Decisión ROL C671-15
Reclamante: CRISTIAN CAMILO CRUZ RIVERA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) "Nombre de todos los funcionarios, con indicación del rango, la hora en que cada uno comenzó y terminó su turno, función o servicio, el día 4 de mayo de 2014 en la 3° Comisaría de Chile Chico (F), de la Región de Aysén. b) Me indiquen el detalle de los viajes o vuelos (origen, destino, horario, y demás pertinentes), con nombre de los pasajeros y tripulantes de el o los helicópteros institucionales en la Región de Aysén los días 4, 5, 6, 7 y 8 de mayo de 2014". El Consejo rechaza el amparo, toda vez que concurre la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 3 y 5, en relación con el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. En efecto, la información solicitada constituye información determinante sobre la forma de organización y trabajo de la unidad policial en cuestión, y por tanto, existe un riesgo que se afecte la función de seguridad pública en esa zona fronteriza, que es propia de Carabineros de Chile.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/24/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C671-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Cruz Rivera</p> <p> Ingreso Consejo: 27.03.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 634 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C671-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de febrero de 2015, don Cristi&aacute;n Cruz Rivera, solicit&oacute; a Carabineros de Chile, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Nombre de todos los funcionarios, con indicaci&oacute;n del rango, la hora en que cada uno comenz&oacute; y termin&oacute; su turno, funci&oacute;n o servicio, el d&iacute;a 4 de mayo de 2014 en la 3&deg; Comisar&iacute;a de Chile Chico (F), de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n.</p> <p> b) Me indiquen el detalle de los viajes o vuelos (origen, destino, horario, y dem&aacute;s pertinentes), con nombre de los pasajeros y tripulantes de el o los helic&oacute;pteros institucionales en la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n los d&iacute;as 4, 5, 6, 7 y 8 de mayo de 2014&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 19 de marzo de 2015, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 90, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a la entrega de la informaci&oacute;n, indica que &quot;referirse a todos los funcionarios de determinada Unidad Policial que realizaron su turno, con lleva inexorablemente a develar la dotaci&oacute;n de la misma, siendo la dotaci&oacute;n el conjunto de personas asignadas al servicio de una unidad policial. Cuando un documento de Carabineros de Chile se refiera a dotaciones (...), el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 entiende que ese documento es secreto: basta que se trate de dotaciones, sin distinci&oacute;n alguna&quot;, denegando la informaci&oacute;n requerida por estimarla reservada conforme al art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> b) Acto seguido, agrega que &quot;el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar fue agregado por la ley N&deg; 18.667 de 27.11.1987. Es decir, se trata de una ley ordinaria o simple, y no una de qu&oacute;rum calificado como dispone el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Carta Pol&iacute;tica&quot;.</p> <p> c) Asimismo, se&ntilde;ala el &oacute;rgano que, conforme al art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y lo establecido en la Disposici&oacute;n Cuarta Transitoria de la misma, el C&oacute;digo de Justicia Militar adquiere el status de ley de qu&oacute;rum calificado, quedando amparado, por tanto, el art&iacute;culo 436 del mismo cuerpo legal, en el secreto o reserva prescrito por la ley N&deg; 20.285, en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5, criterio que ha sido recogido por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en su dictamen N&deg; 48.302.</p> <p> d) En virtud de lo anterior, concluye que, conforme a las disposiciones legales mencionadas, Carabineros de Chile se encontrar&iacute;a impedido de entregar cualquier informaci&oacute;n que permita de alguna forma precisar o inferir cu&aacute;l es la dotaci&oacute;n.</p> <p> e) Respecto a la informaci&oacute;n solicitada en la letra b), el &oacute;rgano entrego los antecedentes respecto de los registros de los d&iacute;as 4 y 6 de mayo de 2014.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de marzo de 2015, don Cristi&aacute;n Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Agrega, adem&aacute;s, que &quot;niega la informaci&oacute;n del numeral 1&deg; de los solicitados, con un argumento difuso entiendo que simplemente porque indican que una ley se los proh&iacute;be&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; 2.351, de fecha 8 de abril de 2015, confiri&oacute; traslado al Sr. Director General de Carabineros de Chile, notific&aacute;ndole el reclamo y solicitando formular sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 72, de fecha 21 de abril de 2015, el &oacute;rgano requerido present&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo expuesto en su respuesta al requirente, se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto al alcance del reclamo, indica que &quot;el reclamo de marras es parcial, porque solamente objeta la denegatoria de informaci&oacute;n para el numeral 1&deg; del requerimiento [letra a], y no la informaci&oacute;n entregada en el numeral 2&deg; [letra b] de la misma. En consecuencia, los descargos que siguen se centrar&aacute;n &uacute;nicamente para el N&deg;1 [letra a] de dicho requerimiento&quot;.</p> <p> b) Acto seguido, agrega que &quot;cuando se solicita el nombre del personal que en tal d&iacute;a, comenz&oacute; y termin&oacute; su turno, en una Unidad de Carabineros, significa revelar al conjunto de personas asignadas al servicio de una unidad policial, significa develar la dotaci&oacute;n, cuesti&oacute;n a la que Carabineros est&aacute; impedido, por expresa disposici&oacute;n legal del art&iacute;culo 436 N&deg;1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, que por la ficci&oacute;n legal de la Disposici&oacute;n Cuarta Transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, entiende que posee el rango agravado de ley de qu&oacute;rum calificado, que es precisamente la excepci&oacute;n que autoriza el inciso 2&deg; del art&iacute;culo8 de la Carta Pol&iacute;tica en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la ley N&deg; 20.285 y a su art&iacute;culo Primero Transitorio, que es precisamente el desarrollo argumental que contiene la Resoluci&oacute;n Exta. N&deg; 90 de 19 de marzo de 2015, por la cual se neg&oacute; al interesado entregar la informaci&oacute;n que pidi&oacute; en el N&deg;1 de su presentaci&oacute;n&quot;.