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DECISIÓN AMPARO ROL C659-15</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile.</p>
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Requirente: Harry Jerez Díaz.</p>
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Ingreso Consejo: 26.03.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 634 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C659-15.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de marzo de 2015, don Harry Jerez Díaz solicitó a Carabineros de Chile, la siguiente información: "informe efectuado por LABOCAR, en el cual se establece la causa o causas del incendio acaecido en la ciudad de Valparaíso los días 12 y 13 de abril del año 2014".</p>
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2) RESPUESTA: El 25 de marzo de 2015, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante carta enviada por correo electrónico, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Respecto a la entrega de la información, informa que "la Sección Criminalística Valparaíso de Carabineros, realizó Informe Pericial N° 352-2014, que fue enviado a la Fiscalía Local Valparaíso con fecha 10.02.2015, por tanto, no se puede hacer entrega del mismo, en razón de que el artículo 80 del Código Procesal Penal dispone que la dirección de la investigación, en el nuevo sistema de justicia criminal, le corresponde al Ministerio Público. En el sentido expuesto, la institución se encuentra impedida de entregar información relacionada con investigaciones penales, a los terceros ajenos al procedimiento. Toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigación, o al juez de garantía, según corresponda".</p>
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b) Acto seguido, agrega que "el Ministerio Público (...) dictó un instructivo sobre la materia, de fecha 14 de enero de 2011, el cual regula el ‘procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de acceso a la información que se planteen por cualquier persona y que atañan a datos, informes, registros o cualquier antecedente vinculado directa o indirectamente a las funciones que por ley deben desempeñar las policías en apoyo a las labores investigativas propias de los fiscales".</p>
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c) Sin perjuicio de lo anterior, señala que "con esta fecha, se dio cuenta de su solicitud a la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, por lo cual, en caso que Ud., desee contar con los antecedentes referidos anteriormente, debe dirigirse directamente a la Fiscalía correspondiente, solicitando tener acceso a los mismos".</p>
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3) AMPARO: El 26 de marzo de 2015, don Harry Jerez Díaz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información. Agregó, además, que "soy abogado y necesito dicho informe para una eventual demanda de indemnización de perjuicios en favor de las familias afectadas".</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° 2.227, de fecha 1 de abril de 2015, confirió traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, solicitándole formular sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Oficio N° 71, de 16 de abril de 2015, Carabineros de Chile presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Respecto a la imposibilidad de entregar la información, indica que "en el marco de la investigación penal dirigida por la Fiscalía Local de Valparaíso, en RUC 1400367137-3, dispuso a la Sección Criminalística -LABOCAR- de esa ciudad, un informe pericial del sitio del suceso, signado con el N° 352-2014, que fue entregado al Ministerio Público el 10 de febrero de 2015".</p>
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b) Acto seguido, agrega que "como es de público conocimiento, Carabineros de Chile es auxiliar del Ministerio Público en las tareas de investigación y realiza las diligencias necesarias para cumplir los fines previstos en el Código Procesal Penal, de conformidad a las instrucciones que los fiscales impartan".</p>
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c) Luego, señala que "la investigación de los delitos es secreta, según dispone el artículo 182 del Código Procesal Penal. Esa preceptiva es categórica: las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público, y por la policía, serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento (...) el requirente no acreditó que posee la calidad de interviniente, de aquellos a que se refiere el artículo 12 del Código Procesal Penal".</p>
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d) A mayor abundamiento, informa el órgano que, mediante Oficio N° 27/2011, de 14 de enero de 2011, remitido por el Sr. Fiscal Nacional del Ministerio Público al Sr. General Director de Carabineros de Chile regula el "procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de acceso a la información que se planteen por cualquier persona y que atañan a datos, informes, registros o cualquier otro antecedente vinculado -directa o indirectamente- a las funciones que por ley deben desempeñar las policías en apoyo a las labores investigativas propias de los fiscales". Asimismo, indica que dicho oficio "impone a Carabineros de Chile el deber de derivar la solicitud de información cuando diga relación con antecedentes de investigaciones penales (...) es así que mediante Oficio N° 61, de fecha 25 de marzo de 2015, de este origen, se derivaron los antecedentes al Ministerio Público, el cual fue despachado a dicha corporación mediante Correos de Chile".</p>
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e) Además de lo señalado, el órgano acompaña la siguiente información:</p>
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i. Copia del Oficio N° 27/2011, de fecha 14 de enero de 2011, del Ministerio Público, en el cual imparte instrucciones respecto a las solicitudes de información relacionadas con antecedentes de una investigación penal.</p>
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ii. Copia del Oficio N° 61, de fecha 25 de marzo de 2015, mediante el cual el órgano deriva la solicitud al Ministerio Público.</p>
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iii. Copia de Guía Express N° 57, de fecha 26 de marzo de 2015, y de los comprobantes de despacho vía Correos de Chile.</p>
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iv. Copia de la solicitud de información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto de este reclamo se circunscribe a la insatisfacción del reclamante con la respuesta de Carabineros de Chile por cuanto se le habría denegado la entrega de la información solicitada, al señalársele que ésta tendría relación con un proceso investigativo, por lo que resulta ser información secreta, derivando la solicitud al Ministerio Público. Agregó que requiere la información para efectos de presentar una eventual demanda de indemnización de perjuicios en representación de las familias afectadas.</p>
