Decisión ROL C681-15
Reclamante: JOSEMARÍA ROMERO EVANS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Las Condes, fundado en que la información solicitado fue denegada referente al "informe de manera detallada acerca de los contribuyentes registrados en la Municipalidad de Las Condes que han sido sancionados los años 2013 y 2014 de conformidad al artículo 52 decreto ley N° 3063 sobre Renta Municipales, por no haber entregado la declaración sobre el número de trabajadores que laboran en cada sucursal que tenga el respectivo contribuyente o haberlo hecho de forma extemporánea. En especial, solicito se me informe nombre o razón social, RUT, monto de la sanción y orden de ingreso municipal de aquellos contribuyentes sancionados según lo antes expuesto y que a la fecha el monto de la sanción no haya sido reintegrada a dichos contribuyentes". El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se logra advertir de que forma la divulgación de la información podría afectar alguno de los bienes jurídicos resguardados por las causales de reserva alegadas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/28/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Derivación a otro órgano >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C681-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Las Condes</p> <p> Requirente: Josemar&iacute;a Romero Evans</p> <p> Ingreso Consejo: 30.03.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 635 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C681-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de marzo de 2015, don Josemar&iacute;a Romero Evans solicit&oacute; a la Municipalidad de Las Condes: &quot;informe de manera detallada acerca de los contribuyentes registrados en la Municipalidad de Las Condes que han sido sancionados los a&ntilde;os 2013 y 2014 de conformidad al art&iacute;culo 52 decreto ley N&deg; 3063 sobre Renta Municipales, por no haber entregado la declaraci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de trabajadores que laboran en cada sucursal que tenga el respectivo contribuyente o haberlo hecho de forma extempor&aacute;nea. En especial, solicito se me informe nombre o raz&oacute;n social, RUT, monto de la sanci&oacute;n y orden de ingreso municipal de aquellos contribuyentes sancionados seg&uacute;n lo antes expuesto y que a la fecha el monto de la sanci&oacute;n no haya sido reintegrada a dichos contribuyentes&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad de Las Condes respondi&oacute; a la antedicha solicitud a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 389, de 24 de marzo de 2015, denegando la informaci&oacute;n solicitada en base a los siguientes fundamentos:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada puede potencialmente afectar el derecho al buen nombre o prestigio comercial de los sancionados. En tal sentido, expresa que el derecho al buen nombre o prestigio comercial se encuentra amparado en el derecho a la honra cuyo garantizado constitucionalmente a todas las personas (naturales o jur&iacute;dicas), siendo por tanto deber de los &oacute;rganos del Estado respetar y promover tales derechos de dichas personas.</p> <p> b) Lo anterior, por cuanto al aparecer dichas personas en un listado como &quot;sancionadas&quot; conforme al art&iacute;culo 52 del Decreto Ley N&deg; 3.063, sobre Rentas Municipales, por infringir dicho cuerpo legal en los casos que se se&ntilde;alan en el punto N&deg; 1, evidentemente se afectar&iacute;a su derecho al buen nombre o prestigio comercial, teniendo presente adem&aacute;s que el listado solicitado por el interesado ser&iacute;a elaborado por el municipio, sin que las los afectadas hayan consentido en su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento.</p> <p> c) Por otra parte, el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, no hace p&uacute;blico todo lo que el Estado tenga o posea, sino s&oacute;lo &quot;los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y procedimientos que se utilicen&quot;. Es decir, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, que regula la Ley N&deg; 20.285, pone a la Administraci&oacute;n en la obligaci&oacute;n de dar o entregar los actos o documentos que ella tenga, no siendo un derecho a que la Administraci&oacute;n elabore la informaci&oacute;n. Cita al efecto la Sentencia del Tribunal Constitucional, INA N&deg; 2.558-13 (considerando 11&deg;)</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, se&ntilde;ala que el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad (personas naturales), constituye un dato personal protegido por la Ley N&deg; 19.628, que no puede ser entregado sino con el consentimiento del titular del dato, situaci&oacute;n que no ocurre en este caso, existiendo adem&aacute;s una limitaci&oacute;n en cuando al tratamiento de los datos personales.