</p> <p> c) Lo anterior, seg&uacute;n el &oacute;rgano, se encontrar&iacute;a ratificado por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en Recurso de Ilegalidad Rol C-4366-2012, &quot;en que precis&oacute; que la reserva o secreto debe mantenerse para los documentos a los que le da esta caracter&iacute;stica el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, sin hacer distinci&oacute;n alguna&quot;, por cuanto su contenido estar&iacute;a &quot;vinculado con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas&quot;. Asimismo, informa que &quot;no en pocas ocasiones los cuarteles de Carabineros han sido objeto de atentados, y por consiguiente, su personal&quot;, se&ntilde;alando algunos ejemplos, y que &quot;los cuarteles de Carabineros no solamente guarnecen el personal que presta servicios en ellos, sino tambi&eacute;n a los usuarios, a quien no reviste la calidad de funcionario de Carabineros pero requiere alg&uacute;n servicio institucional: denunciar un delito, solicitar protecci&oacute;n como v&iacute;ctima, dejar una constancia por da&ntilde;os en colisi&oacute;n sin lesiones, y otras tantas m&aacute;s&quot;.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, termina adjuntando copia de la carta de pr&oacute;rroga enviada al solicitante, de fecha 5 de marzo de 2015, y registro de env&iacute;o por correo electr&oacute;nico, de igual fecha.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de Carabineros de Chile a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el solicitante requiri&oacute; nombre de todos los funcionarios, y su turno, el d&iacute;a 4 de mayo, de la 3&deg; Comisar&iacute;a de Chile Chico, y el detalle de los vuelos en helic&oacute;ptero institucional, en los d&iacute;as que indica. Al respecto, atendido el contenido de la respuesta otorgada por el &oacute;rgano reclamado al solicitante, y con ocasi&oacute;n de los descargos y observaciones ante este Consejo, en los cuales se dio respuesta parcial a lo requerido en la solicitud de informaci&oacute;n, como del tenor del amparo, la presente decisi&oacute;n se circunscribe s&oacute;lo a la solicitud contenida en la letra a) del requerimiento de informaci&oacute;n, esto es, &quot;nombre de todos los funcionarios, con indicaci&oacute;n del rango, la hora en que cada uno comenz&oacute; y termin&oacute; su turno, funci&oacute;n o servicio, el d&iacute;a 4 de mayo de 2014 en la 3&deg; Comisar&iacute;a de Chile Chico (F), de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n&quot;.</p> <p> 2) Que, en tal sentido, tanto en su respuesta entregada al solicitante, como en sus descargos en esta sede, Carabineros de Chile indic&oacute; que lo solicitado es informaci&oacute;n reservada conforme a la causal establecida en el N&deg; 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, toda vez que se requiere antecedentes espec&iacute;ficos relativos a la dotaci&oacute;n de la instituci&oacute;n en una unidad policial determinada, en particular los turnos de trabajo de todos los funcionarios de la unidad fronteriza, la 3&deg; Comisar&iacute;a de Carabineros de Chile Chico, en la fecha que se&ntilde;ala, todo lo cual ser&iacute;a secreto a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg;1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en raz&oacute;n de considerarse de quorum calificado conforme al art&iacute;culo 4&deg; transitorio de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, el citado art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar prescribe que se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros, seg&uacute;n lo establecido en el N&deg;1 de dicho art&iacute;culo, &quot;Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;.</p> <p> 4) Que, este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a titulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 5) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos y para justificar la causal de reserva alegada, Carabineros de Chile ha argumentado que entregar la informaci&oacute;n requerida En virtud de lo antes se&ntilde;alado, a juicio de este Consejo resultan plausibles las argumentaciones realizadas por la entidad reclamada en su respuesta y descargos, en orden a estimar que la informaci&oacute;n solicitada es secreta en virtud del citado art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, toda vez que lo requerido dice relaci&oacute;n con los turnos de trabajo de todos los funcionarios policiales y no es posible obviar que el desempe&ntilde;o de sus labores ocurre en una localidad fronteriza, como lo es Chile Chico, por lo que resulta razonable sostener que, en el presente caso, del an&aacute;lisis de los antecedentes que se proporcionen pudiere generarse una afectaci&oacute;n cierta y con la suficiente especificidad para justificar la reserva, a la seguridad p&uacute;blica, ya que lo pedido constituye informaci&oacute;n determinante sobre la forma de organizaci&oacute;n y trabajo de la unidad policial en cuesti&oacute;n, y por tanto, existe un riesgo que se afecte la funci&oacute;n de seguridad p&uacute;blica en esa zona fronteriza, que es propia de Carabineros de Chile.</p> <p> 6) Que tal argumentaci&oacute;n, se&ntilde;ala y acredita de manera concreta, el da&ntilde;o que provocar&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n requerida. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Tal par&aacute;metro se satisface en este caso, raz&oacute;n por la cual se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el N&deg; 1 del mismo art&iacute;culo y lo establecido en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto y seg&uacute;n lo razonado en la decisi&oacute;n del amparo rol C395-15, este Consejo, estimando que se configuran las causales de reserva consagradas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 3 y 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, y habi&eacute;ndose acreditado la notificaci&oacute;n oportuna de la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Cristi&aacute;n Cruz Rivera, en contra de Carabineros de Chile, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristi&aacute;n Cruz Rivera, y al Sr. Director General de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>