Decisión ROL C660-15
Reclamante: ALEJANDRO ROJAS SANTANDER  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la denegación de la información requerida por parte de dicho órgano referente a una funcionaria. En particular, requirió «1.- Detalle de la declaración de patrimonio de los años 2012, 2013 y 2014. 2.- Detalle mensual de las remuneraciones bruta y líquida de los años 2012, 2014 y 2015». El Consejo acoge parcialmente el amparo, toda vez que se configuran las causales de secreto alegadas. En efecto, no es posible divulgar las declaraciones de patrimonio requeridas sin la autorización de sus titulares, pues no han sido obtenidas de una fuente accesible al público. Respecto al detalle de las remuneraciones, son improcedentes las causales de reserva alegadas, respecto a la remuneración liquida, no así en relación a los restantes descuentos voluntarios.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/23/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
Estatuto Administrativo
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C660-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Alejandro Rojas Santander</p> <p> Ingreso Consejo: 26.03.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 633 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C660-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Alejandro Rojas Santander, mediante presentaci&oacute;n de 24 de febrero de 2015, solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos, en adelante tambi&eacute;n SII, informaci&oacute;n sobre una funcionaria de dicho organismo. En particular, requiri&oacute; &laquo;1.- Detalle de la declaraci&oacute;n de patrimonio de los a&ntilde;os 2012, 2013 y 2014. 2.- Detalle mensual de las remuneraciones bruta y l&iacute;quida de los a&ntilde;os 2012, 2014 y 2015&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El SII, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 0007807 de 25 de marzo de 2015, evacu&oacute; respuesta al referido requerimiento, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) La solicitud de informaci&oacute;n fue puesta en conocimiento de la interesada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, qui&eacute;n se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n. Por tal raz&oacute;n, y atendido los efectos que dispone el citado art&iacute;culo 20, dicho &oacute;rgano se encuentra impedido de acceder a la entrega de lo requerido.</p> <p> b) Sin perjuicio de lo anterior, y en lo referido al detalle mensual de las remuneraciones consultadas, hizo presente que los datos sobre la remuneraci&oacute;n bruta mensualizada se encuentran disponible en su portal electr&oacute;nico -http://www.sii.gob.cl/transparencia/contrata_historico.html-, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, estima que respecto de lo solicitado en el numeral 2&deg; de la solicitud de informaci&oacute;n, ha cumplido su obligaci&oacute;n de informar en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 15 del mismo cuerpo normativo ya citado.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de marzo de 2015, don Alejandro Rojas Santander, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del SII, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida por parte de dicho &oacute;rgano.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el referido amparo y, mediante Oficio N&deg;2.233, de 1&deg; de abril de 2015, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;alara si la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afectar&iacute;a derechos del tercero interesado; (3&deg;) acompa&ntilde;ara todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a la funcionara consultada, incluyendo copia de la respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n y del escrito de oposici&oacute;n presentado por el tercero; (4&deg;) proporcionara los datos de contacto; nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico del tercero, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (5&deg;) indicara las razones por las cuales no se otorg&oacute; respuesta oportuna al requerimiento.</p> <p> El Subdirector Jur&iacute;dico del Servicio de Impuestos Internos, mediante presentaci&oacute;n de 20 de abril de 2015, junto con reiterar lo expuesto en su respuesta, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) La declaraci&oacute;n de patrimonio que la funcionaria consultada ha efectuado anualmente, no es aquella dispuesta en la ley N&deg; 18.575. En efecto, la funcionaria por la cual se requiere informaci&oacute;n no re&uacute;ne las calidades exigidas en el citado cuerpo normativo, raz&oacute;n por la cual se encuentra exenta de la obligaci&oacute;n impuesta en dicho cuerpo legal. Luego, la declaraci&oacute;n que obra en su poder es aquella que exige el art&iacute;culo 41 de la Ley Org&aacute;nica del SII, la cual no est&aacute; sujeta al r&eacute;gimen de publicidad fijado por la referida Ley de Bases Generales de la Administraci&oacute;n.