Decisión ROL C741-15
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Reclamante: EDUARDO HEVIA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Las Condes, fundado en que dio respuesta incompleta y no útil a su solicitud referente a al informe de inspección que se señala. El Consejo rechaza el amparo, por inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/3/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Código Civil
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Municipalidades >> Concejo Municipal >> Actas
 
Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C741-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Las Condes.</p> <p> Requirente: Eduardo Hevia Charad</p> <p> Ingreso Consejo: 06.04.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 636 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C741-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de marzo de 2015, don Eduardo Hevia Charad, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico, solicit&oacute; a la Sra. Directora de Obras de la Municipalidad de Las Condes lo siguiente: &quot;la empresa Provense SA, que como Ud. sabe no ostenta sino detentaba la administraci&oacute;n del edificio Cosmocentro Apumanque, por medio de circular de fecha 10 de Febrero 2015 que entreg&oacute; a algunos locatarios, y que adjunto, responsabiliza a la Direcci&oacute;n de Obras de Las Condes por la obligaci&oacute;n (de la comunidad de propietarios del edificio, supongo), de respetar una normativa vigente en virtud de la cual fueron retirados recientemente de su ubicaci&oacute;n original en pasillos, numerosos esca&ntilde;os. De lo dicho por Provense se desprende que necesariamente existe alguna comunicaci&oacute;n de la DOM a quienes all&iacute; se estima que son nuestros representantes legales, donde la DOM comunica la normativa y la obligaci&oacute;n de respetarla. Solicito se me env&iacute;e por esta v&iacute;a esta vez (email) copia del informe de inspecci&oacute;n en que se da cuenta de la violaci&oacute;n de la norma, las comunicaciones de la DOM que se refieran al asunto expuesto precedentemente (obligaci&oacute;n de respetar una normativa), as&iacute; como copia de la normativa espec&iacute;fica que no estaba siendo respetada, subrayando all&iacute;, lo que no se respetaba. Cabe mencionar que los esca&ntilde;os llevaban en m&aacute;s de 3 d&eacute;cadas en medio de los pasillos interiores de donde fueron retirados. Agradecer&eacute; informarme adem&aacute;s, porqu&eacute;, si se hace respetar una normativa respecto a algo cuyo efecto en la seguridad en mi opini&oacute;n es leve frente a la gravedad que indiscutiblemente reviste el entorpecimiento o la eliminaci&oacute;n de v&iacute;a de evacuaci&oacute;n, no se orden&oacute; retornar a su estado original (planos V-734-1B y V-775-B inscritos en el Conservador de Bienes Raices) las siguientes v&iacute;as de escape del sector oriente del nivel Apoquindo del edificio: 1) la que enfrentan los locales 1 y 5 (actual caf&eacute; Mokka). 2) El pasillo al costado oriente del local 99, que fue anexado en su totalidad a ese local.&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 31 de marzo de 2015, el organismo reclamado dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, indicando que &quot;En respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n, le indicamos que tal Informe solicitado no existe en los registros de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales. No obstante lo anterior, le podemos se&ntilde;alar al Solicitante que el retiro de esca&ntilde;os de las v&iacute;as de evacuaci&oacute;n del Centro Comercial Apumanque, podr&iacute;a corresponder a una interpretaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del referido centro comercial, ante recomendaci&oacute;n verbal efectuada en visita efectuada en conjunto con la Comandancia del Cuerpo de Bomberos en el mes de Septiembre de 2014&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de abril de 2015, don Eduardo Hevia Charad dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Municipalidad de Las Condes, fundado en que se dio una respuesta incompleta y no &uacute;til a su solicitud. Indic&oacute; adem&aacute;s que la municipalidad reclamada alega que la informaci&oacute;n no existe.