Decisión ROL C478-10
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Reclamante: CARLOS RUIZ-TAGLE GARCIA-HUIDOBRO  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de CONAMA RM, fundado en que no habría recibido respuesta a su requerimiento respecto a copia de todas las normas ambientales que debe cumplir un proyecto de Villorrio Rural en Chile, que definan si debe exigir una Declaración de Impacto Ambiental (DIA) o un Estudio de Impacto Ambiental (EIA), documentos que acrediten la pertinencia de una Declaración de Impacto Ambiental en el caso del proyecto “Emplazamiento Villorrio Rural Comité de Allegados y Personas sin Casa, La Estrella de San Bernardo”, ubicado en la localidad de Lo Herrera y la misma información individualizada precedentemente respecto de los proyectos de urbanización “Comité Nueva Ilusión” y “Comité Carozzi”, también ubicados en la localidad de Lo Herrera, si es del caso. El Consejo señaló que respecto a las dos primeras peticiones CONAMA dió respuesta a la solicitud y se puso en contacto para la forma de adquirir la información,

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/30/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C478-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n Nacional del Medio Ambiente, Regi&oacute;n Metropolitana &ndash; CONAMA RM</p> <p> Requirente: Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro</p> <p> Ingreso Consejo: 27.07.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 196 de su Consejo Directivo, celebrada el 5 de noviembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C478-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&deg; 19.300, de 1994, que aprueba la ley sobre bases generales del medio ambiente; el D.S. N&deg; 95/2001, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que establece el Reglamento del Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de junio de 2010 don Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n Nacional del Medio Ambiente de la Regi&oacute;n Metropolitana (en adelante tambi&eacute;n CONAMA RM) lo siguiente:</p> <p> a) Copia de todas las normas ambientales que debe cumplir un proyecto de Villorrio Rural en Chile, que definan si debe exigir una Declaraci&oacute;n de Impacto Ambiental (DIA) o un Estudio de Impacto Ambiental (EIA).</p> <p> b) Documentos que acrediten la pertinencia de una Declaraci&oacute;n de Impacto Ambiental en el caso del proyecto &ldquo;Emplazamiento Villorrio Rural Comit&eacute; de Allegados y Personas sin Casa, La Estrella de San Bernardo&rdquo;, ubicado en la localidad de Lo Herrera.</p> <p> c) La misma informaci&oacute;n individualizada precedentemente respecto de los proyectos de urbanizaci&oacute;n &ldquo;Comit&eacute; Nueva Ilusi&oacute;n&rdquo; y &ldquo;Comit&eacute; Carozzi&rdquo;, tambi&eacute;n ubicados en la localidad de Lo Herrera, si es del caso.</p> <p> 2) RESPUESTA: Seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute; el reclamante en su amparo interpuesto ante este Consejo, CONAMA RM no habr&iacute;a respondido dentro del plazo legal a su solicitud.</p> <p> 3) AMPARO: Don Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 27 de julio de 2010 en contra de CONAMA RM, fundado en que no habr&iacute;a recibido respuesta a su requerimiento dentro del plazo legal, que venc&iacute;a el 26 de julio del presente.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 1.408, de 6 de agosto de 2010, al Director Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional del Medio Ambiente, solicit&aacute;ndole en particular, que indicara las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n de la especie no fue respondida oportunamente. Mediante Ordinario N&deg; 2183, de 24 de agosto de 2010, de su Director Regional Metropolitano, se&ntilde;ala que:</p> <p> a) En primer lugar, la Direcci&oacute;n Regional dio respuesta a la presentaci&oacute;n del reclamante, mediante Carta D.R. N&deg; 1905, de 23 de julio de 2010, remitida al domicilio indicado por &eacute;ste, por correo certificado, dentro de plazo legal, con fecha 26 de julio del presente, seg&uacute;n consta en comprobante de Correos de Chile que acompa&ntilde;a.