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de marzo de 2015 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Las Condes, fundado en que le fue denegada la informaci&oacute;n solicitada. Argument&oacute; al efecto que:</p> <p> a) No es dable considerar las razones entregadas por el municipio, toda vez que los contribuyentes malamente sancionados no han cometido infracci&oacute;n alguna que deba ser sancionada por la disposici&oacute;n legal antes citada, por ende, no se entiende como podr&iacute;a afectar su buen nombre o prestigio comercial. En tal sentido, expresa que el municipio ha vulnerado los derechos de los afectados al sancionarlos injustamente no teniendo la facultar legal para hacerlo, vulner&aacute;ndose con ello los principios de legalidad y de juridicidad contemplados en los art&iacute;culos 6&deg; y 7&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> b) Tampoco es un argumento que pueda justificar la no entrega de la informaci&oacute;n solicitada, el que el municipio deba elaborar y sistematizar la informaci&oacute;n, como tampoco, la afectaci&oacute;n a la vida privada al entregar los n&uacute;meros de c&eacute;dulas de identidad para el caso se personas naturales. Para el caso de esta &uacute;ltima, los municipios a los cuales se le ha solicitado la informaci&oacute;n han entregando &eacute;sta informaci&oacute;n omitiendo los respectivos n&uacute;meros de c&eacute;dulas de identidad. En este sentido, no resulta razonable que una entidad tan importante y b&aacute;sica para la organizaci&oacute;n social no cuente con un sistema de acopio, elaboraci&oacute;n y procesamiento de una informaci&oacute;n tan relevante para sus arcas, lo que deber&iacute;a corregir a la brevedad esta grave falencia.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante el Oficio N&deg; 2337, de 7 de abril de 2015, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes, solicit&aacute;ndole especialmente: (1&deg;) referirse a las eventuales causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) referirse a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que pudiere justificar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> La Municipalidad de Las Condes formul&oacute; sus observaciones o descargos a trav&eacute;s del Ord. N&deg; 62, de 27 de abril de 2015, en el cual argument&oacute;, en resumen, lo siguiente:</p> <p> I. Improcedencia de elaborar informaci&oacute;n</p> <p> a) Indica que el requerimiento no se ajusta a los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, pues dicho precepto no hace p&uacute;blico todo lo que el Estado tenga o posea, sino tan s&oacute;lo las resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y procedimientos que utilicen&quot;. Por lo mismo, la solicitud de informaci&oacute;n en cuanto pide que se elabore un listado con los datos referidos a las personas sancionadas excede el principio de publicidad reconocido en dicho precepto. En tal sentido, cita lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia INA N&deg; 2.558-13 (considerando 11&deg;), en el sentido que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n pone a la Administraci&oacute;n en la obligaci&oacute;n de dar o entregar antecedentes que ella posea, consistente en actos, resoluciones, sus fundamentos y los procedimientos utilizados para su dictaci&oacute;n, pero en caso alguno de crear o elaborar informaci&oacute;n o antecedentes contenida en ellos, pues en caso contrario se transformar&iacute;a la obligaci&oacute;n de dar o entregar en una de hacer, espec&iacute;ficamente, la de hacer un informe ad hoc. Cita adem&aacute;s las sentencias del mismo tribunal roles N&deg; 2246/2012, N&deg; 2153/2013 y N&deg; 2379/2013.