Decisión ROL C682-15
Reclamante: MARCO JIL CISTERNAS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE TALTAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Taltal, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente al concurso público para proveer el cargo de Director de la Escuela "Alondra Rojas". El Consejo acoge parcialmente el amparo, sólo respecto al nombre de la persona seleccionada en el cargo al que se refiere la solicitud de información, toda vez que permite verificar si cumple con las competencias necesarias para el desempeño del cargo que sirve.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/28/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> General >> Derecho a acceder por el interesado
 
Descriptores analíticos: Educación  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C682-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Taltal</p> <p> Requirente: Marco Jil Cisternas</p> <p> Ingreso Consejo: 30.03.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 635 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C682-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 03 de marzo de 2015, don Marco Jil Cisternas solicit&oacute; a la Ilustre Municipalidad de Taltal informaci&oacute;n relativa al concurso p&uacute;blico para proveer el cargo de Director de la Escuela &quot;Alondra Rojas&quot;, en particular requiri&oacute;:</p> <p> a) Listado de Postulantes;</p> <p> b) Listado de Postulantes Admisibles;</p> <p> c) Listado de postulantes de an&aacute;lisis curricular (entrevista externa);</p> <p> d) Listado de postulantes presentados a entrevista psicolaboral;</p> <p> e) N&oacute;mina de postulantes entrevista comisi&oacute;n calificadora;</p> <p> f) N&oacute;mina postulantes elegibles; y,</p> <p> g) Nombramiento.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 10 de marzo de 2015, la Ilustre Municipalidad de Taltal respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Ord. N&deg; 239, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la solicitud de informaci&oacute;n no cumplir&iacute;a con los requisitos se&ntilde;alados por el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, por cuanto no se habr&iacute;a indicado direcci&oacute;n del requirente, como tampoco firmado el requerimiento.</p> <p> Agrega, que aun en el caso que el requirente subsane su solicitud de informaci&oacute;n, se denegar&aacute; los antecedentes solicitados por concurrir la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por estimar que la atenci&oacute;n de los antecedentes pedidos requieren distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, toda vez que generar el listado de funcionarios para cada etapa de selecci&oacute;n ser&iacute;a inoficioso, porque en definitiva es la misma n&oacute;mina que se reduce hasta llegar al elegido de concurso respectivo. Adem&aacute;s, se indica que siendo el solicitante oponente en el concurso a que se refiere el requerimiento, podr&iacute;a obtener la informaci&oacute;n solicitada a trav&eacute;s de la p&aacute;gina web de Directores para Chile, por lo que con el requerimiento de informaci&oacute;n pedido se sobrecargar&iacute;a de forma indebida a los funcionarios del municipio encargados de su respuesta, con un trabajo ya realizado y que ser&iacute;a de f&aacute;cil acceso para el solicitante.</p> <p> Finalmente, se hace presente que si lo requerido es m&aacute;s all&aacute; del mero listado, como el contenido de los ex&aacute;menes y calificaciones hechos a los distintos profesionales, ello afectar&iacute;a intereses de terceros a los que habr&iacute;a de consultarse previamente antes de entregar la informaci&oacute;n pedida, cerca de 30 oponentes en el presente caso, todo ello en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de marzo de 2015, don Marco Jil Cisternas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Ilustre Municipalidad de Taltal, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s precisa que lo requerido apunta a obtener los listados de postulantes al concurso a que se refiere la solicitud de informaci&oacute;n, no siendo efectivo que se puede obtener los antecedentes pedidos al registrarse como usuario en la p&aacute;gina web indicada en la respuesta.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Taltal, mediante oficio N&deg; 2338, de fecha 07 de abril de 2015.</p> <p> El municipio reclamado, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 172/2015, de fecha 04 de mayo de 2015, present&oacute; sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta al solicitante, en orden a que concurrir&iacute;a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia por las mismas razones comunicadas al requirente.</p> <p> Agrega, atendiendo que s&oacute;lo se pide el listado de postulantes en cada una de las etapas del concurso p&uacute;blico en cuesti&oacute;n, estim&oacute; que su entrega no afectar&iacute;a derechos de terceros, raz&oacute;n por la cual no se procedi&oacute; a realizar la comunicaci&oacute;n a que se refiere el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 23 de julio de 2015, este Consejo accedi&oacute; a la p&aacute;gina web indicada por el municipio reclamado en su respuesta al solicitante, constatando que pese a registrarse como usuario, no es posible acceder a la informaci&oacute;n pedida en el presente caso.