</p> <p> b) En dicha respuesta se le inform&oacute; al solicitante que en relaci&oacute;n al primer requerimiento de su solicitud, la Ley N&deg; 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente y el D.S. N&deg; 95/2001, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia (MINSEGPRES), que establece el Reglamento del Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental (SEIA), son las normas que definen qu&eacute; proyectos deben ingresar al SEIA y en qu&eacute; circunstancias corresponde el ingreso bajo la modalidad de un Estudio de Impacto Ambiental.</p> <p> c) En relaci&oacute;n al punto 2 de su solicitud, relativo al proyecto &ldquo;Emplazamiento Villorrio Rural Comit&eacute; de Allegados y Personas sin Casa, La Estrella de San Bernardo&rdquo;, cuyo titular es el Comit&eacute; de Allegados y Personas sin Casa La Estrella de San Bernardo, se le se&ntilde;al&oacute; que, en cumplimiento de lo dispuesto en las normas vigentes, el titular ha declarado bajo juramento que su proyecto cumple con la normativa ambiental vigente. Asimismo, durante el proceso de evaluaci&oacute;n, los servicios con competencia ambiental se pronunciaron conformes en lo relativo al cumplimiento de la normativa ambiental, raz&oacute;n por la cual, la Comisi&oacute;n Regional del Medio Ambiente de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago (COREMA RM), calific&oacute; dicho proyecto ambientalmente favorable, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 366, del 8 de mayo de 2009, antecedentes que forman parte del expediente de evaluaci&oacute;n.</p> <p> d) En cuanto a los proyectos de urbanizaci&oacute;n &ldquo;Comit&eacute; Nueva Ilusi&oacute;n&rdquo; y &ldquo;Comit&eacute; Carozzi&rdquo;, se le informa que no existen registros de haber ingresado al SEIA, por lo que no disponen de la informaci&oacute;n solicitada. Al respecto consigna que la Ley de Transparencia dispone que es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, por ende, no puede acceder dicha Direcci&oacute;n Regional a entregar informaci&oacute;n que no existe en su poder, por no haber sido ingresada al Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental dichos proyectos.</p> <p> e) Por &uacute;ltimo, se le inform&oacute; que, al haber requerido en formato papel los documentos consistentes en copia de la Ley N&deg; 19.300, del D.S. N&deg; 95/2001 de MINSEGPRES y del expediente de evaluaci&oacute;n del proyecto &ldquo;Emplazamiento Villorrio Rural Comit&eacute; de Allegados y Personas sin Casa, La Estrella de San Bernardo&rdquo;, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n ser&iacute;a entregada en sus dependencias, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n.</p> <p> f) Se&ntilde;ala que a la fecha de los descargos el requirente no se habr&iacute;a presentado en las dependencias de la Direcci&oacute;n Regional a efectos de retirar lo solicitado.</p> <p> g) Por todo lo se&ntilde;alado precedentemente estima que, en cumplimiento de lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 de la Ley de Transparencia y 21 de su Reglamento, se remiti&oacute; carta por correo certificado al requirente, dentro del plazo se&ntilde;alado en la ley y, tal como lo disponen los art&iacute;culos 18 y 20 de la ley y del Reglamento, respectivamente, se ha solicitado el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n.</p> <p> h) Respecto de la informaci&oacute;n relativa a los proyectos &ldquo;Comit&eacute; Nueva Ilusi&oacute;n&rdquo; y &ldquo;Comit&eacute; Carozzi&rdquo;, se&ntilde;ala que, de lo dispuesto por el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; y por el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, el acceso a la informaci&oacute;n debe ejercerse s&oacute;lo en relaci&oacute;n a informaci&oacute;n existente en poder de la Administraci&oacute;n y no alcanza, por tanto, a la informaci&oacute;n que no se elabora, como es el caso de la documentaci&oacute;n que solicita el recurrente, ya que como se ha se&ntilde;alado, respecto de &eacute;sta no existen registros de haber ingresado al Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental. Por ende, en m&eacute;rito de la normativa referida, no puede acceder la Direcci&oacute;n Regional a entregar informaci&oacute;n que no existe en su poder.</p> <p> i) Adjunta, entre otros, los siguientes documentos:</p> <p> i. Fotocopia de la Carta D.R. N&deg; 1905, de 23 de julio de 2010, del Director Regional de CONAMA RM, mediante la cual se da respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n de don Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro.</p> <p> ii. Fotocopia del registro de correo certificado donde consta env&iacute;o de Carta D.R. N&deg; 1905, de fecha 26 de julio de 2010, a trav&eacute;s de Correos de Chile.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en este caso, el amparo se fund&oacute; originalmente en que el requirente no habr&iacute;a recibido respuesta a su requerimiento dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. No obstante, la reclamada se&ntilde;ala que dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n dentro del plazo. Por esto, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 1.752, de 21 de septiembre de 2010, se le solicit&oacute; al reclamante pronunciamiento acerca de si habr&iacute;a recibido dichos antecedentes y, en caso afirmativo, si se encontraba conforme con la respuesta. No obstante ello, hasta esta fecha, este Consejo no ha recibido pronunciamiento alguno del reclamante sobre la materia consultada.</p> <p> 2) Que la CONAMA RM, en su carta de respuesta &ndash;cuyo env&iacute;o certific&oacute; a trav&eacute;s del respectivo comprobante de correos, de acuerdo a lo prescrito por el inciso final del art. 17 de la Ley de Transparencia&ndash;, le indic&oacute; al reclamante, de manera oportuna, la forma de acceder a parte de lo solicitado, se&ntilde;al&aacute;ndole que deb&iacute;a concurrir a sus dependencias a consignar el valor correspondiente a los costos directos de reproducci&oacute;n de lo solicitado, de acuerdo al art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia, y que la restante informaci&oacute;n solicitada no obraba en su poder toda vez que no consta que dichos proyectos hayan ingresado al Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental, motivo por el cual, dicha parte de la informaci&oacute;n requerida es inexistente y, por ello, no puede ser entregada.</p> <p> 3) Que en cuanto a la petici&oacute;n de copia de normas ambientales cabe representar al Director de la CONAMA RM que, de acuerdo al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, cuando la informaci&oacute;n solicitada se encuentre a permanente disposici&oacute;n del p&uacute;blico puede cumplirse con la obligaci&oacute;n de informar comunicando al solicitante la fuente, lugar y forma de acceder a dicha informaci&oacute;n, lo que ocurrir&iacute;a en el caso de las normales legales y reglamentarias solicitadas, lo que adem&aacute;s, es m&aacute;s acorde con los principios de gratuidad, oportunidad y facilitaci&oacute;n que rigen el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. No obstante ello, se entender&aacute; satisfecha la petici&oacute;n en cuanto el Servicio indic&oacute; las normas que definen las exigencias de una DIA o de un EIA, pues no se estima exigible requerir la entrega de copia de aqu&eacute;llas toda vez que, como ya se indic&oacute; en el considerando 11&ordm; de la decisi&oacute;n del amparo C402-09, las normas legales son documentos emanados de los poderes colegisladores que deben publicarse en el Diario Oficial, lo que permite su acceso p&uacute;blico sin perjuicio de la posibilidad de acceder a ellas a trav&eacute;s del sitio de transparencia activa del respectivo servicio (http://www.mma.gob.cl/transparencia/mma/marconormativo.html), el sitio de la Biblioteca del Congreso Nacional (http://www.leychile.cl/Consulta/subagrupadores?agr=1021&amp;sub=&amp;tipCat=1) o el del propio Diario Oficial (http://www.anfitrion.cl/lpubli.html).</p> <p> 4) Que en cuanto a la segunda parte de la primera solicitud, esto es, qu&eacute; normas legales son aplicables al caso particular de un proyecto de Villorrio Rural en Chile, este Consejo estima que no es una solicitud amparada en la Ley de Transparencia, toda vez que lo requerido es una opini&oacute;n legal al &oacute;rgano de Administraci&oacute;n del Estado sobre la legislaci&oacute;n aplicable a una situaci&oacute;n en particular, requerimiento leg&iacute;timo a la luz de lo prescrito por el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica &ndash;que establece el derecho de petici&oacute;n- y de la Ley N&deg; 19.880, mas no de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que en