</p> <p> Se&ntilde;ala adem&aacute;s que: &quot;Adjunto circular de Provense SA, de fecha 10-2-15, ***responsabilizando a la Municipalidad*** de acciones suyas. Ese es el documento que dio origen a la solicitud de informaci&oacute;n, a la Municipalidad de Las Condes. Se trata de que se habr&iacute;a realizado una visita inspectiva al &quot;Apumanque&quot; en relaci&oacute;n a la SEGURIDAD en VIAS DE ESCAPE. Resulta que no hay informe de la visita (hecho que si se reconoce que existi&oacute;) y eso me lo informan en un simple documento en formato docx., sin identificaci&oacute;n de a qui&eacute;n va dirigida la respuesta, sin fecha y sin identificaci&oacute;n ni firma de quien se responsabiliza de la veracidad de lo que se respondi&oacute;. As&iacute; como la recib&iacute;, esa respuesta en un archivo &quot;WORD&quot;, no me sirve para nada. Por favor leerla y considerar si Uds. Aceptar&iacute;an en este caso, una respuesta como esa, que no cumple un m&iacute;nimo de formalidad y seriedad. He recibido respuestas con esa misma caracter&iacute;stica de parte de la Municipalidad. Ojal&aacute; se siente precedente, de si son o no aceptables respuestas sin identificar fehacientemente a alguien responsable de ella, ni a quien va dirigida, ni la fecha del documento. La solicitud la hice a la Sra. Directora de Obras, dirigi&eacute;ndome a ella con su nombre y apellido, con fecha de la solicitud e identific&aacute;ndome, y la respuesta fue el archivo &quot;MU135T0000351.docx&quot;, que adjunto. Respecto a que no se dio respuesta al total de lo solicitado, basta leer la solicitud. Hay que tener presente que, como dije es &quot;la SEGURIDAD de muchas personas&quot; lo que est&aacute; involucrado. Y este es un asunto que por mis amparos consta a este Consejo, que desde hace a&ntilde;os est&aacute; sin resolver en el Apumanque, debido en parte a lo que considero poca colaboraci&oacute;n de la DOM de Las Condes para que se pueda solucionar. Y este episodio es tan solo uno m&aacute;s de numerosos otros que podr&iacute;a calificar como &quot;situaciones extra&ntilde;as&quot; e/o ineficientes visitas inspectivas, respecto de las cuales ha resultado muy complejo conseguir informaci&oacute;n de parte de la Direcci&oacute;n de Obras de la Municipalidad. Por eso hablo de que en mi opini&oacute;n hay poca colaboraci&oacute;n. Ruego conseguir que la Municipalidad me responda (esta vez en papel con membrete municipal), indicando all&iacute; el nro. original de ingreso de la solicitud por of. de partes (o sea, el nro. 2272-2015 sin perjuicio que adem&aacute;s agregue el otro que se le asign&oacute; despu&eacute;s), a quien dirige la respuesta, el nombre firma y cargo de quien la origina y tiene el conocimiento para responsabilizarse, no del encargado de la of. de transparencia, quien simplemente me la transmite&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 2471, de 14 de abril de 2015, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes, indic&aacute;ndole que la solicitud objeto del amparo era la siguiente: a) Se remita par correo electr&oacute;nico, copia del informe de inspecci&oacute;n en que se da cuenta de la violaci&oacute;n de la norma, las comunicaciones de la DOM que se refieran al asunto expuesto precedentemente (obligaci&oacute;n de respetar una normativa), as&iacute; como copia de la normativa espec&iacute;fica que no estaba siendo respetada, subrayando all&iacute;, lo que no respetaba; y, b) Se Ie informe por qu&eacute; si se hace respetar una normativa respecto a algo cuyo efecto en la seguridad en su opini&oacute;n es leve frente a la gravedad que indiscutiblemente reviste el entorpecimiento a la eliminaci&oacute;n de v&iacute;as evacuaci&oacute;n, no se orden&oacute; retornar a su estado original, las v&iacute;as de escape del sector oriente del nivel Apoquindo del edificio, que indica. Adem&aacute;s se le solicit&oacute; que al formular sus descargos: (1&deg;) indique si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante cumple con 10 dispuesto en el numeral 7 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (2&deg;) refi&eacute;rase al literal b) del requerimiento del reclamante, precedentemente transcrito, en particular, si lo requerido constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia; (3&deg;) indique si la informaci&oacute;n requerida en el literal a) de la solicitud previamente trascrita, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (5&deg;) refi&eacute;rase a la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante ORD. ALC. N&deg; 3/146, de 5 de mayo de 2015, el organismo reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) En relaci&oacute;n con el requerimiento del Sr. Hevia, distinguimos las siguientes peticiones: a) Copia de informe de inspecci&oacute;n en que se da cuenta de la norma infringida; b) Copia de las comunicaciones de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, que se refieran al asunto expuesto precedentemente; c) Copia de la normativa espec&iacute;fica que no estaba siendo respetada, &quot;subrayando all&iacute;, lo que no se respetaba.