</p> <p> II. Procedencia de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 LT</p> <p> a) Sin perjuicio de lo expuesto, la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada puede afectar los derechos y/o intereses leg&iacute;timos de los contribuyentes sancionados, circunstancia que obliga al municipio a denegar dicha informaci&oacute;n, en atenci&oacute;n a lo establecido en el art&iacute;culo 5&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, por cuanto es deber de los &oacute;rganos del Estado respetar y promover los derechos garantizados por la Constituci&oacute;n, as&iacute; como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.</p> <p> b) En efecto, se&ntilde;ala, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, tiene el potencial de lesionar el derecho a la vida privada, a la honra y los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico como el prestigio o buen nombre de los titulares de estos datos. En cuanto al sentido de la expresi&oacute;n derechos, cita lo razonado en la sentencia del Tribunal Constitucional Rol N&deg; 634-2006.</p> <p> c) En relaci&oacute;n con los n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad de las personas naturales solicitadas hace presente que el reclamante manifest&oacute; que algunos municipios requeridos han entregado la informaci&oacute;n solicitada &quot;(...) omitiendo el dato sensible y personal (...)&quot;, relativo al n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad de los contribuyentes sancionados personas naturales, lo que en cierta forma implica un reconocimiento t&aacute;cito de los fundamentos expuestos por el municipio, para denegar dicha informaci&oacute;n. Lo anterior, atendido a que el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad constituye un dato personal a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, raz&oacute;n por la que se debe aplicar con preferencia la ley de transparencia, atendido su car&aacute;cter especial.</p> <p> d) Asimismo, se&ntilde;ala que conforme al art&iacute;culo 4&deg; ley N&deg; 19.628, el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esa ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello, hip&oacute;tesis que no se cumplen en la especie. Adem&aacute;s, los datos que se requieren no provienen ni se recolectan de fuentes accesibles al p&uacute;blico, motivo por el cual no pueden ser revelados, ya que el art&iacute;culo 7&deg; de la misma ley lo proh&iacute;be. A mayor abundamiento, conforme a lo dispuesto por los art&iacute;culos 9&deg; y 20 del mismo cuerpo normativo, los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico, cuyo no es el caso.</p> <p> e) El art&iacute;culo 19 N&deg; 4 Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, garantiza el respeto y protecci&oacute;n del derecho a la honra de toda persona, en t&eacute;rminos amplios, sin discriminar entre personas naturales o jur&iacute;dicas, lo cual es concordante con lo dispuesto en los art&iacute;culos 1&deg;, incisos 2&deg; y 3&deg;, y 5&deg;, inciso segundo, de la Carta Fundamental. En este sentido, cita lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, en sentencia reca&iacute;da en causa Rol N&deg; 1.736-2008, as&iacute; como lo resulto por el Tribunal Constitucional en la sentencia INA 943- 07.</p> <p> f) Por otro lado, se&ntilde;ala, el hecho de que el municipio haya eventualmente aplicado erradamente esta sanci&oacute;n, como lo sostiene el reclamante, no quiere significar que dichos contribuyentes sancionados no hayan infringido el art&iacute;culo 25, antes citado, lo que por lo dem&aacute;s, efectivamente sucedi&oacute; en cada uno de estos casos. Cita el efecto, el criterio adoptado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en diversos dict&aacute;menes sobre la materia. Y agrega que en el evento de existir alguna controversia en relaci&oacute;n con la ocurrencia de dicha infracci&oacute;n o con la correcta aplicaci&oacute;n de la sanci&oacute;n, son los tribunales de justicia quienes deben resolver caso a caso mediante una sentencia definitiva ejecutoriada, ya que, como es sabido, las sentencias judiciales, por regla general, s&oacute;lo tienen efectos relativos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con aquellos contribuyentes que durante los a&ntilde;os 2013 y 2014 fueron sancionados por la Municipalidad de Las Condes, por no haber