Decisión ROL C732-15
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Reclamante: WILSON FREIRE MANCILLA  
Reclamado: MINISTERIO DE BIENES NACIONALES  
Resumen del caso:

Se dedujo dos amparos en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Antofagasta, fundado en que no dio respuesta a las siguientes solicitudes de información: a) Solicitud de fecha 16 de febrero de 2015, que dio origen al amparo rol C732-15, en la que requirió: "copia de las denuncias de presuntas irregularidades en contra de ‘Empresarios de El Loa A.G.’ en relación al manejo de los bienes fiscales (manzanas A, C y en particular la E del sector Puerto Seco). Denuncias realizadas entre períodos 2009 a 2012 y que en ellas este Ministerio sustenta la resolución de denegar el arrendamiento postulado (...)". b) Solicitud de fecha 27 de febrero de 2015, que dio origen al amparo rol C733-15, en la que requirió: "copia de informe y fundamentos de la ‘investigación realizada por este Ministerio y que detuvo el proceso normal del expediente 023-AR436685 y que lo mantuvo suspendido hasta no recabar la más completa información respecto a denuncias de presuntas irregularidades en contra de Empresarios de El Loa A.G. en relación al manejo de los bienes fiscales, que haría no aconsejable a esta Secretaría dictar nuevas Resoluciones de Arrendamiento en el Sector de su postulación’". Se acoge el amparo, en cuanto no se respondió oportunamente la solicitud.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/4/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> General >> Derecho a acceder por el interesado
 
Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C732-15 y C733-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Antofagasta</p> <p> Requirente: Wilson Freire Mancilla.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.04.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 637 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de agosto de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C732-15 y C733-15.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Don Wilson Freire Mancilla realiz&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales, de la Regi&oacute;n de Antofagasta, en adelante e indistintamente, la SEREMI, las 2 siguientes solicitudes de informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud de fecha 16 de febrero de 2015, que dio origen al amparo rol C732-15, en la que requiri&oacute;: &quot;copia de las denuncias de presuntas irregularidades en contra de &lsquo;Empresarios de El Loa A.G.&rsquo; en relaci&oacute;n al manejo de los bienes fiscales (manzanas A, C y en particular la E del sector Puerto Seco). Denuncias realizadas entre per&iacute;odos 2009 a 2012 y que en ellas este Ministerio sustenta la resoluci&oacute;n de denegar el arrendamiento postulado (...)&quot;.</p> <p> b) Solicitud de fecha 27 de febrero de 2015, que dio origen al amparo rol C733-15, en la que requiri&oacute;: &quot;copia de informe y fundamentos de la &lsquo;investigaci&oacute;n realizada por este Ministerio y que detuvo el proceso normal del expediente 023-AR436685 y que lo mantuvo suspendido hasta no recabar la m&aacute;s completa informaci&oacute;n respecto a denuncias de presuntas irregularidades en contra de Empresarios de El Loa A.G. en relaci&oacute;n al manejo de los bienes fiscales, que har&iacute;a no aconsejable a esta Secretar&iacute;a dictar nuevas Resoluciones de Arrendamiento en el Sector de su postulaci&oacute;n&rsquo;&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 6 de abril de 2015, don Wilson Freire Mancilla dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los amparos, y mediante Oficios N&deg; 2.467 y N&deg; 2.468, ambos de fecha 14 de abril de 2015, confiri&oacute; traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales, de la Regi&oacute;n de Antofagasta, solicit&aacute;ndole formular sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ord. SE02-002228, de 5 de mayo de 2015, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y observaciones, respecto de ambos amparos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a la tramitaci&oacute;n de la solicitud de arriendo, indica que &quot;efectivamente , mediante ORD SE02-2105/2012, de fecha 30 de mayo de 2012, se comunica a los Empresarios El Loa Asociaci&oacute;n Gremial, domiciliados en (...), la decisi&oacute;n de poner t&eacute;rmino a la tramitaci&oacute;n del contrato de arriendo al que postularan, mediante expediente N&deg; (...) Que, efectivamente, se se&ntilde;al&oacute; como fundamento de la denegaci&oacute;n (...) presuntas irregularidades relativas al manejo de los bienes fiscales solicitados en arriendo. En efecto, en dicho ORD se indica que esta SEREMI orden&oacute; una fiscalizaci&oacute;n de los inmuebles mediante la cual se pudo determinar que se ocupaban terrenos fiscales, sin tener t&iacute;tulo alguno que los habilitara para ello, situaci&oacute;n que fue debidamente notificada a los interesados&quot;.</p> <p> b) Luego, agrega que &quot;posteriormente, mediante ORD SE02-6462/2012, de fecha 25 de noviembre de 2012, se da respuesta a la solicitud (...), indicando que los antecedentes de las irregularidades detectadas fueron puestos a disposici&oacute;n de la Fiscal&iacute;a Local de Calama, siendo tales antecedentes objeto de una investigaci&oacute;n, asignada bajo el RUC 1200574926-1&quot;.