DECISIÓN AMPARO ROL C729-15
Entidad pública: Municipalidad de Puchuncaví
Requirente: Carlos Muñoz Obreque
Ingreso Consejo: 06.04.2015
En sesión ordinaria N° 631 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C729-15.
VISTOS:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de febrero de 2015, don Carlos Muñoz Obreque solicitó a la Municipalidad de Puchuncaví la siguiente información "por los siguientes conceptos:
a) Ingresos por ley N° 19.410;
b) Ingresos por ley N° 19.933;
c) Egresos por bonificación proporcional;
d) Egresos por planilla complementaria;
e) Egresos por bono SAE;
f) Valor bonificación proporcional; y,
g) Horas dotación docente".
Indica que la información requerida corresponde a los años 2013, 2014, y los meses de enero y febrero de 2015, y que se requiere la entrega vía correo electrónico en formato PDF.
2) RESPUESTA: El 4 de abril de 2015, la Municipalidad de Puchuncaví respondió a dicho requerimiento de información mediante correo electrónico de la misma fecha, adjuntando Memorándum N° 04 de 19 de marzo de 2015, del Director del Departamento de Educación a la Encargada de Unidad de Informática solicitando prórroga de plazo para responder el requerimiento, y acompañando el Of. Ord. N° 000203 de 30 de marzo de 2015, que a su vez, adjunta el Of. Ord. N° 65 de 25 de marzo de 2015, del Director del Departamento de Educación a la Encargada de Informática de la Municipalidad de Puchuncaví, el cual, señala en síntesis que:
a) Se ha prorrogado el plazo de respuesta en consideración a la revisión de antecedentes y evaluación del tiempo y personal para llevar a cabo lo solicitado.
b) Para recopilar la totalidad de la información solicitada, y debido a la carga de trabajo diaria en la sección de remuneraciones del departamento, se estima que se requerirá de a lo menos 20 horas de trabajo extraordinario de dos funcionarios, además de los gastos por pago de servicios básicos correspondientes a energía eléctrica, telefonía y servicio de internet, razón por la cual y citando el artículo 17 de la Ley de Transparencia, este trabajo continuará su proceso en tanto sea depositado en la Tesorería Municipal el equivalente a tales horas, más la fracción de los consumos básicos utilizados. Esto asciende a $319.675, sin perjuicio de que el periodo se puede extender, cuestión que será informada oportunamente.
3) AMPARO: El 6 de abril de 2015, don Carlos Muñoz Obreque dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se le respondió que la información requerida necesita de a lo menos 20 horas extraordinarias de trabajo, más gastos de luz, internet y telefonía, información que será entregada si se deposita la suma de $319.675, por los gastos mencionados.
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puchuncaví, mediante Oficio N° 002485 de 14 de abril de 2015. Mediante Of. Ord. N° 311 de 12 de mayo de 2015, el Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puchuncaví presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:
a) Se adjuntan antecedentes elaborados por unidades del Municipio. Se acompaña un informe del Departamento de Educación Municipal y de la Encargada de Transparencia Municipal, que da cuenta de los fundamentos respecto de lo solicitado al requirente de información a fin de entregar los datos solicitados.
b) La solicitud tiene un carácter genérico, se refiere a un elevado número de actos administrativos y su atención requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Transparencia
c) La Municipalidad está disponible para entregar la información solicitada en tanto se cumpla con el ingreso en arcas municipales de los costos asociados a la generación de la información materia de la solicitud.
d) El documento adjunto corresponde al Of. N° 13 de 12 de mayo de 2015 de la Encargada de Transparencia e Informática Municipal, mediante el cual señala en síntesis que:
i. La información no fue denegada, sino que se dio respuesta indicando que se requería de costos adicionales para dar cumplimiento a la solicitud. Se reconoce que técnica y operativamente, correspondía denegar el requerimiento apelando al artículo 21, N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, en cuanto a la distracción indebida de los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, que conllevaría la atención de la solicitud. Lo anterior llevó a indicar costos adicionales no contemplados en lo instruido por el Consejo para la Transparencia en la Instrucción General N° 6.
ii. Derivada la solicitud al Departamento de Educación, éste solicitó diez días de prórroga según Memorándum N° 04 de 19 de marzo de 2015. Posterior a este evento, se recibe el Oficio N° 65, de 25 de marzo de 2015, remitido erróneamente por el Municipio como respuesta a la solicitud de acceso a la información, documento que forma parte del amparo.
iii. A causa del amparo, se solicitan al Departamento de Educación mayores antecedentes, que originaron su Oficio N° 65, ante lo cual se contesta que para recopilar la totalidad de la información solicitada para los años 2013, 2014 y enero y febrero 2015, se hace necesario disponer en horario extraordinario de la Encargada de Remuneraciones y secretaria administrativa, debido a que en horarios normales de trabajo la naturaleza de sus tareas y funciones diarias, además de la nueva normativa de la SUBDERE sobre gestión de recursos humanos y sistema SIAPER de la Contraloría General de la República hacen imposible llevar a cabo lo encomendado producto de la gran carga de trabajo que significa el dar cumplimiento a todo lo que la normativa implica.
iv. La cantidad de horas extraordinarias necesarias, es decir, veinte para cada uno de las funcionarias, se justifica por la gran cantidad y diversidad de información que fue solicitada, la cual debe ser recopilada desde los archivos del Departamento de Educación en algunos casos y en otros del sistema de remuneraciones. Cabe mencionar que el volumen de información solicitada no sólo implica un tema de búsqueda, sino también un tema de selección y preparación de la misma para ser entregada al solicitante (gran cantidad de impresiones y uso de fotocopiadora).
v. Por tanto, la suma considerada, es decir, $319.675, se justifica plenamente por el tipo de trabajo que se debe desarrollar para entregar la información requerida por el solicitante. Dinero con que no cuenta el Departamento de Transparencia e Informática, para solventar este trabajo extraordinario.
