Decisión ROL C759-15
Volver
Reclamante: ROXANA CASTRO FRANCHI  
Reclamado: DIRECCIÓN DE VIALIDAD REGIÓN DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección de Vialidad de Valparaíso, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente al proyecto de ampliación del Camino Troncal de San Pedro, Quillota. El Consejo acoge parcialmente el amparo. En efecto, concurre la causal de secreto referente a que la información entregada afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano, toda vez que la entrega de la información podría producir un proceso de especulación respecto a los predios que eventualmente se podrían ver afectadas con las expropiaciones proyectadas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/13/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Elevado número de actos
 
Descriptores analíticos: Obras Públicas (Vialidad)  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C759-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Vialidad Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so</p> <p> Requirente: Roxana Castro Franchi</p> <p> Ingreso Consejo: 06.04.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 631 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C759-15.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de marzo de 2015, do&ntilde;a Roxana Castro Franchi solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so respecto del proyecto de ampliaci&oacute;n del Camino Troncal en San Pedro, Quillota, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Antecedentes del proyecto;</p> <p> b) Antecedentes de la licitaci&oacute;n, si la hay;</p> <p> c) Antecedentes de las expropiaciones proyectadas;</p> <p> d) Planos del proyecto y de las expropiaciones; y;</p> <p> e) Estado de avance o etapa en la que se encuentra este proyecto.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 20 de marzo de 2015, la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico de la misma fecha, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Se deniega la entrega de la informaci&oacute;n en consideraci&oacute;n a la magnitud y variedad de los antecedentes solicitados, al hecho de tratarse de antecedentes relativos a un estudio que se ha ejecutado con la finalidad de iniciar y programar la pr&oacute;xima ejecuci&oacute;n de obras, las mismas que pueden IIegar a involucrar expropiaciones y que el mismo ser&aacute; objeto de una licitaci&oacute;n p&uacute;blica de obras.</p> <p> b) Para denegar, se considera asimismo que el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia autoriza la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n cuando la misma pueda afectar el debido cumplimiento de las funciones a cargo del servicio, en particular en los literales b) y c) del numeral 1&deg; del art&iacute;culo antedicho, toda vez que por una parte distraer&aacute; indebidamente a funcionarios respecto del cumplimiento regular de sus labores habituales, pero principalmente por cuanto al tenor del literal b) referido y lo dispuesto por el numeral segundo siguiente, su entrega en esta etapa puede ciertamente implicar la existencia de especulaci&oacute;n respecto a los predios que eventualmente puedan ser afectados con las expropiaciones proyectadas o que por otra parte, el conocimiento previo, anticipado e irregular del proyecto por parte de las empresas que participen de la futura Iicitaci&oacute;n de las obras implicar&aacute; una ventaja irregular, afect&aacute;ndose de esta manera el principio de igualdad de los proponentes que rige a dicho tipo de contrataci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> c) Se hace presente al requirente que podr&aacute; solicitar la informaci&oacute;n requerida una vez que se haya adjudicado la ejecuci&oacute;n de obras incluidas en el proyecto, materia que en conformidad a la ley, ser&aacute; de su conocimiento dada la existencia de publicaciones oficiales que dar&aacute;n cuenta de lo anterior.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de abril de 2015, do&ntilde;a Roxana Castro Franchi dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a su solicitud. Indica, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Los motivos invocados por la reclamada para denegar la informaci&oacute;n requerida fueron, primero, la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios en virtud del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, literales b) y c) de la Ley de Transparencia, y segundo, que su entrega podr&iacute;a implicar la existencia de especulaci&oacute;n respecto de predios que se ver&iacute;an afectados, y a que el conocimiento previo del proyecto por parte de las empresas que participen en la futura licitaci&oacute;n de las obras podr&iacute;a implicar una ventaja irregular. Ambas alegaciones son ilegales e improcedentes.