</p> <p> c) Asimismo, se&ntilde;ala que &quot;el Ministerio P&uacute;blico no est&aacute; obligado a otorgar informaci&oacute;n que diga relaci&oacute;n con una investigaci&oacute;n llevada por ellos, sin perjuicio de la calidad de interesados que asista a los solicitantes (...) Por otro lado, el art&iacute;culo 21, N&deg;1, letra a) de la ley 20.285, se&ntilde;ala como causal de secreto o reserva, y faculta a esta cartera a denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n, a aquella que forma parte de una investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito, que es la situaci&oacute;n en la que nos encontramos y que funda el presente reclamo, raz&oacute;n por la cual, a juicio de esta SEREMI, adem&aacute;s de no contar con la referida informaci&oacute;n, no existe obligaci&oacute;n legal de entregarla en el caso de haberla tenido&quot;.</p> <p> d) Adem&aacute;s de lo se&ntilde;alado, el &oacute;rgano acompa&ntilde;a copias de los ORD. SE02-2105/2012, de 30 de mayo de 2012, y del ORD SE02-6462/2012, de 25 de noviembre de 2012. As&iacute; tambi&eacute;n, acompa&ntilde;a copia del Oficio FN N&deg; 027/2011, de fecha 14 de enero de 2011, en virtud del cual el Fiscal Nacional del Ministerio P&uacute;blico instruye a las Polic&iacute;as a rechazar la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, cuando se refiere a una investigaci&oacute;n penal, y a derivar el requerimiento a la Fiscal&iacute;a Nacional.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el principio de econom&iacute;a procedimental, consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos Roles C732-15 y C733-15 existe identidad respecto del solicitante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido, adem&aacute;s de tratarse en ambos casos de solicitudes de informaci&oacute;n relacionadas, este Consejo para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, ni se acredit&oacute; haber notificado oportunamente la pr&oacute;rroga de dicho plazo. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo y representar&aacute; la circunstancia antes descrita, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales, de la Regi&oacute;n de Antofagasta, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p> <p> 3) Que, el objeto del presente amparo se circunscribe a la insatisfacci&oacute;n del reclamante por la ausencia de respuesta por parte de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales, de la Regi&oacute;n de Antofagasta. En efecto, el solicitante requiri&oacute; copia de la denuncia por presuntas irregularidades presentada por el &oacute;rgano, y copia del informe y fundamentos tenidos a la vista por la reclamada, en la tramitaci&oacute;n de la solicitud de arriendo de bienes fiscales. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;alando que &eacute;sta tendr&iacute;a relaci&oacute;n con un proceso investigativo, por el hecho de que todos los antecedentes requeridos fueron remitidos a la Fiscal&iacute;a Local de Calama, por lo que resulta ser informaci&oacute;n secreta, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en la especie, el reclamante solicit&oacute; a la SEREMI, copia de &quot;las denuncias de presuntas irregularidades en contra de &lsquo;Empresarios de El Loa A.G.&rsquo; en relaci&oacute;n al manejo de los bienes fiscales&quot; que indica, y copia del &quot;informe y fundamentos de la investigaci&oacute;n realizada por este Ministerio y que detuvo el proceso normal del expediente 023-AR436685&quot;. En su respuesta, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que los documentos solicitados dicen relaci&oacute;n con antecedentes que no se encuentran en su poder, sino que obrar&iacute;an en poder de la Fiscal&iacute;a Local de Calama, en la causa RUC 1200574926-1, sin realizar la derivaci&oacute;n que dispone el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, por lo que, de lo expuesto precedentemente, resulta que el &oacute;rgano competente para estos efectos es el Ministerio P&uacute;blico, y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n se proceder&aacute; a derivar la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica a dicha instituci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, el Informe de Investigaci&oacute;n Especial N&deg; 20, del a&ntilde;o 2013, de la Contralor&iacute;a Regional de Antofagasta, en el &iacute;tem N&deg; 3, indica que &quot;Respecto del contrato de arrendamiento suscrito para las manzanas A y C, una vez efectuadas las fiscalizaciones por la SEREMI y habi&eacute;ndose verificado el incumplimiento de las estipulaciones pactadas en el contrato de arrendamiento, esto es, la existencia de sitios que no estaban destinados al desarrollo de actividades productivas, el subarrendamiento de sitios a terceros, entre otros, esa entidad ministerial concurri&oacute; a la Gobernaci&oacute;n de la Provincia de El Loa a fin de que se ordenara el desalojo administrativo del inmueble, y al Ministerio P&uacute;blico, informando que tom&oacute; conocimiento de hechos que podr&iacute;an revestir caracteres de delito&quot;, actuando en el marco de las atribuciones conferidas por el decreto ley N&deg; 1.939, del a&ntilde;o 1977, ejerciendo conforme a Derecho las funciones de cuidado y mantenci&oacute;n de los inmuebles fiscales.</p> <p> 6) Que, al respecto, el art&iacute;culo 80 del C&oacute;digo Procesal Penal dispone que la direcci&oacute;n de la investigaci&oacute;n le corresponde al Ministerio P&uacute;blico, por lo que el organismo reclamado se encontrar&iacute;a impedido de entregar informaci&oacute;n relacionada con la investigaci&oacute;n de un crimen o simple delito, ni a terceros que lo soliciten ni a terceros intervinientes. En el primer caso, rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros ajenos al procedimiento previsto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo precitado, y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigaci&oacute;n, o al juez de garant&iacute;a seg&uacute;n corresponda. Lo anterior, debe relacionarse con una de las funciones del Ministerio P&uacute;blico, contenida en el art&iacute;culo 1&deg; de la ley N&deg; 19.640, que establece la ley org&aacute;nica constitucional del Ministerio P&uacute;blico, que al respecto dispone que: &quot;El Ministerio P&uacute;blico es un organismo aut&oacute;nomo y jerarquizado, cuya funci&oacute;n es dirigir en forma exclusiva la investigaci&oacute;n de los hechos constitutivos de delito(...)