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DECISIÓN AMPARO ROL C682-15</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Taltal</p>
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Requirente: Marco Jil Cisternas</p>
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Ingreso Consejo: 30.03.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 635 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C682-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 03 de marzo de 2015, don Marco Jil Cisternas solicitó a la Ilustre Municipalidad de Taltal información relativa al concurso público para proveer el cargo de Director de la Escuela "Alondra Rojas", en particular requirió:</p>
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a) Listado de Postulantes;</p>
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b) Listado de Postulantes Admisibles;</p>
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c) Listado de postulantes de análisis curricular (entrevista externa);</p>
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d) Listado de postulantes presentados a entrevista psicolaboral;</p>
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e) Nómina de postulantes entrevista comisión calificadora;</p>
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f) Nómina postulantes elegibles; y,</p>
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g) Nombramiento.</p>
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2) RESPUESTA: El 10 de marzo de 2015, la Ilustre Municipalidad de Taltal respondió a dicho requerimiento de información mediante Ord. N° 239, señalando, en síntesis, que la solicitud de información no cumpliría con los requisitos señalados por el artículo 12 de la Ley de Transparencia, por cuanto no se habría indicado dirección del requirente, como tampoco firmado el requerimiento.</p>
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Agrega, que aun en el caso que el requirente subsane su solicitud de información, se denegará los antecedentes solicitados por concurrir la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por estimar que la atención de los antecedentes pedidos requieren distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, toda vez que generar el listado de funcionarios para cada etapa de selección sería inoficioso, porque en definitiva es la misma nómina que se reduce hasta llegar al elegido de concurso respectivo. Además, se indica que siendo el solicitante oponente en el concurso a que se refiere el requerimiento, podría obtener la información solicitada a través de la página web de Directores para Chile, por lo que con el requerimiento de información pedido se sobrecargaría de forma indebida a los funcionarios del municipio encargados de su respuesta, con un trabajo ya realizado y que sería de fácil acceso para el solicitante.</p>
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Finalmente, se hace presente que si lo requerido es más allá del mero listado, como el contenido de los exámenes y calificaciones hechos a los distintos profesionales, ello afectaría intereses de terceros a los que habría de consultarse previamente antes de entregar la información pedida, cerca de 30 oponentes en el presente caso, todo ello en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 30 de marzo de 2015, don Marco Jil Cisternas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Ilustre Municipalidad de Taltal, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Además precisa que lo requerido apunta a obtener los listados de postulantes al concurso a que se refiere la solicitud de información, no siendo efectivo que se puede obtener los antecedentes pedidos al registrarse como usuario en la página web indicada en la respuesta.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Taltal, mediante oficio N° 2338, de fecha 07 de abril de 2015.</p>
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El municipio reclamado, a través de Ord. N° 172/2015, de fecha 04 de mayo de 2015, presentó sus descargos, reiterando lo señalado en su respuesta al solicitante, en orden a que concurriría la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia por las mismas razones comunicadas al requirente.</p>
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Agrega, atendiendo que sólo se pide el listado de postulantes en cada una de las etapas del concurso público en cuestión, estimó que su entrega no afectaría derechos de terceros, razón por la cual no se procedió a realizar la comunicación a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Con fecha 23 de julio de 2015, este Consejo accedió a la página web indicada por el municipio reclamado en su respuesta al solicitante, constatando que pese a registrarse como usuario, no es posible acceder a la información pedida en el presente caso.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 03 de marzo de 2015, don Marco Jil Cisternas formuló a la Ilustre Municipalidad de Taltal solicitud de información al tenor de los señalado en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, obteniendo respuesta denegatoria fundada en que se configuraría la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, además de estimar que la solicitud debía ser subsanada a fin de cumplir los requisitos del artículo 12 del citado cuerpo legal.</p>
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2) Que, el órgano requerido señaló en su respuesta que el requirente no cumpliría con los requisitos señalados por el artículo 12 de la Ley de Transparencia, por cuanto no habría indicado dirección, como tampoco firmado el requerimiento. Sin perjuicio de lo anterior, agregó que aunque el requirente subsane su solicitud de información, denegará los antecedentes solicitados porque a su juicio se configura la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, dado que atender la solicitud de información requeriría distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, toda vez que generar el listado de funcionarios para cada etapa de selección sería inoficioso, dado que sería la misma nómina que se reduce hasta llegar al nombre de la persona elegida en concurso respectivo. Además, se indicó que siendo el solicitante oponente en el concurso a que se refiere el requerimiento, podría obtener la información solicitada a través de la página web de Directores para Chile, por lo que con el requerimiento de información pedido se sobrecargaría de forma indebida a los funcionarios del municipio encargados de su respuesta, con un trabajo ya realizado y que sería de fácil acceso para el solicitante. Finalmente, hizo presente que si lo requerido comprendía más información que el mero listado de los postulante a que se refiere el requerimiento, se afectaría los intereses de los más de 30 terceros involucrados, a quienes habría que consultar antes de entregar la información pedida, en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, por lo expuesto, este Consejo primeramente examinará los argumentos esgrimidos por el órgano requerido para estimar que la solicitud debía ser subsanada por no cumplir la obligación de señalar dirección y no contener la firma del requirente, sin perjuicio de tener presente que expresamente la entidad edilicia señaló que aunque fuera subsanada, igualmente denegaría la información pedida.</p>
