al Ministerio P&uacute;blico, frente a la duda de permitir el acceso y hacer entrega o no de la informaci&oacute;n solicitada, se ajust&oacute; a la normativa que rige el procedimiento procesal penal y, especialmente, a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del CPP.</p> <p> 6) Que, por otro lado, para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 7) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos, Carabineros de Chile ha indicado de manera clara y espec&iacute;fica, que la informaci&oacute;n relativa al informe pericial efectuado por LABOCAR, con ocasi&oacute;n del incendio ocurrido en Valpara&iacute;so en abril del a&ntilde;o 2014, al que se refiere la solicitud, corresponde a una actuaci&oacute;n decretada en el contexto de una investigaci&oacute;n llevada a cabo por la Fiscal&iacute;a Local de Valpara&iacute;so. De esta forma el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo, relativo a que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad, ha quedado suficientemente acreditado en este caso, raz&oacute;n por la cual se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el N&deg; 1 del mismo art&iacute;culo y el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, toda vez que el acceso a la informaci&oacute;n de una investigaci&oacute;n penal, que da cuenta de las diligencias ordenadas por el Ministerio P&uacute;blico, adem&aacute;s de causar una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones investigativas desplegadas por Carabineros de Chile, debe ser concedido por el &Oacute;rgano Persecutor Penal, durante el curso de dicha investigaci&oacute;n. A ra&iacute;z de lo anterior, Carabineros de Chile deriv&oacute; al Ministerio P&uacute;blico la solicitud de la especie, informando al requirente que cualquier petici&oacute;n de informaci&oacute;n vinculada a una investigaci&oacute;n penal debe ser solicitada directamente al fiscal a cargo de la misma o al Juez de Garant&iacute;a, seg&uacute;n corresponda, conforme a la normativa que rige la materia, contenida en el C&oacute;digo Procesal Penal.</p> <p> 8) Que, no obstante lo indicado precedentemente, conforme con lo razonado y habida cuenta de que en su respuesta, el &oacute;rgano reclamado aduce que &quot;toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigaci&oacute;n, o al juez de garant&iacute;a seg&uacute;n corresponda&quot;, se estima que la derivaci&oacute;n de la solicitud realizada por Carabineros de Chile al Ministerio P&uacute;blico, se ajust&oacute; a la normativa que rige el procedimiento penal, y especialmente, a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal y al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Harry Jerez D&iacute;az en contra de Carabineros de Chile, en atenci&oacute;n a la correcta derivaci&oacute;n realizada ,conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al Ministerio P&uacute;blico y en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Harry Jerez D&iacute;az, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>