</p> <p> b) Dicha declaraci&oacute;n se encuentra protegida por el deber de reserva dispuesto en el art&iacute;culo 61 letra j) del Estatuto Administrativo.</p> <p> c) Por lo anterior, la declaraci&oacute;n requerida se encuentra amparada por la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en la ley N&deg; 18.834.</p> <p> d) Respecto del detalle de las remuneraciones l&iacute;quidas, hizo presente que ha sido el propio Consejo para la Transparencia quien ha reservado toda aquella informaci&oacute;n que permita determinar descuentos distintos a los establecidos en la ley.</p> <p> e) Por &uacute;ltimo, se&ntilde;al&oacute; que dio respuesta al requerimiento una vez vencido el plazo legal por un error involuntario.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&deg; 2.238, de 1&deg; de abril de 2015, notific&oacute; al tercero involucrado, a fin que presentara sus descargos y observaciones.</p> <p> La funcionara involucrada, mediante presentaci&oacute;n de 16 de abril de 2015, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis que la informaci&oacute;n solicitada deb&iacute;a mantenerse en reserva, por cuanto contiene informaci&oacute;n que puede afectar su vida privada, describiendo en detalle dichas circunstancias y acompa&ntilde;ado documentos fundantes e hizo presente que los antecedentes requeridos son reservados de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con antelaci&oacute;n al an&aacute;lisis de fondo del presente amparo, es preciso indicar que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual venc&iacute;a el 24 de marzo de 2015. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que del an&aacute;lisis de los antecedentes remitidos por la reclamada en esta sede, este Consejo ha podido constatar, que dicho &oacute;rgano infringi&oacute; lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto comunic&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n al tercero interesado en exceso del plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles, contados a partir de la recepci&oacute;n de la solicitud -24 de febrero de 2015-, lo que se verific&oacute; s&oacute;lo el 16 de marzo del mismo a&ntilde;o, esto es, al decimocuarto d&iacute;a h&aacute;bil siguiente a la recepci&oacute;n del requerimiento. La referida infracci&oacute;n, le ser&aacute; representada a la parte requerida, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 3) Que la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al amparo en an&aacute;lisis, tiene por objeto la entrega por parte del Servicio de Impuestos Internos de informaci&oacute;n sobre las declaraciones de patrimonio de una funcionaria de dicho organismo como de las remuneraciones percibidas por &eacute;sta.</p> <p> 4) Que, al efecto, cabe se&ntilde;alar que el SII se neg&oacute; a la entrega atendida la oposici&oacute;n formulada por la funcionaria respectiva -de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia- quien estim&oacute; que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, afectar&iacute;a su vida privada. En tal sentido, agreg&oacute; que la funcionaria consultada no se encuentra afecta a la obligaci&oacute;n de presentar declaraci&oacute;n de patrimonio de conformidad a la ley N&deg; 18.575, sino en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 41 de la Ley Org&aacute;nica de dicho organismo, raz&oacute;n por la cual el r&eacute;gimen de publicidad dispuesto en el primer cuerpo normativo aludido no le es aplicable. Conjuntamente con lo anterior, hizo presente que la informaci&oacute;n sobre la declaraci&oacute;n de patrimonio era reservada de conformidad a lo preceptuado en el Estatuto Administrativo en el art&iacute;culo 61 letra j) en concordancia con lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que sobre el particular, cabe tener presente lo dispuesto en las siguientes disposiciones:</p> <p> a) Art&iacute;culo 57 del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, que fij&oacute; el texto refundido de la Ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado: el Presidente de la Rep&uacute;blica, los Ministros de Estado, los Subsecretarios, los Intendentes y Gobernadores, los Secretarios Regionales Ministeriales, los Jefes Superiores de Servicio, los Embajadores, los Consejeros del Consejo de Defensa del Estado, el Contralor General de la Rep&uacute;blica, los oficiales generales y oficiales superiores de las Fuerzas Armadas y niveles jer&aacute;rquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y Seguridad P&uacute;blica, los Alcaldes, Concejales y Consejeros Regionales deber&aacute;n presentar una declaraci&oacute;n de intereses, dentro del plazo de treinta d&iacute;as contado desde la fecha de asunci&oacute;n del cargo. Igual obligaci&oacute;n recaer&aacute; sobre las dem&aacute;s autoridades y funcionarios directivos, profesionales, t&eacute;cnicos y fiscalizadores de la Administraci&oacute;n del Estado que se desempe&ntilde;en hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente.