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DECISIÓN AMPARO ROL C671-15</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Cristián Cruz Rivera</p>
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Ingreso Consejo: 27.03.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 634 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C671-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de febrero de 2015, don Cristián Cruz Rivera, solicitó a Carabineros de Chile, la siguiente información:</p>
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a) "Nombre de todos los funcionarios, con indicación del rango, la hora en que cada uno comenzó y terminó su turno, función o servicio, el día 4 de mayo de 2014 en la 3° Comisaría de Chile Chico (F), de la Región de Aysén.</p>
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b) Me indiquen el detalle de los viajes o vuelos (origen, destino, horario, y demás pertinentes), con nombre de los pasajeros y tripulantes de el o los helicópteros institucionales en la Región de Aysén los días 4, 5, 6, 7 y 8 de mayo de 2014".</p>
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2) RESPUESTA: El 19 de marzo de 2015, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información, mediante resolución exenta N° 90, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Respecto a la entrega de la información, indica que "referirse a todos los funcionarios de determinada Unidad Policial que realizaron su turno, con lleva inexorablemente a develar la dotación de la misma, siendo la dotación el conjunto de personas asignadas al servicio de una unidad policial. Cuando un documento de Carabineros de Chile se refiera a dotaciones (...), el artículo 436 N° 1 entiende que ese documento es secreto: basta que se trate de dotaciones, sin distinción alguna", denegando la información requerida por estimarla reservada conforme al artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, en relación al artículo 21 N° 5, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.</p>
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b) Acto seguido, agrega que "el artículo 436 del Código de Justicia Militar fue agregado por la ley N° 18.667 de 27.11.1987. Es decir, se trata de una ley ordinaria o simple, y no una de quórum calificado como dispone el artículo 8, inciso 2°, de la Carta Política".</p>
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c) Asimismo, señala el órgano que, conforme al artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República y lo establecido en la Disposición Cuarta Transitoria de la misma, el Código de Justicia Militar adquiere el status de ley de quórum calificado, quedando amparado, por tanto, el artículo 436 del mismo cuerpo legal, en el secreto o reserva prescrito por la ley N° 20.285, en el artículo 21 N° 5, criterio que ha sido recogido por la Contraloría General de la República en su dictamen N° 48.302.</p>
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d) En virtud de lo anterior, concluye que, conforme a las disposiciones legales mencionadas, Carabineros de Chile se encontraría impedido de entregar cualquier información que permita de alguna forma precisar o inferir cuál es la dotación.</p>
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e) Respecto a la información solicitada en la letra b), el órgano entrego los antecedentes respecto de los registros de los días 4 y 6 de mayo de 2014.</p>
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3) AMPARO: El 27 de marzo de 2015, don Cristián Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Agrega, además, que "niega la información del numeral 1° de los solicitados, con un argumento difuso entiendo que simplemente porque indican que una ley se los prohíbe".</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° 2.351, de fecha 8 de abril de 2015, confirió traslado al Sr. Director General de Carabineros de Chile, notificándole el reclamo y solicitando formular sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Oficio N° 72, de fecha 21 de abril de 2015, el órgano requerido presentó sus descargos, y junto con reiterar lo expuesto en su respuesta al requirente, señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Respecto al alcance del reclamo, indica que "el reclamo de marras es parcial, porque solamente objeta la denegatoria de información para el numeral 1° del requerimiento [letra a], y no la información entregada en el numeral 2° [letra b] de la misma. En consecuencia, los descargos que siguen se centrarán únicamente para el N°1 [letra a] de dicho requerimiento".</p>
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b) Acto seguido, agrega que "cuando se solicita el nombre del personal que en tal día, comenzó y terminó su turno, en una Unidad de Carabineros, significa revelar al conjunto de personas asignadas al servicio de una unidad policial, significa develar la dotación, cuestión a la que Carabineros está impedido, por expresa disposición legal del artículo 436 N°1 del Código de Justicia Militar, que por la ficción legal de la Disposición Cuarta Transitoria de la Constitución Política de la República, entiende que posee el rango agravado de ley de quórum calificado, que es precisamente la excepción que autoriza el inciso 2° del artículo8 de la Carta Política en relación al artículo 21 N°5 de la ley N° 20.285 y a su artículo Primero Transitorio, que es precisamente el desarrollo argumental que contiene la Resolución Exta. N° 90 de 19 de marzo de 2015, por la cual se negó al interesado entregar la información que pidió en el N°1 de su presentación".</p>
