Decisión ROL C725-15
Reclamante: RODRIGO MONCADA ALTAMIRANO  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DEL BÍO BÍO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la SEREMI de Salud Región del Biobío, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a "un detalle incluyendo todas las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud del país, consignando las fiscalizaciones que cada una de ellas haya realizado a partir del 30 de agosto de 2013, para verificar que el peso neto rotulado por los supermercados correspondiera únicamente al peso del contenido; precisar la fecha de la fiscalización y la identificación del supermercado fiscalizado, y en aquellos casos en que se haya comprobado una infracción al artículo 107 del D.S. 977/96, indicar si se inició el sumario sanitario correspondiente y los términos en que fue resuelto." El Consejo acoge el amparo, sin perjuicio de tener por contestada, aunque extemporáneamente, la solicitud de información formulada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/4/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C725-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n del Biob&iacute;o</p> <p> Requirente: Rodrigo Moncada Altamirano</p> <p> Ingreso Consejo: 06.04.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 637 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de agosto de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C725-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: Mediante presentaci&oacute;n de 05 de enero de 2015, en que se contiene la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que se indicar&aacute; en el numeral 2&deg;) de esta decisi&oacute;n, don Rodrigo Moncada Altamirano se&ntilde;al&oacute; que &quot;Respecto a la posibilidad de realizar las medidas de fiscalizaci&oacute;n procedentes en relaci&oacute;n a las pr&aacute;cticas utilizadas por las cadenas de supermercados en el pesaje y posterior venta de sus productos c&aacute;rneos, el 25 de noviembre de 2013, por medio de ORD. A 111 N&deg; 3861, el Ministerio de Salud, dando respuesta al Oficio N&deg; 11.946 de fecha 02.07.2013 de la C&aacute;mara de Diputados, comunic&oacute; al Presidente de dicho organismo, que con objeto de verificar que el peso neto de los productos c&aacute;rneos a la venta sea efectivo y no incluya como tal el peso de los envases que los contienen, de conformidad con el art&iacute;culo 107 del D.S. 977/96, esta Cartera de Estado instruir&aacute; a las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Salud del pa&iacute;s que incluyan esta revisi&oacute;n en sus actividades de fiscalizaci&oacute;n y que, adicionalmente, comuniquen aquello al SERNAC para su procesamiento, seg&uacute;n lo establecido en la Ley N&deg; 19.496, sobre Protecci&oacute;n de los Derechos del Consumidor / El Subsecretario de Salud P&uacute;blica, por medio de ORD. B34/2932, de fecha 30 de agosto de 2013, ya hab&iacute;a comunicado a los Secretarios (as) Regionales Ministeriales de Salud del pa&iacute;s que la C&aacute;mara de Diputados hab&iacute;a presentado una solicitud de fiscalizaci&oacute;n sobre los pesos netos de productos c&aacute;rnicos de aves de corral a la venta en supermercados, por lo que se hace necesario que en las fiscalizaciones a estos puntos de venta se incluya la verificaci&oacute;n de este aspecto denunciado y en caso de comprobarse, proceder a iniciar los sumarios sanitarios correspondientes para recopilar la informaci&oacute;n y resolver en consecuencia&quot;.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: El 05 de enero de 2015, don Rodrigo Moncada Altamirano solicit&oacute; al Ministerio de Salud, &quot;un detalle incluyendo todas las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Salud del pa&iacute;s, consignando las fiscalizaciones que cada una de ellas haya realizado a partir del 30 de agosto de 2013, para verificar que el peso neto rotulado por los supermercados correspondiera &uacute;nicamente al peso del contenido; precisar la fecha de la fiscalizaci&oacute;n y la identificaci&oacute;n del supermercado fiscalizado, y en aquellos casos en que se haya comprobado una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 107 del D.S. 977/96, indicar si se inici&oacute; el sumario sanitario correspondiente y los t&eacute;rminos en que fue resuelto.&quot;.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 06 de abril de 2015, don Rodrigo Moncada Altamirano dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, en adelante e indistintamente, SEREMI, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud. Adjunta la siguiente documentaci&oacute;n:</p> <p> a) Comprobante de reclamo, de fecha 13 de enero de 2015 ante la Oficina de Informaciones Reclamos y Sugerencias (OIRS) del Ministerio de Salud, en adelante e indistintamente, MINSAL, por medio del cual el requirente alega al Ministerio la derivaci&oacute;n de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n de la especie. Ante ello, el Ministerio se&ntilde;ala que el requerimiento corresponde a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, por tanto se aplica el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, en el que se consagra el derecho a concurrir al Consejo para la Transparencia solicitando amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n. Se le responde a su reclamo que el requerimiento se habr&iacute;a derivado a las 15 Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Salud, con fecha el 05 de marzo de 2015.