<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C677-15</p>
<p>
Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Tarapacá</p>
<p>
Requirente: Cristián Palma Tapia</p>
<p>
Ingreso Consejo: 30.03.15.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 635 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C677-15.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de marzo de 2015 don Cristián Palma Tapia, ingresó un requerimiento de información ante la Secretaría Regional Ministerial, en adelante e indistintamente Seremi, de Bienes Nacionales de la Región de Tarapacá, señalando que complementa una consulta de transparencia que realizó anteriormente folio AQ-001B0004155 y que adjunta antecedentes de consulta anterior complementado con un CD.</p>
<p>
En la solicitud de información de fecha 30 de enero de 2015, código AQ001-B0004155, requirió identificar los bienes nacionales, regularizaciones y enajenaciones (propiedad privada) en el trazado que adjunta (buffer 50 metros a cada costado), con indicación de tipo de propiedad, rol, rut propietario, ubicación, dirección, coordenadas, área, etc. Se habría adjuntado KMZ trazado LAT; tabla de coordenadas LAT y figuras referenciales del trazado LAT.</p>
<p>
2) RESPUESTA DEL ÓRGANO: El órgano, con fecha 10 de marzo de 2015, por medio resolución exenta N° E-1083, de misma fecha, da respuesta a la solicitud de información, señalando, en resumen, lo siguiente:</p>
<p>
a) La autoridad se encuentra impedida de dar a conocer o entregar la información o documentación solicitada, debido a que se encuentra afecta a la causal de reserva o secreto contemplada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
b) Los fundamentos de la denegación son los siguientes: se trata de un requerimiento de carácter genérico referido a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes cuya atención requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Esto debido al elevado número de antecedentes solicitados.</p>
<p>
3) AMPARO: El 30 de marzo de 2015, don Cristián Palma Tapia dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Seremi de Bienes Nacionales de la Región de Tarapacá, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
<p>
Indica que no se envió formado pdf o similar con la respuesta, si no que se envió un link dentro del correo electrónico de respuesta. Agrega, que en la presentación de este amparo se deja establecido que el solicitante tiene la voluntad y la posibilidad de entregar nuevamente antecedentes de base (adjuntos a la solicitud de información) u otra información necesaria a la Seremi de Bienes Nacionales y se sugiere la posibilidad de que el mismo solicitante consulte directamente a la oficina de catastro, paralelamente al amparo. En definitiva lo que el reclamante requiere es que el organismo valide, complemente y/o actualice la información recopilada del Servicio de Mapas del Catastro Nacional de Bienes Nacionales y de la superposición del trazado del proyecto en el visor IDE, infraestructura de datos espaciales. Se menciona además que la solicitud fue acompaña con una archivo KMZ del trazado de la línea de alta tensión y se reitera que el objeto de la solicitud es identificar los predios fiscales por los cuales pasa el trazado adjunto.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Tarapacá mediante oficio N° 2354, de 8 de abril de 2015, solicitándole que: (1°) se refiera a la concurrencia de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, específicamente, informe en qué medida distraería indebidamente a los funcionarios en el cumplimiento regular de sus labores habituales; (3°) informe cuál es el volumen de la información solicitada; (4°) remita copia de la solicitud de información ingresada con el código AQ-001B00043660 y de la respuesta otorgada al requerimiento anterior; (5°) aclare si la solicitud AQ-001B00043660, corresponde a la subsanación efectuada respecto del requerimiento ingresado con el código AQ-001B0004155, sólo de ser así remita copia de este último requerimiento, de la solicitud de subsanación, los antecedentes que acrediten la notificación al reclamante, de la subsanación presentada y los antecedentes que acrediten la fecha de ingreso de la misma.</p>
<p>
Con fecha 5 de mayo de 2015, la Seremi de Bienes Nacionales de la Región de Tarapacá remitió oficio ordinario N° 1057-15, de 27 de abril de 2015, señalando en síntesis que:</p>
<p>
a) Mediante ordinario N° E-2624 de fecha 20 de febrero de 2015, y resolución exenta N° E-1083 de fecha 10 de marzo de 2015, ambas de la Seremi reclamada, se dio respuesta a la solicitud de información presentada por el reclamante el 4 de febrero de 2015.</p>
<p>
b) Así las cosas, luego de haber solicitado al reclamante información aclaratoria, analizada dicha solicitud, se procedió finalmente a denegar totalmente el acceso de información, consistente en "identificar los bienes nacionales y regularizaciones o enajenaciones (propiedad privada) que pudieren existir en el trazado adjunto (buffer 50 m a cada costado)".</p>
<p>
c) Dicha negativa se fundamenta en la existencia en el sector consultado, de aproximadamente 35 planos vinculados con servidumbres administrativas, enajenaciones, destinaciones a las Fuerzas Armadas, al Sistema Nacional de Áreas Protegidas del Estado y bienes nacionales de uso público. De igual forma existe constancia en nuestro servicio, de la existencia en dicho sector de servidumbres judiciales, respectos de las cuales no cuentan con antecedentes gráficos de respaldo.</p>