5) GESTIÓN OFICIOSA: El Consejo, mediante correo electrónico de 2 de julio de 2015, solicitó a don Carlos Muñoz Obreque señalar a qué se refiere con cada uno de los literales requeridos.
Mediante correo electrónico de 3 de julio de 2015, don Carlos Muñoz Obreque respondió dicho requerimiento, señalando lo siguiente:
a) Ingresos por ley N° 19.410: Son los ingresos que percibe desde el Ministerio de Educación por esta ley.
b) Ingresos por ley N° 19.933: Son los ingresos que percibe desde el Ministerio de Educación por esta ley.
c) Egresos por bonificación proporcional: Son los egresos que paga al profesor por concepto de las dos leyes anteriores.
d) Egresos por planilla complementaria: Son los egresos que eventualmente paga a algunos docentes si no alcanza el ingreso mínimo docente
e) Egresos por bono SAE: Si quedara algún remanente de los ingresos de las leyes anteriores, debe distribuirlos entre sus docentes
f) Valor bonificación proporcional: Es el valor por hora para pagar la bonificación proporcional
g) Horas dotación docente: Es la cantidad de horas de docentes del DAEM que trabajan en establecimientos
h) La información requerida corresponde a los años 2013, 2014 y enero y febrero de 2015.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, la información solicitada se refiere a los ingresos en virtud de las leyes N° 19.410 y N° 19.933, a los egresos por bonificación proporcional, por planilla complementaria y por bono SAE, al valor de bonificación proporcional, y a las horas de dotación docente, de los años 2013, 2014, y los meses de enero y febrero de 2015, correspondientes a la Municipalidad de Puchuncaví.
2) Que, el órgano reclamado señaló en su respuesta que para proceder a la entrega de la información, previamente debía depositarse en la cuenta de la Tesorería Municipal el equivalente a 40 horas de trabajo extraordinario, más el gasto de consumos básicos. Al respecto, cabe señalar que la "Instrucción General N° 6 sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducción", de esta Corporación, señala en su numeral 8°, literales d) y e), que deben excluirse de los costos directos de reproducción los gastos de energía, climatización o iluminación que requiera el lugar donde se desarrolla la labor de reproducción y los referidos a las oficinas del servicio en general, y el costo del tiempo que ocupen el o los funcionarios del órgano requerido para realizar la reproducción, es decir, la remuneración mensual, horas extraordinarias, bonos u otros. En dichas circunstancias, no procede el cobro de los costos de reproducción invocados por la reclamada, que a la luz de los antecedentes, más aun cuando se trata justamente de aquellos que expresamente la Instrucción General N° 6 impide cobrar. Esta situación le será representada al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puchuncaví en lo resolutivo de la presente decisión.
3) Que, posteriormente, en sus descargos, el Municipio ha invocado la causal de reserva del artículo 21 N° 1 literal c) de la Ley de Transparencia, en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente tratándose de requerimientos cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Por su parte, el artículo 7° N° 1 literal c) del Reglamento de la Ley, dispone que un requerimiento de información distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.
4) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado".
5) Que, a fin de ponderar la causal de reserva invocada, resulta procedente atender al volumen, naturaleza, y origen de la información solicitada. Al respecto, cabe señalar que los esfuerzos en términos de cantidad de horas que se requerirían invertir en la Municipalidad de Puchuncaví para buscar, recopilar y sistematizar la información requerida, no parecen, a juicio de este Consejo, especialmente desproporcionados. Ello, considerando que dada la relevancia de la información misma, podría ser necesario recabarla para múltiples fines, entre ellos, para el adecuado cumplimiento de las funciones de la Municipalidad respecto de materias relativas a su presupuesto y personal.
6) Que, por otro lado, cabe señalar que de las leyes N° 19.410 y N° 19.933, en conformidad a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, se desprende que la información solicitada debiera estar en poder de la Municipalidad de Puchuncaví. En este sentido, el organismo reclamado, tanto en su respuesta a la solicitud de acceso a la información como en sus descargos ante esta Corporación, se limitó a requerir el pago de los costos de reproducción al requirente, y a alegar la causal de reserva del artículo 21, N° 1, literal c) de la Ley de Transparencia, respectivamente, de lo que se colige que obraría en su poder la información requerida.
7) Que, en consecuencia, se acogerá el amparo presentado por don Carlos Muñoz Obreque en contra de la Municipalidad de Puchuncaví, y se ordenará a dicho organismo entregar al reclamante la información solicitada que consta en el literal 1°) de lo expositivo.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Acoger el amparo deducido por don Carlos Muñoz Obreque en contra de la Municipalidad de Puchuncaví, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puchuncaví:
a) Entregar a don Carlos Muñoz Obreque la información solicitada en los literales a), b), c), d), e), f) y g) que consta en el numeral 1°) de lo expositivo, correspondiente a los años 2013, 2014, y los meses de enero y febrero de 2015.
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.
III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puchuncaví, haber condicionado la entregada de la información requerida al pago de costos de reproducción que la Instrucción General N° 6 sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducción, de esta Corporación, en su numeral 8°), literales d) y e), excluye explícitamente de su cobro, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Muñoz Obreque, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puchuncaví.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don José Luis Santa María Zañartu, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.