informado al municipio sobre el n&uacute;mero de trabajadores que se desempe&ntilde;aban en cada sucursal de sus establecimientos comerciales. En particular, se solicit&oacute; el nombre o raz&oacute;n social del contribuyente, RUT, monto de la sanci&oacute;n y orden de ingreso municipal de aquellos que habiendo sido sancionados no hab&iacute;an recibido a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n el reintegro de la multa aplicada. As&iacute;, en suma, la informaci&oacute;n mencionada se ha solicitado respecto de aquellos contribuyentes que habiendo sido sancionados por el municipio con el pago de una multa por la raz&oacute;n indicada, solucionaron tales multas sin que el municipio les hubiere reintegrado el importe de la misma a la fecha de la solicitud, esto es, al 5 de marzo de 2015.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, en relaci&oacute;n con lo solicitado los art&iacute;culos 24, 25 y 52 del Decreto 2.385, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N&deg; 3063 -Ley de Rentas Municipales- refiri&eacute;ndose a la forma de determinar el pago de las respectivas patentes municipales, establecen que:</p> <p> a) La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o n&uacute;mero de giros o rubros distintos que comprenda. En los casos de contribuyentes que tengan sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gesti&oacute;n empresarial, cualquiera que sea su naturaleza jur&iacute;dica o importancia econ&oacute;mica, el monto total de la patente que grava al contribuyente ser&aacute; pagado proporcionalmente por cada una de las unidades antedichas.</p> <p> b) Para estos efectos, el contribuyente deber&aacute; presentar, dentro del mes de mayo de cada a&ntilde;o, en la municipalidad en que se encuentre ubicada su casa matriz, una declaraci&oacute;n en que se incluya el n&uacute;mero total de trabajadores que laboran en cada una de las sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gesti&oacute;n empresarial. Sobre la base de esa declaraci&oacute;n y los criterios establecidos en el reglamento, la municipalidad receptora determinar&aacute; y comunicar&aacute;, tanto al contribuyente como a las municipalidades vinculadas, la proporci&oacute;n del capital propio que corresponda a cada sucursal, establecimiento o unidad de gesti&oacute;n empresarial. Y en virtud de tal determinaci&oacute;n, las municipalidades en donde funcionen las referidas sucursales, establecimientos o unidades, calcular&aacute;n y aplicar&aacute;n el monto de la patente que corresponda pagar en cada caso, seg&uacute;n la tasa o tasas vigentes en las respectivas comunas.</p> <p> c) En caso que los contribuyentes no hicieran sus declaraciones dentro de los plazos establecidos por la ley, el art&iacute;culo 52 del citado cuerpo normativo establece que &quot;pagar&aacute;n a t&iacute;tulo de multa un cincuenta por ciento sobre el valor de la patente, la que se cobrar&aacute; conjuntamente con esta&quot;.</p> <p> 3) Que, es del todo evidente que los datos solicitados deben figurar en la orden de ingreso municipal que ha debido emitir el municipio para percibir el pago de la multa aplicada, importe que conforme a lo que establece el citado art&iacute;culo 52 del decreto ley N&deg; 3063 ha debido cobrarse conjuntamente con el de de la patente municipal respectiva. En consecuencia, el municipio podr&iacute;a satisfacer la solicitud entregando al reclamante las ordenes de ingreso municipal emitida con ocasi&oacute;n del pago de las multas aplicadas a los contribuyentes sancionados para los a&ntilde;os 2013 y 2014, siempre que las multas respectivas no hubieren sido reintegradas a los sancionados.</p> <p> 4) Que, las &oacute;rdenes de pago referidas conceptualmente responden a la fisonom&iacute;a de acto administrativo, en efecto, siendo las multas una fuente de financiamiento municipal cuya aplicaci&oacute;n corresponde a los mismos municipios conforme se desprende de lo que establece el art&iacute;culo 13 letra g) de la ley N&deg; 18.695, parece evidente que la aplicaci&oacute;n de las mismas ha debido tener lugar mediante la dictaci&oacute;n de un acto administrativo municipal, el cual no es otro que la orden de ingreso municipal referida.