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DECISIÓN AMPARO ROL C681-15</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Las Condes</p>
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Requirente: Josemaría Romero Evans</p>
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Ingreso Consejo: 30.03.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 635 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C681-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de marzo de 2015, don Josemaría Romero Evans solicitó a la Municipalidad de Las Condes: "informe de manera detallada acerca de los contribuyentes registrados en la Municipalidad de Las Condes que han sido sancionados los años 2013 y 2014 de conformidad al artículo 52 decreto ley N° 3063 sobre Renta Municipales, por no haber entregado la declaración sobre el número de trabajadores que laboran en cada sucursal que tenga el respectivo contribuyente o haberlo hecho de forma extemporánea. En especial, solicito se me informe nombre o razón social, RUT, monto de la sanción y orden de ingreso municipal de aquellos contribuyentes sancionados según lo antes expuesto y que a la fecha el monto de la sanción no haya sido reintegrada a dichos contribuyentes".</p>
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2) RESPUESTA: La Municipalidad de Las Condes respondió a la antedicha solicitud a través del Oficio N° 389, de 24 de marzo de 2015, denegando la información solicitada en base a los siguientes fundamentos:</p>
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a) La información solicitada puede potencialmente afectar el derecho al buen nombre o prestigio comercial de los sancionados. En tal sentido, expresa que el derecho al buen nombre o prestigio comercial se encuentra amparado en el derecho a la honra cuyo garantizado constitucionalmente a todas las personas (naturales o jurídicas), siendo por tanto deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos de dichas personas.</p>
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b) Lo anterior, por cuanto al aparecer dichas personas en un listado como "sancionadas" conforme al artículo 52 del Decreto Ley N° 3.063, sobre Rentas Municipales, por infringir dicho cuerpo legal en los casos que se señalan en el punto N° 1, evidentemente se afectaría su derecho al buen nombre o prestigio comercial, teniendo presente además que el listado solicitado por el interesado sería elaborado por el municipio, sin que las los afectadas hayan consentido en su publicidad, comunicación o conocimiento.</p>
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c) Por otra parte, el artículo 8° de la Constitución Política de la República, no hace público todo lo que el Estado tenga o posea, sino sólo "los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y procedimientos que se utilicen". Es decir, el derecho de acceso a la información, que regula la Ley N° 20.285, pone a la Administración en la obligación de dar o entregar los actos o documentos que ella tenga, no siendo un derecho a que la Administración elabore la información. Cita al efecto la Sentencia del Tribunal Constitucional, INA N° 2.558-13 (considerando 11°)</p>
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d) Por último, señala que el número de cédula de identidad (personas naturales), constituye un dato personal protegido por la Ley N° 19.628, que no puede ser entregado sino con el consentimiento del titular del dato, situación que no ocurre en este caso, existiendo además una limitación en cuando al tratamiento de los datos personales.</p>
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3) AMPARO: El 30 de marzo de 2015 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Las Condes, fundado en que le fue denegada la información solicitada. Argumentó al efecto que:</p>
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a) No es dable considerar las razones entregadas por el municipio, toda vez que los contribuyentes malamente sancionados no han cometido infracción alguna que deba ser sancionada por la disposición legal antes citada, por ende, no se entiende como podría afectar su buen nombre o prestigio comercial. En tal sentido, expresa que el municipio ha vulnerado los derechos de los afectados al sancionarlos injustamente no teniendo la facultar legal para hacerlo, vulnerándose con ello los principios de legalidad y de juridicidad contemplados en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política.</p>
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b) Tampoco es un argumento que pueda justificar la no entrega de la información solicitada, el que el municipio deba elaborar y sistematizar la información, como tampoco, la afectación a la vida privada al entregar los números de cédulas de identidad para el caso se personas naturales. Para el caso de esta última, los municipios a los cuales se le ha solicitado la información han entregando ésta información omitiendo los respectivos números de cédulas de identidad. En este sentido, no resulta razonable que una entidad tan importante y básica para la organización social no cuente con un sistema de acopio, elaboración y procesamiento de una información tan relevante para sus arcas, lo que debería corregir a la brevedad esta grave falencia.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y, mediante el Oficio N° 2337, de 7 de abril de 2015, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes, solicitándole especialmente: (1°) referirse a las eventuales causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) referirse a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que pudiere justificar la denegación de la información solicitada.</p>