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c) Lo anterior, según el órgano, se encontraría ratificado por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en Recurso de Ilegalidad Rol C-4366-2012, "en que precisó que la reserva o secreto debe mantenerse para los documentos a los que le da esta característica el artículo 436 del Código de Justicia Militar, sin hacer distinción alguna", por cuanto su contenido estaría "vinculado con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas". Asimismo, informa que "no en pocas ocasiones los cuarteles de Carabineros han sido objeto de atentados, y por consiguiente, su personal", señalando algunos ejemplos, y que "los cuarteles de Carabineros no solamente guarnecen el personal que presta servicios en ellos, sino también a los usuarios, a quien no reviste la calidad de funcionario de Carabineros pero requiere algún servicio institucional: denunciar un delito, solicitar protección como víctima, dejar una constancia por daños en colisión sin lesiones, y otras tantas más".</p>
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d) Por último, termina adjuntando copia de la carta de prórroga enviada al solicitante, de fecha 5 de marzo de 2015, y registro de envío por correo electrónico, de igual fecha.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de Carabineros de Chile a la solicitud de información del reclamante. En efecto, el solicitante requirió nombre de todos los funcionarios, y su turno, el día 4 de mayo, de la 3° Comisaría de Chile Chico, y el detalle de los vuelos en helicóptero institucional, en los días que indica. Al respecto, atendido el contenido de la respuesta otorgada por el órgano reclamado al solicitante, y con ocasión de los descargos y observaciones ante este Consejo, en los cuales se dio respuesta parcial a lo requerido en la solicitud de información, como del tenor del amparo, la presente decisión se circunscribe sólo a la solicitud contenida en la letra a) del requerimiento de información, esto es, "nombre de todos los funcionarios, con indicación del rango, la hora en que cada uno comenzó y terminó su turno, función o servicio, el día 4 de mayo de 2014 en la 3° Comisaría de Chile Chico (F), de la Región de Aysén".</p>
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2) Que, en tal sentido, tanto en su respuesta entregada al solicitante, como en sus descargos en esta sede, Carabineros de Chile indicó que lo solicitado es información reservada conforme a la causal establecida en el N° 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, toda vez que se requiere antecedentes específicos relativos a la dotación de la institución en una unidad policial determinada, en particular los turnos de trabajo de todos los funcionarios de la unidad fronteriza, la 3° Comisaría de Carabineros de Chile Chico, en la fecha que señala, todo lo cual sería secreto a la luz de lo dispuesto en el artículo 436 N°1 del Código de Justicia Militar, en razón de considerarse de quorum calificado conforme al artículo 4° transitorio de la Constitución Política de la República.</p>
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3) Que, el citado artículo 436 del Código de Justicia Militar prescribe que se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y, entre otros, según lo establecido en el N°1 de dicho artículo, "Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal".</p>
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4) Que, este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C45-09, ha establecido que el artículo 436 del Código de Justicia Militar posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a titulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8° de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
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5) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8° de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Pues bien, con respecto a la afectación de éstos y para justificar la causal de reserva alegada, Carabineros de Chile ha argumentado que entregar la información requerida En virtud de lo antes señalado, a juicio de este Consejo resultan plausibles las argumentaciones realizadas por la entidad reclamada en su respuesta y descargos, en orden a estimar que la información solicitada es secreta en virtud del citado artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, toda vez que lo requerido dice relación con los turnos de trabajo de todos los funcionarios policiales y no es posible obviar que el desempeño de sus labores ocurre en una localidad fronteriza, como lo es Chile Chico, por lo que resulta razonable sostener que, en el presente caso, del análisis de los antecedentes que se proporcionen pudiere generarse una afectación cierta y con la suficiente especificidad para justificar la reserva, a la seguridad pública, ya que lo pedido constituye información determinante sobre la forma de organización y trabajo de la unidad policial en cuestión, y por tanto, existe un riesgo que se afecte la función de seguridad pública en esa zona fronteriza, que es propia de Carabineros de Chile.</p>
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6) Que tal argumentación, señala y acredita de manera concreta, el daño que provocaría la entrega de la información requerida. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Tal parámetro se satisface en este caso, razón por la cual se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el N° 1 del mismo artículo y lo establecido en el artículo 436 del Código de Justicia Militar.</p>
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7) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto y según lo razonado en la decisión del amparo rol C395-15, este Consejo, estimando que se configuran las causales de reserva consagradas en el artículo 21, N° 3 y 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 436 del Código de Justicia Militar, y habiéndose acreditado la notificación oportuna de la prórroga del plazo de respuesta, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Cristián Cruz Rivera, en contra de Carabineros de Chile, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 3 y 5, en relación con el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristián Cruz Rivera, y al Sr. Director General de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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