&quot;; d) Se informe por parte de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, por qu&eacute; raz&oacute;n se hace respetar una normativa relativa al mobiliario al interior del Centro Comercial Apumanque, que en opini&oacute;n del Sr. Hevia es un tema de seguridad leve, frente a la gravedad que reviste el entorpecimiento o la eliminaci&oacute;n de v&iacute;as de evacuaci&oacute;n, que &eacute;l especifica.</p> <p> b) Sobre la materia, cabe observar que las peticiones antes singularizadas, descansan en un supuesto de hecho, a saber: que en la Direcci&oacute;n de Obras Municipales existe un informe de inspecci&oacute;n o de comunicaciones enviadas a la comunidad del Centro Comercial Apumanque o a la empresa Provense S.A., por medio de los cuales se representa la infracci&oacute;n de ciertas normas de seguridad, por la colocaci&oacute;n de mobiliario en lugares prohibidos al interior de dicho Centro Comercial.</p> <p> c) Adicionalmente, y sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, observa que la solicitud del Sr. Hevia relativa a la &quot;copia de la normativa no respetada&quot; no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, ya que la ley se entiende conocida por todos desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; del C&oacute;digo Civil, por tanto, no corresponde que se entregue copia de normas que est&aacute;n establecidas en las leyes y que se presumen conocidas por todos desde su entrada en vigencia y/o publicaci&oacute;n en el Diario Oficial, ya que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, obliga a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, a entregar documentos relativos a actos o resoluciones, sus fundamentos y los procedimientos utilizados para su dictaci&oacute;n, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Mediante Oficio N&deg; 394 de 2015, el Municipio respondi&oacute; que no exist&iacute;a dicho informe de inspecci&oacute;n en los registros de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales. Asimismo, se explic&oacute; al Sr. Hevia, que: &quot;... el retiro de esca&ntilde;os de las v&iacute;as de evacuaci&oacute;n del Centro Comercial Apumanque, podr&iacute;a corresponder a una interpretaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del referido centro comercial, ante recomendaci&oacute;n verbal efectuada en visita efectuada en conjunto con la Comandancia del Cuerpo de Bomberos en el mes de Septiembre de 2014.&quot; (El &eacute;nfasis agregado es nuestro). De lo expuesto precedentemente, se desprende claramente que no existe una instrucci&oacute;n escrita impartida por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales a la comunidad de edificio &quot;Centro Comercial Apumanque&quot; o a la empresa Provense S.A., en orden a que se corrijan los defectos de seguridad por la colocaci&oacute;n de mobiliario en lugares prohibidos al interior de dicho Centro Comercial. En otras palabras, el supuesto de hecho sobre el cual descansa la solicitud MU135T00000351, no existe. En consecuencia, el Municipio respondi&oacute; de forma &iacute;ntegra y oportuna, todas las solicitudes o requerimientos del Sr. Hevia.</p> <p> e) Por tanto, cualquier alegaci&oacute;n en sentido contrario, debe ser acreditada por el reclamante, ya que el Municipio no se encuentra obligado a probar hechos negativos, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 1.698 del C&oacute;digo Civil, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 4&deg; y 19 N&deg; 3 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> f) En cuanto al requerimiento de ese H. Consejo en orden a indicar si, a su juicio, la respuesta entregada al reclamante cumple con lo dispuesto en el numeral 7 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de ese Consejo, sobre procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, se&ntilde;ala que el Municipio cumpli&oacute; con las formalidades establecidas en la norma aludida. Adem&aacute;s, el Municipio respondi&oacute; a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n del Sr, Hevia, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, pues respondi&oacute; al solicitante proporcionando la informaci&oacute;n requerida, en forma oportuna e &iacute;ntegra, cumpliendo con las formalidades legales relativas a las facultades delegadas.