<p>
d) La entrega de la información solicitada, significaría recopilación por parte de algunos de los funcionarios de todos los actos administrativos, planos, solicitudes etc, que dicen relación con los sectores consultados.</p>
<p>
e) En consecuencia aplica la causal contemplada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
f) Acompaña copia de los siguientes documentos:</p>
<p>
- Solicitud N° AQ001B0004155, con timbre de oficina de parte de fecha 30 de enero de 2015.</p>
<p>
- Documento sin título que indica ID (1,2,3, etc); Vértice (V1, V2, V3, etc); Tramo (MWS-PS1); Este PSAD56 (428003) y, Norte PSAD56).</p>
<p>
- 9 mapas de la Región de Tarapacá.</p>
<p>
5) GESTIÓN OFICIOSA: Con fecha 20 de julio de 2015, se remite correo electrónico al órgano solicitando que indique y remita información, en los siguientes términos: (1°) Indique porqué la solicitud de código AQ001B0004155 tiene timbre de ingreso de fecha 30 de enero de 2015, y si se consulta el estado de la solicitud en su página web se indica que ingresó el 4 de febrero de 2015. (2°) Remita copia del ordinario N° E-2624, de fecha 20 de febrero de 2015, y resolución exenta N° E-1083, de 10 de marzo del año 2015. Con antecedentes que acrediten la fecha en que estas fueron notificadas. (3°) Remita los documentos en virtud de los cuales solicitaron información aclaratoria al reclamante y el reclamante dio respuesta a dicho requerimiento, junto con los antecedentes que permitan acreditar la fecha de ambos. (4°) Indique a qué corresponden los documentos que se acompañaron en los descargos. (5°) Refiérase al volumen de la información solicitada. (6°) Indique el personal que deberá destinarse a dicha labor y el tiempo aproximado que necesitarían para poder generarla.</p>
<p>
6) RESPUESTA A GESTIÓN OFICIOSA: Con fecha 22 de julio de 2015, el órgano remite correo a este Consejo indicando, en resumen lo siguiente:</p>
<p>
a) Respecto de la fecha de ingreso, conforme procedimiento interno, toda presentación efectuada por los usuarios, es recepcionada por la oficina de partes, se estampa en el documento el timbre respectivo, y luego pasa al jefe del servicio para ser posteriormente sea distribuida a la unidad que corresponda analizarla y resolverla. Por ello, se ingresó al sistema con fecha posterior, no obstante, los plazos comienzan a correr desde la fecha de presentación.</p>
<p>
b) Se adjunta documento mediante el cual don Cristian Palma adjunta a este servicio la información solicitada con fecha 4 de marzo del 2015.</p>
<p>
c) Respecto de los documentos que acompañaron en sus descargos, indica que correspondían a imágenes satelitales, discos con datos en formato DATUM DGS 84, listado de coordenadas.</p>
<p>
d) La información solicitada comprende un elevado número de actos, alrededor de 40; tratándose de servidumbres, ventas directas, destinaciones a las Fuerzas Armadas, SNASPE.</p>
<p>
e) Cabe hacer presente que además existe un gran número de servidumbres declaradas judicialmente, respecto de las cuales nuestro servicio, no maneja los antecedentes de los solicitantes de las mismas. Además, algunos de los actos corresponden al año 1988.</p>
<p>
f) En definitiva, la información requerida, esto es, el tipo de propiedad, rut propietario, ubicación, coordenadas, áreas, etc.; significaba revisar un elevado número de planos, decretos, resoluciones, etc.</p>
<p>
g) Finalmente respecto de los funcionarios que deberán realizar esta labor, señala que el análisis de los documentos remitidos por el recurrente, debía ser realizado por la Unidad de Catastro de nuestro servicio, la cual en dicha época, a raíz de la renuncia de dos de sus integrantes, no contaba con funcionarios suficientes para evacuar la información requerida en el plazo establecido por la Ley de Transparencia; sin descuidar sus funciones habituales que por lo demás, atendida la naturaleza de nuestro servicio, son variadas, entre otras podemos señalar: salidas a terreno, atención de usuarios, asistencia técnica a las distintas unidades de arriendo, venta, concesiones, regularizaciones, etc.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, a modo de contexto, cabe señalar que el decreto N° 1939 de 1977, en su artículo 3, indica que "Corresponderá al Ministerio formar y conservar el catastro de los bienes raíces de propiedad fiscal y de todas las entidades del Estado. Las reparticiones de la Administración Pública centralizadas y descentralizadas deberán poner a disposición del Ministerio los antecedentes e instrumentos relacionados con estos bienes, en la forma, plazos y condiciones que señale el reglamento.". Por su parte, el artículo 8 del decreto ley N° 3.274 que establece la ley orgánica del Ministerio de Bienes Nacionales indica que "Corresponden a la División del Catastro Nacional de los Bienes del Estado las siguientes funciones: a) Estudiar, proponer y controlar el cumplimiento de las normas destinadas a la formación y conservación actualizada del catastro de los bienes nacionales de uso público, de los bienes raíces de propiedad fiscal, y de los de todas las entidades del Estado; b) Mantener actualizado el catastro general de dichos bienes, con la información proporcionada por las Secretarías Regionales Ministeriales; y c) Ejercer las atribuciones que, en relación con su cometido, se le deleguen específicamente.".</p>
<p>