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 03 de marzo de 2015, don Marco Jil Cisternas formul&oacute; a la Ilustre Municipalidad de Taltal solicitud de informaci&oacute;n al tenor de los se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, obteniendo respuesta denegatoria fundada en que se configurar&iacute;a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, adem&aacute;s de estimar que la solicitud deb&iacute;a ser subsanada a fin de cumplir los requisitos del art&iacute;culo 12 del citado cuerpo legal.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano requerido se&ntilde;al&oacute; en su respuesta que el requirente no cumplir&iacute;a con los requisitos se&ntilde;alados por el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, por cuanto no habr&iacute;a indicado direcci&oacute;n, como tampoco firmado el requerimiento. Sin perjuicio de lo anterior, agreg&oacute; que aunque el requirente subsane su solicitud de informaci&oacute;n, denegar&aacute; los antecedentes solicitados porque a su juicio se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, dado que atender la solicitud de informaci&oacute;n requerir&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, toda vez que generar el listado de funcionarios para cada etapa de selecci&oacute;n ser&iacute;a inoficioso, dado que ser&iacute;a la misma n&oacute;mina que se reduce hasta llegar al nombre de la persona elegida en concurso respectivo. Adem&aacute;s, se indic&oacute; que siendo el solicitante oponente en el concurso a que se refiere el requerimiento, podr&iacute;a obtener la informaci&oacute;n solicitada a trav&eacute;s de la p&aacute;gina web de Directores para Chile, por lo que con el requerimiento de informaci&oacute;n pedido se sobrecargar&iacute;a de forma indebida a los funcionarios del municipio encargados de su respuesta, con un trabajo ya realizado y que ser&iacute;a de f&aacute;cil acceso para el solicitante. Finalmente, hizo presente que si lo requerido comprend&iacute;a m&aacute;s informaci&oacute;n que el mero listado de los postulante a que se refiere el requerimiento, se afectar&iacute;a los intereses de los m&aacute;s de 30 terceros involucrados, a quienes habr&iacute;a que consultar antes de entregar la informaci&oacute;n pedida, en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, por lo expuesto, este Consejo primeramente examinar&aacute; los argumentos esgrimidos por el &oacute;rgano requerido para estimar que la solicitud deb&iacute;a ser subsanada por no cumplir la obligaci&oacute;n de se&ntilde;alar direcci&oacute;n y no contener la firma del requirente, sin perjuicio de tener presente que expresamente la entidad edilicia se&ntilde;al&oacute; que aunque fuera subsanada, igualmente denegar&iacute;a la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 4) Que, en efecto, si bien el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia exige como requisito que la solicitud de informaci&oacute;n contenga la direcci&oacute;n y firma del requirente, la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en su art&iacute;culo 1.2 prescribe claramente en su letra a) que la direcci&oacute;n del solicitante puede ser la particular, laboral y/o de correo electr&oacute;nico, &uacute;ltima hip&oacute;tesis que ocurre en el presente caso. Asimismo, respecto de la firma, la letra c) del citado art&iacute;culo 1.2 indica que los &oacute;rganos deber&aacute;n considerar satisfecho este requisito de la firma del solicitante, cuando el requerimiento se haya presentado a trav&eacute;s del sistema electr&oacute;nico de la entidad, en la medida que se le exija registrar su nombre y apellidos, o cuando se haga mediante correo electr&oacute;nico, supuesto que se ha cumplido en el presente caso. Por lo expuesto, este Consejo desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n formulada por la Ilustre Municipalidad de Taltal, en orden a que la solicitud de informaci&oacute;n no cumple con los requisitos legales correspondientes.</p> <p> 5) Que, en cuanto a lo esgrimido por el municipio requerido, en orden a que la informaci&oacute;n solicitada se encontrar&iacute;a disponible para el solicitante en el sitio web que indic&oacute; en su respuesta, de acuerdo a la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 5 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, se pudo corroborar que ello no es efectivo, no conteniendo informaci&oacute;n sobre los postulantes al concurso p&uacute;blico en cuesti&oacute;n, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, respecto de la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, para justificar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, cabe tener presente que dicha causal, permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 7) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado.</p> <p> 8) Que, a fin de ponderar la causal de reserva invocada, resulta procedente atender al volumen, naturaleza, y origen de la informaci&oacute;n solicitada. En este sentido, siendo la informaci&oacute;n solicitada muy precisa y determinada, y respecto de la cual el propio municipio requerido ha sostenido que cada uno de los listados solicitados corresponden a una misma n&oacute;mina de postulantes, que se va reduciendo hasta llegar a la persona seleccionada para el cargo a que se refiere la solicitud de informaci&oacute;n, a juicio de este Consejo no s&oacute;lo permite desestimar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) d la Ley de Transparencia invocada, sino que adem&aacute;s, sin perjuicio de lo resuelto sobre el fondo de lo pedido, aparece notoriamente inveros&iacute;mil que la solicitud afecte el debido funcionamiento del &oacute;rgano reclamado, por lo que su conducta se asemeja m&aacute;s a una denegaci&oacute;n infundada, lo que constituye una infracci&oacute;n a los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad contemplados en el art&iacute;culo 11, letras f) y h) de la Ley de Transparencia, lo que ser&aacute; representado en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 9) Que, con relaci&oacute;n al fondo de lo requerido, a modo de contexto, este Consejo estima necesario indicar la normativa legal relacionada con la informaci&oacute;n cuya entrega se requiere:</p> <p> a) El T&iacute;tulo III de la ley N&deg; 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educaci&oacute;n, modificada por la ley N&deg; 20.501, regula el ingreso a la carrera docente de los profesionales de la educaci&oacute;n del sector municipal, debiendo destacarse las siguientes normas:</p> <p> i. Art&iacute;culo 19: &quot;El presente t&iacute;tulo se aplicar&aacute; a los profesionales de la educaci&oacute;n que desempe&ntilde;en funciones en los establecimientos educacionales del sector municipal integrando la respectiva dotaci&oacute;n docente. Del mismo modo se aplicar&aacute; a los que ocupan cargos directivos y t&eacute;cnicos-pedag&oacute;gicos en los organismos de administraci&oacute;n de dicho sector&quot;.</p> <p> ii. Art&iacute;culo 31 bis, inciso 5&deg;: &quot;Los concursos a los cuales convocar&aacute;n las respectivas municipalidades ser&aacute;n administrados por su Departamento de Administraci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal o por la Corporaci&oacute;n Municipal, seg&uacute;n corresponda. Dichos organismos pondr&aacute;n todos los antecedentes a disposici&oacute;n de la comisi&oacute;n calificadora&quot;. El mismo art&iacute;culo 31 bis, establece previamente la forma de integraci&oacute;n de dichas comisiones.</p> <p> iii. Art&iacute;culo 32, inciso 2&deg;: &quot;El Jefe del Departamento de Administraci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal o de la Corporaci&oacute;n Municipal, seg&uacute;n corresponda, convocar&aacute; a un concurso de selecci&oacute;n p&uacute;blico abierto, de amplia difusi&oacute;n, que se comunicar&aacute; a trav&eacute;s de la p&aacute;gina web de la respectiva municipalidad o en un diario de circulaci&oacute;n nacional&quot;.</p> <p> iv. Art&iacute;culo 32 bis: &quot;La selecci&oacute;n ser&aacute; un proceso t&eacute;cnico de evaluaci&oacute;n de los candidatos (...), cuya ponderaci&oacute;n ser&aacute; determinada por cada sostenedor. El proceso de evaluaci&oacute;n deber&aacute; considerar el apoyo de asesor&iacute;as externas registradas en la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, con la finalidad de preseleccionar los candidatos que ser&aacute;n entrevistados por la comisi&oacute;n calificadora. Estas asesor&iacute;as deber&aacute;n ser elegidas por el miembro de la comisi&oacute;n calificadora del Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, creado en la ley N&deg; 19.882, o su representante y podr&aacute;n ser financiadas de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley de Calidad y Equidad de la Educaci&oacute;n. Con posterioridad, la comisi&oacute;n calificadora deber&aacute; entrevistar a cada uno de los candidatos preseleccionados, proceso para el cual podr&aacute; contar con apoyo externo&quot;.</p> <p> b) El art&iacute;culo quincuag&eacute;simo de la ley N&deg; 19.882, Org&aacute;nica de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, se&ntilde;ala que &quot;El consejo entregar&aacute;, en car&aacute;cter reservado, la n&oacute;mina de entre 3 y 5 candidatos seleccionados&quot;, y el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la misma ley, establece que &quot;El proceso de selecci&oacute;n tendr&aacute; el car&aacute;cter de confidencial, manteni&eacute;ndose en reserva la identidad de cada candidato&quot;.</p> <p> c) El art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada o protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por cuanto en una situaci&oacute;n de esta naturaleza los postulantes podr&iacute;an oponerse a la difusi&oacute;n de su identidad pues ella constituye un dato de car&aacute;cter personal o dato personal, esto es, relativo &quot;a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7&deg; de la misma ley, obliga a quienes trabajen &quot;en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados... a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico&quot;, como ser&iacute;a el caso. Cabe recordar a este respecto que el art&iacute;culo 33 m) de la Ley de Transparencia encarga a este Consejo &quot;Velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;.