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2) Que, en la especie, don Harry Jerez Díaz solicitó a Carabineros de Chile, copia del "informe efectuado por LABOCAR, en el cual se establece la causa o causas del incendio acaecido en la ciudad de Valparaíso los días 12 y 13 de abril del año 2014". En su respuesta, Carabineros de Chile señaló que el informe solicitado fue ordenado por la Fiscalía Local de Valparaíso, en causa RUC 1400367137-3 y por lo tanto corresponde a diligencias investigativas al interior del proceso penal en curso. Agregó que el artículo 80 del Código Procesal Penal dispone que la dirección de la investigación le corresponde al Ministerio Público, por lo que la Institución se encuentra impedida de entregar información relacionada con investigaciones penales, ni a terceros que lo soliciten ni a terceros intervinientes. Ello, indicó, se explica en el primer caso, porque rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros ajenos al procedimiento previsto en el artículo 182 del Código precitado, y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigación, o al juez de garantía según corresponda. Luego, el organismo reclamado señaló que el Ministerio Público dictó un instructivo sobre aplicación de la Ley de Transparencia en relación a lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal, en virtud del cual, y en aplicación del artículo 13 de la Ley de Transparencia, derivó la solicitud a la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, por lo cual, en caso que la solicitante requiera contar con los antecedentes referidos anteriormente, debe dirigirse directamente a ésta.</p>
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3) Que, al respecto, el artículo 182 del Código Procesal Penal, relativo al secreto de las actuaciones de investigación, previene que: "Las actuaciones de investigación realizadas por el ministerio público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento./ El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial./ El fiscal podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigación. En tal caso deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto".</p>
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4) Que, de acuerdo a lo razonado en las decisiones rol C911-10 y C346-14, entre otras, "la precitada norma consagra el secreto de las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendrán acceso a las mismas, por lo que establece que éstos podrán examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial. Agrega dicha decisión, que: "Sin embargo, el derecho del imputado y de los demás intervinientes se encuentra limitado por la facultad del fiscal de disponer la reserva temporal de ciertas actuaciones de la investigación, en tanto lo considere necesario para la eficacia de la misma sometido, en todo caso, al control del juez de garantía (art. 83 CPR, 9 y el inciso 1° del artículo 70 del CPP). En tal caso debe identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto. No obstante, este secreto puede ser cuestionado por el imputado o cualquier otro interviniente ante el juez de garantía, a quien podrán pedirle que ponga término al secreto o que lo limite, en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las personas a quienes afectare (art. 182 inc. 4 CPP)."</p>
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5) Que, en la referida decisión, relativa a una solicitud formulada a la Policía de Investigaciones de Chile de "acceso íntegro y copia de todos los documentos y registros de la investigación policial referidos a su representada", este Consejo concluyó que "la autoridad ante la cual debe hacerse esta petición es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisión es el juez de garantía respectivo. Por esto, se estima que la derivación de la solicitud realizada por la PDI al Ministerio Público, frente a la duda de permitir el acceso y hacer entrega o no de la información solicitada, se ajustó a la normativa que rige el procedimiento procesal penal y, especialmente, a lo dispuesto en el artículo 182 del CPP.</p>
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6) Que, por otro lado, para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8° de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el artículo 182 del Código Procesal Penal, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
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7) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8° de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Pues bien, con respecto a la afectación de éstos, Carabineros de Chile ha indicado de manera clara y específica, que la información relativa al informe pericial efectuado por LABOCAR, con ocasión del incendio ocurrido en Valparaíso en abril del año 2014, al que se refiere la solicitud, corresponde a una actuación decretada en el contexto de una investigación llevada a cabo por la Fiscalía Local de Valparaíso. De esta forma el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo, relativo a que la afectación debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad, ha quedado suficientemente acreditado en este caso, razón por la cual se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el N° 1 del mismo artículo y el artículo 182 del Código Procesal Penal, toda vez que el acceso a la información de una investigación penal, que da cuenta de las diligencias ordenadas por el Ministerio Público, además de causar una afectación al debido cumplimiento de las funciones investigativas desplegadas por Carabineros de Chile, debe ser concedido por el Órgano Persecutor Penal, durante el curso de dicha investigación. A raíz de lo anterior, Carabineros de Chile derivó al Ministerio Público la solicitud de la especie, informando al requirente que cualquier petición de información vinculada a una investigación penal debe ser solicitada directamente al fiscal a cargo de la misma o al Juez de Garantía, según corresponda, conforme a la normativa que rige la materia, contenida en el Código Procesal Penal.</p>
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8) Que, no obstante lo indicado precedentemente, conforme con lo razonado y habida cuenta de que en su respuesta, el órgano reclamado aduce que "toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigación, o al juez de garantía según corresponda", se estima que la derivación de la solicitud realizada por Carabineros de Chile al Ministerio Público, se ajustó a la normativa que rige el procedimiento penal, y especialmente, a lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal y al artículo 13 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Harry Jerez Díaz en contra de Carabineros de Chile, en atención a la correcta derivación realizada ,conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, al Ministerio Público y en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Harry Jerez Díaz, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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