cuanto a los otros documentos requeridos cabe considerar que cuando se ha alegado en esta sede la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, este Consejo ha resuelto que si en el caso concreto el &oacute;rgano requerido no tiene la obligaci&oacute;n legal de poseer la documentaci&oacute;n solicitada puede cumplir con lo establecido en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia indicando que no existe la informaci&oacute;n requerida por el reclamante (aplica criterio de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A192-09 y A240-09). En cambio, de existir la obligaci&oacute;n legal de contar con la informaci&oacute;n solicitada se ha estimado que si se hace entrega de copia del acto administrativo que dispuso la expurgaci&oacute;n de los documentos solicitados y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados por la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, se aceptar&aacute; que la informaci&oacute;n no existe, no pudiendo obligarse a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n entregar informaci&oacute;n inexistente (aplica criterio de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A181-09, C382-09 y C492-09, por ejemplo).</p> <p> 6) Que la Ley N&deg; 19.300, de 1994, que aprueba la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente regula en el p&aacute;rrafo 2&deg; del T&iacute;tulo II, el sistema de evaluaci&oacute;n de impacto ambiental (o SEIA). As&iacute;, el art&iacute;culo 10 de dicho cuerpo legal &ndash;complementado por el art. 3&deg; del D.S. N&deg; 95/2001, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que establece el Reglamento del Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental&ndash; establece qu&eacute; proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualquiera de sus fases, deber&aacute;n someterse al SEIA, los que deber&aacute;n presentar una Declaraci&oacute;n de Impacto Ambiental o elaborar un Estudio de Impacto Ambiental, seg&uacute;n corresponda, mientras que los no comprendidos en dicho art&iacute;culo podr&aacute;n acogerse voluntariamente al sistema previsto en dicho p&aacute;rrafo, las que antes de la modificaci&oacute;n de la ley en este a&ntilde;o, eran presentadas para su autorizaci&oacute;n ante la Comisi&oacute;n Regional del Medio Ambiente de la Regi&oacute;n.</p> <p> 7) Que, por lo anterior, en este caso se puede estimar que la respuesta otorgada por la CONAMA RM se ajusta a lo se&ntilde;alado en el considerando 5&ordm; precedente, toda vez que es el titular del proyecto quien debe ingresar la Declaraci&oacute;n de Impacto Ambiental o Estudio de Impacto Ambiental, seg&uacute;n sea el caso, ante el &oacute;rgano competente, para su aprobaci&oacute;n, por lo que al informar la reclamada de la inexistencia de dicha informaci&oacute;n, est&aacute; cumpliendo con lo dispuesto por el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, por otra parte, tal como lo ha se&ntilde;alado este Consejo en ocasiones previas, no le compete pronunciarse acerca de la forma en que otros &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ejercen sus facultades propias, como es en este caso la fiscalizaci&oacute;n que pudiera realizar la CONAMA RM, dentro de sus atribuciones legales y reglamentarias, sin perjuicio que esto pueda ser clarificado en las sedes e instancias correspondientes.</p> <p> 9) Que de los antecedentes aportados por las partes, este Consejo puede concluir que la solicitud de informaci&oacute;n que motiva este amparo fue respondida al requirente dentro del plazo legal, al domicilio consignado por &eacute;ste en su requerimiento.</p> <p> 10) Que, por todo esto, deber&aacute; rechazarse el presente amparo por improcedente, toda vez que adolece de fundamento ya que la solicitud de informaci&oacute;n realizada fue respondida de manera oportuna, de acuerdo a los preceptos legales vigentes.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar por improcedente el reclamo de don Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro en contra de la Comisi&oacute;n Nacional del Medio Ambiente de la Regi&oacute;n Metropolitana, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro y al Director Regional de la Comisi&oacute;n Nacional del Medio Ambiente de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>