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DECISIÓN AMPAROS ROLES C732-15 y C733-15</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Antofagasta</p>
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Requirente: Wilson Freire Mancilla.</p>
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Ingreso Consejo: 06.04.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 637 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de agosto de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C732-15 y C733-15.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Don Wilson Freire Mancilla realizó a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, de la Región de Antofagasta, en adelante e indistintamente, la SEREMI, las 2 siguientes solicitudes de información:</p>
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a) Solicitud de fecha 16 de febrero de 2015, que dio origen al amparo rol C732-15, en la que requirió: "copia de las denuncias de presuntas irregularidades en contra de ‘Empresarios de El Loa A.G.’ en relación al manejo de los bienes fiscales (manzanas A, C y en particular la E del sector Puerto Seco). Denuncias realizadas entre períodos 2009 a 2012 y que en ellas este Ministerio sustenta la resolución de denegar el arrendamiento postulado (...)".</p>
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b) Solicitud de fecha 27 de febrero de 2015, que dio origen al amparo rol C733-15, en la que requirió: "copia de informe y fundamentos de la ‘investigación realizada por este Ministerio y que detuvo el proceso normal del expediente 023-AR436685 y que lo mantuvo suspendido hasta no recabar la más completa información respecto a denuncias de presuntas irregularidades en contra de Empresarios de El Loa A.G. en relación al manejo de los bienes fiscales, que haría no aconsejable a esta Secretaría dictar nuevas Resoluciones de Arrendamiento en el Sector de su postulación’".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 6 de abril de 2015, don Wilson Freire Mancilla dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de información.</p>
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3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación los amparos, y mediante Oficios N° 2.467 y N° 2.468, ambos de fecha 14 de abril de 2015, confirió traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales, de la Región de Antofagasta, solicitándole formular sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Ord. SE02-002228, de 5 de mayo de 2015, el órgano presentó sus descargos y observaciones, respecto de ambos amparos, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Respecto a la tramitación de la solicitud de arriendo, indica que "efectivamente , mediante ORD SE02-2105/2012, de fecha 30 de mayo de 2012, se comunica a los Empresarios El Loa Asociación Gremial, domiciliados en (...), la decisión de poner término a la tramitación del contrato de arriendo al que postularan, mediante expediente N° (...) Que, efectivamente, se señaló como fundamento de la denegación (...) presuntas irregularidades relativas al manejo de los bienes fiscales solicitados en arriendo. En efecto, en dicho ORD se indica que esta SEREMI ordenó una fiscalización de los inmuebles mediante la cual se pudo determinar que se ocupaban terrenos fiscales, sin tener título alguno que los habilitara para ello, situación que fue debidamente notificada a los interesados".</p>
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b) Luego, agrega que "posteriormente, mediante ORD SE02-6462/2012, de fecha 25 de noviembre de 2012, se da respuesta a la solicitud (...), indicando que los antecedentes de las irregularidades detectadas fueron puestos a disposición de la Fiscalía Local de Calama, siendo tales antecedentes objeto de una investigación, asignada bajo el RUC 1200574926-1".</p>
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c) Asimismo, señala que "el Ministerio Público no está obligado a otorgar información que diga relación con una investigación llevada por ellos, sin perjuicio de la calidad de interesados que asista a los solicitantes (...) Por otro lado, el artículo 21, N°1, letra a) de la ley 20.285, señala como causal de secreto o reserva, y faculta a esta cartera a denegar total o parcialmente la información, a aquella que forma parte de una investigación y persecución de un crimen o simple delito, que es la situación en la que nos encontramos y que funda el presente reclamo, razón por la cual, a juicio de esta SEREMI, además de no contar con la referida información, no existe obligación legal de entregarla en el caso de haberla tenido".</p>
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d) Además de lo señalado, el órgano acompaña copias de los ORD. SE02-2105/2012, de 30 de mayo de 2012, y del ORD SE02-6462/2012, de 25 de noviembre de 2012. Así también, acompaña copia del Oficio FN N° 027/2011, de fecha 14 de enero de 2011, en virtud del cual el Fiscal Nacional del Ministerio Público instruye a las Policías a rechazar la entrega de la información solicitada, cuando se refiere a una investigación penal, y a derivar el requerimiento a la Fiscalía Nacional.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige responder con la máxima economía de medios y eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos Roles C732-15 y C733-15 existe identidad respecto del solicitante y del órgano de la Administración requerido, además de tratarse en ambos casos de solicitudes de información relacionadas, este Consejo para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, ni se acreditó haber notificado oportunamente la prórroga de dicho plazo. En razón de lo anterior, este Consejo acogerá el presente amparo y representará la circunstancia antes descrita, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales, de la Región de Antofagasta, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p>
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3) Que, el objeto del presente amparo se circunscribe a la insatisfacción del reclamante por la ausencia de respuesta por parte de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, de la Región de Antofagasta. En efecto, el solicitante requirió copia de la denuncia por presuntas irregularidades presentada por el órgano, y copia del informe y fundamentos tenidos a la vista por la reclamada, en la tramitación de la solicitud de arriendo de bienes fiscales. Al respecto, el órgano denegó la entrega de la información solicitada, señalando que ésta tendría relación con un proceso investigativo, por el hecho de que todos los antecedentes requeridos fueron remitidos a la Fiscalía Local de Calama, por lo que resulta ser información secreta, en los términos dispuestos en el artículo 21, N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en la especie, el reclamante solicitó a la SEREMI, copia de "las denuncias de presuntas irregularidades en contra de ‘Empresarios de El Loa A.G.’ en relación al manejo de los bienes fiscales" que indica, y copia del "informe y fundamentos de la investigación realizada por este Ministerio y que detuvo el proceso normal del expediente 023-AR436685". En su respuesta, el órgano señaló que los documentos solicitados dicen relación con antecedentes que no se encuentran en su poder, sino que obrarían en poder de la Fiscalía Local de Calama, en la causa RUC 1200574926-1, sin realizar la derivación que dispone el artículo 13 de la Ley de Transparencia, por lo que, de lo expuesto precedentemente, resulta que el órgano competente para estos efectos es el Ministerio Público, y en virtud del principio de facilitación se procederá a derivar la solicitud de acceso a la información pública a dicha institución.