</p> <p> b) Art&iacute;culo 41 del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 7, que fij&oacute; el texto de la Ley Org&aacute;nica del Servicio de Impuestos Internos precept&uacute;a que: las personas que ingresen a los escalafones del Servicio deben presentar antes de su nombramiento una declaraci&oacute;n jurada de su patrimonio y del de su c&oacute;nyuge aun cuando se encuentren separados de bienes. Dicha declaraci&oacute;n deber&aacute; renovarse anualmente. El incumplimiento de esta obligaci&oacute;n as&iacute; como la omisi&oacute;n de bienes en la declaraci&oacute;n en un porcentaje superior al 20% en valor respecto del total de bienes que debieren manifestarse, podr&aacute; ser sancionada hasta con la destituci&oacute;n.</p> <p> c) Art&iacute;culo 61 letra j) del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 29 que fij&oacute; el texto refundido, de la ley N&deg; 18.834 sobre Estatuto Administrativo, dispone que ser&aacute;n obligaciones de cada funcionario: proporcionar con fidelidad y precisi&oacute;n los datos que la instituci&oacute;n le requiera relativos a situaciones personales o de familia, cuando ello sea de inter&eacute;s para la Administraci&oacute;n, debiendo &eacute;sta guardar debida reserva de los mismos.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien art&iacute;culo 61 letra j) del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 29 que fij&oacute; el texto refundido, de la ley N&deg; 18.834 sobre Estatuto Administrativo, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 7) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos, y de lo expuesto precedentemente por el Servicio de Impuestos Internos, se colige que la informaci&oacute;n relativa a la declaraciones de patrimonio de la funcionaria consultada, son antecedentes que han sido obtenidos por la reclamada con la finalidad de ejercer un control permanente de los incrementos del patrimonio de sus funcionarios. Lo anterior, a fin de detectar y evitar cualquier tipo de enriquecimiento que responda a un uso de las prerrogativas e informaci&oacute;n privilegiada a la que se tiene acceso al desempe&ntilde;arse como funcionario del Servicio de Impuesto Internos. Asimismo, para ejercer la acciones administrativas y penales que correspondan en el evento de detectarse la comisi&oacute;n de infracciones administrativas o de alg&uacute;n hecho punible. Luego, en la especie resulta aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Dicha disposici&oacute;n se&ntilde;ala que &quot;los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. Por lo anterior, la entrega de la informaci&oacute;n de la funcionaria del Servicio vulnerar&iacute;a sus derechos y con ello se generar&iacute;a la hip&oacute;tesis del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que en dicho contexto, la requerida se encuentra impedida de divulgar las declaraciones de patrimonio requeridas sin la autorizaci&oacute;n previa de sus titulares - de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la referida ley-, por cuanto no han sido obtenidas de una fuente accesible al p&uacute;blico, sino con ocasi&oacute;n de la pertenencia de los funcionarios consultados a la dotaci&oacute;n del Servicio de Impuesto Internos. Por tal raz&oacute;n, y de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 61 letra J) del Estatuto Administrativo.</p> <p> 9) Que confirma lo antes expuesto, la circunstancia de que el propio legislador cuando as&iacute; lo ha estimado necesario, ha se&ntilde;alado de modo expreso cuales son las declaraciones de patrimonio afectas a un r&eacute;gimen de publicidad, por ejemplo, aquellas exigidas a los funcionarios enunciados en el art&iacute;culo 57 de la Ley de Bases Generales de la Administraci&oacute;n citado en el considerando 5&deg; a) precedentemente. En consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo respecto de la informaci&oacute;n en comento, por resultar aplicable la hip&oacute;tesis dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 5 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en el Estatuto Administrativo.