</p> <p> b) Respecto de la primera causal de la negativa, es decir, el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, literales b) y c) de la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que los antecedentes solicitados no constituyen deliberaciones o antecedentes previos a la adopci&oacute;n de alguna resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, por lo que el supuesto f&aacute;ctico de la norma no existe. Por el contrario, el mismo &oacute;rgano requerido se&ntilde;ala que los antecedentes pedidos se refieren a &quot;un Estudio que se ha ejecutado&quot;, lo que evidencia que se trata de un acto que es la consecuencia de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y no al rev&eacute;s.</p> <p> c) En lo que respecta a la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, literal c) de la Ley de Transparencia, no resulta aplicable. La petici&oacute;n se restringi&oacute; a un Proyecto o Estudio determinado de una obra espec&iacute;fica, cual es la ampliaci&oacute;n del camino troncal en la localidad de San Pedro de la comuna de Quillota, lo que se opone a un requerimiento gen&eacute;rico. Las causas legales de secreto o reserva deben ser interpretadas y aplicadas de manera restrictiva, pues hacen excepci&oacute;n al principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, en virtud del cual todos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado son p&uacute;blicos, al igual que sus fundamentos, los documentos que se Ie sirven de sustento o complemento y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n.</p> <p> d) En lo que concierne a la segunda causal, es decir, el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, literal b) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, &eacute;sta no resulta aplicable. Los antecedentes solicitados dicen relaci&oacute;n con un Estudio que, seg&uacute;n el propio &oacute;rgano requerido, ya fue ejecutado con la finalidad de iniciar y programar la pr&oacute;xima ejecuci&oacute;n de obras. Es decir, los antecedentes solicitados se refieren a dicho Estudio o Proyecto, que obra en poder del &oacute;rgano requerido, y no dicen relaci&oacute;n con los antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de alguna resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica.</p> <p> e) En lo que concierne al art&iacute;culo 21, N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, dicha disposici&oacute;n prescribe que puede denegarse total o parcialmente la informacion cuando se afecten los derechos de las personas, no obstante, la negativa de la Direcci&oacute;n de Vialidad no hace referencia a ning&uacute;n derecho afectado. Por el contrario, la autoridad requerida indica que la entrega de la informaci&oacute;n en esta etapa &#39;&#39;puede ciertamente implicar la existencia de especulaci&oacute;n respecto de los predios que eventualmente se ver&aacute;n afectados con las expropiaciones proyectadas&quot;. La negativa se funda en una hip&oacute;tesis imaginaria, es decir, &quot;puede&quot; implicar especulaci&oacute;n, y no en un hecho real y concreto, como exige la ley.</p> <p> f) Tampoco se&ntilde;ala de qu&eacute; forma se afecta la seguridad, la salud, la vida privada o los derechos comerciales o econ&oacute;micos de las personas. Por lo tanto, si el Director Regional de Vialidad estim&oacute; que la informaci&oacute;n puede afectar los derechos de terceros, debi&oacute; aplicar lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la misma ley, y no negarse a la informacion solicitada.</p> <p> g) En lo que respecta a los antecedentes de la licitaci&oacute;n, la reclamada se&ntilde;ala que la informacion requerida &quot;implicar&aacute; una ventaja irregular&quot; para las empresas que participen en la futura licitaci&oacute;n. En este punto se equivoca la autoridad, primero, porque no es una empresa la que solicit&oacute; la informacion, sino que una persona natural, segundo, porque la negativa se basa en hechos futuros y eventuales, y no en una afectaci&oacute;n de derechos actual y real, tercero, porque se pidieron antecedentes de la licitaci&oacute;n, &quot;si la hay&quot;. En otras palabras, si no hubo o no hay licitaci&oacute;n, bastaba con informar tal circunstancia o, a lo sumo, denegar la informacion en forma parcial y no toda ella, como se hizo.</p> <p> h) En definitiva, la informaci&oacute;n solicitada es p&uacute;blica, fue elaborada con presupuesto p&uacute;blico y obra en poder de la Direcci&oacute;n de Vialidad, por lo que en virtud de lo expuesto precedentemente, se solicita acoger el amparo, y ordenar la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, sin perjuicio de las sanciones que se estime del caso aplicar.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional de Vialidad Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, mediante Oficio N&deg; 002486 de 14 de abril de 2015.