</p> <p> 5) Que, por lo tanto, la primera alegaci&oacute;n formulada por el municipio consistente en que lo solicitado exceder&iacute;a del &aacute;mbito de la Ley de Transparencia pues supondr&iacute;a de su parte elaborar informaci&oacute;n nueva que no existe como tal -en concepto del municipio un listado que incluya a los contribuyentes sancionadas durante los a&ntilde;os 2013 y 2014 y los dem&aacute;s datos que interesan al reclamante- debe ser desestimada.</p> <p> 6) Que, por otra parte, el municipio justific&oacute; la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada en la concurrencia de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Sin embargo, omiti&oacute; dar lugar al procedimiento de oposici&oacute;n reglado por el art&iacute;culo 20 del mismo cuerpo legal. Es decir, invoc&oacute; la causal en comento aut&oacute;nomamente, sin consultar la opini&oacute;n de los contribuyentes sancionados en tanto terceros potencialmente afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, al respecto, la jurisprudencia de este Consejo ha resuelto uniformemente que el mecanismo id&oacute;neo para configurar la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, consiste en dar aplicaci&oacute;n, por parte del &oacute;rgano solicitado, al procedimiento de oposici&oacute;n mencionado pues s&oacute;lo de ese modo se brindara al tercero potencialmente afectado la oportunidad para manifestar su acuerdo expreso o t&aacute;cito de entregar la informaci&oacute;n cuya publicidad pudiere afectar sus derechos, o por el contrario, para justificar tal afectaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, no obstante haber omitido dar lugar al procedimiento de oposici&oacute;n mencionado, cabe examinar el m&eacute;rito de la alegaci&oacute;n formulada por el municipio para justificar la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior atenido la funci&oacute;n que entrega a este Consejo el art&iacute;culo 33 letra b) del mismo cuerpo normativo, en orden a &quot;resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;.</p> <p> 9) Que, tanto de la respuesta como de las alegaciones vertidas por el municipio en sus descargos se infiere que al invocar la causal de reserva indicada, busca proteger el derecho a la honra y al prestigio comercial de los contribuyentes sancionados y, adem&aacute;s, trat&aacute;ndose de contribuyentes personas naturales, el derecho a su esfera de privacidad y as&iacute; como el subyacente derecho a la protecci&oacute;n de sus datos personales.</p> <p> 10) Que, en lo que hace a la supuesta afectaci&oacute;n a la honra y al prestigio comercial de los terceros, no se puede desconocer el hecho que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada tendr&iacute;a al menos en parte una connotaci&oacute;n negativa respecto de los contribuyentes multados, pues revela una situaci&oacute;n de incumplimiento en que incurrieron anta&ntilde;o y la aplicaci&oacute;n de una sanci&oacute;n producto de ese incumplimiento. Sin embargo, por otra parte, tampoco puede soslayarse la circunstancia que la publicidad de esa informaci&oacute;n revelar&iacute;a fidedignamente la situaci&oacute;n hist&oacute;rica de cumplimiento o incumplimiento de las cargas p&uacute;blicas como es el pago de las patentes municipales, sus obligaciones subyacentes y sanciones asociadas. Corresponde entonces resolver en definitiva cual de estos dos intereses contrapuestos debe primar.</p> <p> 11) Que conforme ha razonado este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C269-14, para el caso de mora en el pago de las obligaciones tributarias, la ley prev&eacute; determinadas consecuencias, tales como la aplicaci&oacute;n de reajustes e intereses y, en su caso, multas, apremios y su cobro ejecutivo -art&iacute;culo 47 del decreto ley N&deg; 3.063, de 1979- de manera que &quot;en tanto la informaci&oacute;n requerida forma parte del acto municipal por el cual se persigue el cobro de las obligaciones morosas o su castigo y se encuentra en poder del &oacute;rgano (...) tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica&quot;. Es evidente que en este caso la eventual reserva no significar&iacute;a cubrir con un manto de impunidad a quienes incumplen sus obligaciones para con la sociedad -y que de paso constituye un incentivo perverso que poco ayuda al debido cumplimiento de las obligaciones aludidas- por cuanto en este caso los contribuyentes