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4) Que, en efecto, si bien el artículo 12 de la Ley de Transparencia exige como requisito que la solicitud de información contenga la dirección y firma del requirente, la Instrucción General N°10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su artículo 1.2 prescribe claramente en su letra a) que la dirección del solicitante puede ser la particular, laboral y/o de correo electrónico, última hipótesis que ocurre en el presente caso. Asimismo, respecto de la firma, la letra c) del citado artículo 1.2 indica que los órganos deberán considerar satisfecho este requisito de la firma del solicitante, cuando el requerimiento se haya presentado a través del sistema electrónico de la entidad, en la medida que se le exija registrar su nombre y apellidos, o cuando se haga mediante correo electrónico, supuesto que se ha cumplido en el presente caso. Por lo expuesto, este Consejo desestimará la alegación formulada por la Ilustre Municipalidad de Taltal, en orden a que la solicitud de información no cumple con los requisitos legales correspondientes.</p>
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5) Que, en cuanto a lo esgrimido por el municipio requerido, en orden a que la información solicitada se encontraría disponible para el solicitante en el sitio web que indicó en su respuesta, de acuerdo a la gestión oficiosa señalada en el N° 5 de lo expositivo de la presente decisión, se pudo corroborar que ello no es efectivo, no conteniendo información sobre los postulantes al concurso público en cuestión, razón por la cual se desestimará dicha alegación.</p>
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6) Que, respecto de la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, para justificar la denegación de la información solicitada, cabe tener presente que dicha causal, permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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7) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, este Consejo ha establecido que sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado.</p>
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8) Que, a fin de ponderar la causal de reserva invocada, resulta procedente atender al volumen, naturaleza, y origen de la información solicitada. En este sentido, siendo la información solicitada muy precisa y determinada, y respecto de la cual el propio municipio requerido ha sostenido que cada uno de los listados solicitados corresponden a una misma nómina de postulantes, que se va reduciendo hasta llegar a la persona seleccionada para el cargo a que se refiere la solicitud de información, a juicio de este Consejo no sólo permite desestimar la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) d la Ley de Transparencia invocada, sino que además, sin perjuicio de lo resuelto sobre el fondo de lo pedido, aparece notoriamente inverosímil que la solicitud afecte el debido funcionamiento del órgano reclamado, por lo que su conducta se asemeja más a una denegación infundada, lo que constituye una infracción a los principios de facilitación y oportunidad contemplados en el artículo 11, letras f) y h) de la Ley de Transparencia, lo que será representado en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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9) Que, con relación al fondo de lo requerido, a modo de contexto, este Consejo estima necesario indicar la normativa legal relacionada con la información cuya entrega se requiere:</p>
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a) El Título III de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, modificada por la ley N° 20.501, regula el ingreso a la carrera docente de los profesionales de la educación del sector municipal, debiendo destacarse las siguientes normas:</p>
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i. Artículo 19: "El presente título se aplicará a los profesionales de la educación que desempeñen funciones en los establecimientos educacionales del sector municipal integrando la respectiva dotación docente. Del mismo modo se aplicará a los que ocupan cargos directivos y técnicos-pedagógicos en los organismos de administración de dicho sector".</p>
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ii. Artículo 31 bis, inciso 5°: "Los concursos a los cuales convocarán las respectivas municipalidades serán administrados por su Departamento de Administración de Educación Municipal o por la Corporación Municipal, según corresponda. Dichos organismos pondrán todos los antecedentes a disposición de la comisión calificadora". El mismo artículo 31 bis, establece previamente la forma de integración de dichas comisiones.</p>
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iii. Artículo 32, inciso 2°: "El Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, según corresponda, convocará a un concurso de selección público abierto, de amplia difusión, que se comunicará a través de la página web de la respectiva municipalidad o en un diario de circulación nacional".</p>
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iv. Artículo 32 bis: "La selección será un proceso técnico de evaluación de los candidatos (...), cuya ponderación será determinada por cada sostenedor. El proceso de evaluación deberá considerar el apoyo de asesorías externas registradas en la Dirección Nacional del Servicio Civil, con la finalidad de preseleccionar los candidatos que serán entrevistados por la comisión calificadora. Estas asesorías deberán ser elegidas por el miembro de la comisión calificadora del Consejo de Alta Dirección Pública, creado en la ley N° 19.882, o su representante y podrán ser financiadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Calidad y Equidad de la Educación. Con posterioridad, la comisión calificadora deberá entrevistar a cada uno de los candidatos preseleccionados, proceso para el cual podrá contar con apoyo externo".</p>