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 542 de 4 de mayo de 2015, el Sr. Director Regional de Vialidad Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La solicitud adoleci&oacute; de una vaguedad e imprecisi&oacute;n que si bien no lleg&oacute; al punto de determinar por ese s&oacute;lo hecho su negativa, oblig&oacute; al servicio a disponer de personal profesional id&oacute;neo para que determinara en primer lugar cu&aacute;les, de todos los antecedentes, eran aquellos que pueden estimarse directos y esenciales respecto de cada uno de los puntos solicitados para luego disponer en forma exclusiva de personal para que se obtuvieren las copias conforme al soporte respectivo de los mismos, para que finalmente, se procediera adem&aacute;s a informarle en &quot;qu&eacute; estado se encuentra el proceso.&quot; Actuaciones todas, sobre todo la &uacute;ltima, que ciertamente implican no una labor de mera recopilaci&oacute;n sino de an&aacute;lisis y discriminaci&oacute;n de antecedentes y adem&aacute;s, la emisi&oacute;n de un informe respecto de la programaci&oacute;n de trabajos u obras e inversi&oacute;n de los recursos asignados al servicio.</p> <p> b) No obstante estimarse que la causal referida bastaba para denegar la entrega, el servicio hizo presente como causal adicional, y que se estima como la de mayor importancia y pertinencia para rechazar la entrega, la contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, literal b) de la Ley de Transparencia, y ello por cuanto el estudio ejecutado y las expropiaciones eventuales que contempla como necesarias, corresponden a un estadio anterior y necesario para licitar a futuro la obra p&uacute;blica, esto es, se trata de un antecedente previo a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n o medida, ejecuci&oacute;n de obra, misma que a mayor abundamiento implica o puede implicar la existencia de expropiaciones de terrenos particulares que significar&aacute;n un desembolso de recursos para el Fisco de Chile, expropiaciones que poseen un procedimiento determinado pero que principalmente se resuelven una vez analizado el proyecto final que ser&aacute; ejecutado, por lo que no puede de antemano y restando etapas, informarse a terceros respecto de su existencia o no.</p> <p> c) Cabe se&ntilde;alar que a la reclamante no se le deneg&oacute; total y definitivamente los antecedentes pues como se aprecia en la respuesta entregada, se le expres&oacute; que &eacute;stos podr&aacute;n ser requeridos por ella una vez que se haya adjudicado la obra.</p> <p> d) Existiendo una menci&oacute;n al art&iacute;culo 21, N&deg; 1, literal b) de la Ley de Transparencia, en la respuesta, cabe se&ntilde;alar que la menci&oacute;n de una posible afectaci&oacute;n a los intereses econ&oacute;micos de terceros, igualmente se estima presente, puesto que el otorgar la informaci&oacute;n requerida en este estadio de avance, puede implicar la existencia de especulaci&oacute;n, la que afectar&aacute; en primer lugar al servicio, el que en su momento, deber&aacute; pagar a valor comercial los terrenos que se expropien, valor que generalmente se obtiene, entre otras, con las transferencias recientes de terrenos del sector que pueden coincidentemente iniciarse luego de la entrega de la informaci&oacute;n pedida, pero adem&aacute;s, puede (y en esto se debe ser claro, el servicio no tiene ni puede tener la certeza de que ocurrir&aacute;), afectarse los leg&iacute;timos intereses econ&oacute;micos de los propietarios de inmuebles del sector. De ah&iacute; que en la respuesta, se haya empleado el condicional, que en todo caso no resta ni permite soslayar el hecho de que contar con la informaci&oacute;n relativa a la existencia de expropiaciones en un sector con la antelaci&oacute;n que ella pretende no pueda tener una significaci&oacute;n econ&oacute;mica favorable o desfavorable para terceros, efecto que ciertamente el servicio debe y se encuentra obligado a precaver.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, do&ntilde;a Roxana Castro Franchi solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so informaci&oacute;n relativa al proyecto de ampliaci&oacute;n del Camino Troncal en San Pedro, Quillota. En su respuesta y en sus descargos, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que actualmente existe un Estudio que se llev&oacute; a cabo con el fin de iniciar y programar una pr&oacute;xima ejecuci&oacute;n de obras, la que puede IIegar a involucrar expropiaciones eventuales, y que corresponden a un estadio anterior y necesario para licitar a futuro una obra p&uacute;blica. Es decir, alega la reclamante, la informaci&oacute;n solicitada corresponde a un antecedente previo a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n o medida, ejecuci&oacute;n de obra, la que implica o puede implicar la existencia de expropiaciones de terrenos particulares que significar&iacute;an un desembolso de recursos para el Fisco de Chile. En este mismo sentido, la reclamada agrega que la entrega de lo requerido puede implicar la existencia de especulaci&oacute;n respecto a los predios que eventualmente se ver&aacute;n afectados con las expropiaciones proyectadas o, por otra parte, el conocimiento previo, anticipado e irregular del proyecto por parte de las empresas que participen de la futura Iicitaci&oacute;n de las obras implicar&iacute;a una ventaja irregular, afect&aacute;ndose el principio de igualdad de los