&quot;. En m&eacute;rito de lo anterior, se debe concluir que dicha norma tiene por objeto la protecci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del Ministerio P&uacute;blico, como &oacute;rgano que detenta legalmente, el monopolio de las actividades investigativas de los hechos que constituyen delitos.</p> <p> 7) Que, asimismo, el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, relativo al secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n, previene que: &quot;Las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el ministerio p&uacute;blico y por la polic&iacute;a ser&aacute;n secretas para los terceros ajenos al procedimiento./ El imputado y los dem&aacute;s intervinientes en el procedimiento podr&aacute;n examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial./ El fiscal podr&aacute; disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los dem&aacute;s intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigaci&oacute;n. En tal caso deber&aacute; identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta d&iacute;as para la mantenci&oacute;n del secreto&quot;.</p> <p> 8) Que, de acuerdo a lo razonado en las decisiones rol C911-10 y C346-14, entre otras, &quot;la precitada norma consagra el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la polic&iacute;a para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendr&aacute;n acceso a las mismas, por lo que establece que &eacute;stos podr&aacute;n examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial&quot;. Agrega dicha decisi&oacute;n, que: &quot;Sin embargo, el derecho del imputado y de los dem&aacute;s intervinientes se encuentra limitado por la facultad del fiscal de disponer la reserva temporal de ciertas actuaciones de la investigaci&oacute;n, en tanto lo considere necesario para la eficacia de la misma sometido, en todo caso, al control del juez de garant&iacute;a (art. 83 CPR, 9 y el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 70 del CPP). En tal caso debe identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta d&iacute;as para la mantenci&oacute;n del secreto. No obstante, este secreto puede ser cuestionado por el imputado o cualquier otro interviniente ante el juez de garant&iacute;a, a quien podr&aacute;n pedirle que ponga t&eacute;rmino al secreto o que lo limite, en cuanto a su duraci&oacute;n, a las piezas o actuaciones abarcadas por &eacute;l, o a las personas a quienes afectare (art. 182 inc. 4 CPP).&quot;.</p> <p> 9) Que, en la referida decisi&oacute;n, relativa a una solicitud formulada a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile de &quot;acceso &iacute;ntegro y copia de todos los documentos y registros de la investigaci&oacute;n policial referidos a su representada&quot;, este Consejo concluy&oacute; que &quot;la autoridad ante la cual debe hacerse esta petici&oacute;n es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisi&oacute;n es el juez de garant&iacute;a respectivo&quot;.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose entregado la respuesta, solamente con ocasi&oacute;n de los descargos y observaciones ante este Consejo, fuera del plazo dispuesto para ello por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, se proceder&aacute; a acoger el presente amparo, solo en cuanto se otorg&oacute; respuesta de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> 11) Que, no obstante lo indicado precedentemente, siendo el Ministerio P&uacute;blico el &oacute;rgano competente para conocer la solicitud de informaci&oacute;n objeto de este amparo, y de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, la reclamada debi&oacute; haber derivado inmediatamente el requerimiento, a dicho &oacute;rgano, informando de ello oportunamente al solicitante. Por tal motivo, no habiendo dado cumplimiento lo dispuesto en la norma legal mencionada, dicha infracci&oacute;n ser&aacute; representada al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales, de la Regi&oacute;n de Antofagasta, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Wilson Freire Mancilla en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales, de la Regi&oacute;n de Antofagasta, en cuanto no se respondi&oacute; oportunamente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales, de la Regi&oacute;n de Antofagasta, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de informaci&oacute;n dentro del plazo legal, ni haber acreditado la notificaci&oacute;n oportuna de la pr&oacute;rroga de dicho plazo. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales, de la Regi&oacute;n de Antofagasta, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber derivado oportunamente la solicitud de informaci&oacute;n al &oacute;rgano competente para conocer de ella, y por no haber notificado, dicha derivaci&oacute;n, al solicitante. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derivar las solicitudes de acceso se&ntilde;aladas en el n&uacute;mero 1) de lo expositivo, al Ministerio P&uacute;blico, seg&uacute;n lo resuelto en el considerando 4&deg;, a fin de que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre lo requerido, en los t&eacute;rminos que exige la ley.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Wilson Freire Mancilla y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Antofagasta.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>