sancionados han satisfecho &iacute;ntegramente sus obligaciones tributarias y las sanciones aplicadas. Sin embargo, esa reserva impedir&iacute;a reflejar con exactitud la situaci&oacute;n tributaria hist&oacute;rica de esos mismos contribuyentes en relaci&oacute;n con el municipio, asunto de evidente inter&eacute;s p&uacute;blico. En este sentido, haci&eacute;ndose cargo del impacto que pudiere tener la difusi&oacute;n de antecedentes capaces de afectar el desempe&ntilde;o comercial de los contribuyentes, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C403-11 este Consejo se razon&oacute; que: &quot;...el correcto funcionamiento de los mercados requiere la mayor disponibilidad de informaci&oacute;n posible acerca del nivel de cumplimiento de las obligaciones comerciales de quienes participan en &eacute;l, por lo que el ocultamiento del historial de cumplimiento de las obligaciones tributarias afecta negativamente el inter&eacute;s p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 12) Que, adicionalmente, el impacto negativo de la publicidad se ve en cierta forma disminuido por el hecho que la misma informaci&oacute;n solicitada revela la circunstancia que los contribuyentes sancionados con la aplicaci&oacute;n de una multa cumplieron &iacute;ntegramente las sanciones impuestas quedando en situaci&oacute;n de cumplimiento.</p> <p> 13) Que, por tanto, si bien en la especie efectivamente puede haber alg&uacute;n grado de afectaci&oacute;n a la reputaci&oacute;n de los contribuyentes sancionados derivada de la difusi&oacute;n del incumplimiento de ciertas obligaciones que dieron lugar a una sanci&oacute;n, esa expectativa de reserva no configura una afectaci&oacute;n al derecho a la honra o buen nombre de los contribuyentes sancionados, de intensidad tal que justifique resguardar esa informaci&oacute;n. Lo contrario llevar&iacute;a a concluir que la defensa de la honra exige esconder la morosidad o incumplimiento tributario hist&oacute;rico. En definitiva, la expectativa de resguardo resulta de inferior entidad a la necesidad de revelaci&oacute;n del cumplimiento o incumplimiento de las cargas p&uacute;blicas y sanciones asociadas, en aras del inter&eacute;s publico, lo que en definitiva justifica rechazar la afectaci&oacute;n a la honra como fundamento suficiente que permita configurar la reserva de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 14) Que, adicionalmente, en lo que hace a la supuesta afectaci&oacute;n del derecho a la esfera de privacidad de los contribuyentes sancionados, se debe dejar establecido que la garant&iacute;a constitucional del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 protege la vida privada e intimidad, es decir, precisamente aquello que queda fuera de la esfera de lo p&uacute;blico. En tal sentido, en torno al argumento planteado por el municipio sobre el mandato constitucional prescrito en el art&iacute;culo 5&deg;, en relaci&oacute;n con la garant&iacute;a constitucional indicada, del cual se desprender&iacute;a su obligaci&oacute;n de denegar el acceso a la informaci&oacute;n al existir el deber de proteger los derechos garantizados por la Constituci&oacute;n, cabe reiterar lo razonado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C269-14 en el sentido que no puede pretenderse aplicar la protecci&oacute;n de la intimidad como fundamento de la expectativa de los contribuyentes de mantener en reserva el incumplimiento de cargas esencialmente p&uacute;blicas tales como patentes municipales y otras cargas asociadas. Como se ha razonado en tal decisi&oacute;n &quot;no puede haber, desde luego, colisi&oacute;n con la debida protecci&oacute;n de la vida privada en materias que corresponden, por antonomasia, a asuntos p&uacute;bicos que trascienden obviamente la natural esfera de protecci&oacute;n a la intimidad&quot;, lo que descarta tambi&eacute;n la afectaci&oacute;n de la esfera de privacidad como fundamento de la reserva.