</p> <p> b) Comprobante de reclamo, de fecha 19 de marzo de 2015 ante la OIRS del Ministerio de Salud, por medio del cual el requirente alega por las inconsistencias que se han evidenciado en la tramitaci&oacute;n de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n de la especie. Se&ntilde;ala que mediante correo electr&oacute;nico de 14 de enero de 2015, el Ministerio de Salud le comunic&oacute; que el requerimiento de informaci&oacute;n no correspond&iacute;a a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, y que mediante tr&aacute;mite interno hab&iacute;a sido derivada a la oficina OIRS del Ministerio. Finaliza se&ntilde;alando que por la deficiente actuaci&oacute;n de la Unidad de Transparencia del Ministerio de Salud no se pudo denunciar ante el Consejo para la Transparencia debido a que por la manipulaci&oacute;n que realizaron con la solicitud de la especie, deriv&aacute;ndola de un lado para otro, no se pudo determinar una fecha de inicio para establecer el vencimiento del plazo para evacuar respuesta. Indica que al tratar de ingresar el reclamo en la web del Consejo, un mensaje indicaba que estaba fuera de plazo para realizar la denuncia, pero para denunciar a la OIRS si hab&iacute;a alternativa.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, mediante oficio N&deg; 2482, de fecha 14 abril de 2015.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 1178, de fecha 06 de mayo de 2015, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que reci&eacute;n con fecha 06 de abril de 2015 la encargada de la OIRS del Ministerio de Salud les habr&iacute;a derivado la solicitud de informaci&oacute;n del presente caso. Por lo anterior, se realizaron las gestiones para recabar la informaci&oacute;n pedida ante el encargado de la Unidad de Salud Alimentaria, inform&aacute;ndose finalmente al nivel central, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 07 de abril de 2015, que la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o no posee fiscalizaciones durante el per&iacute;odo 2013-2014 relativas al tema requerido por el Sr. Moncada. A su vez, mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 04 de mayo de 2015, se remiti&oacute; al solicitante respuesta contenida en el Ordinario N&deg; 1150, de igual fecha, por el cual se comunica al solicitante que la informaci&oacute;n pedida no se encuentra disponible.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 05 de enero de 2015 don Rodrigo Moncada Altamirano formul&oacute; solicitud de informaci&oacute;n ante el Ministerio de Salud, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 2 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, la que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista por este Consejo, fue derivada a la SEREMI de Salud Regi&oacute;n del Biob&iacute;o mediante correo electr&oacute;nico de fecha 05 de marzo de 2015, lo que fue comunicado al reclamante, raz&oacute;n por la cual se entender&aacute; que el solicitante actu&oacute; de buena fe al deducir su amparo, guiado por la informaci&oacute;n proporcionada por el Ministerio de Salud, raz&oacute;n por la cual se tendr&aacute; por presentado el amparo dentro del plazo establecido en la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo se&ntilde;alado en el considerando precedente, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud de informaci&oacute;n fue presentada el 05 de enero de 2015 ante el Ministerio de Salud y no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual venc&iacute;a el 02 de febrero de 2015, la que s&oacute;lo fue derivada a la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o con fecha 05 de marzo de 2015, reiter&aacute;ndose dicha derivaci&oacute;n con fecha 07 de abril de 2015, lo que constituye una infracci&oacute;n al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra h), como asimismo al art&iacute;culo 13, ambos preceptos de la Ley de Transparencia, lo que ser&aacute; representado en lo resolutivo del presente decisi&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en efecto, el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia prescribe que cuando el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n no posea los documentos solicitados, se deber&aacute; enviar de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla. Sin embargo, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en su art&iacute;culo 2.1 se&ntilde;ala expresamente que no podr&aacute; utilizarse el procedimiento de derivaci&oacute;n del art&iacute;culo 13 citado, cuando se trate de unidades u &oacute;rganos internos de un mismo servicio p&uacute;blico, aunque &eacute;stos ejerzan facultades desconcentradas, se&ntilde;alando como ejemplo precisamente el caso de derivaciones entre una Subsecretar&iacute;a y las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales.</p> <p> 4) Que, por lo expuesto, el Ministerio de Salud deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n a la SEREMI de Salud del Biob&iacute;o, en circunstancias que era el &oacute;rgano competente para responder directamente el requerimiento de informaci&oacute;n, y aun cuando hubiera sido procedente la derivaci&oacute;n, ella se efectu&oacute; transcurrido m&aacute;s de 3 meses desde presentada la solicitud, lo que evidentemente infringe la inmediatez que exige el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, lo que, como se indic&oacute;, ser&aacute; representado severamente y del modo m&aacute;s en&eacute;rgico, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, toda vez que su actuar ha constituido un entorpecimiento grav&iacute;simo al ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n por parte de don Rodrigo Moncada Altamirano.</p> <p> 5) Que, en cuanto al fondo de la solicitud de informaci&oacute;n, por su parte la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, &oacute;rgano contra el cual se dedujo el presente amparo, se&ntilde;al&oacute; con ocasi&oacute;n de los descargos que realizadas las gestiones para recabar la informaci&oacute;n pedida ante el encargado de la Unidad de Salud Alimentaria, se determin&oacute; que la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o no posee fiscalizaciones durante el per&iacute;odo 2013-2014 relativas al tema sobre que versa la solicitud de informaci&oacute;n. Agreg&oacute; que, mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 04 de mayo de 2015, se remiti&oacute; al solicitante respuesta contenida en el Ordinario N&deg; 1150, de igual fecha, por el cual se comunica al solicitante que la informaci&oacute;n pedida no se encuentra disponible, respuesta tard&iacute;a que constituye una infracci&oacute;n al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra h) de la Ley de Transparencia, lo que ser&aacute; representado en lo resolutivo del presente decisi&oacute;n.</p> <p> 6) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p> <p> 7) Que, de acuerdo a los antecedentes examinados por este Consejo, es posible determinar que la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o ha sido consistente en se&ntilde;alar que no existe la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que expresamente que no existen fiscalizaciones sobre la materia a que se refiere la solicitud durante el periodo consultado, por lo que a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia alegada.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio expuesto precedentemente, en atenci&oacute;n a que el fundamento del presente amparo es la falta de respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n presentada ante el Ministerio de Salud, obteniendo respuesta fuera de plazo legal, una vez transcurridos m&aacute;s de 3 meses desde su presentaci&oacute;n, y a trav&eacute;s de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, en virtud de derivaci&oacute;n que se habr&iacute;a efectuado del requerimiento de informaci&oacute;n, derivaci&oacute;n que por lo dem&aacute;s proh&iacute;be expresamente la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en su art&iacute;culo 2.1, por considerarse unidades u &oacute;rganos internos de un mismo servicio para efectos de la Ley de Transparencia, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, sin perjuicio de tener por contestada, aunque extempor&aacute;neamente, la solicitud de informaci&oacute;n formulada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Rodrigo Moncada Altamirano, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, sin perjuicio de tener por contestada, aunque extempor&aacute;neamente, la solicitud de informaci&oacute;n formulada.</p> <p> II. Representar a la Sra. Ministra de Salud la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n que se le formulara en el plazo previsto en la disposici&oacute;n legal precitada. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> III. Representar severamente a la Sra. Ministra de Salud el haber derivado la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n a la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de la Regi&oacute;n de los R&iacute;os, por no proceder dicha derivaci&oacute;n al considerarse unidades u &oacute;rganos internos de un mismo servicio para efectos de la Ley de Transparencia, como asimismo lo excesivamente tard&iacute;o que se realiz&oacute; dicha derivaci&oacute;n, lo que constituye una infracci&oacute;n en conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, como asimismo al art&iacute;culo 2.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> IV. Representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que aunque la derivaci&oacute;n efectuada era improcedente, una vez recibida la solicitud de informaci&oacute;n derivada igualmente la respuesta se proporcion&oacute; al solicitante fuera del plazo previsto en la disposici&oacute;n legal precitada. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo Moncada Altamirano, al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>