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La Municipalidad de Las Condes formuló sus observaciones o descargos a través del Ord. N° 62, de 27 de abril de 2015, en el cual argumentó, en resumen, lo siguiente:</p>
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I. Improcedencia de elaborar información</p>
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a) Indica que el requerimiento no se ajusta a los términos del artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, pues dicho precepto no hace público todo lo que el Estado tenga o posea, sino tan sólo las resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y procedimientos que utilicen". Por lo mismo, la solicitud de información en cuanto pide que se elabore un listado con los datos referidos a las personas sancionadas excede el principio de publicidad reconocido en dicho precepto. En tal sentido, cita lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia INA N° 2.558-13 (considerando 11°), en el sentido que el derecho de acceso a la información pone a la Administración en la obligación de dar o entregar antecedentes que ella posea, consistente en actos, resoluciones, sus fundamentos y los procedimientos utilizados para su dictación, pero en caso alguno de crear o elaborar información o antecedentes contenida en ellos, pues en caso contrario se transformaría la obligación de dar o entregar en una de hacer, específicamente, la de hacer un informe ad hoc. Cita además las sentencias del mismo tribunal roles N° 2246/2012, N° 2153/2013 y N° 2379/2013.</p>
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II. Procedencia de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 LT</p>
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a) Sin perjuicio de lo expuesto, la publicidad de la información solicitada puede afectar los derechos y/o intereses legítimos de los contribuyentes sancionados, circunstancia que obliga al municipio a denegar dicha información, en atención a lo establecido en el artículo 5°, inciso 2°, de la Constitución Política, por cuanto es deber de los órganos del Estado respetar y promover los derechos garantizados por la Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.</p>
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b) En efecto, señala, la divulgación de la información solicitada, tiene el potencial de lesionar el derecho a la vida privada, a la honra y los derechos de carácter comercial o económico como el prestigio o buen nombre de los titulares de estos datos. En cuanto al sentido de la expresión derechos, cita lo razonado en la sentencia del Tribunal Constitucional Rol N° 634-2006.</p>
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c) En relación con los números de cédula de identidad de las personas naturales solicitadas hace presente que el reclamante manifestó que algunos municipios requeridos han entregado la información solicitada "(...) omitiendo el dato sensible y personal (...)", relativo al número de cédula de identidad de los contribuyentes sancionados personas naturales, lo que en cierta forma implica un reconocimiento tácito de los fundamentos expuestos por el municipio, para denegar dicha información. Lo anterior, atendido a que el número de cédula de identidad constituye un dato personal a la luz de lo dispuesto en el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, razón por la que se debe aplicar con preferencia la ley de transparencia, atendido su carácter especial.</p>
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d) Asimismo, señala que conforme al artículo 4° ley N° 19.628, el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esa ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello, hipótesis que no se cumplen en la especie. Además, los datos que se requieren no provienen ni se recolectan de fuentes accesibles al público, motivo por el cual no pueden ser revelados, ya que el artículo 7° de la misma ley lo prohíbe. A mayor abundamiento, conforme a lo dispuesto por los artículos 9° y 20 del mismo cuerpo normativo, los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público, cuyo no es el caso.</p>
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e) El artículo 19 N° 4 Constitución Política, garantiza el respeto y protección del derecho a la honra de toda persona, en términos amplios, sin discriminar entre personas naturales o jurídicas, lo cual es concordante con lo dispuesto en los artículos 1°, incisos 2° y 3°, y 5°, inciso segundo, de la Carta Fundamental. En este sentido, cita lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, en sentencia recaída en causa Rol N° 1.736-2008, así como lo resulto por el Tribunal Constitucional en la sentencia INA 943- 07.</p>