</p> <p> 10) Que, en lo referido al detalle de las remuneraciones -monto bruto y l&iacute;quido- de la funcionaria singularizada en el requerimiento, cabe tener presente lo ya resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol N&deg; C2069-14. En dicha decisi&oacute;n, se expuso que &quot;(...) los descuentos realizados a dicho funcionario, y que son de naturaleza personal, as&iacute; como el monto de los mismos, no guardan relaci&oacute;n alguna con el desempe&ntilde;o de su cargo p&uacute;blico y de sus funciones, de modo que dichos descuentos no constituyen sino un dato de contexto que, por lo dem&aacute;s, se refiere a la esfera de la vida privada del funcionario y es un dato de car&aacute;cter personal, en los t&eacute;rminos establecidos en la letra f) del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal&quot; (considerando 14&deg;). Luego, la remuneraci&oacute;n l&iacute;quida obtenida de deducir del monto bruto &uacute;nicamente los montos correspondientes a descuentos legales, es informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, 7&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. En efecto, y de conformidad a lo dispuesto en el punto 4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 11 de esta Corporaci&oacute;n, se considerar&aacute; como buena pr&aacute;ctica incluir en el portal electr&oacute;nico de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;Un link respecto de cada funcionario a un documento que contenga su remuneraci&oacute;n mensual bruta y l&iacute;quida, las asignaciones mensuales que le correspondan, el monto de cada una de ellas y los descuentos legales o incorporar esta informaci&oacute;n directamente en la plantilla de personal respectiva. Para el c&aacute;lculo de la remuneraci&oacute;n l&iacute;quida s&oacute;lo se considerar&aacute;n los descuentos legales de car&aacute;cter estrictamente obligatorio, como por ejemplo, los que se efect&uacute;an por concepto de impuestos, cotizaciones previsionales y de salud obligatorias, etc.&quot;. En consecuencia, las hip&oacute;tesis de reserva invocadas para denegar la entrega de la informaci&oacute;n en comento, son improcedentes respecto de la remuneraci&oacute;n l&iacute;quida que se calcula descontando a la remuneraci&oacute;n bruta solo los descuentos legales, no as&iacute; en relaci&oacute;n con los restantes descuentos de naturaleza voluntaria.</p> <p> 11) Que por lo anterior, y teniendo presente este Consejo que el portal electr&oacute;nico de la reclamada detalla el monto bruto de las remuneraciones de la funcionaria - de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia-, se acoger&aacute; el amparo en aquella parte referida &uacute;nicamente al monto l&iacute;quido de las remuneraciones consultadas. Sobre el particular, se hace presente al SII que s&oacute;lo deber&aacute; entregar la remuneraci&oacute;n l&iacute;quida obtenida de deducir del monto bruto &uacute;nicamente los montos correspondientes a descuentos legales. Finalmente en relaci&oacute;n con el monto bruto, se tendr&aacute; por entregada la informaci&oacute;n respectiva, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, toda vez que esos antecedentes se encuentran permanentemente disponibles en la p&aacute;gina web del servicio, espec&iacute;ficamente en el link http://www.sii.gob.cl/transparencia/2015/per_contrata_jun.html, dando con ello aplicaci&oacute;n al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que por &uacute;ltimo, este Consejo estima necesario hacer presente al tercero involucrado, que aquella informaci&oacute;n referida a sus remuneraciones, es informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, 7&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Alejandro Rojas Santander, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos que:</p> <p> a) Entregue a don Alejandro Rojas Santander la remuneraci&oacute;n l&iacute;quida percibida por la funcionaria consultada los a&ntilde;os 2012, 2014 y 2015. Lo anterior, de conformidad a lo se&ntilde;alado en los considerandos 10&deg; y 11&deg; de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Representar al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos:</p> <p> a) Que al no haber dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n del requirente, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, ha vulnerado dicha disposici&oacute;n, y asimismo, ha transgredido el principio de oportunidad, raz&oacute;n por la cual, deber&aacute; adoptar la medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, d&eacute; respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n que reciba, dentro del plazo establecido en la norma citada.</p> <p> b) La infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, atendido lo expuesto en el considerando segundo de esta decisi&oacute;n. Lo anterior, a fin que arbitre las medidas pertinentes para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la referida norma, respecto de las nuevas solicitudes que se le formulen.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alejandro Rojas Santander, al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos y a al tercero interesado en el presente procedimiento.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>