</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, el Informe de Investigación Especial N° 20, del año 2013, de la Contraloría Regional de Antofagasta, en el ítem N° 3, indica que "Respecto del contrato de arrendamiento suscrito para las manzanas A y C, una vez efectuadas las fiscalizaciones por la SEREMI y habiéndose verificado el incumplimiento de las estipulaciones pactadas en el contrato de arrendamiento, esto es, la existencia de sitios que no estaban destinados al desarrollo de actividades productivas, el subarrendamiento de sitios a terceros, entre otros, esa entidad ministerial concurrió a la Gobernación de la Provincia de El Loa a fin de que se ordenara el desalojo administrativo del inmueble, y al Ministerio Público, informando que tomó conocimiento de hechos que podrían revestir caracteres de delito", actuando en el marco de las atribuciones conferidas por el decreto ley N° 1.939, del año 1977, ejerciendo conforme a Derecho las funciones de cuidado y mantención de los inmuebles fiscales.</p>
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6) Que, al respecto, el artículo 80 del Código Procesal Penal dispone que la dirección de la investigación le corresponde al Ministerio Público, por lo que el organismo reclamado se encontraría impedido de entregar información relacionada con la investigación de un crimen o simple delito, ni a terceros que lo soliciten ni a terceros intervinientes. En el primer caso, rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros ajenos al procedimiento previsto en el artículo 182 del Código precitado, y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigación, o al juez de garantía según corresponda. Lo anterior, debe relacionarse con una de las funciones del Ministerio Público, contenida en el artículo 1° de la ley N° 19.640, que establece la ley orgánica constitucional del Ministerio Público, que al respecto dispone que: "El Ministerio Público es un organismo autónomo y jerarquizado, cuya función es dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito(...)". En mérito de lo anterior, se debe concluir que dicha norma tiene por objeto la protección del debido cumplimiento de las funciones del Ministerio Público, como órgano que detenta legalmente, el monopolio de las actividades investigativas de los hechos que constituyen delitos.</p>
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7) Que, asimismo, el artículo 182 del Código Procesal Penal, relativo al secreto de las actuaciones de investigación, previene que: "Las actuaciones de investigación realizadas por el ministerio público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento./ El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial./ El fiscal podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigación. En tal caso deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto".</p>
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8) Que, de acuerdo a lo razonado en las decisiones rol C911-10 y C346-14, entre otras, "la precitada norma consagra el secreto de las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendrán acceso a las mismas, por lo que establece que éstos podrán examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial". Agrega dicha decisión, que: "Sin embargo, el derecho del imputado y de los demás intervinientes se encuentra limitado por la facultad del fiscal de disponer la reserva temporal de ciertas actuaciones de la investigación, en tanto lo considere necesario para la eficacia de la misma sometido, en todo caso, al control del juez de garantía (art. 83 CPR, 9 y el inciso 1° del artículo 70 del CPP). En tal caso debe identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto. No obstante, este secreto puede ser cuestionado por el imputado o cualquier otro interviniente ante el juez de garantía, a quien podrán pedirle que ponga término al secreto o que lo limite, en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las personas a quienes afectare (art. 182 inc. 4 CPP).".</p>
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9) Que, en la referida decisión, relativa a una solicitud formulada a la Policía de Investigaciones de Chile de "acceso íntegro y copia de todos los documentos y registros de la investigación policial referidos a su representada", este Consejo concluyó que "la autoridad ante la cual debe hacerse esta petición es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisión es el juez de garantía respectivo".</p>
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10) Que, en consecuencia, habiéndose entregado la respuesta, solamente con ocasión de los descargos y observaciones ante este Consejo, fuera del plazo dispuesto para ello por el artículo 14 de la Ley de Transparencia, se procederá a acoger el presente amparo, solo en cuanto se otorgó respuesta de manera extemporánea.</p>
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11) Que, no obstante lo indicado precedentemente, siendo el Ministerio Público el órgano competente para conocer la solicitud de información objeto de este amparo, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, la reclamada debió haber derivado inmediatamente el requerimiento, a dicho órgano, informando de ello oportunamente al solicitante. Por tal motivo, no habiendo dado cumplimiento lo dispuesto en la norma legal mencionada, dicha infracción será representada al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales, de la Región de Antofagasta, en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Wilson Freire Mancilla en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, de la Región de Antofagasta, en cuanto no se respondió oportunamente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales, de la Región de Antofagasta, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de información dentro del plazo legal, ni haber acreditado la notificación oportuna de la prórroga de dicho plazo. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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III. Representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales, de la Región de Antofagasta, la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber derivado oportunamente la solicitud de información al órgano competente para conocer de ella, y por no haber notificado, dicha derivación, al solicitante. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente:</p>
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a) Derivar las solicitudes de acceso señaladas en el número 1) de lo expositivo, al Ministerio Público, según lo resuelto en el considerando 4°, a fin de que dicho órgano se pronuncie sobre lo requerido, en los términos que exige la ley.</p>
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b) Notificar la presente decisión a don Wilson Freire Mancilla y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Antofagasta.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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