</p> <p> d) El art&iacute;culo 154 bis del C&oacute;digo del Trabajo, dispone que &quot;El empleador deber&aacute; mantener reserva de toda la informaci&oacute;n y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasi&oacute;n de la relaci&oacute;n laboral&quot;.</p> <p> 10) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado en las normas legales mencionadas, sobre el particular, en las decisiones Roles C625-15 y C1073-12, aplicando a su vez el criterio contenido en decisiones Roles C91-10, C190-10 y C368-10, resulta plausible para este Consejo concluir que trat&aacute;ndose de la identidad de terceros y la circunstancia de haber postulado a un concurso p&uacute;blico es un dato personal, cuya divulgaci&oacute;n no resulta justificada. Al no haber sido seleccionados para el cargo, se encuentran en una situaci&oacute;n diferente al que s&iacute; lo fue, ya que la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad de los postulantes al concurso p&uacute;blico sobre que versa la solicitud de informaci&oacute;n, y que en definitiva, no fueron elegidos para el cargo requerido.</p> <p> 11) Que, por su parte, trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n relativa al nombre de la persona seleccionada en el concurso a que se refiere la solicitud de informaci&oacute;n, se deber&aacute; permitir su acceso por tratarse de antecedentes relativo a un funcionario p&uacute;blico que permite verificar el cumplimiento de las competencias necesarias para el desempe&ntilde;o del cargo que sirve. No se advierte el modo que con la entrega de la informaci&oacute;n pedida se afecte alguno de los derechos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia y que justifique su reserva, siendo relevante para conocer la identidad de quien, en definitiva, vaya a desempe&ntilde;ar un cargo p&uacute;blico, cediendo, en este caso, la protecci&oacute;n que se otorga a los datos personales de quien resulta seleccionado.</p> <p> 12) Que, por lo expuesto, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo s&oacute;lo respecto de pedido en la letra g) del N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, ordenando a la Ilustre Municipalidad de Taltal entregar el nombre de la persona seleccionada en el cargo de Director de la Escuela &quot;Alondra Rojas&quot;, debiendo tarjar cualquier dato o antecedente que directamente revele la identidad de los postulantes no seleccionados, o que, en su caso, permita colegir dicha informaci&oacute;n de informaci&oacute;n.</p> <p> 13) Que, respecto del procedimiento de notificaci&oacute;n al tercero, vale tener en consideraci&oacute;n que el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, dispone que si la solicitud de informaci&oacute;n pudiese afectar los derechos de terceros, el &oacute;rgano requerido, dentro del plazo de 2 d&iacute;as h&aacute;biles deber&aacute; comunicar a la o las personas la facultad de oponerse a la entrega de los documentos solicitados, oposici&oacute;n que deber&aacute;n ejercer dentro del plazo de 3 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde su notificaci&oacute;n. En el presente caso el &oacute;rgano reclamado reconoci&oacute; la existencia de terceros, pero no realiz&oacute; la comunicaci&oacute;n prescrita por el citado art&iacute;culo 20, cuesti&oacute;n que este Consejo obvio en esta ocasi&oacute;n s&oacute;lo en atenci&oacute;n a los criterios sostenidos reiteradamente, y que resuelven la materia requerida. Sin perjuicio de lo anterior, se representar&aacute; al &oacute;rgano requerido en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), de la misma ley, al no haber dado oportuno cumplimiento a dicho procedimiento de notificaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Marco Jil Cisternas, en contra de la Ilustre Municipalidad de Taltal, s&oacute;lo respecto de lo pedido se&ntilde;alado en la letra g) del N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, esto es, el nombre de la persona seleccionada en el cargo a que se refiere la solicitud de informaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Taltal:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de lo pedido se&ntilde;alado en la letra g) del N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, esto es, el nombre de la persona seleccionada en el cargo a que se refiere la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar severamente al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Taltal la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por no haber aplicado el procedimiento de notificaci&oacute;n al tercero, dispuesto en la mencionada norma legal; como asimismo, representar la infracci&oacute;n a los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad contemplados en el art&iacute;culo 11, letras f) y h) de la Ley de Transparencia, toda vez que deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida invocando una causal de reserva manifiestamente improcedente para el presente caso, constituyendo una dilaci&oacute;n innecesaria en la obtenci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida por parte del requirente, Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marco Jil Cisternas, y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Taltal.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>