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f) Por otro lado, señala, el hecho de que el municipio haya eventualmente aplicado erradamente esta sanción, como lo sostiene el reclamante, no quiere significar que dichos contribuyentes sancionados no hayan infringido el artículo 25, antes citado, lo que por lo demás, efectivamente sucedió en cada uno de estos casos. Cita el efecto, el criterio adoptado por la Contraloría General de la República en diversos dictámenes sobre la materia. Y agrega que en el evento de existir alguna controversia en relación con la ocurrencia de dicha infracción o con la correcta aplicación de la sanción, son los tribunales de justicia quienes deben resolver caso a caso mediante una sentencia definitiva ejecutoriada, ya que, como es sabido, las sentencias judiciales, por regla general, sólo tienen efectos relativos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que la información solicitada dice relación con aquellos contribuyentes que durante los años 2013 y 2014 fueron sancionados por la Municipalidad de Las Condes, por no haber informado al municipio sobre el número de trabajadores que se desempeñaban en cada sucursal de sus establecimientos comerciales. En particular, se solicitó el nombre o razón social del contribuyente, RUT, monto de la sanción y orden de ingreso municipal de aquellos que habiendo sido sancionados no habían recibido a la fecha de la solicitud de información el reintegro de la multa aplicada. Así, en suma, la información mencionada se ha solicitado respecto de aquellos contribuyentes que habiendo sido sancionados por el municipio con el pago de una multa por la razón indicada, solucionaron tales multas sin que el municipio les hubiere reintegrado el importe de la misma a la fecha de la solicitud, esto es, al 5 de marzo de 2015.</p>
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2) Que, a modo de contexto, en relación con lo solicitado los artículos 24, 25 y 52 del Decreto 2.385, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 3063 -Ley de Rentas Municipales- refiriéndose a la forma de determinar el pago de las respectivas patentes municipales, establecen que:</p>
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a) La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. En los casos de contribuyentes que tengan sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial, cualquiera que sea su naturaleza jurídica o importancia económica, el monto total de la patente que grava al contribuyente será pagado proporcionalmente por cada una de las unidades antedichas.</p>
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b) Para estos efectos, el contribuyente deberá presentar, dentro del mes de mayo de cada año, en la municipalidad en que se encuentre ubicada su casa matriz, una declaración en que se incluya el número total de trabajadores que laboran en cada una de las sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial. Sobre la base de esa declaración y los criterios establecidos en el reglamento, la municipalidad receptora determinará y comunicará, tanto al contribuyente como a las municipalidades vinculadas, la proporción del capital propio que corresponda a cada sucursal, establecimiento o unidad de gestión empresarial. Y en virtud de tal determinación, las municipalidades en donde funcionen las referidas sucursales, establecimientos o unidades, calcularán y aplicarán el monto de la patente que corresponda pagar en cada caso, según la tasa o tasas vigentes en las respectivas comunas.</p>
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c) En caso que los contribuyentes no hicieran sus declaraciones dentro de los plazos establecidos por la ley, el artículo 52 del citado cuerpo normativo establece que "pagarán a título de multa un cincuenta por ciento sobre el valor de la patente, la que se cobrará conjuntamente con esta".</p>
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3) Que, es del todo evidente que los datos solicitados deben figurar en la orden de ingreso municipal que ha debido emitir el municipio para percibir el pago de la multa aplicada, importe que conforme a lo que establece el citado artículo 52 del decreto ley N° 3063 ha debido cobrarse conjuntamente con el de de la patente municipal respectiva. En consecuencia, el municipio podría satisfacer la solicitud entregando al reclamante las ordenes de ingreso municipal emitida con ocasión del pago de las multas aplicadas a los contribuyentes sancionados para los años 2013 y 2014, siempre que las multas respectivas no hubieren sido reintegradas a los sancionados.</p>
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4) Que, las órdenes de pago referidas conceptualmente responden a la fisonomía de acto administrativo, en efecto, siendo las multas una fuente de financiamiento municipal cuya aplicación corresponde a los mismos municipios conforme se desprende de lo que establece el artículo 13 letra g) de la ley N° 18.695, parece evidente que la aplicación de las mismas ha debido tener lugar mediante la dictación de un acto administrativo municipal, el cual no es otro que la orden de ingreso municipal referida.</p>
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5) Que, por lo tanto, la primera alegación formulada por el municipio consistente en que lo solicitado excedería del ámbito de la Ley de Transparencia pues supondría de su parte elaborar información nueva que no existe como tal -en concepto del municipio un listado que incluya a los contribuyentes sancionadas durante los años 2013 y 2014 y los demás datos que interesan al reclamante- debe ser desestimada.</p>
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6) Que, por otra parte, el municipio justificó la denegación de la información solicitada en la concurrencia de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Sin embargo, omitió dar lugar al procedimiento de oposición reglado por el artículo 20 del mismo cuerpo legal. Es decir, invocó la causal en comento autónomamente, sin consultar la opinión de los contribuyentes sancionados en tanto terceros potencialmente afectados con la publicidad de la información.</p>