proponentes. Todo lo alegado, en virtud del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, literales b) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, respecto de la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, invocada por la reclamada para justificar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada, cabe se&ntilde;alar que &eacute;sta permite denegar la informaci&oacute;n que se solicite, cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;. Conforme lo establece el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por &quot;antecedentes&quot; todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por &quot;deliberaciones&quot;, las consideraciones, formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 3) Que a partir de las decisiones pronunciadas en los amparos Roles A12-09, A47-09 y A79-09, este Consejo ha sostenido reiteradamente que para configurar dicha hip&oacute;tesis de secreto o reserva, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, respecto al primero de los requisitos se&ntilde;alados en el considerando precedente, este Consejo ha estimado que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre los antecedentes o deliberaciones previas, en la especie, los antecedentes del proyecto, de la licitaci&oacute;n y de las expropiaciones proyectadas, y los planos del proyecto y de las expropiaciones, y la resoluci&oacute;n o medida a adoptar por dicho &oacute;rgano, a saber, una adjudicaci&oacute;n de licitaci&oacute;n de obra p&uacute;blica, de manera que sea claro que los antecedentes o deliberaciones originar&aacute;n la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica de que se trata. En este caso, dicho requisito se ha verificado, dado que la documentaci&oacute;n solicitada forma parte de aquellos antecedentes previos a la adjudicaci&oacute;n de una licitaci&oacute;n de obra p&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, en cuanto al segundo requisito indicado, conviene tener presente que, seg&uacute;n jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que la acrediten. En el presente caso, la reclamada aport&oacute; antecedentes que permiten acreditar una afectaci&oacute;n probable y espec&iacute;fica. En efecto, la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so se&ntilde;al&oacute; que de entregar la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a producirse un proceso de especulaci&oacute;n respecto a los predios que eventualmente se ver&iacute;an afectados con las expropiaciones proyectadas o, por otra parte, el conocimiento previo, anticipado e irregular del proyecto por parte de las empresas que participen de la futura Iicitaci&oacute;n de las obras implicar&iacute;a una ventaja irregular, afect&aacute;ndose el principio de igualdad de los proponentes que rige a dicho tipo de contrataci&oacute;n p&uacute;blica. En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, se acredit&oacute; por parte de la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, la concurrencia de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia, por lo que se rechazar&aacute; el presente amparo, en base a los razonamientos anteriores.</p> <p> 6) Que, respecto de la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, este Consejo estima innecesario pronunciarse a su respecto, en especial consideraci&oacute;n a que se ha resguardado la informaci&oacute;n, por los razonamientos desarrollados en los considerandos anteriores, y con ello cualquier derecho que pudiera verse conculcado con la revelaci&oacute;n de la misma.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, este Consejo estima que la publicidad de lo requerido en el literal e) de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, que consta en el numeral 1&deg;) de lo expositivo, no afectar&iacute;a el debido cumplimiento del servicio en los t&eacute;rminos contemplados en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, por cuanto conocer la etapa en que se encuentra el proyecto de ampliaci&oacute;n del camino troncal requerido, sin tener acceso a la documentaci&oacute;n relativa a &eacute;ste, no supondr&iacute;a afectar un futuro proceso de licitaci&oacute;n de obra p&uacute;blica, por cuanto s&oacute;lo se estar&iacute;a dando a conocer su etapa al momento de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. En dichas circunstancias, se acoger&aacute; el amparo en este punto, y se ordenar&aacute; a la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so entregar dicha informaci&oacute;n a do&ntilde;a Roxana Castro Franchi.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Roxana Castro Franchi en contra de la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional de Vialidad Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so:</p> <p> a) Entregar a do&ntilde;a Roxana Castro Franchi la informaci&oacute;n solicitada en el literal e) del numeral 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Roxana Castro Franchi, y al Sr. Director Regional de Vialidad Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>