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DECISIÓN AMPARO ROL C725-15</p>
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Entidad pública: SEREMI de Salud Región del Biobío</p>
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Requirente: Rodrigo Moncada Altamirano</p>
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Ingreso Consejo: 06.04.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 637 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de agosto de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C725-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) CONTEXTO PREVIO: Mediante presentación de 05 de enero de 2015, en que se contiene la solicitud de acceso a la información que se indicará en el numeral 2°) de esta decisión, don Rodrigo Moncada Altamirano señaló que "Respecto a la posibilidad de realizar las medidas de fiscalización procedentes en relación a las prácticas utilizadas por las cadenas de supermercados en el pesaje y posterior venta de sus productos cárneos, el 25 de noviembre de 2013, por medio de ORD. A 111 N° 3861, el Ministerio de Salud, dando respuesta al Oficio N° 11.946 de fecha 02.07.2013 de la Cámara de Diputados, comunicó al Presidente de dicho organismo, que con objeto de verificar que el peso neto de los productos cárneos a la venta sea efectivo y no incluya como tal el peso de los envases que los contienen, de conformidad con el artículo 107 del D.S. 977/96, esta Cartera de Estado instruirá a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud del país que incluyan esta revisión en sus actividades de fiscalización y que, adicionalmente, comuniquen aquello al SERNAC para su procesamiento, según lo establecido en la Ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos del Consumidor / El Subsecretario de Salud Pública, por medio de ORD. B34/2932, de fecha 30 de agosto de 2013, ya había comunicado a los Secretarios (as) Regionales Ministeriales de Salud del país que la Cámara de Diputados había presentado una solicitud de fiscalización sobre los pesos netos de productos cárnicos de aves de corral a la venta en supermercados, por lo que se hace necesario que en las fiscalizaciones a estos puntos de venta se incluya la verificación de este aspecto denunciado y en caso de comprobarse, proceder a iniciar los sumarios sanitarios correspondientes para recopilar la información y resolver en consecuencia".</p>
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2) SOLICITUD DE ACCESO: El 05 de enero de 2015, don Rodrigo Moncada Altamirano solicitó al Ministerio de Salud, "un detalle incluyendo todas las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud del país, consignando las fiscalizaciones que cada una de ellas haya realizado a partir del 30 de agosto de 2013, para verificar que el peso neto rotulado por los supermercados correspondiera únicamente al peso del contenido; precisar la fecha de la fiscalización y la identificación del supermercado fiscalizado, y en aquellos casos en que se haya comprobado una infracción al artículo 107 del D.S. 977/96, indicar si se inició el sumario sanitario correspondiente y los términos en que fue resuelto.".</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 06 de abril de 2015, don Rodrigo Moncada Altamirano dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región del Biobío, en adelante e indistintamente, SEREMI, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Adjunta la siguiente documentación:</p>
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a) Comprobante de reclamo, de fecha 13 de enero de 2015 ante la Oficina de Informaciones Reclamos y Sugerencias (OIRS) del Ministerio de Salud, en adelante e indistintamente, MINSAL, por medio del cual el requirente alega al Ministerio la derivación de la solicitud de acceso a la información de la especie. Ante ello, el Ministerio señala que el requerimiento corresponde a una solicitud de acceso a la información, por tanto se aplica el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, en el que se consagra el derecho a concurrir al Consejo para la Transparencia solicitando amparo al derecho de acceso a la información. Se le responde a su reclamo que el requerimiento se habría derivado a las 15 Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, con fecha el 05 de marzo de 2015.</p>
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b) Comprobante de reclamo, de fecha 19 de marzo de 2015 ante la OIRS del Ministerio de Salud, por medio del cual el requirente alega por las inconsistencias que se han evidenciado en la tramitación de la solicitud de acceso a la información de la especie. Señala que mediante correo electrónico de 14 de enero de 2015, el Ministerio de Salud le comunicó que el requerimiento de información no correspondía a una solicitud de acceso a la información, y que mediante trámite interno había sido derivada a la oficina OIRS del Ministerio. Finaliza señalando que por la deficiente actuación de la Unidad de Transparencia del Ministerio de Salud no se pudo denunciar ante el Consejo para la Transparencia debido a que por la manipulación que realizaron con la solicitud de la especie, derivándola de un lado para otro, no se pudo determinar una fecha de inicio para establecer el vencimiento del plazo para evacuar respuesta. Indica que al tratar de ingresar el reclamo en la web del Consejo, un mensaje indicaba que estaba fuera de plazo para realizar la denuncia, pero para denunciar a la OIRS si había alternativa.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región del Biobío, mediante oficio N° 2482, de fecha 14 abril de 2015.</p>
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El órgano requerido, a través de Ordinario N° 1178, de fecha 06 de mayo de 2015, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que recién con fecha 06 de abril de 2015 la encargada de la OIRS del Ministerio de Salud les habría derivado la solicitud de información del presente caso. Por lo anterior, se realizaron las gestiones para recabar la información pedida ante el encargado de la Unidad de Salud Alimentaria, informándose finalmente al nivel central, mediante correo electrónico de fecha 07 de abril de 2015, que la SEREMI de Salud de la Región del Biobío no posee fiscalizaciones durante el período 2013-2014 relativas al tema requerido por el Sr. Moncada. A su vez, mediante correo electrónico, de fecha 04 de mayo de 2015, se remitió al solicitante respuesta contenida en el Ordinario N° 1150, de igual fecha, por el cual se comunica al solicitante que la información pedida no se encuentra disponible.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 05 de enero de 2015 don Rodrigo Moncada Altamirano formuló solicitud de información ante el Ministerio de Salud, al tenor de lo señalado en el N° 2 de lo expositivo de la presente decisión, la que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista por este Consejo, fue derivada a la SEREMI de Salud Región del Biobío mediante correo electrónico de fecha 05 de marzo de 2015, lo que fue comunicado al reclamante, razón por la cual se entenderá que el solicitante actuó de buena fe al deducir su amparo, guiado por la información proporcionada por el Ministerio de Salud, razón por la cual se tendrá por presentado el amparo dentro del plazo establecido en la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo señalado en el considerando precedente, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud de información fue presentada el 05 de enero de 2015 ante el Ministerio de Salud y no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual vencía el 02 de febrero de 2015, la que sólo fue derivada a la SEREMI de Salud de la Región del Biobío con fecha 05 de marzo de 2015, reiterándose dicha derivación con fecha 07 de abril de 2015, lo que constituye una infracción al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11 letra h), como asimismo al artículo 13, ambos preceptos de la Ley de Transparencia, lo que será representado en lo resolutivo del presente decisión.</p>