</p> <p> g) Respecto a la solicitud de ese H. Consejo a fin de referirse al literal b) del requerimiento del reclamante, en particular, si lo querido constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que: a) La solicitud descansa en un supuesto de hecho que no existe, seg&uacute;n se explic&oacute;, raz&oacute;n por la cual se reproducen los argumentos de hecho y de derecho all&iacute; se&ntilde;alados, en virtud del principio de econom&iacute;a procesal. b) Ahora bien, en t&eacute;rminos jur&iacute;dicos, dicho requerimiento no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia, ya que no es factible pedir informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; en la mente de la autoridad, conforme lo ha resuelto ese H. Consejo en sus decisiones C533-09 y C169-11. c) En el sentido antes indicado, el Excmo. Tribunal Constitucional ha se&ntilde;alado que: &quot;...de acuerdo al art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, la publicidad opera respecto de documentos o actos que ya existen. La Constituci&oacute;n habla de &quot;actos y resoluciones&quot; y de &quot;fundamentos&quot; y de &quot;procedimientos&quot;. El derecho de acceso a la informaci&oacute;n, que regula la ley N&deg; 20.285, pone a la Administraci&oacute;n en la obligaci&oacute;n de dar o entregar los actos o documentos que ella tenga. No es un derecho a que la Administraci&oacute;n elabore una informaci&oacute;n. Eso transformar&iacute;a la obligaci&oacute;n de dar en una de hacer. La imposici&oacute;n ya no ser&iacute;a entregar algo, sino hacer un informe. Eso excede o contraviene el derecho legal de acceso a antecedentes que ya existen: actos, resoluciones, fundamentos, procedimientos. El acceso es a documentos que ya existen. Este no es un derecho a que se procese, sistematice u ordene antecedentes contenidos en dichos documentos. El derecho de acceder no puede transformarse en un derecho a obtener informes hechos ad hoc para cada peticionario. De este modo reflejar&aacute; la inaplicabilidad de esta norma, el efecto que la aplicaci&oacute;n de ella irrogue a potenciales derechos constitucionales que se vean afectados en su raz&oacute;n:&quot; (Sentencia Excmo. Tribunal Constitucional, INA N&deg; 2.558-13, Considerando 11&deg;, de fecha 15 de enero de 2015. d) En consecuencia, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n no es un derecho a que la Administraci&oacute;n elabore una informaci&oacute;n, ya que eso transformar&iacute;a la obligaci&oacute;n de dar o entregar en una de hacer, espec&iacute;ficamente, la de hacer un informe. La solicitud del Sr. Hevia, no se ajusta al art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Carta Fundamental, y tampoco a la Ley de Transparencia.</p> <p> h) En cuanto a la solicitud de ese H. Consejo, en el sentido de indicar si, la informaci&oacute;n requerida en el literal a) de la solicitud previamente transcrita, obra en poder del Municipio, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n solicitada, seg&uacute;n lo informado por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, no existe en los t&eacute;rminos requeridos por el Sr. Hevia, raz&oacute;n por la cual el Municipio no podr&iacute;a poseer en este caso, dichos soportes documentales.</p> <p> i) En cuanto a la petici&oacute;n de ese H. Consejo, en orden a que el Municipio se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;alamos sobre este punto, como excepci&oacute;n, alegaci&oacute;n o defensa, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, en los t&eacute;rminos referidos a lo largo de este escrito.</p> <p> j) Respecto a la petici&oacute;n de ese H. Consejo a fin de que el Municipio se refiera a la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, manifiesta que ello no es procedente atendido a que s&oacute;lo se puede denegar, en virtud de las referidas causales de secreto o reserva, aquella informaci&oacute;n que existe, no siendo este el caso.