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b) El artículo quincuagésimo de la ley N° 19.882, Orgánica de la Dirección Nacional del Servicio Civil, señala que "El consejo entregará, en carácter reservado, la nómina de entre 3 y 5 candidatos seleccionados", y el artículo quincuagésimo quinto de la misma ley, establece que "El proceso de selección tendrá el carácter de confidencial, manteniéndose en reserva la identidad de cada candidato".</p>
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c) El artículo 2, letra f), de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada o protección de datos de carácter personal, por cuanto en una situación de esta naturaleza los postulantes podrían oponerse a la difusión de su identidad pues ella constituye un dato de carácter personal o dato personal, esto es, relativo "a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables". Asimismo, el artículo 7° de la misma ley, obliga a quienes trabajen "en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados... a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público", como sería el caso. Cabe recordar a este respecto que el artículo 33 m) de la Ley de Transparencia encarga a este Consejo "Velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado".</p>
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d) El artículo 154 bis del Código del Trabajo, dispone que "El empleador deberá mantener reserva de toda la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral".</p>
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10) Que, en virtud de lo señalado en las normas legales mencionadas, sobre el particular, en las decisiones Roles C625-15 y C1073-12, aplicando a su vez el criterio contenido en decisiones Roles C91-10, C190-10 y C368-10, resulta plausible para este Consejo concluir que tratándose de la identidad de terceros y la circunstancia de haber postulado a un concurso público es un dato personal, cuya divulgación no resulta justificada. Al no haber sido seleccionados para el cargo, se encuentran en una situación diferente al que sí lo fue, ya que la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad de los postulantes al concurso público sobre que versa la solicitud de información, y que en definitiva, no fueron elegidos para el cargo requerido.</p>
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11) Que, por su parte, tratándose de la información relativa al nombre de la persona seleccionada en el concurso a que se refiere la solicitud de información, se deberá permitir su acceso por tratarse de antecedentes relativo a un funcionario público que permite verificar el cumplimiento de las competencias necesarias para el desempeño del cargo que sirve. No se advierte el modo que con la entrega de la información pedida se afecte alguno de los derechos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia y que justifique su reserva, siendo relevante para conocer la identidad de quien, en definitiva, vaya a desempeñar un cargo público, cediendo, en este caso, la protección que se otorga a los datos personales de quien resulta seleccionado.</p>
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12) Que, por lo expuesto, este Consejo acogerá el presente amparo sólo respecto de pedido en la letra g) del N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, ordenando a la Ilustre Municipalidad de Taltal entregar el nombre de la persona seleccionada en el cargo de Director de la Escuela "Alondra Rojas", debiendo tarjar cualquier dato o antecedente que directamente revele la identidad de los postulantes no seleccionados, o que, en su caso, permita colegir dicha información de información.</p>
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13) Que, respecto del procedimiento de notificación al tercero, vale tener en consideración que el artículo 20 de la Ley de Transparencia, dispone que si la solicitud de información pudiese afectar los derechos de terceros, el órgano requerido, dentro del plazo de 2 días hábiles deberá comunicar a la o las personas la facultad de oponerse a la entrega de los documentos solicitados, oposición que deberán ejercer dentro del plazo de 3 días hábiles contados desde su notificación. En el presente caso el órgano reclamado reconoció la existencia de terceros, pero no realizó la comunicación prescrita por el citado artículo 20, cuestión que este Consejo obvio en esta ocasión sólo en atención a los criterios sostenidos reiteradamente, y que resuelven la materia requerida. Sin perjuicio de lo anterior, se representará al órgano requerido en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción al artículo 20 de la Ley de Transparencia y al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), de la misma ley, al no haber dado oportuno cumplimiento a dicho procedimiento de notificación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Marco Jil Cisternas, en contra de la Ilustre Municipalidad de Taltal, sólo respecto de lo pedido señalado en la letra g) del N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, esto es, el nombre de la persona seleccionada en el cargo a que se refiere la solicitud de información, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Taltal:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de lo pedido señalado en la letra g) del N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, esto es, el nombre de la persona seleccionada en el cargo a que se refiere la solicitud de información.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar severamente al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Taltal la infracción al artículo 20 de la Ley de Transparencia, por no haber aplicado el procedimiento de notificación al tercero, dispuesto en la mencionada norma legal; como asimismo, representar la infracción a los principios de facilitación y oportunidad contemplados en el artículo 11, letras f) y h) de la Ley de Transparencia, toda vez que denegó la información pedida invocando una causal de reserva manifiestamente improcedente para el presente caso, constituyendo una dilación innecesaria en la obtención de la información pedida por parte del requirente, Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marco Jil Cisternas, y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Taltal.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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