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3) Que, en efecto, el artículo 13 de la Ley de Transparencia prescribe que cuando el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información no posea los documentos solicitados, se deberá enviar de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla. Sin embargo, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su artículo 2.1 señala expresamente que no podrá utilizarse el procedimiento de derivación del artículo 13 citado, cuando se trate de unidades u órganos internos de un mismo servicio público, aunque éstos ejerzan facultades desconcentradas, señalando como ejemplo precisamente el caso de derivaciones entre una Subsecretaría y las Secretarías Regionales Ministeriales.</p>
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4) Que, por lo expuesto, el Ministerio de Salud derivó la solicitud de información a la SEREMI de Salud del Biobío, en circunstancias que era el órgano competente para responder directamente el requerimiento de información, y aun cuando hubiera sido procedente la derivación, ella se efectuó transcurrido más de 3 meses desde presentada la solicitud, lo que evidentemente infringe la inmediatez que exige el artículo 13 de la Ley de Transparencia, lo que, como se indicó, será representado severamente y del modo más enérgico, en lo resolutivo de la presente decisión, toda vez que su actuar ha constituido un entorpecimiento gravísimo al ejercicio del derecho de acceso a la información por parte de don Rodrigo Moncada Altamirano.</p>
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5) Que, en cuanto al fondo de la solicitud de información, por su parte la SEREMI de Salud de la Región del Biobío, órgano contra el cual se dedujo el presente amparo, señaló con ocasión de los descargos que realizadas las gestiones para recabar la información pedida ante el encargado de la Unidad de Salud Alimentaria, se determinó que la SEREMI de Salud de la Región del Biobío no posee fiscalizaciones durante el período 2013-2014 relativas al tema sobre que versa la solicitud de información. Agregó que, mediante correo electrónico, de fecha 04 de mayo de 2015, se remitió al solicitante respuesta contenida en el Ordinario N° 1150, de igual fecha, por el cual se comunica al solicitante que la información pedida no se encuentra disponible, respuesta tardía que constituye una infracción al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11 letra h) de la Ley de Transparencia, lo que será representado en lo resolutivo del presente decisión.</p>
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6) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p>
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7) Que, de acuerdo a los antecedentes examinados por este Consejo, es posible determinar que la SEREMI de Salud de la Región del Biobío ha sido consistente en señalar que no existe la información solicitada, toda vez que expresamente que no existen fiscalizaciones sobre la materia a que se refiere la solicitud durante el periodo consultado, por lo que a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia alegada.</p>
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8) Que, sin perjuicio expuesto precedentemente, en atención a que el fundamento del presente amparo es la falta de respuesta a su solicitud de información presentada ante el Ministerio de Salud, obteniendo respuesta fuera de plazo legal, una vez transcurridos más de 3 meses desde su presentación, y a través de la SEREMI de Salud de la Región del Biobío, en virtud de derivación que se habría efectuado del requerimiento de información, derivación que por lo demás prohíbe expresamente la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su artículo 2.1, por considerarse unidades u órganos internos de un mismo servicio para efectos de la Ley de Transparencia, este Consejo acogerá el presente amparo, sin perjuicio de tener por contestada, aunque extemporáneamente, la solicitud de información formulada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Rodrigo Moncada Altamirano, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región del Biobío, sin perjuicio de tener por contestada, aunque extemporáneamente, la solicitud de información formulada.</p>
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II. Representar a la Sra. Ministra de Salud la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de información que se le formulara en el plazo previsto en la disposición legal precitada. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
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III. Representar severamente a la Sra. Ministra de Salud el haber derivado la solicitud de acceso a la información a la SEREMI de Salud Región de la Región de los Ríos, por no proceder dicha derivación al considerarse unidades u órganos internos de un mismo servicio para efectos de la Ley de Transparencia, como asimismo lo excesivamente tardío que se realizó dicha derivación, lo que constituye una infracción en conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia, como asimismo al artículo 2.1 de la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
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IV. Representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región del Biobío la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que aunque la derivación efectuada era improcedente, una vez recibida la solicitud de información derivada igualmente la respuesta se proporcionó al solicitante fuera del plazo previsto en la disposición legal precitada. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
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V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rodrigo Moncada Altamirano, al Sr. Subsecretario de Salud Pública, y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región del Biobío.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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