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7) Que, al respecto, la jurisprudencia de este Consejo ha resuelto uniformemente que el mecanismo idóneo para configurar la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, consiste en dar aplicación, por parte del órgano solicitado, al procedimiento de oposición mencionado pues sólo de ese modo se brindara al tercero potencialmente afectado la oportunidad para manifestar su acuerdo expreso o tácito de entregar la información cuya publicidad pudiere afectar sus derechos, o por el contrario, para justificar tal afectación.</p>
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8) Que, no obstante haber omitido dar lugar al procedimiento de oposición mencionado, cabe examinar el mérito de la alegación formulada por el municipio para justificar la causal prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior atenido la función que entrega a este Consejo el artículo 33 letra b) del mismo cuerpo normativo, en orden a "resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley".</p>
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9) Que, tanto de la respuesta como de las alegaciones vertidas por el municipio en sus descargos se infiere que al invocar la causal de reserva indicada, busca proteger el derecho a la honra y al prestigio comercial de los contribuyentes sancionados y, además, tratándose de contribuyentes personas naturales, el derecho a su esfera de privacidad y así como el subyacente derecho a la protección de sus datos personales.</p>
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10) Que, en lo que hace a la supuesta afectación a la honra y al prestigio comercial de los terceros, no se puede desconocer el hecho que la publicidad de la información solicitada tendría al menos en parte una connotación negativa respecto de los contribuyentes multados, pues revela una situación de incumplimiento en que incurrieron antaño y la aplicación de una sanción producto de ese incumplimiento. Sin embargo, por otra parte, tampoco puede soslayarse la circunstancia que la publicidad de esa información revelaría fidedignamente la situación histórica de cumplimiento o incumplimiento de las cargas públicas como es el pago de las patentes municipales, sus obligaciones subyacentes y sanciones asociadas. Corresponde entonces resolver en definitiva cual de estos dos intereses contrapuestos debe primar.</p>
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11) Que conforme ha razonado este Consejo en la decisión de amparo Rol C269-14, para el caso de mora en el pago de las obligaciones tributarias, la ley prevé determinadas consecuencias, tales como la aplicación de reajustes e intereses y, en su caso, multas, apremios y su cobro ejecutivo -artículo 47 del decreto ley N° 3.063, de 1979- de manera que "en tanto la información requerida forma parte del acto municipal por el cual se persigue el cobro de las obligaciones morosas o su castigo y se encuentra en poder del órgano (...) tiene el carácter de pública". Es evidente que en este caso la eventual reserva no significaría cubrir con un manto de impunidad a quienes incumplen sus obligaciones para con la sociedad -y que de paso constituye un incentivo perverso que poco ayuda al debido cumplimiento de las obligaciones aludidas- por cuanto en este caso los contribuyentes sancionados han satisfecho íntegramente sus obligaciones tributarias y las sanciones aplicadas. Sin embargo, esa reserva impediría reflejar con exactitud la situación tributaria histórica de esos mismos contribuyentes en relación con el municipio, asunto de evidente interés público. En este sentido, haciéndose cargo del impacto que pudiere tener la difusión de antecedentes capaces de afectar el desempeño comercial de los contribuyentes, en la decisión de amparo Rol C403-11 este Consejo se razonó que: "...el correcto funcionamiento de los mercados requiere la mayor disponibilidad de información posible acerca del nivel de cumplimiento de las obligaciones comerciales de quienes participan en él, por lo que el ocultamiento del historial de cumplimiento de las obligaciones tributarias afecta negativamente el interés público".</p>
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12) Que, adicionalmente, el impacto negativo de la publicidad se ve en cierta forma disminuido por el hecho que la misma información solicitada revela la circunstancia que los contribuyentes sancionados con la aplicación de una multa cumplieron íntegramente las sanciones impuestas quedando en situación de cumplimiento.</p>
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13) Que, por tanto, si bien en la especie efectivamente puede haber algún grado de afectación a la reputación de los contribuyentes sancionados derivada de la difusión del incumplimiento de ciertas obligaciones que dieron lugar a una sanción, esa expectativa de reserva no configura una afectación al derecho a la honra o buen nombre de los contribuyentes sancionados, de intensidad tal que justifique resguardar esa información. Lo contrario llevaría a concluir que la defensa de la honra exige esconder la morosidad o incumplimiento tributario histórico. En definitiva, la expectativa de resguardo resulta de inferior entidad a la necesidad de revelación del cumplimiento o incumplimiento de las cargas públicas y sanciones asociadas, en aras del interés publico, lo que en definitiva justifica rechazar la afectación a la honra como fundamento suficiente que permita configurar la reserva de la información pedida.</p>