</p> <p> 15) Que, por ultimo, en torno a la supuesta afectaci&oacute;n del derecho a la protecci&oacute;n de datos personales de los afectados personas naturales, cabe consignar que el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, ordena proteger la informaci&oacute;n (datos personales) referida a sanciones impuestas, sean de &iacute;ndole penal o administrativa, una vez cumplidas o prescritas. A su turno, como se ha razonado en el considerando 3&deg;, la solicitud de informaci&oacute;n podr&iacute;a ser satisfecha por parte del municipio entregando el acto municipal (orden de ingreso) que permite el pago de la multa aplicada. En consecuencia, surge el debate en torno a si debe aplicarse la norma de protecci&oacute;n indicada en relaci&oacute;n a dicho acto, lo que se traducir&iacute;a pr&aacute;cticamente en la necesidad de proteger en su integridad el acto municipal que contiene la multa aplicada y los dem&aacute;s datos pedidos.</p> <p> 16) Que en torno a este debate cabe consignar que la publicidad es el r&eacute;gimen general de los actos que emanan de la Administraci&oacute;n, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, y en consideraci&oacute;n a que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica es una garant&iacute;a constitucional impl&iacute;citamente reconocida en el N&deg; 12 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental, lo que obliga a atribuir una interpretaci&oacute;n restringida al art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. Por lo pronto, no parece ajustarse a la necesidad de esa interpretaci&oacute;n la conclusi&oacute;n de excluir del conocimiento p&uacute;blico los actos administrativos que han impuesto sanciones, una vez cumplidas o prescritas estas, mediante el argumento de entender que la revelaci&oacute;n de tales actos comprende el tratamiento de datos a que alude el referido art&iacute;culo 21. En el contexto de publicidad de todas las actuaciones de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado, no es posible escindir el acto administrativo del contenido que genera, el que si no queda comprendido dentro de las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, ser&aacute; siempre p&uacute;blico (Rol C2082-13).</p> <p> 17) Que, por otra parte, la voz &quot;tratamiento&quot; contenida en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628, no alcanzar&iacute;a a las sanciones contenidas en el acto municipal que se analiza -por las que se impuso una sanci&oacute;n determinada-, por cuanto tal expresi&oacute;n no puede alcanzar a los actos administrativos que aplican una medida sancionatoria, sino m&aacute;s bien al volcamiento de los datos all&iacute; contenidos en registros o bancos de datos, seg&uacute;n expresamente lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 1&deg; del cuerpo legal citado. Adem&aacute;s, ni el constituyente, ni el legislador han excluido expresamente a dichos actos sancionatorios de la publicidad que rige a todos los actos administrativos, raz&oacute;n por la que en la situaci&oacute;n de la especie, proceder&aacute; su comunicaci&oacute;n o entrega en cuanto no se advierte que su divulgaci&oacute;n importe afectar alguno de los bienes jur&iacute;dicos resguardados por las causales de reserva legal alegadas por el municipio. En consecuencia y por todo lo anterior se acoger&aacute; el presente amparo.</p> <p> 18) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, respecto del R.U.T. de los contribuyentes personas naturales, cabe se&ntilde;alar que &eacute;ste constituye un dato personal de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, cuyo p&uacute;blico conocimiento no reviste inter&eacute;s social para el presente amparo, raz&oacute;n por la cual el Municipio deber&aacute; excluirlo al momento de entregar la informaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRAS B) Y M) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Josemar&iacute;a Romero Evans en contra de la Municipalidad de Las Condes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes:</p> <p> a) Entregar al reclamante las &oacute;rdenes de ingreso municipal que den cuenta del pago de multas aplicadas a los contribuyentes durante los a&ntilde;os 2013 y 2014, por incumplimiento de lo ordenado en el art&iacute;culo 25 del decreto ley N&deg; 3063, siempre que dichos montos no hubieren sido reintegrados a los contribuyentes y en conformidad a lo se&ntilde;alado en el considerando 18&deg;.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&deg; 1291, piso 6&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes y al Sr. Josemar&iacute;a Romero Evans.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>