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que del tenor del requerimiento efectuado por el Sr. Hevia a la Municipalidad de Las Condes, se desprende que solicit&oacute; (a) copia del informe de inspecci&oacute;n en que se da cuenta de la violaci&oacute;n de una norma, las comunicaciones de la DOM que se refieran al asunto expuesto precedentemente (obligaci&oacute;n de respetar una normativa); (b) copia de la normativa espec&iacute;fica que no estaba siendo respetada, subrayando all&iacute;, lo que no se respetaba; y (c) Se Ie informe por qu&eacute; si se hace respetar una normativa respecto a algo cuyo efecto en la seguridad en su opini&oacute;n es leve frente a la gravedad que indiscutiblemente reviste el entorpecimiento a la eliminaci&oacute;n de v&iacute;as evacuaci&oacute;n, no se orden&oacute; retornar a su estado original, las v&iacute;as de escape del sector oriente del nivel Apoquindo del edificio, que indica.</p> <p> 2) Que en su respuesta, el organismo reclamado indic&oacute; que el informe mencionado en el literal (a) del considerando anterior no existe, sin pronunciarse en relaci&oacute;n a los dem&aacute;s requerimientos. Sin perjuicio de ello, con ocasi&oacute;n de sus descargos reafirm&oacute; lo declarado en su respuesta, indicando que no habr&iacute;a emitido un informe de inspecci&oacute;n sobre la materia consultada, supuesto sobre el cual descansan los dem&aacute;s requerimientos contenidos en la solicitud de acceso. Adem&aacute;s, en lo que respecta a la solicitud de la normativa que no habr&iacute;a sido respetada y a las razones por las cuales el municipio no habr&iacute;a ordenado retornar a su estado original las v&iacute;as de escape inidentificadas en su presentaci&oacute;n, que no se tratar&iacute;an de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n amparadas por la Ley de Transparencia, en tanto la normativa debe presumirse conocida por todos, por aplicaci&oacute;n de la presunci&oacute;n de publicidad contenida en el art&iacute;culo 8&deg; del C&oacute;digo Civil, y por tratarse de informaci&oacute;n que est&aacute; en la mente de la autoridad que no cabe dentro del supuesto del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n.</p> <p> 3) Que en relaci&oacute;n a la solicitud de copia del informe de inspecci&oacute;n que habr&iacute;a dado origen a la supuesta infracci&oacute;n por parte del Centro Comercial, la municipalidad reclamada fue categ&oacute;rica al declarar que no existe tal inspecci&oacute;n ni el informe de la misma, y que la carta en la que se basa el solicitante para suponer su existencia puede referirse a las recomendaciones verbales realizadas por Bomberos de Chile.</p> <p> 4) Que en los antecedentes del presente amparo, no existe evidencia que permita controvertir lo indicado por el organismo reclamado, as&iacute; como tampoco, en opini&oacute;n de este Consejo, queda obligada por la opini&oacute;n de la empresa administradora del Centro Comercial vertida en una carta dirigida a algunos propietarios, raz&oacute;n por la cual, se entender&aacute; respondida la solicitud en este punto y se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte</p> <p> 5) Que en lo que respecta a la solicitud de la normativa cuya transgresi&oacute;n se habr&iacute;a verificado en la supuesta inspecci&oacute;n municipal, en opini&oacute;n de este Consejo, mal podr&iacute;a identificarse y entregarse tal antecedente en la medida que no se habr&iacute;a realizado la inspecci&oacute;n correspondiente. Por lo anterior se rechazar&aacute; el presente amparo sobre este punto.</p> <p> 6) Que, conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n es de naturaleza p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constituci&oacute;n o en la ley.</p> <p> 7) Que, a la luz de lo indicado en los considerandos anteriores, es posible advertir que la solicitud formulada por el reclamante no se refiri&oacute; a alguna de las materias comprendidas en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que, a trav&eacute;s de ella no solicit&oacute; a la municipalidad reclamada que le proporcionara informaci&oacute;n que obraba en su poder disponible en alg&uacute;n formato, sino que, por el contrario, solicit&oacute; que le indicara los motivos en consideraci&oacute;n a los cuales se habr&iacute;an o no ejecutado una medida determinada, cuesti&oacute;n que se enmarca m&aacute;s bien en el ejercicio del derecho constitucional de petici&oacute;n a que se refiere el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Por esta raz&oacute;n, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Eduardo Hevia Charad en contra de la Municipalidad de Las Condes, por la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida y por tratarse del ejercicio del derecho constitucional de petici&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Eduardo Hevia Charad y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>