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14) Que, adicionalmente, en lo que hace a la supuesta afectación del derecho a la esfera de privacidad de los contribuyentes sancionados, se debe dejar establecido que la garantía constitucional del artículo 19 N° 4 protege la vida privada e intimidad, es decir, precisamente aquello que queda fuera de la esfera de lo público. En tal sentido, en torno al argumento planteado por el municipio sobre el mandato constitucional prescrito en el artículo 5°, en relación con la garantía constitucional indicada, del cual se desprendería su obligación de denegar el acceso a la información al existir el deber de proteger los derechos garantizados por la Constitución, cabe reiterar lo razonado en la decisión de amparo Rol C269-14 en el sentido que no puede pretenderse aplicar la protección de la intimidad como fundamento de la expectativa de los contribuyentes de mantener en reserva el incumplimiento de cargas esencialmente públicas tales como patentes municipales y otras cargas asociadas. Como se ha razonado en tal decisión "no puede haber, desde luego, colisión con la debida protección de la vida privada en materias que corresponden, por antonomasia, a asuntos púbicos que trascienden obviamente la natural esfera de protección a la intimidad", lo que descarta también la afectación de la esfera de privacidad como fundamento de la reserva.</p>
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15) Que, por ultimo, en torno a la supuesta afectación del derecho a la protección de datos personales de los afectados personas naturales, cabe consignar que el artículo 21 de la ley N° 19.628, ordena proteger la información (datos personales) referida a sanciones impuestas, sean de índole penal o administrativa, una vez cumplidas o prescritas. A su turno, como se ha razonado en el considerando 3°, la solicitud de información podría ser satisfecha por parte del municipio entregando el acto municipal (orden de ingreso) que permite el pago de la multa aplicada. En consecuencia, surge el debate en torno a si debe aplicarse la norma de protección indicada en relación a dicho acto, lo que se traduciría prácticamente en la necesidad de proteger en su integridad el acto municipal que contiene la multa aplicada y los demás datos pedidos.</p>
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16) Que en torno a este debate cabe consignar que la publicidad es el régimen general de los actos que emanan de la Administración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° de la Constitución Política, y en consideración a que el derecho de acceso a la información pública es una garantía constitucional implícitamente reconocida en el N° 12 del artículo 19 de la Carta Fundamental, lo que obliga a atribuir una interpretación restringida al artículo 21 de la ley N° 19.628. Por lo pronto, no parece ajustarse a la necesidad de esa interpretación la conclusión de excluir del conocimiento público los actos administrativos que han impuesto sanciones, una vez cumplidas o prescritas estas, mediante el argumento de entender que la revelación de tales actos comprende el tratamiento de datos a que alude el referido artículo 21. En el contexto de publicidad de todas las actuaciones de los órganos de la administración del Estado, no es posible escindir el acto administrativo del contenido que genera, el que si no queda comprendido dentro de las causales de reserva previstas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, será siempre público (Rol C2082-13).</p>
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17) Que, por otra parte, la voz "tratamiento" contenida en el artículo 21 de la Ley N° 19.628, no alcanzaría a las sanciones contenidas en el acto municipal que se analiza -por las que se impuso una sanción determinada-, por cuanto tal expresión no puede alcanzar a los actos administrativos que aplican una medida sancionatoria, sino más bien al volcamiento de los datos allí contenidos en registros o bancos de datos, según expresamente lo señala el artículo 1° del cuerpo legal citado. Además, ni el constituyente, ni el legislador han excluido expresamente a dichos actos sancionatorios de la publicidad que rige a todos los actos administrativos, razón por la que en la situación de la especie, procederá su comunicación o entrega en cuanto no se advierte que su divulgación importe afectar alguno de los bienes jurídicos resguardados por las causales de reserva legal alegadas por el municipio. En consecuencia y por todo lo anterior se acogerá el presente amparo.</p>
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18) Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, respecto del R.U.T. de los contribuyentes personas naturales, cabe señalar que éste constituye un dato personal de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, cuyo público conocimiento no reviste interés social para el presente amparo, razón por la cual el Municipio deberá excluirlo al momento de entregar la información.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRAS B) Y M) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Josemaría Romero Evans en contra de la Municipalidad de Las Condes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes:</p>
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a) Entregar al reclamante las órdenes de ingreso municipal que den cuenta del pago de multas aplicadas a los contribuyentes durante los años 2013 y 2014, por incumplimiento de lo ordenado en el artículo 25 del decreto ley N° 3063, siempre que dichos montos no hubieren sido reintegrados a los contribuyentes y en conformidad a lo señalado en el considerando 18°.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N° 1291, piso 6°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes y al Sr. Josemaría Romero Evans.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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