2) Que, revisada la página web del Catastro de Bienes Nacionales www.catastro.cl se indica respecto del catastro que "continuando con la política de transparencia y eficiencia que hemos privilegiado en la gestión de inmuebles fiscales, y en un esfuerzo inédito en la historia de este ministerio, estamos poniendo a disposición de los chilenos y chilenas un Catastro On Line, que contiene la información sobre la gran mayoría de la propiedad fiscal que tiene algún acto de administración. En efecto, en este sitio web es posible encontrar información sobre propiedades fiscales sujetas a actos administrativos tales como arriendos, concesiones, destinaciones, servidumbres, permisos de ocupación y afectaciones. También se podrá acceder a información respecto de la propiedad fiscal enajenada.".</p>
<p>
3) Que, en virtud de la legislación vigente, lo indicado por el órgano en sus descargos y la información que se provee en la página web, es claro que la información solicitada obra en poder del órgano, y que mantener el registro de dichos bienes forma parte de sus competencias. Por lo expuesto, corresponde a este Consejo pronunciarse respecto de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia invocada el órgano requerido, dado que a su juicio se distraería a los funcionarios del cumplimiento de sus tareas, por cuanto la información solicitada es de carácter genérico y se refiere a un elevado número de actos administrativos. Como respuesta a la gestión oficiosa solicitada por este Consejo, conforme se indica en los considerandos N° 5 y 6 de lo expositivo de la presente decisión, el órgano especificó que la documentación comprende alrededor de 40 actos, tratándose de servidumbres, ventas directas, destinaciones a las Fuerzas Armadas y SNASPE (Sistema Nacionales de Áreas Silvestres Protegidas).</p>
<p>
4) Que, en torno a la interpretación de la causal antes indicada, la profusa jurisprudencia del Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos significativamente tales, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "(...) la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, costo de oportunidad, recursos que destinará el órgano, situación de hecho a la época de la solicitud u otros.</p>
<p>
5) Que, en este sentido, los Consejeros que forman el presente voto de mayoría, han estimado que debido a la extensión del terreno solicitado, que se refiere a 50 metros de ancho, sin delimitación de su longitud, y con indicación del tipo de propiedad, dirección y coordenadas de área, el esfuerzo que significaría sistematizar esa información y levantarla en los términos requeridos implicaría distraer a los funcionarios de sus labores habituales. Adicionalmente, es necesario considerar el hecho de que durante el período de la solicitud de información se contaba con menos funcionarios de los que se desempeñan habitualmente en la Unidad de Catastro. En consecuencia, se rechazará el presente amparo, acogiendo la causal alegada por el órgano.</p>
<p>
6) Que, adicionalmente estiman, como se informa en el considerando número 2 de esta decisión, que parte de la información solicitada es posible obtenerla de la página web del servicio, la que, si bien no está configurada en los términos requeridos, permite establecer los bienes nacionales ubicados en el sector requerido por el reclamante.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo interpuesto por don Cristián Palma Tapia en contra de la Seremi de Bienes Nacionales de la Región de Tarapacá, por concurrir la causal de reserva o secreto contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Cristián Palma Tapia y al Sr. Seremi de Bienes Nacionales de la Región de Tarapacá.</p>
<p>
VOTO DISIDENTE</p>
<p>
Decisión acordada con el voto disidente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien estima que el presente amparo debe acogerse por las siguientes razones:</p>
<p>
1) Que, el organismo reclamado no ha acreditado de manera precisa cómo la entrega de la información distraería el cumplimiento regular de sus funciones habituales. En efecto, se ha limitado a señalar que la solicitud de información es genérica e involucra un elevado número de actos administrativos, los que serían alrededor de 40, sin precisar de qué modo llevarlas a cabo constituye una afectación como la que alega.</p>
<p>
2) Que, la institución reclamada no ha explicitado las dificultades específicas que tendría en el acceso a la información que se pide, la forma en que ésta se encontraría registrada o archivada, como tampoco los recursos personales y materiales que se deban comprometer y el tiempo específico que sus funcionarios deberían emplear, en relación con su jornada habitual de trabajo, para el desarrollo de las mismas. Esto, en las tres oportunidades que tuvo para fundamentar en ese sentido, a saber, en su respuesta al reclamante, sus descargos, y en la respuesta a la gestión oficiosa solicitada por este Consejo.</p>
<p>
3) Que, en este sentido, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
<p>
4) Que, al respecto, es menester agregar que el hecho de tener disponible la información materia de este amparo, repercute en que el Ministerio de Bienes Nacionales cuente con la información y los elementos que precisamente le permitan desarrollar adecuadamente sus funciones, no constituyendo una actividad gravosa o que afecte de manera cierta y específica las funciones que debe desarrollar.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>